Decisión nº 8511 de Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario de Aragua, de 10 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario
PonenteRamón Adonay Camacaro Parra
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ARAGUA

SEDE: CIVIL

PARTE ACTORA: F.R.T.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN TIGRES DE ARAGUA.

EXPEDIENTE: 8511

MOTIVO: DAÑOS

DECISIÓN: DEFINITIVA.

ANTECEDENTES

En fecha: 17 de Julio de 2001, se recibió libelo de Demanda con sus correspondientes anexos, presentado por el Ciudadano F.R.T., venezolano, mayor de edad, de la Cédula de Identidad N° 8.738.654, de este domicilio debidamente asistido por los Abogados en ejercicio E.G., J.A.C. y J.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.396, 5.659 y 88.712, respectivamente; en contra de la FUNDACIÓN TIGRES DE ARAGUA, siendo la pretensión jurídica de la parte demandante la indemnización por concepto de daño moral, daño emergente y lucro cesante.

En fecha 20 de Septiembre de 2.001, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la FUNDACIÓN TIGRES DE ARAGUA, la cual fue debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el No 13, folios 57 al 59, Protocolo Primero, Tomo 6 en fecha 27 de Julio de 1.982, siendo modificados sus estatutos en fecha 27 de Abril de 2.001, quedando registrados bajo el N° 19, Protocolo Primero, Tomo 6, por ante la referida Oficina Subalterna de Registro.

Riela al folio N° 45, diligencia presentada por la Parte Demandante, ciudadano F.R.T. por la cual revocó el poder apud-acta conferido a los Abogados E.G., J.A.C. y J.H., ya identificados y confirió poder especial APUD-ACTA, a los abogados R.G.M.H. y A.A.M.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 6.281 y 85.627, respectivamente.

En fecha 13-11-2002 compareció la parte Actora y consignó escrito contentivo de la reforma del libelo de la demanda contentivo de (08) folios útiles, de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18-11-2002 se admitió el escrito de reforma del libelo y se ordenó el emplazamiento de la Parte Demandada.

En fecha 28-01-2003 compareció el ciudadano J.N., en su carácter de Alguacil Suplente de este Tribunal y declaró que le fue imposible lograr la citación de la Parte Demandada en la persona de su Presidente ciudadano R.R.R., venezolano, mayor de edad, de la cédula de identidad No 11.988.480.

En fecha 30-01-2003 la Parte Actora solicitó se citare a la Demandada por correo certificado.

En fecha 04-02-2003 el Tribunal acordó lo solicitado.

En fecha 25-02-2003 se agregó a los autos la comunicación emitida por el INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL).

En fecha 25-02-2.003 compareció la Parte Actora y solicitó le fuera entregada la compulsa junto con la orden de comparecencia respectiva a los fines de gestionar la citación de la Parte Demandada.

En la misma fecha el Tribunal acordó lo solicitado.

En fecha 08-04-2003 se recibió comisión con sus resultas remitida por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 09-04-2003 la Parte Actora vista la imposibilidad de lograr la citación, solicitó la Citación por Carteles de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14-04-2006 se ordenó citar por carteles a la parte Demandada.

Riela al folio 209, diligencia presentada por la Abogada L.B.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.697, en su carácter de apoderada judicial de la FUNDACIÓN TIGRES DE ARAGUA, antes identificada, dándose por citada en la presente causa.

En fecha 27-05-2003 la Parte Demandada opuso cuestiones previas y alegó la perención de la Instancia.

En fecha 17-06-2003 la Parte Actora presentó su escrito de oposición de conformidad con el Artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13-08-2003 el Tribunal dictó sentencia interlocutoria, por la cual declaró Sin lugar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA alegada por la Apoderada Judicial de la Parte demandada y la Cuestión Previa contenida en el Ordinal Sexto (6°) del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21-08-2003 la Parte Actora se dio por notificada de la decisión y solicitó se notificara a la FUNDACIÓN TIGRES DE ARAGUA en alguno de sus apoderados judiciales.

En fecha 01-09-2003 este Tribunal acordó lo solicitado.

En fecha 10-09-2003 compareció el ciudadano alguacil de este Tribunal y expuso que le fue imposible lograr la notificación personal de la Parte Demandada.

En la misma fecha compareció la Parte Actora solicitó la notificación por carteles de conformidad con el Artículo 233 de nuestro Código Adjetivo Civil.

En fecha 17-09-2003 este Tribunal acordó lo solicitado.

En fecha 24-09-2003 compareció el Apoderado Judicial de la Parte Actora, ciudadano A.A.M.B., y consignó un ejemplar de la publicación del cartel de notificación.

En fecha 22-10-2003 la parte demandada dio contestación a la demanda.

En fecha 24-11-2003 las Partes consignaron sus respectivos escritos de prueba.

En fecha 25-11-2003 el Tribunal ordenó agregar a los autos los escritos de Pruebas presentados por las partes.

En fecha 27-11-2003 la Parte Demandada presentó escrito de oposición a las pruebas consignadas por la parte actora.

En fecha 03-12-2003 el tribunal providenció los escritos de prueba de las partes en los términos siguientes:

  1. En cuanto a la inadmisibilidad o no de las pruebas promovidas por la parte actora:

    • Admitió: A) los alegatos aducidos en el Capítulo I de su escrito de pruebas, no obstante reservó su apreciación al momento de pronunciarse sobre el fondo, a fin de evitar un adelantamiento de opinión. B) La Testimonial de los ciudadanos: ENRIQUE DA SILVA DOS SANTOS, L.M. y E.R.O.R.. C) El reconocimiento de documentos Privados. D) La inspección Judicial promovida. E) La prueba de informes respecto de la LIGA VENEZOLANA DE BEISBÓL PROFESIONAL.

    • Declaró inadmisible: A) la testimonial del Representante Legal de la Sociedad de Comercio Transporte Royal C.A, por ser contraria a derecho. B) La prueba de Informes relativos al requerimiento que solicitó la parte actora se hiciere al Juzgado Segundo del Trabajo de esta circunscripción judicial.

  2. Las pruebas promovidas por la Parte Demandada, se admitieron cuanto a lugar a derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

    En fecha 09-12-2003 este Tribunal como complemento del auto dictado en fecha 03-12-2003 ordenó citar mediante boleta a los ciudadanos H.G., G.P. y A.R.G., a los fines del reconocimiento del contenido y firma de los informes médicos suscritos por ellos, de conformidad con el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    En la misma fecha se libraron dos oficios al Presidente de la Liga de Béisbol Profesional Venezolano.

    En fecha 23-01-2003 se difirió la práctica de la Inspección Judicial acordada para el día 28-01-2004 a partir de las 2:00 p.m.

    En fecha 26-01-2004 el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó las Boletas de Notificación de los ciudadanos G.P. y H.G., debidamente firmadas.

    En fecha 28-01-2004 se difirió nuevamente la práctica de la Inspección Judicial.

    En fecha 30-01-2004 se fijó nueva fecha (04 de Febrero de 2004) para que tuviere lugar la inspección judicial promovida.

    En fecha 02-02-2004 la Parte Demandada solicitó se fijara nueva oportunidad para la Práctica de la Inspección Judicial, dada la imposibilidad de practicarla en la fecha prevista, por coincidir la misma con un partido de Béisbol Profesional.

    En el mismo acto, solicitó se fijare nueva oportunidad para la designación de expertos a efectos de practicar la experticia promovida.

    En fecha 04-02-2004 siendo las 10:00, oportunidad correspondiente para la declaración de los ciudadanos E.R.O.R., G.P. y H.G., al efecto se anunció el acto a las puertas del Tribunal y dada la ausencia de los mencionados ciudadanos se declaró desierto el acto.

    En la misma fecha la Parte Actora solicitó se fijará una nueva oportunidad para que tuviere lugar el acto de reconocimiento de firma y contenido de los informes médicos.

    De seguidas el Tribunal dictó un auto por el cual fijó oportunidad para la práctica de las inspecciones judiciales promovidas por las partes y acordadas en los autos de admisión.

    En fecha 05-02-2004 se fijó el segundo día de despacho siguiente a loa 10:00 a.m a fin de que el ciudadano H.G. rindiere su declaración y en relación al ciudadano E.R. ORTEAGA RAMIREZ, se ordenó citarlo mediante boleta de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 06-02-2004 fue revocado el auto de fecha 05-02-2004 que riela al folio 306 del expediente, en virtud de que en fecha 08-12-2003 se declaró desierto el acto de nombramiento de experto.

    En fecha 09-02-2004 el ciudadano H.J.G.Y., reconoció el contenido y firma del informe médico oftalmológico cursante al folio 56 del expediente de la causa.

    En fecha 11-02-2004 el Tribunal se trasladó y constituyó en el Estadio J.P.C. deM., a los fines de la práctica de la inspección judicial promovida por la parte demandada, se dejó constancia de los particulares siguientes:

  3. - De la existencia de la zona identificada como SILLAS CENTRALES o denominadas TRIBUNA CENTRAL.

  4. - Que en las localidades denominadas Palco Terreno izquierdo y derecho no existen zonas demarcadas como parte céntrica- alta, porque es una localidad uniforme de sillas.

  5. - Que hay una malla o cerca de seguridad ubicada en la zona céntrica-alta de la tribuna central o sillas centrales del Estadio que mide aproximadamente cuarenta y dos metros con cincuenta centímetros (42,50 m) de largo y diez metros (10 m) de alto.

  6. - Que no se observó carteles previsivos sobre el cuidado que deben tener los espectadores al presenciar los juegos de béisbol en las zonas o localidades desprovistas de mallas o cercas de seguridad.

  7. - Que desde la zona de bateo denominada HOME o hasta la zona comprendida en la localidad denominada palco terreno, entre la primera base y el denominado Jardín Derecho o Right Field existe una distancia aproximadamente de veintisiete metros (27 m) y entre el HOME y el límite o frontera de esa localidad con la zona preferencial lateral derecha existe una distancia aproximada de cincuenta y siete metros con cincuenta centímetros (57,50 m).

    Al folio 319 riela diligencia suscrita por el Abogado R.P.R. en fecha 13-02-2004, en la cual apela del auto dictado en fecha 06-02-2004 e igualmente pidió la nulidad por contrario imperio del auto dictado en fecha 12 del mismo mes y año.

    En fecha 13-02-2004 fue evacuada la declaración testimonial del ciudadano O.R.E.R., ya identificado.

    En la misma fecha siendo las 12:00 p.m la ciudadana PALACIOS MACHADO G.D.V., reconoció el estudio médico realizado al ciudadano F.R.T..

    En la misma fecha y hora, siendo la oportunidad legal para el reconocimiento de documento suscrito por el ciudadano A.R.G., se declaró desierto el acto en virtud de la no comparecencia del referido ciudadano.

    En fecha 16-02-2004 fue evacuada la prueba de posiciones juradas promovida por la parte actora.

    En la misma fecha compareció el ciudadano J.N., venezolano, mayor de edad, de la cédula de identidad No 12.339.801, en su carácter de experto y consignó la secuencia fotográfica resultante de la inspección judicial evacuada en el Estadio J.P.C. en fecha 11-02-2004.

    En fecha 26-03-2004 se recibió comunicación emanada de la Liga de Béisbol Profesional de Venezuela y se ordenó agregarlos a los autos.

    En fecha 30-03-2004 el Tribunal oyó en un solo efecto la Apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la Parte Demandada, contra el Auto dictado por este Tribunal en fecha 06-02-2004 y negó la solicitud de revocatoria o nulidad del auto de fecha 12-02-2004 (Ver folio 350).

    En fecha 01-04-2004 se ordenó notificar a las partes del vencimiento del Lapso Probatorio.

    En fecha 15-07-2004 siendo la oportunidad legal para que tuviere lugar la presentación de informes de conformidad con el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, ambas partes hicieron uso de tal derecho.

    En fecha 25-10-2004 compareció el abogado A.M.B., en su carácter de autos y consignó constante de siete (07) folios útiles, Copias Certificadas emanadas del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Estado Aragua donde se deja constancia del sueldo devengado por el ciudadano F.R.T., ya identificado a los fines de que fuere considerado en la determinación del monto correspondiente por lucro cesante.

    En fecha 28-10-2005 el ciudadano J.C.F. en su carácter de Juez Suplente Especial se abocó al conocimiento de la causa.

    En fecha 25-01-2006 El ciudadano Juez de este Tribunal se abocó a los fines de continuar conociendo de la presente causa.

    1. LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

    La Parte Actora alegó:

    Que el día 21 de Diciembre del año 2.000 siendo aproximadamente las 9:15 p.m, se encontraba presenciando atentamente un Juego de Béisbol entre los equipos “Águilas del Zulia y Tigres de Aragua”.

    Que estuvo sentado en la parte céntrica-alta de las tribunas denominadas palco terreno ubicadas al margen derecho de la zona comprendida entre la primera base y el denominado jardín derecho.

    Que se encontraba en compañía de los ciudadanos ENRIQUE DA SILVA DOS SANTOS y L.M., extranjero el primero y venezolano el segundo, mayores de edad, de las cédulas de identidad Números 583.995 y 7.236.189, respectivamente.

    Que recibió “in promptu” un fuerte golpe en su ojo izquierdo.

    Que el impacto lo recibió de una pelota de béisbol que fue bateada en foul por uno de los jugadores del equipo TIGRES DE ARAGUA.

    Que estaba por concluir el Octavo Episodio del mencionado juego.

    Que no recibió atención médica de parte del personal que labora en el referido estadio.

    Que quienes le acompañaban asistidos del ciudadano E.R.O.R., venezolano, mayor de edad, de la Cédula de Identidad N° 6.864.062, quien para el momento prestaba servicios como chofer de la Fundación Tigres de Aragua, procedieron a trasladarlo al Hospital Central de Maracay.

    Que fue ingresado en el mencionado Centro Hospitalario y luego de los exámenes respectivos le fue diagnosticada: Una Fuerte contusión con carácter de TRAUMATISMO CRANEOENCEFÁLICO Y OCULAR.

    Que dicho diagnóstico se desprende de los siguientes estudios:

  8. - Tomografía de Cráneo y Cerebro, de fecha 22 de Diciembre de 2000, practicada por la Dra. G.P. M, en la Asociación para el Diagnóstico en Medicina “ASODIAM”.

  9. - Informe oftalmológico emanado del Centro Clínico de Ojos Maracay, Unidad Integral de Visión, realizado por el Dr. A.R.G. de fecha 22-12-2000.

  10. - Constancia emanada del Hospital Central de Maracay- Corpo Salud de fecha 20-03-2001.

  11. - Informe oftalmológico realizado por el Dr. H.G. en fecha 21 de Mayo de 2.001.

  12. - Angiografía Fluoresceínica F.R.G. realizada por el Dr. H.G. en fecha 30-08-2002.

    Que procede la responsabilidad extracontractual por parte de la Fundación Tigres de Aragua, en su carácter de regente del estadio de béisbol supra referido, puesto que fue víctima de daños y perjuicios no merecidos ni provocados, derivados de la conducta dolosa, imprudente y negligente sancionada por nuestro ordenamiento jurídico, “al permitir (imprudencia) voluntariamente (dolo) el desarrollo de una actividad deportiva teóricamente inofensiva para el espectador… sin tomar en cuenta las medidas adecuadas de seguridad (negligencia)”.

    Que este obrar por parte de la Demandada determina la relación de causalidad entre el agente causal del daño y el daño propiamente dicho.

    Que de los hechos narrados se compele inequívocamente la producción de un daño corporal.

    Que perdió irreversiblemente la visión del ojo izquierdo, quedando incapacitado de forma parcial y permanente.

    Que existe daño emergente y lucro cesante, pues el hecho le causó no sólo erogación de dinero que no ostentaba en su totalidad, disminuyendo su patrimonio e impidiéndole obtener otras ganancias motivado en la incapacidad sobrevenida de la lesión.

    Que los gastos de hospitalización, medicinas, exámenes, consultas y demás gastos derivados de la intervención médico quirúrgica a que fue sometido, ascienden a la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS VEINTE MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 1.820.460).

    Que su incapacidad sobrevenida se traduce en la cantidad de beneficios que dejará de percibir de por vida, en razón de no poder desempeñar sus labores habituales como chofer de vehículos pesados.

    Que su salario devengado era de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 287.500), mensuales, y que al momento en que fue incapacitado, vale decir, el 21 de Diciembre del año 2.000 tenía 36 años de edad.

    Que el lucro cesante debe calcularse multiplicando el promedio de vida útil de un hombre venezolano, que es de Sesenta y Cinco (65) años, por el último salario diario que devengó (Bs. 9.583,33), lo cual resulta en la cantidad de Ciento Un Millones Cuatrocientos Treinta y Nueve Mil Quinientos cuarenta y Ocho Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 101.439.548,05)

    Que las circunstancias narradas le causearon serios daños morales y que la estimación de dichos daños sólo compete a la discrecionalidad del Juez.

    Que fundamentó su acción en los Artículos 1.185, 1.196 y 1.273 del Código Civil y en ese sentido demandó a la Fundación Tigres de Aragua para que conviniere en pagar los siguientes conceptos:

  13. - La cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS VEINTE MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 1.820.460) por concepto de Daños Emergentes.

  14. - La cantidad de CIENTO UN MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 101.439.548,05) por LUCRO CESANTE.

  15. - La cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 400.000.000) por concepto de daño moral.

  16. - Costas, costos y honorarios profesionales calculados prudencialmente por el Tribunal.

  17. - Al pago de la corrección monetaria o indexación judicial al momento en que haya de ejecutarse el fallo, de todas las obligaciones reclamadas.

    Así mismo estimó la demanda en la cantidad de QUINIENTOS TRES MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL OCHO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 503.260.008, 05).

    Solicitó se decretare Medida Preventiva de Embargo, sobre bienes propiedad de la Parte Demandada e igualmente de la existencia de riesgos manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

    La Parte Demandada en su escrito de Contestación alegó:

  18. - Como PUNTO PREVIO la Impugnación de las Documentales acompañadas al libelo de la demanda.

  19. - Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda.

  20. - Que la Parte Actora de manera artificiosa construyó los hechos para procurarse un provecho injusto con perjuicio ajeno.

  21. - Que el Demandante alegó sin asidero jurídico alguno que se encontraba en el estadio J.P.C. en fecha 21 de Diciembre de 2.000, no obstante en momento alguno consigna instrumento donde pueda evidenciar que efectivamente sean ciertos los alegatos del ciudadano F.R.T., antes identificado a este respecto.

    En ese sentido negaron, rechazaron y contradijeron:

    - Que el demandante haya asistido en la fecha mencionada al estadio J.P.C. deM. para presenciar el juego de béisbol entre los equipos “AGUILAS DEL ZULIA vs. TIGRES DE ARAGUA”.

    - Que en el supuesto y negado caso de que se demuestre fehacientemente la asistencia por parte del demandante el día señalado, el demandante haya sufrido lesión corporal alguna “producida por una pelota de jugar béisbol bateada en foul por uno de los jugadores del equipo Tigres de Aragua…”

    - Que de demostrarse los supuestos antes aducidos, sea responsabilidad de la Demandada.

  22. - Que la Parte Actora, incurrió en una evidente contradicción al señalar que “se encontraba sentado en la parte céntrica-alta de las tribunas denominada palco de terreno que se encuentra ubicadas al margen derecho de la zona comprendida entre primera base y el denominado jardín derecho”, por cuanto esa zona del estadio se identifica con la denominación de Sillas Centrales, y la zona de palco terreno es otra completamente distinta, en la cual no existe parte céntrica-alta puesto que palco terreno es la que se encuentra exclusivamente más cercana al terreno de juego.

  23. - Que en la zona céntrica-alta existen mallas o cercas de seguridad, no así la zona de palco terreno.

  24. - Que no existe elemento alguno en el libelo ni en su reforma, que demuestre que la mencionada FUNDACIÓN tenga obligación de colocar mallas o cercas de seguridad en PALCO TERRENO, máxime cuando no existe normativa al respecto de parte de la LIGA VENEZOLANA DE BEISBOL PROFESIONAL, ni de la MAJOR LEAGUE BASEBALL ORGANIZATION (Organización de Béisbol de las Grandes Ligas).

  25. - Que es falso que la Parte Demandada haya incurrido en una conducta dolosa, negligente o imprudente.

  26. - Que “a sabiendas del riesgo existente de presenciar el juego en una zona desprotegida de malla de seguridad la prefirió a otra localidad (imprudencia), así mismo debemos presumir que su actitud evidentemente distraída (negligencia) del desarrollo del juego fue determinante en la producción del supuesto daño causado”.

  27. - Que nadie puede alegar en su favor su propia torpeza.

  28. - Que todos los boletos al reverso estipulan la exención de responsabilidad de la Demandada por cualquier daño causado al usuario dentro de las instalaciones del estadio.

  29. - Que el accionante asumió el riesgo desde el mismo momento de ingresar al estadio.

  30. - Que rechazan y contradicen la estimación de la Parte Demandante respecto al supuesto Lucro cesante, así como del daño moral reclamado.

    1. DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DE LAS PARTES:

    La Parte Actora para probar sus alegatos:

    Promovió el mérito favorable de los autos especialmente el folio 4 del escrito de contestación de la demanda, a los fines de evidenciar la conducta dolosa o culposa en que incurrió la Fundación.

    Promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos: ENRIQUE DA SILVA DOS SANTOS, L.M. y E.R.O.R., todos plenamente identificados en autos. Igualmente promovió la testifical del Representante Legal de Transportes Royal C.A. con el objeto de demostrar los hechos que fundamentan la pretensión-

    A los fines del reconocimiento de los informes médicos acompañados al libelo, promovió a los ciudadanos GREYNER, G.P. y A.R.G., a los fines del reconocimiento del contenido y firma de los mismos, de conformidad con el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    Finalmente, solicitaron el requerimiento de informes:

  31. - A la Liga de Béisbol Profesional Venezolano sobre los hechos litigiosos que aparezcan en sus archivos y estadísticas, los registros del juego realizado en fecha 21 de Diciembre de 2000, en especial la actuación de cada uno de los jugadores que formaron parte del equipo Tigres de Aragua en el cierre del Octavo Inning del partido in comento.

  32. - Al Juzgado Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, si consta de manda en el expediente N° 10.259, en contra del Transporte ROYAL C.A, a los fines de probar el salario devengado por el Demandante.

    La Parte Demandada para probar sus alegatos:

    Promovió el Principio de Comunidad de la Prueba en relación al libelo de la demanda.

    Promovió las siguientes pruebas documentales:

  33. - Boletos originales de entrada para presenciar los juegos en el estadio J.P.C., correspondientes a las temporadas 2.001-2002 y 2.002-2.003 a los fines de probar la distinción que se hace entre las localidades o zonas del estadio y el Contrato de Adhesión al que se ciñen quienes adquieren el boleto “El comprador de este boleto, asume todos los riesgos durante las incidencias del juego, incluyendo específicamente, pero no exclusivamente, el peligro de ser lesionado por tirar un bate o de ser golpeado por una pelota bien sea lanzada o como consecuencia de ser bateada. El comprador acepta que los organizadores del juego, agentes y jugadores no son responsables de las lesiones resultantes de tales casos (…).

  34. - Promovió Original del Ejemplar del diario EL SIGLO de fecha 22 de Diciembre del año 2.002, donde aparece reseñado el resultado del juego efectuado en fecha 21-12-2000, a los fines de dejar constancia que de la no evidencia de noticia alguna que reseñe el expediente.

  35. Promovió inspección judicial de conformidad con el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y solicitó se constituyera el Tribunal en el estadio J.P.C., el cual se encuentra situado al cruce de la Calle Campo Elías con la Avenida D.C., Maracay Estado Aragua.

  36. - Promovió la prueba de Posiciones Juradas del ciudadano F.R.T., venezolano, mayor de edad, de la cédula de identidad N° 8.738.654.

  37. - Promovió igualmente la Prueba de Informes y solicitó el requerimiento a la LIGA VENEZOLANA DE BEISBOL PROFESIONAL.

  38. - Promovió la prueba de EXPERTICIA, y en este sentido solicitó se constituyera el Tribunal en el estadio J.P.C. de la Maracay Estado Aragua.

    1. PUNTO PREVIO

      DE LA ESTIMACION DE LA DEMANDA

      Al folio doscientos cuarenta y cuatro (244) del expediente riela escrito contentivo de la pretensión de la demandada de enervar la estimación hecha por la parte actora. En efecto señala: “…el demandante estima la demanda en la suma de… Bs.503.260.008, 05, estimación que rechazamos y contradecimos debido a su exageración… toda vez, que los supuestos gastos producidos por el daño supuestamente ocasionado se encuentran determinados, debiendo reducirse la estimación efectuada, a los supuestos daños emergentes estimados en la reforma de la demanda….” Ahora bien, como quiera que de las actas que conforman el presente expediente se observa que la pretensión del actor versa sobre la indemnización por daño moral, daño emergente y lucro cesante y por cuanto no se desprende actividad alguna por parte de la demandada impugnante tendente a establecer y probar la cuantía considerada por ella idónea, ni fundamento alguno de su impugnación, limitando su actividad a una simple aseveración y siendo que dicha carga le corresponde de acuerdo con las reglas de la carga probatoria a que se contrae el artículo 1354 de código civil, debe considerarse firme la cuantía establecida por la parte actora e improcedente la impugnación de la estimación de la cuantía en consecuencia. Así se decide.

      Ahora bien, tal y como se encuentra trabada la litis en los términos señalados supra, y una vez emitido pronunciamiento respecto de la estimación de la demanda, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto del fondo debatido, previo las siguientes consideraciones:

    2. MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

      Ahora bien, siendo que el caso de marras versa sobre una indemnización por daños y perjuicios derivados de un hecho ilícito, la actividad probatoria del actor debe estar encaminada a demostrar la Responsabilidad Extracontractual de la Fundación Tigres de Aragua respecto del daño sufrido por el ciudadano F.R.T..

      Con efecto, el actor debió probar:

  39. - El daño

  40. - La culpa

  41. - El vínculo de causalidad entre el acto culposo y el perjuicio sufrido.

    La coexistencia de esos elementos permite determinar cuando el daño alegado por la víctima proviene efectivamente del acto culposo del agente, o cuando es una consecuencia indirecta, mediata que no genera responsabilidad.

    En ese sentido la existencia de un daño sin culpa o viceversa no es suficiente para causar responsabilidad civil extracontractual, ni determinar la reparación, por lo cual es imprescindible que concurran ambos elementos (daño y culpa) y que exista conexión entre el acto culposo y el daño sufrido por la víctima, es decir, relación de causalidad.

    Con efecto, nuestro Código Civil en su artículo 1.185 establece taxativamente que “El que con intención o por imprudencia o por negligencia causa un daño a otro está obligado a repararlo”, de allí que la responsabilidad extracontractual se haya reducida a la vinculación causal del acto ilícito cometido por el agente y el daño que reclama la víctima.

    Ahora bien, este Tribunal pasa a analizar si las pruebas aportadas por las partes al proceso se subsumen en los supuestos de procedencia de la responsabilidad extracontractual, con lo cual entra a considerar el fondo del asunto debatido.

    1. DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

    Con base a las consideraciones hechas en el capítulo precedente, y una vez apreciadas en su conjunto las pruebas ofrecidas y evacuadas en la presente causa conforme a los términos de los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal llega a las conclusiones siguientes:

  42. - Que el actor desconoce el nombre del jugador del equipo Tigres de Aragua que bateó el foul que según aduce le golpeó el rostro.

  43. - Que el actor tiene conocimiento que los fouls o pelotas bateadas fuera de juego caen de manera frecuente en las localidades desprovistas de malla protectora.

  44. - Que desde el puesto que ocupaba en el estadio en fecha 21-12-2000 el ciudadano F.T. tenía una perfecta visión del desarrollo del juego de béisbol.

  45. - Que había tomado o bebido varias cervezas durante el desarrollo del juego.

  46. - Que es incierta la incapacidad parcial y permanente aducida por el actor tanto en el libelo de la demanda como en su reforma, y fundamentada en una evaluación de incapacidad residual emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 19-07-2002 la cual anexó marcada “G” (ver folio 59), toda vez que el demandante, ciudadano F.T., en fecha posterior declaró que trabaja actualmente como chofer de un taxi.

    En consecuencia, este Juzgador considera demostrados los puntos 1, 2, 3, 4 y 5 por tratarse de hechos que fueron admitidos por el actor en el acto de evacuación de la prueba de posiciones juradas en fecha 10 de febrero de 2.004 (Ver folios 311, 312 y su vuelto), a la cual se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

    Por otra parte, el demandante alegó que procede la responsabilidad extracontractual de la Fundación Tigres de Aragua por “…permitir (imprudencia) voluntariamente (dolo) el desarrollo de una actividad deportiva teóricamente inofensiva para el espectador como lo es el juego de béisbol, sin tomar en cuenta las medidas adecuadas de seguridad (negligencia) tendentes a evitar que sucedan hechos análogos a los aquí descritos, como lo es la instalación de mallas o cercas de seguridad apropiadas en su justa dimensión, específicamente en su altitud o cota…”.

    Respecto de ese punto, la parte demandada alegó que no existe elemento probatorio alguno en el libelo ni en su reforma, que demuestre que la FUNDACIÓN TIGRES DE ARAGUA tenga obligación de colocar mallas o cercas de seguridad en PALCO TERRENO, máxime cuando no existe normativa al respecto de parte de la LIGA VENEZOLANA DE BEISBOL PROFESIONAL, ni de la MAJOR LEAGUE BASEBALL ORGANIZATION.

    Ahora bien, este Tribunal considera que la parte demandada en manera alguna incumple o transgrede norma de seguridad o reglamento alguno dentro del estadio, tampoco se evidencia circunstancia alguna que haga presumible la conducta dolosa o negligente de la demandada en los términos planteados por el actor, máxime cuando de la prueba de informes requerida a la Liga Venezolana de Béisbol Profesional, se desprende lo siguiente:

  47. - No existe reglamento alguno dictado por la Liga Venezolana de Béisbol Profesional en cuanto al colocado de la malla de protección en los distintos Stadiums en los que se desarrolla o se lleva a cabo el certamen de Béisbol Profesional de Venezuela.

  48. - Que las normas aplicables son las del Acuerdo de Ligas de Invierno, suscrito entre la Major League Baseball y las ligas de béisbol profesional de México, República Dominicana, Puerto Rico y nuestro país.

  49. Que en dichas normas se establecen estándares respecto de las instalaciones de ligas de inviernos y procedimientos de inspección los cuales son aceptados en toda la región, como la exigencia establecida en el artículo 12.10 del mencionado acuerdo, el cual dispone que “Cada instalación deberá proveerse de un back stop detrás del home plate”.

  50. - Que la Liga efectúa inspecciones anuales a las instalaciones y ha podido comprobar que las previsiones adoptadas en el Estadio J.P.C. de ésta ciudad, consistentes en una malla back stop de 41 metros de ancho por 11 de alto, se ajustan perfectamente a la disposición contenida en el citado acuerdo.

  51. - Que los equipos de la LVBP, específicamente el equipo Tigres de Aragua, advierten a quienes asisten al estadio a través de la boletería, acerca de las condiciones en las cuales concurren a los juegos de béisbol.

  52. - Que la malla o back stop debe estar detrás del home plate, pero que no existe especificación alguna respecto de las medidas que debe tener la referida malla.

  53. - Que lo normal es “que la malla…cubra un espacio detrás del home en las sillas más próximas de la Tribuna Central.

  54. - Que no existe normativa o reglamento alguno en cuanto a la obligación de instalar las denominadas mallas de seguridad, por ejemplo en las zonas denominadas Palco Terreno, bleachers o gradas, o en las denominadas tribunas laterales.

    En consecuencia al no existir normativa o reglamento alguno que de manera taxativa regule la colocación de mallas protectoras en zonas distintas a la tribuna central de los estadios donde se practica béisbol profesional, mal podría declararse la existencia de una conducta dolosa, negligente o imprudente de parte de la Fundación Tigres de Aragua por la no existencia de malla protectora en la zona de Palco Terreno.

    De lo anterior se desprende la improcedencia del alegato de la parte actora referido a la conducta culposa de la Demandada, toda vez que es imposible establecer responsabilidad extracontractual alguna de la Fundación Tigres de Aragua por la ausencia de medidas de seguridad (mallas protectoras, avisos alusivos, etc) en la zona del estadio donde el actor dijo encontrarse al momento del mencionado incidente, vale decir en palco terreno, todo en razón de las consideraciones hechas en el párrafo precedente, y Así se declara.

    Con relación al hecho alegado por el actor, según el cual le fue diagnosticada una fuerte contusión con carácter de traumatismo craneoencefálico y ocular, este Tribunal observa lo siguiente:

    La parte actora promovió los siguientes estudios:

  55. - Tomografía de cráneo y cerebro, de fecha 22 de Diciembre de 2000, practicada por la Dra. G.P. M, en la Asociación para el Diagnóstico en Medicina ASODIAM (Folio 8).

  56. - Informe oftalmológico por el Dr. A.R.G. en el Centro Clínico de Ojos Maracay, Unidad Integral de Visión en fecha 22-12-2000, (folio 9).

  57. - Constancia emanada del Hospital Central de Maracay- Corpo Salud de fecha 20-03-2001 (Folio 10).

  58. - Informe oftalmológico realizado por el Dr. H.G. en fecha 21-05-2.001 (Folio 11).

  59. - Angiografía Fluoresceínica F.R.G. realizada por el Dr. H.G. en fecha 30-08-2002 (Folio 55 al 57).

    Así mismo, promovió las declaraciones de los médicos tratantes, ciudadanos H.G., G.P. y A.R.G., a los fines del reconocimiento del contenido y firma de los Instrumentos privados antes mencionados, de los cuales comparecieron a ratificar sus dichos los dos primeros.

    Con efecto, en fecha 09-02-2004 se evacuaron las testimoniales del ciudadano H.J.G.Y., el cual previo cumplimiento de las formalidades de ley declaró que es suyo el contenido y firma del estudio angiográfico realizado al ciudadano F.T., y que observó una lesión “cicraticial coreoretinal a nivel de la mácula del ojo izquierdo”.

    De igual manera, la ciudadana G.D.V.P.M. en fecha 13-02-2004, reconoció como suyo el contenido y firma de la tomografía de cráneo y cerebro cursante en el folio 8 del expediente y expresó que en dicho examen observó “presencia de imagen hiperdensa irregular en el aspecto posterior del globo ocular izquierdo”, indicando además que “dicho examen no es el método de elección para evaluar esto”.

    Este juzgador, una vez revisadas las declaraciones de los ciudadanos G.D.V.P.M. y F.R.T., este Tribunal tiene como fidedignos los instrumentos privados reconocidos, vale decir, la angiografía fluoresceínica F.R.G y la tomografía de cráneo y cerebro, de fecha 22 de Diciembre de 2000 y desecha el informe médico emanado del Doctor A.R.G., por no haber comparecido al acto de reconocimiento promovido por la parte actora. Así se declara.

    Respecto de la constancia de ingreso al Hospital Central de Maracay en fecha 21-12-200, este Tribunal la valora como un indicio del ingreso del ciudadano F.T.P. a dicho centro asistencial, no obstante dicho instrumento no comporta elemento alguno que coadyuve a ilustrar el criterio de este Juzgador en favor de la pretensión de la parte actora, y así se declara.

    Con relación a la prueba de Inspección Judicial evacuada en fecha 11-02-2004 en el estadio J.P.C. (Ver folios 266, 267 y 329 al 340), en la cual se dejó constancia de los siguientes aspectos: Que existe una zona identificada como SILLAS CENTRALES o TRIBUNA CENTRAL y otra zona denominada PALCO DE TERRENO, conformada por dos secciones una en la parte derecha y otra en la parte izquierda. Que la zona de silla central y la de palco terreno son totalmente distintas. Que no se observaron carteles previsivos sobre el cuidado que deben tener los espectadores al presenciar los juegos de béisbol en las zonas desprovistas de mallas o cercas de seguridad. Que en las localidades de palco terreno no existen zonas demarcadas como parte céntrica-alta y que es una localidad uniforme de sillas. Que hay una malla o cerca de seguridad ubicada en la zona céntrica-alta de la tribuna central que mide aproximadamente cuarenta y dos metros con cincuenta centímetros (42,50 m) de largo y diez metros (10 m) de alto. Que desde la zona de bateo denominada home hasta la zona de palco terreno, entre la primera base y el jardín derecho o right field existe una distancia de aproximadamente veintisiete metros (27m), y entre el home y el límite o frontera de esa localidad con la zona preferencial lateral derecha existe una distancia aproximada de cincuenta y siete metros con cincuenta centímetros (50,57 m). Considera este Tribunal que tales afirmaciones no aportan elemento alguno que sea ilustrativo en la consecución del caso que nos ocupa; por lo que debe ser desechada. Así se declara.

    En cuanto a los boletos originales promovidos por la parte demandada, a los fines de probar la identificación de las zonas del estadio en los boletos y de la advertencia que se le hace a los usuarios (quienes compran los boletos) de los riesgos a que están expuestos durante las incidencias del juego y “que los organizadores del juego, agentes y jugadores no son responsables de las lesiones…” que de allí resulten, este Tribunal les otorga valor probatorio, no obstante considera que tales instrumentos no aportan elemento alguno que sea pertinente en el caso bajo estudio, y en consecuencia se ve forzado a desecharlos, y Así se declara.

    En cuanto al ejemplar del diario EL SIGLO de fecha 22 de diciembre de 2.000 promovido por la parte demandada, este Tribunal lo desecha por no ser el medio idóneo para demostrar la ocurrencia o no del accidente alegado por el ciudadano F.R.T.. Así se declara.

    Con relación a las deposiciones testimoniales, este Tribunal luego de analizarlas considera que los ciudadanos: ENRIQUE DA SILVA DOS SANTOS, L.R.M.M., son contestes en afirmar los siguientes hechos:

    1. Que conocen de vista, trato y comunicación al demandante, ciudadano F.R.T..

    2. Que asistieron al juego de pelota entre los equipos Tigres de Aragua y Águilas del Zulia en el estadio J.P.C. en fecha 21-12-2000.

    3. Que el actor fue impactado en su ojo izquierdo por una pelota producto de un foul.

    4. Que el accidente ocurrió en el cierre del octavo ining.

    5. Que se ubicaron en la zona de palco terreno.

    6. Que presenciaron el accidente del ciudadano F.R.T. pues se encontraban a su lado.

    7. Que ingirieron bebidas alcohólicas.

    8. Que no recuerdan que jugador que propinó el supuesto pelotazo.

    Por su parte el testigo E.R.O.R., expresó que conoció al ciudadano F.R.T. el día del percance; que se encontraba en el estadio de béisbol en fecha 21-12-2000 en el juego de pelota entre los equipos Tigres de Aragua y Águilas del Zulia; que se le acercaron dos personas y un ciudadano desmayado botando mucha sangre; que llevó al ciudadano F.R.T. al área de emergencia del Hospital Central de Maracay; que desempeñaba labores de chofer de seguridad del circuito de radio y transporte de los americanos de los Tigres; que no presenció el pelotazo pero prestó auxilio al ciudadano F.R.T., que no se ha reunido en privado con el demandante ni ninguno de sus abogados.

    Apreciadas las declaraciones testimoniales de los ciudadanos mencionados precedentemente, este Tribunal considera que las mismas sólo demuestran la existencia de un daño sufrido por el ciudadano F.R.T. en fecha 21-12-2000 en el estadio J.P.C., no obstante la ocurrencia de dicho daño en el lugar y tiempo referidos no es suficiente para establecer un vínculo causal entre el daño sufrido por el ciudadano F.R.T. y la Fundación Tigres de Aragua, máxime cuando el actor fundamentó su pretensión en la supuesta responsabilidad de la parte demandada “en su carácter de regente del estadium” J.P.C. por la ausencia de medidas de seguridad tales como mallas protectoras, avisos, etc., responsabilidad ésta que fue desvirtuada en párrafo precedente del presente capítulo, el cual se da por reproducido.

    En consecuencia, este Tribunal considera que ninguno de los hechos declarados por los ciudadanos ENRIQUE DA SILVA DOS SANTOS, L.R.M.M. y E.R.O.R. aporta elemento alguno que coadyuve a vincular a la parte demandada con el daño sufrido por el actor, y Así se declara.

    En ese sentido, este sentenciador concluye que los medios probatorios aportados al proceso no lograron establecer vinculación alguna entre la lesión sufrida por el ciudadano F.R.T. y la FUNDACIÓN TIGRES DE ARAGUA, que haga procedente el resarcimiento de los daños morales pretendidos por el actor en su demanda, máxime cuando no fue probada en manera alguna que exista responsabilidad directa o indirecta de la Fundación Tigres de Aragua en el daño sufrido por el ciudadano F.R.T.. En consecuencia, al no existir plena prueba de los hechos alegados en la presente demanda, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se ve forzado a desestimar la pretensión del demandante respecto de los daños morales alegados, y así se establece.

    La resolución del tópico antes explanado, nos permite dilucidar con mayor facilidad la otra pretensión jurídica del demandante, cual es subsidiaria o accesoria de lo principal, es decir, la indemnización por lucro cesante y daño emergente, ya que al no existir relación de causalidad entre el hecho denunciado ante este Órgano Jurisdiccional y el pretendido agente del daño (Fundación Tigres de Aragua), mal podría prosperar reparación alguna en favor del ciudadano F.R.T., por razones de lógica jurídica. Así se declara.

    1. DISPOSITIVA.

    Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley. Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de indemnización de daños y perjuicios intentada por el ciudadano F.R.T. contra la FUNDACIÓN TIGRES DE ARAGUA, ya identificados en autos.

SEGUNDO

Se ordena notificar a las partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se condena en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida en la litis, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los diez (10) días del mes de Noviembre de 2.006. Año 196º y 147º.

EL JUEZ

Abg. RAMON CAMACARO PARRA.-

El SECRETARIO.

Abg. A.H..

EXP. Nº 8511

RCP/m.p

En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 PM.-

El SECRETARIO.

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