Sentencia nº RC.000347 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 25 de Junio de 2013

Fecha de Resolución25 de Junio de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL ACCIDENTAL

Exp. 2012-000442

Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortiz Hernández

En el juicio por daños y perjuicios, iniciado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por el ciudadano F.R.T.P., representado por los abogados E.G., J.Á.C., J.H., R.G.M.H., A.A.M.B. y R.M.C., contra la FUNDACIÓN TIGRES DE ARAGUA, patrocinada judicialmente por los profesionales del derecho L.B.R., J.L.G.L., Y.M.V., R.P.R., I.O.C. y G.E.G.V., el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial, el 9 de enero de 2012, dictó sentencia en la que declaró:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la Apelación (sic) interpuesta por Abogado R.G.M.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.281, apoderado judicial la parte actora, ciudadano F.R.T., titular de la cédula de identidad Nº V-8.738.654, contra la Sentencia Definitiva (sic) dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha diez (10) de noviembre de 2006.

SEGUNDO

SE ANULA la decisión dictada en el presente expediente por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha diez (10) de noviembre de 2006.

TERCERO

SIN LUGAR la demanda incoada por los Abogados R.G.M.H. y A.A.M.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 6.281 y 85.627, respectivamente, apoderados judiciales del ciudadano F.R.T.P., titular de la cédula de identidad Nº V-8.738.654, en contra de la Fundación “TIGRES DE ARAGUA”, debidamente inscrita por ante el Primer Circuito de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, hoy Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot, Parroquia J.C.d.E.A., en el cual quedó anotada bajo el Nº 13, Folios 57 al 59, Protocolo Primero, Tomo 6, en fecha 27 de julio de 1982, cuyos estatutos fueron modificados en fecha 27 de abril de 2001, quedando Registrados bajo el Nº 19, Protocolo Primero, Tomo 6, por ante el Primer Circuito de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, hoy oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot, en la persona del ciudadano R.R.R., titular de la cédula de identidad Nº V-11.988.480, en su carácter de Presidente de la Junta Administradora, por Daño emergente, Lucro cesante y Daño Moral.

CUARTO

No se condena en costas a la parte actora, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procediendo Civil.

QUINTO

No se condena en costas a la parte recurrente, por la interposición del recurso de apelación, de conformidad a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

Se ordena la notificación de la presente decisión a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Contra la preindicada sentencia el demandante anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y tempestivamente formalizado. No hubo impugnación.

El 10 de julio de 2012 se dio cuenta en Sala del expediente y se asignó la ponencia a la Magistrada Dra. Y.P.E..

Mediante diligencia del 13 de julio de 2012, la Magistrada Isbelia P.V., se inhibió del conocimiento del presente caso.

Con motivo de la declaratoria con lugar de la inhibición planteada por la Magistrada Isbelia P.V., y debido a la falta absoluta por la culminación del período constitucional de los Magistrados Antonio Ramírez Jiménez y Carlos Oberto Vélez se constituyó la Sala Accidental mediante auto de fecha 7 de mayo de 2013 del presente año, quedando integrada de la siguiente manera: Presidenta Magistrada Y.P.E., Vice-Presidente Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, e igualmente conformada por las Magistradas Aurides M.M., Yraima de J.Z.L. y N.V.d.P..

Concluida la sustanciación del recurso extraordinario de casación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

I

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción por la recurrida del artículo 508 ibídem, por incurrir en suposición falsa.

Aduce el formalizante:

Denuncio con fundamento en lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 2 (sic) del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 320 de la referida N.C.A. (sic), referido a la Infracción de N.J.E. (sic) que regula la valoración de las pruebas, por suposición falsa (Prueba insuficiente), en relación al artículo 508 Eiusdem (sic) (Valoración de la Prueba Testimonial).-

Sobre este punto esta Sala de Casación Civil estableció en sentencia de vieja data (13/12/95) el criterio que de seguidas se transcribe:

(…omissis…)

Ciudadanos magistrados, en atención a la presente denuncia presentada esgrimo lo siguiente, en referencia a la parte motiva de la decisión recurrida

(…omissis...)

En consecuencia, de lo precedentemente establecido, la denuncia del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, la encuadro con fundamento en el artículo 313 ordinal 2°, en concordancia con el 320 eiusdem, dada la influencia en el dispositivo del fallo, como consecuencia de una suposición falsa del Juez, lo que permite a quien recurre solicitar mediante el presente recurso se examinen las actas y censurar la apreciación y valoración que de la prueba de testigos realizó el juez de la recurrida, habida cuenta que los mismos fueron contestes en lo siguiente:

(…omissis…)

De igual manera con relación a la Deposición (sic) del ciudadano E.R.O.R., expresó entre otras cosas que conoció al ciudadano F.T., el día del incidente, por cuanto se encontraba laborando en el estadio de beisbol desempeñando labores de chofer de seguridad del circuito de radio y transporte de los americanos de los tigres; que no presenció el pelotazo pero prestó auxilio al ciudadano F.T.….. Ver declaración cursante a los folios 235 y su vto y 236.-

En este mismo orden de ideas ciudadanos magistrados, el Juez de la recurrida al valorar las pruebas testimoniales ha debido concatenar las declaraciones, estableciendo que todos los testigos declararon sobre un mismo punto (Los Presenciales), siendo graves, convergentes y concordantes en sus deposiciones, asumiendo el juzgador por el contrario, dando por probado un supuesto de hecho falso, apoyándose en las declaraciones testimoniales que no contienen menciones expresas de que uno de ellos sea amigo íntimo, para no merecer fe su deposición o declaración en el caso del ciudadano E.D.S.D.S., en cuanto al ciudadano L.M.M., según el criterio del tribunal cayó en contradicciones al tratar de “supuesto” el pelotazo, no obstante, hay preguntas y repreguntas que no desnaturalizan la declaración y el hecho cierto de merecer fe la misma, por ser testigo presencial y ser conteste con el primero del hecho objeto de juicio. En cuanto al ciudadano E.R.O.R., no es más que un testigo referencial ya que no presenció directamente los hechos (Según el criterio del tribunal), ahora bien, el mismo es un testigo referencial conteste con la cadena de acontecimientos suscitados ese día 21 de Diciembre de 2000 y que ciertamente como lo plantea en su declaración el mismo fue el que llevo (sic) al ciudadano F.T. al Hospital… Incurriendo (sic) en este sentido el Juzgador de Alzada (sic) en Suposición Falsa (sic) sobre la base de la Valoración (sic) de la (sic) testimoniales promovidas, admitidas y evacuadas con ocasión al vicio de Infracción de N.L.E. en la Valoración de la Prueba (sic), Mediante (sic) las cuales se demuestra la Culpa y la relación de causa del hecho ilícito demandado con fundamento en el artículo 1.185, 1.196 del Código Civil. Estando el daño o lesión en el ojo de mi representado como un hecho ya admitido en la presente causa.

Por lo que oído (sic) que la presente denuncia sea declarada con lugar y en consecuencia con los pronunciamientos de ley.-

La Sala para decidir, observa:

De la denuncia antes transcrita se desprende, que el formalizante pretende imputarle a la recurrida, con base en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 320 eiusdem, la infracción del artículo 508 ibídem, señalando que incurrió en suposición falsa.

Ahora bien, de la lectura de la denuncia, la Sala no alcanza a comprender a que se contrae la misma, pues en su fundamentación no existe una clara y determinada formulación de infracción en concreto, en tanto que no se indica si la infracción de la norma se debe a un error de interpretación de la misma, a su falta de aplicación o a una falsa aplicación, por lo que no cumple con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil.

Aunado a lo anterior, no especificó en ningún momento cuál fue el hecho positivo y concreto falsamente establecido por la juez ni en cuál de los tres (3) casos de suposición falsa establecidos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil se subsume lo delatado, lo que obviamente impide a la Sala determinar si efectivamente la sentencia recurrida adolece del vicio delatado.

Así mismo, tampoco cumplió con el obligatorio señalamiento de las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, con indicación de las razones que demuestren la aplicabilidad de tales normas (Artículo 317, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil), requisito éste que no sólo está referido a la norma que resuelve el aspecto de la controversia sobre el cual recae la concreta imputación, en este caso, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, sino a las normas y razones que deben determinar el dispositivo final (Vid. Abreu Burelli, Alirio y Mejía Arnal, L.A.: “La Casación Civil”, año 2000, pp. 500-501).

Por último, si bien se afirma que la infracción fue determinante de lo dispositivo del fallo, la delación carece por completo de la necesaria explicación sobre el particular.

De modo pues que, aun cuando esta Sala en atención a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe velar porque no se sacrifique la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, considera sin embargo que, en el presente caso, el recurrente omitió el cumplimiento de formas esenciales en su escrito de formalización, que hacen a la Sala imposible conocer del mismo, pues, no se señala cuál es el vicio denunciado ni se explica con precisión y claridad cómo se cometió la infracción de la norma señalada como supuestamente infringida, todo lo cual conduce a la desestimación de la denuncia por falta de técnica. Así se establece.

II

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 12, 15 412 y 507 ibídem, del artículo 509 del mismo texto adjetivo, por falta de aplicación, y del artículo 1401 del Código Civil.

Alega la formalizante:

Denuncio con fundamento en lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 320 de la referida N.C.A. (sic), la Infracción de N.J. para la valoración de la pruebas (sic), en relación al artículo 507 (Regla General Para la Valoración de la Prueba Referido (sic) a la Sana Crítica (sic), 12, 15 Eiusdem (Valoración de la Prueba de Posiciones Juradas).-

Ciudadanos Magistrados, en acta de fecha diez (10) de Febrero de 2004, se estamparon las Posiciones Juradas Absueltas (sic) por el ciudadano F.R.T.P. (…) y donde entre otras cosas lo que tomo (sic) el tribunal de alzada para apreciar y valorar respectivamente fueron las siguientes posiciones:

(…omissis…)

De igual forma, en fecha 16 de Febrero (sic) de 2004, el ciudadano R.A.R. RENDÓN (…), en su condición de Presidente de la Junta Administradora de la Fundación Tigres de Aragua (…), absolvió recíprocamente posiciones juradas (…). En este sentido, vistas íntegramente la totalidad de las posiciones absueltas por el ciudadano ya identificado el Juzgado de Alzada concluyó lo siguiente:

Respecto a las posiciones absueltas recíprocamente por la parte demandada, esta Alzada observa que en dicho acto no se evidenció argumento alguno que pueda ser considerado confesión con relación al hecho controvertido en la presente causa. Por el contrario, el ciudadano R.R.R., en la respuesta dada a la séptima pregunta manifestó expresamente no haber tenido conocimiento sobre hechos narrados por el actor hasta el momento qu (sic) éste procedió a demandarlo. Asimismo, respecto a la aceptación de que en la zona denominada palco terreno no existe malla protectora, quien decide observa que dicha circunstancia ya había sido admitida en la contestación de la demanda. Así se declara.

Ahora bien ciudadanos magistrados, los puntos anteriormente descritos a los cuales el tribunal de Alzada (sic) le otorga pleno valor probatorio, específicamente a las posiciones absueltas por mi representado, a los puntos ya aludidos, que si haber (sic) vamos existen otras posiciones absueltas por mi representado y en este sentido no fueron consideradas por el Tribunal para tomar una decisión definitiva, habida cuenta que sobre la base del principio de exhaustividad el juez está en el deber de nalizar (sic) totalmente las pruebas o acerbo (sic) probatorio no de manera parcial, si bien es cierto analizó desde su punto de vista o criterio jurídico ambas posiciones absueltas por el actor y el demandado, no es menos cierto que su forma de valoración atentó contra las reglas de la sana crítica y de igual manera también con lo establecido en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil y 1.401 del Código Civil, ya que de una lectura íntegra del acta de evacuación de posiciones juradas se evidencia claramente la negativa a contestar y a las contradicciones en que incurre entre otras afirmaciones de la parte demandada absolvente ciudadano R.R.R. (Plenamente Identificado en autos), a las posiciones formuladas por la parte actora y en su caratcer (sic) de Presidente de la Fundación Tigres de Aragua actualmente y para el momento de los hechos como directivo, temporada de beisbol 2000-2001. Tal es el caso entre otras cosas, de la POSICIÓN REFERIDA A LA SEXTA PREGUNTA, FORMULADA NUEVAMENTE ( No responde) Y NOVENA PREGUNTA (Incurre en perjurio y contradicción de manera frontal) por cuanto en la respuesta hace referencia que M.C. no estaba activado en el roster del equipo para la temporada aludida…. Cesaron las preguntas. Se evidencia una contradicción toda vez que de los autos se evidencia que el jugador estrella de los tigres de Aragua JOSE (sic) M.C., sale reseñado en el ejemplar del Diario El Siglo en una fotografía con la noticia “sonó su primer jonrón vistiendo la camiseta de los tigres” y de lo cual consigne (sic) copia simple de dicho ejemplar aparte de cursar en el expediente, la cual no fue impugnada ni tachada y el tribunal de alzada no le otorgó valor probatorio por cuanto según su criterio no tenía relación con los hechos demandados.-

De igual manera en la (sic) posiciones formuladas al (sic) parte demandada se hace alusión a las preguntas y respuestas que..Respecto (sic) a los argumentos de la parte demandada que alega… que no existe elemento probatorio alguno en el libelo ni en su reforma, que demuestre que la FUNDACIÓN TIGRES DE ARGAUA (sic) tenga obligación de colocar mallas de seguridad en PALCO DE TERRENO, máxime cuando no existe normativa al respecto de la LIGA VENEZOLANA DE BEISBOL PROFESIONAL, ni de la MAJOR LEAGUE BASEBALL ORGANIZATION. Otorgando el juez valor probatorio absoluto a la respuesta dada por la Liga Venezolana de Beisbol Profesional, su forma de apreciación y valoración atentó contra las reglas de la san (sic) crítica en virtud de que la misma responde en términos inequívocos que no existe reglamento que imponga la instalación de mallas de seguridad pero tampoco que prohíba su instalación. Igualmente contestan que …(..) No existe reglamento dictado por la liga Venezolana de Beisbol Profesional sobre la materia. Las Normas aplicables son acuerdos de estas ligas u organizaciones de beisbol, vinculante para tomar una decisión de indemnización de daños y perjuicios en cuanto a una responsabilidad civil extracontractual que por el ordenamiento jurídico venezolano, esta (sic) claramente determinada, debiendo privar la aplicación del ordenamiento jurídico en cuanto a la materia aplicable?

Ciudadanos magistrados, a pesar de que la prueba de posiciones juradas sugiere el carácter de plena prueba derivada de la confesión provocada en que habría incurrido la demandada, en el aspecto referido, el juzgador de alzada, no aplicó tales efectos probatorios a fin de declarar con lugar la demanda intentada por esta representación de la parte actora. Que de haber aplicado los efectos probatorios que establece el artículo 1.401 del Código Civil, la sentencia impugnada habría sido declarada con lugar en cuanto a la Demanda. Que la recurrida infringió por falta de aplicación el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, quebrantando el principio de exhaustividad de la prueba, pues al decidir, no tomó en cuenta la de posiciones juradas en cuanto a su alcance y aplicación.

En efecto, señalo (sic) lo siguiente:

…Al amparo del artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, denuncio como infringidos por parte de la recurrida, el artículo 1.401 del Código Civil y los artículos 12, 254 y 509 todos del Código de Procedimiento Civil, por no haber decidido el Juez de la recurrida conforme a lo alegado y demostrado por las partes durante el proceso y como consecuencia de ello, establecer valoración de los hechos en infracción a la Ley que los regula.

En efecto, cuando el Juez de la recurrida pasa a motivar su decisión mediante la cual declara SIN LUGAR la Demanda (sic) lo hace en los siguientes términos:

La sentencia impugnada, con este proceder, en realidad incurrió en el análisis parcial de la prueba, pues se limitó a expresar un criterio valorativo, pero no cumplió con la finalidad de esta tarea, que es determinar cuáles hechos da por ciertos y si hubo o no prórroga de la obligación.

Con este proceder, el Juez de alzada infringió el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, pues los jueces deben decidir de acuerdo al análisis de todas las pruebas producidas por las partes, expresando claramente el criterio valorativo en torno a ellas, e indicando qué hechos quedaron establecidos como resultado de esa valoración. La Sala de Casación Civil no puede descender a la valoración de la prueba de posiciones juradas y determinar si hubo o no confesión, pero sí destaca el error del Sentenciador (sic) de alzada, al declarar que hubo confesión provocada de una generalidad de hechos a r.d.l.p. de posiciones juradas, limitándose a señalar las preguntas y respuestas, y estas últimas haciendo referencia a una serie de pruebas documentales producidas en el juicio, pero sin especificar a cuáles hechos en concreto se refiere y qué dio por probado y otros que no dio por probados.-

Esta prueba de posiciones juradas, analizada en forma incompleta por el sentenciador de Alzada, puede ser demostrativa de hechos trascendentes para la suerte de la controversia, dado el efecto valorativo de la confesión provocada, anulada por la recurrida, al dejar de establecer los hechos que con ella se demostraron de un análisis íntegro de las mismas.

La Sala para decidir, observa:

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 12, 15 412 y 507 ibídem, del artículo 509 del mismo texto adjetivo, por falta de aplicación y del artículo 1401 del Código Civil, por haberse analizado de forma incompleta el contenido de las posiciones juradas evacuadas en el juicio.

La doctrina reiterada y pacífica de este Alto Tribunal, en interpretación del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, ha mantenido el criterio según el cual la fundamentación del recurso de casación es la carga procesal más exigente impuesta al recurrente como requisito esencial de la formalización, por su amplitud, complejidad y trascendencia. Requiere el desarrollo de razonamientos sometidos a una lógica clara y concreta, y al mismo tiempo a los principios que, primordialmente, la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha venido elaborando.

La determinación y diafanidad son necesarias en las luchas judiciales. En ese sentido, varias disposiciones regulan la conducta de los encargados de administrar justicia, así como de los justiciables quienes ocurren a los tribunales en demanda de ella. No hay fórmulas imperativas, pero sí se requiere claridad y también precisión en lo que se pide o se impugna, y en los fundamentos que apoyan las peticiones. A esta disciplina está sujeto con especial rigor el recurso extraordinario de casación, tanto por su naturaleza como por su objeto y consecuencias, pues con éste se persigue anular una decisión para corregir ilegalidades enfrentadas en ella a la ley, con prescindencia del resto de las actas procesales, todo lo cual hace que dicho recurso sea de rígido tecnicismo, porque ocurre con frecuencia que infringida la norma se desacierta en la disposición inaplicada o aplicada incorrectamente; es incongruente la razón con la violación denunciada, o se inobservó la técnica requerida para fundamentar la denuncia.

En la presente denuncia, al igual que en la anterior, el formalizante no es claro y preciso en la formulación de la misma, limitándose a cuestionar la valoración que hizo la juez de la recurrida de las posiciones juradas evacuadas en el juicio, señalando de forma genérica que la prueba analizada en forma incompleta por el sentenciador de alzada, “puede ser demostrativa de hechos trascendentes para la suerte de la controversia, dado el efecto valorativo de la confesión provocada, anulada por la recurrida, al dejar de establecer los hechos que con ella se demostraron de un análisis íntegro de las mismas”.

Aunado a ello, se denuncia como infringido el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, mas no se indica ni mucho menos se explica si lo fue por error de interpretación, falta de aplicación o falsa aplicación, lo que patentiza el incumplimiento de los requisitos que debe contener el escrito de formalización, y más concretamente, el establecido en el ordinal 3° del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil.

Así mismo, observa esta Sala que de acuerdo con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, el escrito de formalización debe contener “La especificación de las normas jurídicas que el Tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas”.

Al respecto, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 74 de fecha 30 de enero de 2007, expediente N° 00-0705, caso: O.A.C., estableció:

La exigencia de la especificación de la norma que en su decisión el Juez debió aplicar y no aplicó para la composición del conflicto forma parte de la técnica de formalización de los recursos de casación cuyo fundamento se encuentra en otro principio rector del proceso civil, cual es, el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual se exige el apego a ciertas formas que se encuentran establecidas en el orden jurídico y en la medida en que esas formas no sean inútiles, la justicia no se verá sacrificada. A esto hace referencia el artículo 257 del texto constitucional y no a la falta de significación de las formas procesales, ya que el acceso a la jurisdicción no tiene carácter absoluto y una de sus limitantes es el apego a las formas bajo las cuales los procesos han sido diseñados.

Así, la exigencia de la denuncia concreta de las normas que ha debido aplicar el juez en su decisión, ya se ha dicho, es consecuencia de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, el cual abre un conocimiento que está limitado al fallo que se impugna y a la denuncia que se formula y su justificación radica en que, de esa manera, no sólo se facilita la tarea del juzgador sino que se centra el ataque al veredicto en un agravio específico que surge del error en la interpretación o valoración de la ley que se refleja en el dispositivo del acto de juzgamiento que se cuestionó.

La Sala considera que la exigencia de la especificación de las normas jurídicas que el Juez debió aplicar y no aplicó, con la expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dicha regla, tal y como lo exige el ordinal cuarto del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, no contradice los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que proclaman la tutela judicial efectiva, la c.d.p. como un instrumento de realización de la justicia y la exclusión de los formalismos inútiles.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional desestima la denuncia de inconstitucionalidad del ordinal 4° del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. (Resaltados del fallo citado y de la Sala).

De acuerdo con lo establecido en el fallo transcrito, la especificación de las normas que el juez de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia no constituye un simple formalismo, sino una formalidad necesaria o exigencia propia de la técnica de formalización del recurso de casación, dado su carácter extraordinario, cuyo fundamento se encuentra en otro principio rector del proceso civil, cual es, el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual se exige el cumplimiento de ciertas formas establecidas en el orden jurídico y en la medida en que esas formas no sean inútiles, la justicia no se verá sacrificada.

De modo pues que al no contener la presente denuncia la aludida especificación, ni la necesaria explicación de cómo el vicio delatado pudo haber sido determinante de lo dispositivo del fallo, exigencias éstas que no pueden ser suplidas por la Sala, se desestima la misma por defecto de técnica. Así se declara.

En consecuencia, la Sala declara perecido el recurso de casación presentado por no cumplir con la fundamentación requerida para delatar la infracción de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala Accidental de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PERECIDO el recurso de casación anunciado y formalizado por el demandante, contra la sentencia dictada el 9 de enero de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

Se condena al recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Presidenta de la Sala,

__________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidente-Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

______________________

AURIDES M.M.

Magistrada,

__________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Magistrada,

____________________

N.V.D.P.

Secretario,

________________________

C.W. FUENTES

Exp.: Nº AA20-C-2012-000442.-

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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