Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 8 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2008
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteHugo Javier Rael Mendoza
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06

Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, ocho (08) de julio de 2.008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2008-001931

ASUNTO: LP01-P-2008-001931

AUTO NEGANDO LA ENTREGA DE VEHICULO

Visto el escrito constante de un (01) folio útil recibido por éste Tribunal en fecha 08-05-2.008, donde el ciudadano F.R.Q.R., solicita la entrega material del vehículo cuyas características son las siguientes: clase: AUTOMÓVIL, marca: CHEVROLET, modelo: MALIBU CLASSIC, año: 1.982, color: VINOTINTO Y MARRÓN, tipo: SEDAN, uso: PARTICULAR, placas: KAA059, serial de carrocería: D1W69ACV305733, serial de motor: ACV305733 y una vez recibidas posteriormente en fecha 30-05-2.008 las actuaciones provenientes de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, éste Juzgado de Control, para decidir observa lo siguiente:

PRIMERO

Éste Tribunal, una vez recibidas las actuaciones provenientes de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, procedió a fijar audiencia para el día 02-07-2.008, a las 02:30 p.m., a los fines de oír a las partes y resolver sobre la entrega o no del vehículo automotor solicitado, siendo que la misma no pudo celebrarse, por la incomparecencia de la Representación Fiscal, por lo cual éste Juzgado de Control, acordó pronunciarse por auto separado, a los fines de no causar algún perjuicio al solicitante (folios 41 y 42).

SEGUNDO

Consta en las actuaciones provenientes de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, que en resolución de fecha 28-04-2.008, la Abogado N.R.M., haciendo uso de sus atribuciones legales, procedió a NEGAR la entrega del mencionado vehículo, con motivo a que la chapa (body) del serial de carrocería es FALSA, el serial de carrocería impreso bajo relieve en la parte superior trasera del chasis, a la altura de la rueda trasera derecha se encuentra ALTERADO y el serial del motor también se encuentra ALTERADO, no lográndose obtener la numeración original de planta (folios 26 y 27).

TERCERO

Al revisar las actuaciones, se pudo constatar que la Experticia de Reconocimiento Legal de Seriales nro. 078-08, de fecha 02-02-2.008, suscrita por el funcionario Sub Inspector J.I.S., adscrito a la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., concluyó que la chapa (body) del serial de carrocería es FALSA, el serial de carrocería impreso bajo relieve en la parte superior trasera del chasis, a la altura de la rueda trasera derecha se encuentra ALTERADO y el serial del motor también se encuentra ALTERADO, no lográndose obtener la numeración original de la planta ensambladora, señalando además que al verificar las placas KAA059, pudo constatar por ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura que le pertenecen a un vehículo con similares características, pero registrado a nombre del ciudadano J.M.G.D.A., por lo tanto, el vehículo cuya entrega se solicita aparece registrado por ante el INTTT a nombre de otro ciudadano distinto al solicitante (folio 17 y su vuelto).

CUARTO

En las actuaciones, sólo cursa el original de una planilla utilizada para la renovación de certificado de registro de vehículo automotor, expedida a nombre del ciudadano J.M.G.D.A. y no a nombre del solicitante, la cual es válida únicamente para realizar tal trámite, pero no tiene valor alguno para traspasos u otros trámites, por lo cual el solicitante no presentó el original del certificado de registro de vehículo o del M3 que antiguamente se expedía a los propietarios de los vehículos por el extinto Ministerio de Transporte y Comunicaciones, cuyo documento se requería para ser sometido a la experticia de Ley (folio 25).

QUINTO

Éste Juzgado de Control, considera que resulta procedente y ajustado a derecho, NEGAR LA ENTREGA DEL VEHÍCULO SOLICITADO POR EL CIUDADANO F.R.Q.R., titular de la cédula de identidad nro. V-10.718.347, cuyas características son las siguientes: clase: AUTOMÓVIL, , marca: CHEVROLET, modelo: MALIBU CLASSIC, año: 1.982, color: VINOTINTO Y MARRÓN, tipo: SEDAN, uso: PARTICULAR, placas: KAA059, serial de carrocería: D1W69ACV305733, serial de motor: ACV305733, por cuanto de las conclusiones de la experticia de reconocimiento legal de seriales de vehículo se desprende que tanto el serial de carrocería como el serial de motor fueron ALTERADOS, no lográndose obtener la numeración original de la planta ensambladora, que permitiera identificar si se trata o no del mismo vehículo cuya entrega reclama el solicitante, pues las placas KAA059 que presenta dicho vehículo automotor le pertenecen a un vehículo con similares características, pero registrado en el INTTT a nombre del ciudadano J.M.G.D.A., quien no consta que le haya traspasado la propiedad al solicitante, aunado, a que el ciudadano F.R.Q.R. no presentó el original del respectivo certificado de registro de vehículo o el M3 que antiguamente se expedía a los propietarios de los vehículos por el extinto Ministerio de Transporte y Comunicaciones, cuyo documento se requería para ser sometido a la experticia de Ley, por lo tanto, éste Juzgado de Control, no esta obligado a acordar la entrega del vehículo solicitado, que bien pudiera tratarse de otro vehículo distinto al que aparece sometido a experticia dentro de las actuaciones, pues resulta imprescindible que el vehículo aparezca registrado por ante el organismo competente a nombre del solicitante y el título no debe haber sido declarado falso, el cual ni siquiera fue presentado en el presente caso.

SEXTO

A los efectos de sustentar la presente decisión, se estima pertinente citar la sentencia nro. 3198, de fecha 25-10-2.005, expediente nro. 05-1043, con ponencia de la Magistrada DRA. L.E.M., integrante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde fueron ratificadas las sentencias 1.197, de fecha 06-07-2.001 y 1.412, de fecha 30-06-2.005, al señalarse, entre otras cosas, lo siguiente: “…De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos. Por consiguiente, en atención al fallo parcialmente trascrito, esta Sala concluye que los documentos antes aludidos presentados por el accionante, constituían prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho…De lo anterior se colige que la documentación expedida por las autoridades administrativas, constituye un título idóneo a los efectos de probar la propiedad de un vehículo automotor, siempre que el título no hubiere sido declarado falso…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo-si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretendan la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee’, y el 794 eiusdem, que señala: ‘Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…” (negrillas y subrayado del Tribunal).

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD PRESENTADA POR EL CIUDADANO F.R.Q.R., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-10.718.347 Y EN CONSECUENCIA, PROCEDE A NEGAR LA ENTREGA DEL VEHICULO AUTOMOTOR, cuyas características se encuentran descritas en el encabezamiento de la presente decisión, ello al no quedar acreditado que el vehículo cuya entrega se solicita sea el mismo que aparece sometido a experticia dentro de las actuaciones, ya que tanto el serial de carrocería como el serial de motor fueron ALTERADOS y las placas KAA059 que presenta dicho vehículo automotor le pertenecen a un vehículo con similares características, pero registrado en el INTTT a nombre del ciudadano J.M.G.D.A., quien no consta que le haya traspasado la propiedad al solicitante, aunado, a que el ciudadano F.R.Q.R. no presentó el original del respectivo certificado de registro de vehículo o el M3 que antiguamente se expedía a los propietarios de los vehículos por el extinto Ministerio de Transporte y Comunicaciones, cuyo documento se requería para ser sometido a la experticia de Ley, por lo tanto, éste Juzgado de Control, no esta obligado a acordar la entrega del vehículo solicitado, que bien pudiera tratarse de otro vehículo distinto al que aparece sometido a experticia dentro de las actuaciones, pues resulta imprescindible que el vehículo aparezca registrado por ante el organismo competente a nombre del solicitante y el título no debe haber sido declarado falso, el cual ni siquiera fue presentado en el presente caso, ello de conformidad con los artículos 282 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48 y 117, numeral 5° y único aparte del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que prosiga con la investigación y dicte el acto conclusivo a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión. Ofíciese lo conducente.

Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión.

EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06

Abog. H.J.R.M.

LA SECRETARIA

En fecha______________se libraron boletas de notificación nros. _________________________________________________y oficio nro. ______________________________________.

LA SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR