Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 10 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteLeonardo Henrique Blanco Peréz
ProcedimientoReconocimiento De Filiacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.D. CORO, 10 DE OCTUBRE DE 2.008.

AÑOS; 197º y 148º

Expediente Nº. 13.856-06.-

Demandante: F.R.M., Y.J.M. y J.A.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.802.514, V-12.182.907 y V-12.734.484, de este domicilio.-

Apoderado Judicial: Ivellie Figueroa, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 29.242.-

Demandado: Y.M.F. de Medina y otros, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-749.129.-

Motivo: Reconocimiento de Filiación Paterna.-

Se inicia el presente proceso por Acción de Reconocimiento de Filiación Paterna, interpuesta por la Abogada Ivellie Figueroa Álvarez, en su carácter de apoderada judicial de los Ciudadanos F.R.M., Y.J.M. y J.A.M., según consta de poder general amplio y suficiente otorgado por ante la Notaria Pública de Coro – Estado Falcón, autenticado bajo el Nº 1, tomo 08 de fecha 13-09-2.004, quien expone: Como producto de las relaciones extramatrimoniales habidas entre A.M.C. y la Ciudadana L.R.M., ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-725.340 y V-3.832.404, respectivamente y domiciliados en la Población de Río Seco, Municipio M.d.E.F., el Ciudadano A.M.C., falleció en fecha 06-08-2.003; es el caso que de dicha unión se procrearon cuatro (04) hijos antes identificados, los cuales llevan por nombre L.E.M. (fallecido) según se evidencia tanto en las actas de nacimientos como en el acta de defunción, anexos al libelo, asimismo el Ciudadano A.M.C., les dio a sus hijos el trato continuo e ininterrumpido en la sociedad, nacieron y se criaron bajo el amparo de ambos progenitores (anexo justificativo de testigo), asimismo colaboración con su padre en el desempeño de las actividades propias del trabajo ejecutado por su padre. Es así que para el momento en que falleció el Ciudadano A.M.C., no había efectuado ningún acto de reconocimiento de los hijos los Ciudadanos F.R.M., Y.J.M., J.A.M. y L.E.M. (fallecido), sin embargo la cónyuge Y.M.F. de Medina al momento de publicar la invitación al acto del sepelio (07-08-2.003); fueron incluidos como hijos del difunto, (anexa invitación). Posteriormente los demandantes se enteraron que no habían sido incluidos en el acta de defunción y la declaración sucesoral, siendo excluidos del caudal hereditario, no reconociendo que ellos tienen derechos como hijos del de cujus, sin tomar en cuanta que no solo afecta a los hijos en su parte moral, así como también la patrimonial; es así como no se ha producido la intención de reconocerlos voluntariamente como hermanos e hijos del Ciudadano A.M.C.. Dicha acción se fundamenta en los artículos 210, 214, 226, 228, 230, 223 y 231 del Código Civil vigente y 340 del Código de Procedimiento Civil.

Por las razones expuestas han acudido a esta Instancia para demandar como en efecto formalmente demandan ante la inexistencia de los ascendientes (padres) del progenitor de los demandantes a su cónyuge Ciudadana Y.M.F. de Medina y los descendientes legítimos M.C., A.A., A.R., Alyoli Coromoto, E.M., P.A., R.M. y Eleisa C.M.F., plenamente identificados en autos, tanto en la condición de viuda de Medina e hijos intramatrimoniales del de cujus para que convengan en reconocer a los hijos extramatrimoniales del Ciudadano A.m.C..

En fecha 25 de Julio de 2.006, este Tribunal admite la acción de Reconocimiento de Filiación Paterna contemplada en el Código Civil vigente, se ordenó el emplazamiento de los demandados y se libró la respectiva Boleta de Notificación al Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

Se libraron las respectivas compulsas de citación las cuales fueron firmadas por E.M.M.F., titular de la cédula de identidad Nº V-9.927.641, A.R.M.F., titular de la cédula de identidad Nº V-9.511.757, R.M.M.F., quien se negó a firmar, P.A.M.F., no fue localizado, M.C.M.F., se negó a firmar, Y.M.F. de Medina, se negó a firmar, Alyoli Coromoto Medina se negó a firmar, A.A.M.F., no se pudo localizar.

En fecha 06 de Noviembre de 2.006, se libró Cartel de Citación emplazando a los Ciudadanos P.A. y A.A.M.F., y Boleta de Notificación a las Ciudadanas Eleisa Carolina, R.M., M.C., Alyoli Coromoto M.F. y la viuda Y.M.F. de Medina, dando cumplimiento a los pautado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, igualmente se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se procedió a nombrar defensor ad-litem a la Abogada Dollys F.P., la cual se juramento por ante este Tribunal.

En la Contestación de la demanda la defensora negó, rechazó y contradijo que haya existido una relación extramatrimonial entre la Ciudadana L.R.M. y A.M.C., que no fueron concebidos cuatro (04) hijos que llevan por nombres F.R., Y.J., J.A.M. y L.E. (fallecido) Marín, que no le dispenso el trato continuo e ininterrumpido como Padre; que no le reconoció pensión alimentaria por ante la extinta Procuraduría de Menores; que los familiares del de cujus A.m.C., no reconocieron como hijos extramatrimoniales del mencionado ciudadano. Que no es cierto, que se hayan criado bajo el amparo de ambos progenitores que no elaboraron invitación a la misa y demás actos fúnebres y finalmente no tienen algún derecho para solicitar la filiación judicialmente, ya que no son hijos extramatrimoniales del Ciudadano A.M.C..

Del lapso probatorio, la parte demandante acompañó con el escrito libelar las pruebas documentales: justificativo de testigos, Acta de Defunción del Ciudadano A.M.C., Actas de Nacimiento de los Ciudadanos F.R., Y.J., J.A.M. y L.E.M. (fallecido), hoja de invitación al sepelio del ciudadano A.m.C. dichas pruebas no fueron ratificadas en el lapso probatorio, la parte demandada no promovió ni evacuó ningún escrito de prueba.

En el lapso de informes ninguna de las partes promovió.

MOTIVOS PARA DECIDIR

En la admisión de la demanda, se ordenó el emplazamiento de los demandados de autos, a los fines de que dieran contestación a la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente se ordenó la notificación de la representación del Ministerio Público del Estado Falcón.

Ahora bien, en el presente procedimiento se cumplieron los supuestos establecido en la ley, para lograr la citación de los demandados de autos, estando los mismos debidamente citados unos por decisión propia, otros por carteles y otros por intermedio de la secretaria del tribunal, facultad que le otorga el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se les nombra defensor de oficio, nombramiento que recae sobre la abogada Dollys F.P., dicho nombramiento le otorga a la defensora ad litem, la representación de los ciudadanos F.R.M., I.J.M. y J.A.M., quedando los demás sin contestar la demanda,

Pero así las cosas, en la contestación de la demanda, niegan, rechazan y contradicen que los ciudadanos Á.M.C. y L.R.M., haya existido una relación extramatrimonial. Que Franck, Ismael y J.M. y J.M., los hayan concebido de esa relación matrimonial, niegan, rechaza, y contradicen, que Á.M.C., le haya dispensado en forma continua el trato de un padre, que haya reconocido su obligación alimentaría por la extinta procuraduría del menor, que sus familiares los hayan reconocido como hijos extramatrimoniales, que se hayan criado bajo el amparo de ambos progenitores, que hayan elaborado invitaciones a la misa y demás actos fúnebres donde incluyen a Frank, Ismael, José y J.M., niegan y rechazan que los demandantes tengan derecho a solicitar su afiliación judicial.

Ahora bien, los demandados de autos no consignaron probanzas, pero los demandante de autos junto a su escrito libelar consignan justificativo de testigos emanado por el Juzgado Tercero del Municipio M.d.E.F.d. fecha 17 de año de 2005, actas de nacimientos de los demandantes

Copia simple de acta de defunción certificada, copia simple de una invitación al acto velatorio del ciudadano Á.M..

MOTIVACION

La acción intentada por los ciudadanos F.R.M., Y.J.M. y J.M., es una ACCION DE ESTADO, con ella se pretende obtener un pronunciamiento judicial sobre el estado familiar de la niña G.D.L.A.H., sobre la filiación paterna, tal como consta en libelo de demanda…………………………………………………... Sobre estas acciones de filiación se ha pronunciado la Doctrina y la Jurisprudencia, en forma única al señalar como características comunes de las acciones de estado el ser INDISPONIBLE imprescriptible, y se tramitan por igual procedimiento: INDISPONIBLES: Por ser de orden público y por tanto no pueden renunciarse ni relajarse por voluntad del sujeto activo, lo que significa que una vez intentada por la acción deberá continuar hasta sentencia definitiva; sin que pueda caber en este procedimiento la confesión ficta, ni el desistimiento ni el convenimiento, ni la transacción, tampoco tiene cabida la prueba de juramento; y la confesión solo tendría de valor indicio. ( Apuntes de Derecho de familia y sucesiones. Dr. R.S.B., Pag. 261 y 262).-

La Filiación es la procedencia de los hijos respecto de los padres. Calidad que el hijo tiene con respecto de su padre o madre. La filiación puede tener lugar por naturaleza y por adopción. La filiación por naturaleza puede ser matrimonial y no matrimonial, surtiendo los mismos efectos.

Conocer nuestros orígenes, saber quién es nuestro progenitor, es un deseo natural y un derecho que se remonta a los inicios de la humanidad. Y desde sus orígenes también fue, en muchos casos, motivo de juicios de filiación, en cuyo tratamiento tuvo importante participación la ciencia médica.

Hoy la institución de la filiación ha renovado sus conceptos tradicionales basados en supuestos o presunciones de paternidad y ha dado paso a la investigación del nexo filial a través de las pruebas biogenéticas. Este cambio de la filiación social hacia la biológica implica un razonamiento exhaustivo que el autor desarrolla en Filiación, derecho y genética. Además evalúa lo que son los principios de la familia y la legitimidad de los derechos de la persona, que también han venido cambiando con el transcurso del tiempo, planteando con detalle los principales problemas procesales que derivarían de una acción de estado filial. Actualmente nuestro Código vigente los considera hijos matrimoniales e hijos extramatrimoniales a diferencia del Código derogado que estableció las categorías de hijos legítimos e ilegítimos; de lo que se concluye que la filiación puede ser matrimonial o extramatrimonial.

La filiación matrimonial deriva e las palabras latinas filius y matrimonium que significa hijo que procede de padres casados, es decir hijo nacido de padre y madre que están unidos por el vinculo matrimonial de acuerdo a las formalidades establecidas por nuestra ley civil, se le ha denominado también filiación legitima..

La filiación legitima tiene su origen en el matrimonio refiere Josserand, solo tendrá la calidad de legitimo aquel cuya concepción sea obra de dos esposos.

Por su parte Rojina Villegas manifiesta que la filiación legitima es un vinculo jurídico que se crea entre el hijo concebido en matrimonio y sus padres.

La prueba de la filiación matrimonial es el titulo con el cual una persona acredita frente a terceros el estado de hijo matrimonial. Son todas aquellas permitidas por el Código Procesal Civil que puedan demostrar que el demandante tiene la calidad de fijo matrimonial del demandado.

La filiación matrimonial se prueba con las partidas de nacimiento del hijo y las partidas de matrimonio de los padres. También puede demostrarse con otro instrumento publico en los casos en que el padre haya admitido en forma expresa que el hijo efectivamente es suyo.

En defecto de tales medios probatorios, puede probarse la filiación matrimonial con la sentencia resultante del juicio en que se haya demostrado la posesión constante del estado, o sino por cualquier otro medio de prueba, los que tendrán merito a condición de que haya un principio de prueba escrita que provenga de uno de los progenitores, conforme así lo establece el artículo 375 del Código Civil. La filiación extramatrimonial se refiere a los hijos concebidos y nacidos fuera de una relación matrimonial: en éste caso para establecer la filiación se requiere el reconocimiento efectuado por el respectivo padre o madre o en su defecto una sentencia declaratoria, el reconocimiento es un acto personal que se puede realizar en el registro al momento de declararlo, también se puede efectuar por Escritura Publica y Testamento, conforme así lo prescriben los artículos 390 y 391 del Código Civil, el reconocimiento del hijo nacido fuera del matrimonio no admite modalidad y es irrevocable, así lo establece el artículo 395 del Código precitado.

Dentro de Nuestro sistema Jurídico se hace referencia a la filiación Materna y la Filiación Paterna. La Filiación Materna se acredita con el parto y con el nacimiento y no se presentan muchos problemas jurídicos. Lo que si es cuestionable la filiación paterna. ¿Como probarla. Y el problema se agranda cuando nos referimos a la filiación Extramatrimonial. El ADN es el método más preciso que existe a efectos de probar la filiación, debido a que el ADN de cada persona es único. Esta prueba esta basada en un análisis exacto de los perfiles genéticos de la madre, del niño (a) y del presunto padre. La prueba de ADN es la forma más precisa para determinar la paternidad y se puede realizar por razones legales, medicas o personales. De esta manera se beneficia a las mujeres que buscan el reconocimiento de filiación para sus hijos. También puede ser ofrecida por los varones que desean demostrar que no son los padres biológicos de un determinado niño que es imputado como hijo suyo. Nuestro ordenamiento jurídica contempla la prueba de ADN como medio probatorio a efectos de acreditar la filiación, en los procesos judiciales que con éste objeto se instauren. Actualmente en todo proceso judicial de filiación de paternidad con respecto a un menor, que sea objeto de contradicción por el demandado, el Juzgador debe disponer la actuación de éste medio probatorio, en caso de negarse el demandado a someterse a la prueba será declarada la filiación, de no ser éste caso y el demandado acepte a ser sometido a ésta prueba, el resultado del proceso se sujetara al resultado de la misma, ya que ésta prueba de ADN tiene un 99.9% de grado de certeza, por lo que hoy en día es el método mas eficaz que existe para probar la filiación. Cuando el hijo no ha sido reconocido por su padre, puede demandar la Declaración Judicial de Paternidad o Declaración Judicial de Filiación, con el objeto de que por sentencia se declare al demandado padre del demandante y a su vez a éste su hijo, similar acción puede realizar la madre del menor de edad que no ha sido reconocido por su progenitor.

Ahora bien, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quién pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación....................................................................................................

El análisis de la legislación y la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal de Justicia, sobre la distribución de la carga de la prueba, ha llevado a la más autorizada doctrina a establecer unos principios fundamentales que ordenan la materia:

- La carga de la prueba no solo corresponde al actor sino también al demandado, según sus respectivas afirmaciones de hecho.

- Corresponde al actor la prueba de los hechos que dan nacimiento al derecho que invoca, hechos constitutivos……………………………………………………..

Ahora bien, nadie discute la importancia de la prueba en el ordenamiento jurídico. Sin un sistema probatorio las controversias estarían al capricho del juzgador, esto significaría que los derechos subjetivos de las personas no tendrían eficacia externa. El p.j., el derecho de defensa y la garantía en general de los derechos, sería prácticamente imposible sin un sistema de pruebas.

Se distingue el concepto de pruebas judiciales del concepto de derecho probatorio. El Profesor D.E. define las pruebas judiciales como el conjunto de reglas que regulan la admisión, producción, asunción y valoración de los diversos medios que puedan emplearse para llevar al juez la convicción sobre los hechos que interesan al proceso.

Pro su parte Carnelutti las define así: El conjunto de las normas jurídicas que regulan el proceso de los hechos controvertidos…………………………

Ahora bien, la parte demandada en la oportunidad procesal de promover pruebas, hecho establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, no promovió ningún tipo de probanzas, que demostraran a esta juzgadora su negativa y rechazo expuesto por el en la contestación de la demanda, ya que la actividad probatoria es fundamentalmente procesal, puesto que esta actividad se realiza bajo unas reglas determinadas en un proceso judicial o con relación a el.

Pero la parte actora se limita a consignar justificativo de testigos emanado por el Juzgado Tercero del Municipio M.d.E.F.d. fecha 17 de año de 2005, actas de nacimientos de los demandantes

Copia simple de acta de defunción certificada, copia simple de una invitación al acto velatorio del ciudadano Á.M., pruebas que no demuestran a esta juzgadora la existencia de una filiación paterna del ciudadano Á.M.C. (de cujus) y los demandantes de autos F.R.M., I.J.M. y J.A.M., son pruebas aunque no fueron tachadas ni desconocidas, no ofrecen a esta sentenciadora la seguridad de que sin son hijos del ciudadano Á.M.C. (de cujus).

No se evidencia una prueba que demuestre lo que pretenden los demandantes de autos, por que si los demandados de autos o familiares del fallecido padre de los demandados, en un acto hubiesen reconocidos que los demandantes son sus hermanos, se debía declarar la filiación ante un hecho reconocido, aunque los demandados en su escrito libelar aseguran que hubo que citarlo ante la extinta Procuraduría del Menor, no consigna copias certificadas del acto en el cual ellos aseguran que reconoció a los demandantes como hijos extramatrimoniales, como si se tratara de un hechos notorio.

El hechos notorio, ya que la creencia general es que la notoriedad de un hecho, hace innecesaria la pruebas de este, pues en la historia del derecho los has esgrimido el aforismo romano (notoria non egent probatione)

No obstante esta tradición, la Doctrina no esta conteste con relación a si es innecesaria su prueba, también se discute si esto no es contradictorio con los principios que “el conocimiento personal del Juez acerca de un hecho no puede servir de fundamento para la decisión” y que el Juez debe decidir según lo alegado y probado, pues lo que no aparece probado de autos no es de este mundo.

En nuestro estamento legal, se permiten las pruebas biológicas, para demostrar algún hecho relacionado con la paternidad o maternidad de alguien, hoy en día la ciencia dentro de sus adelantos a logrado aclarar situaciones que años atrás no se podían, por que la parte actora en ningún momento busco la manera de que se practicara esta pruebas, para de una vez por todas tratar de reconocer lo pretendido por ellos en su escrito libelar, la no existencia de esta prueba, no permite dictar una decisión que este ajustada a derecho. Debe entenderse como tal la actividad desplegada por las partes o por el juez para aportar u obtener el conocimiento de los hechos del proceso a través de los medios, fuentes y la prueba y que haya una convicción del juzgador sobre la realidad de aquellos. La actividad probatoria se da a través de la promoción, la evacuación, la contradicción, la oposición y la impugnación.

Ahora bien, dado que en el presente juicio de filiación de paternidad no se prueba lo solicitado en el escrito libelar, debe esta juzgadora declarar sin lugar la presente demanda por falta de pruebas y así se decide

En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara;

  1. SIN LUGAR, la demanda de Filiación de Paternidad incoada por F.R.M., I.J.M. y J.A.M. en contra de Y.M.F. de Medina, Maria, Álvaro, Alba, Alyoly, Elvira, Pedro, Reina y Eleisa M.F..

  2. No hay condenatoria en costas.

  3. De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada para el archivo

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este tribunal con seded en Coro Estado Falcón,.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

AB. N.C.G.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

AB. MIGGLENIS C .O.E.

NOTA: La anterior decisión se dictó y publico en su fecha, siendo las (3:25 p.m.), se dejó copia certificada para el archivo del tribunal. Conste Coro fecha Ut-supra.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

AB. MIGGLENIS C.O.E.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR