Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Punto Fijo. de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 13 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Punto Fijo.
PonenteCamilo Hurtado Lores
ProcedimientoDivorcio (185-A)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

EXPEDIENTE No: 7905.

ACTUANDO EN MATERIA: Civil.

SOLICITANTES: Ciudadanos F.R.C.R., mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.763.046, casado, domiciliado en el Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, y S.J.G.B., mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.611.590, casada, domiciliada en el Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón.

ABOGADO ASISTENTE: C.F., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 87.338.

ACCION: Divorcio (185-A).

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia de su contenido que los ciudadanos F.R.C.R. y S.J.G.B., con la asistencia de la abogada C.F., mediante solicitud que presentaran por ante el Juzgado Distribuidor en fecha 20 de Julio de 2007, solicitando la disolución de su vínculo matrimonial con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, alegando que en fecha 07 de Octubre de 1993, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Moruy, Municipio F.d.E.F. (hoy Jefatura de Registro Civil de la Parroquia Moruy, Municipio F.d.E.F.), tal como se evidencia del acta de matrimonio No. 30, que acompañan a la solicitud marcada con la letra “A”.

Que fijaron su domicilio conyugal en un inmueble ubicado en la Urbanización A.P.C.J.C., casa s/n, en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

Que de su unión matrimonial procrearon un hijo de nombre K.R.C.G., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.436.875, según consta de copia de la Cédula de Identidad, que acompañan a la solicitud marcada con letra “B”.

Que su matrimonio vivió una situación regular o en p.a. hasta el día 10 de Octubre de 2000, fecha en la cual se produjo la ruptura conyugal y en consecuencia una separación de hecho entre ellos, situación esta que se ha prolongado hasta la presente fecha, sin que se haya producido reconciliación alguna.

Que desde la fecha en que se separaron ambos de mutuo acuerdo decidieron tener residencias separadas y la cónyuge S.J.G.B., se domicilió en la Urbanización A.P.C.J.C., casa s/n, en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón y el cónyuge F.R.C.R., domiciliado en la Avenida Principal Villa del Mar de la bajada de las Piedras, en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana.

Que a raíz de esa separación fáctica de más de cinco (5) años, se produjo una ruptura prolongada de la vida en común sin que se vislumbre una solución reconciliatoria a la misma. Que por consiguiente y de conformidad con lo pautado en el artículo 185-A del Código Civil, solicitan la disolución del matrimonio.

Admitida la solicitud mediante auto de fecha 30 de Julio de 2007, se ordenó la citación de la Fiscal Noveno del Ministerio Público en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Estado Falcón, la cual se cumplió legalmente el día 19 de Octubre de 2007, tal como consta al folio siete (07) del expediente.

Consta al folio ocho (08) escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, mediante el cual manifiesta no formular oposición alguna a la solicitud de divorcio formulada por los solicitantes.

Llegada la oportunidad para dictar el fallo definitivo y previa revisión de las actas procesales, encuentra el tribunal que efectivamente los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante el Jefatura de Registro Civil de la Parroquia Moruy, Municipio F.d.E.F., el día 07 de Octubre de 1993, que ambos reconocen que la vida en común se interrumpió, desde el día 10 de Octubre de 2000, es decir, hace más de cinco años y la Representante del Ministerio Público no formuló oposición alguna a la solicitud.

Cumplido los requisitos que exige el artículo 185-A del Código Civil Vigente, es procedente la solicitud de divorcio presentada y así se decide.

Por lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos F.R.C.R. y S.J.G.B.; y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que les une y que contrajeron por ante la Jefatura de Registro Civil de la Parroquia Moruy, Municipio F.d.E.F., el día 07 de Octubre de 1993.

El Tribunal no hace pronunciamiento alguno respecto a hijos, por haber manifestado los solicitantes que el hijo que procrearon es mayor de edad.

Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara definitivamente firme y se ordena expedir y remitir las copias certificadas a que se refiere el artículo 506 del Código Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los Trece (13) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Siete (2007). Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Titular,

Abog. C.H.L..

La Secretaria Titular,

Abog. M.M.L..

Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 11:35 a.m., previo el anuncio de Ley. Conste. Fecha ut-supra.

La Secretaria Titular,

Abog. M.M.L..

CHL/adv.

Exp.7905.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR