Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 12 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbelardo Rafael Royo
ProcedimientoLibertad Sin Restricción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

DEL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARÚPANO

Carúpano, 12 de Marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000453

ASUNTO: RP11-P-2009-000453

RESOLUCIÓN DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO ACORDANDO L.S.R.

Realizada la Audiencia de Presentación de Imputado del día; 12 de Marzo de 2009, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez Abg. A.R. y la Secretaria Abg. M.S.M., a objeto de realizar la Audiencia de Presentación del imputado F.R.M.A., en el presunto asunto penal. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Aux. Tercera del Ministerio Público, Abg. D.C.A., el imputado F.R.M.A., asistido de la Defensa Pública Abg. E.B..

Seguidamente le cedí la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Presento en este acto al ciudadano F.R.M.A., por estar incurso en la presunta comisión del delito de Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio Funcionarios del Registro Publico de Yaguaraparo. Así mismo solicito muy respetuosamente a este Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, tal solicitud la hago en virtud de que se cumplen a cabalidad los extremos legales previstos en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal sumado al hecho de que el delito Imputado no se encuentra evidentemente preescrito, (El Fiscal hace una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos); Así mismo solicito se decrete la aprehensión como flagrante y se continué por el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y copias simples del acta, es todo.

Acto Seguido procedí a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en él artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le cede la palabra al imputado, quien dijo llamarse como queda escrito: F.R.M.A., venezolano, natural de la Población de Yaguaraparo, Municipio Cajigal Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 5.907.694, de 44 años de edad, nacido en fecha: 30-08-1964, de profesión u oficio: Comerciante, hijo de B.A.M.G. y C.M.A. de Méndez, domiciliado en: Calle Piar, Casa S/N°, Diagonal al Hospital, Yaguaraparo, Municipio Cajigal, Estado Sucre, quien expone: “El día jueves pasado, 05-03-2009, yo me dirijo al registro para solicitar cuales eran los requisitos, para solicitar una copia certificada, de un Documento, la ciudadana archivista me informa que se requiere de un escrito donde indique el folio, el libro y el tomo, yo le digo que no poseo esa información, que la desconozco, y le solicito que me indique el numero y el folio y se niega a suministrármelo, por lo que revisando documentos personales, consigo lo requerido para introducir el escrito, y el día viernes 06-03-2009, me dirijo a introducir el escrito y la archivista me lo recibe, ese mismo día me dice que no puede entregar el documento solicitado y que pase a las nueve de la mañana del mismo día, la respuesta que me tiene es que la Dra. A.V. que es la Registradora, no puede habilitar el Registro, por que tiene cosas que hacer y se va para Carúpano, yo le pregunto como voy a resolver el problema, que tengo que ir a Guiria a registrar el poder porque debo vender una propiedad que represento en Guiria, hace caso omiso a mi solicitud y me la pospone para el día lunes, exigiéndome el pago de habilitado, aun no procediendo ha habilitar el mismo día, me promete que el día lunes a las 8 de la mañana, me va a entregar el documento, hago acto de presencia el lunes a las 8 de la mañana, no me lo entrega, me dice que la ciudadana registradora no llevo las llaves del archivo, recibo 3 llamadas del comprador donde exige mi presencia en la Ciudad de Guiria, no pudiendo asistir por que el poder es el único documento que falta por presentar en el Registro de Guiria, sostengo comunicación con la ciudadana Registradora Principal del Estado Sucre, le hago de su conocimiento la situación que estoy atravesando y me dice que de sus manos se escapa resolver el problema pero que me va a dar el teléfono, donde puedo ejercer la queja, en la Ciudad de Caracas, de la Institución que rige el Registro SAREN, establezco comunicación con SAREN, atendido por la Dra. M.E.U., quien me dice que pase la denuncia por escrito, inmediatamente procedo a redactar una denuncia y la paso por fax, establezco comunicación con la Dra. M.V., Defensora del Pueblo, y le hago de su conocimiento la situación por la que estoy atravesando, me dice que va a comunicarse con la Dra, M.E.U. y que espere hasta el martes, haber si la situación se resuelve, el día martes 8 de la mañana, me dirijo al Registro Publico de Yaguaraparo, donde soy atendido por la señorita Virginia, no recuerdo el apellido, la cual me pone la esperanza de resolverme el problema, de aquí a Caracas, me dice que me venga el jueves a ver si se puede resolver el problema, me hace gesto con el brazo de lo largo que puede ser eso, vuelvo a establecer con la Defensora del Pueblo, le planteo la situación que estoy atravesando, le hago saber que la adrenalina sube, debido a la urgencia que tengo de vender la propiedad, y me dice que no pueden hacer nada, yo le respondo que quien le garantiza el estado de derecho a los venezolanos, porque siento que se me esta entorpeciendo mi libre desenvolvimiento como persona, que si es necesario pedir permiso para vender mi propiedad a que instancia debo ir para eso, la Dra. me dice que no, luego un grupo de ciudadanos, que nos encontrábamos en el Registro Publico, ejercimos presiones sobre la instalación del mencionado Registro, se coloco una cadena con respectivo candado, y se pidió la presencia de una Autoridad superior a la que ya existe, debido a que son tantas las irregularidades que se comenten en dicho Registro y que en mi mano poseo copias simples de un Acta de Defunción del señor H.R.L. y copia simple de una compra y venta de la misma persona, las cuales poseen fecha totalmente diferentes, (venta post-morte), el maltrato hacia los usuarios de Yaguraparo, siendo las once de la mañana, hizo acto de presencia al registro la Dra. Ibelice León, quien dijo ser la administradora del registro, se mostró una persona muy educada, muy amable y planteo darle solución, a los diferentes problemas y quejas que presentaban los ciudadanos allí presentes, dentro de ello, me encontraba yo, la Dra. me prometió entregarme dicho poder a las 3:00 de la tarde, en consecuencia acudo a las 3:00 de la tarde, cuando me encuentro conversando con la Dra. me dice que no puede darme respuesta a mi problema, porque los libros no se encuentran en dicho archivo, transcurrido 10 minutos se presenta una Comisión del CICPC., y nos conduce a todos los presentes, a la Ciudad de Guiria, donde fui retenido y puesto a la orden de la Fiscal Tercera del Ministerio Publico, detenido hasta el actual momento que estoy aquí presente, es todo.

Seguidamente se le otorga la palabra al Defensor Público Abg. E.B. y expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, solicito decrete la l.s.r. del imputado, por ausencia de plurales elementos de convicción, que demuestren el hecho punible imputado, y que comprometan la responsabilidad del mismo, ello por cuanto las acciones desplegadas o realizadas por mi defendido, fueron hechas, en compañía del colectivo, quienes ejerciendo un derecho constitucional, como lo es el derecho a la protesta, bloquearon la puerta principal de acceso al registro subalterno, dicha acción no fue con la intención de privar de libertad, a ningún ciudadano o funcionario publico, sino que fue ejecutada como protesta a la falta de oportuna respuesta, de las peticiones realizadas por los usuarios de la institución, en especial la solicitud de mi defendido; oportuno es observar, que el articulo 51 Constitucional establece el derecho de petición de los ciudadanos y la obligación del funcionario publico, de dar respuesta oportuna y efectiva, como puede apreciarse de lo relatado por mi defendido, a pesar que hizo la solicitud, requiriendo la habilitación de todo tiempo necesario para que le otorgara oportuna y efectiva respuesta, hasta la presente fecha, se ha omitido darle respuesta oportuna y efectiva a su solicitud, además debo destacar que mi defendido, una vez ofrecida el día de los hechos por parte de los funcionarios, darle respuesta oportuna y efectiva a su solicitud, procedió a retirar el candado y la cadena de la institución, tales hechos reflejan en el agente la falta de dolo o de intención en la ejecución del hecho punible imputado, en razón de lo expuesto ratifico mi solicitud de l.s.r. de L.s.r. y solicito copias simples de todas las actas que conforman el presente expediente y el acta levantada en esta sala de Audiencias. Es todo”.

Oída la exposición de la Fiscal Tercera Aux. del Ministerio Público Abg. D.C.A., lo manifestado por el imputado y lo explanado por la Defensa Pública, es por lo que éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda lo siguiente: No existen los fundados elementos de convicción en cuanto al delito tipo alegado por la Representación Fiscal, aun cuanto el ciudadano F.R.M.A., manifiesta haber tomado las Instalaciones del registro Subalterno de la Población de Yaguaraparo, y una vez logrado la asistencia de manera voluntaria accedió a normalizar el acceso del Registro, dando demostración del desistimiento de la acción, razón esta que lo exime de la responsabilidad de los hechos alegados, ya que no causo alteración el orden publico, ni daño a terceros, razón por la cual este tribunal acuerda la L.s.r. del imputado F.R.M.A., venezolano, natural de la Población de Yaguaraparo, Municipio Cajigal Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 5.907.694, de 44 años de edad, nacido en fecha: 30-08-1964, de profesión u oficio: Comerciante, hijo de B.A.M.G. y C.M.A. de Méndez, domiciliado en: Calle Piar, Casa S/N°, Diagonal al Hospital, Yaguaraparo, Municipio Cajigal, Estado Sucre, solicitada por la defensa Publica, ya que no existe elemento alguno que encuadre con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto en su debida oportunidad a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de Yaguaraparo, remitiendo Boleta de libertad. Quedan los presentes Notificados, de conformidad con lo establecido en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. El texto integro de la presente decisión corre inserto a los folios siguientes. Así se decide; Cúmplase.

El Juez Segundo de Control

Abg. A.R. Henríquez La Secretaria Judicial

Abg. M.S.M.

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