Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 16 de Junio de 2009

Fecha de Resolución16 de Junio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonentePilar Fernández de Gutiérrez
ProcedimientoCese De Medidas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE JUICIO NO. 2

EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 16 de Junio de 2009

Años: 199º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-013338

ABOCADA al conocimiento del presente asunto y visto escrito presentado por el Ciudadano: F.R.F.L., debidamente asistido por el defensor privado ENDERSON ANTONIO YEP0EZ GOYO, I.P.S.A Nro. 126.038, solicitando al tribunal MODIFICACION de la medida cautelar de ARRESTO DOMICILIARIO, que pesa sobre el acusado, a los fines de resolver sobre el petitum se hace en los siguientes tèrminos:

. En fecha 21-12-07 se realiza Audiencia oral de presentación del imputado, por ante el tribunal quinto de Control, en esa misma audiencia el Fiscal cuarto del Ministerio Público, imputo al ya identificado ciudadano de ser presuntamente responsable de hechos que fueron enmarcados como propios del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Oídas las partes el Tribunal acordó con lugar la flagrancia de la detención, ordeno la continuación del proceso de enjuiciamiento por vía de procedimiento abreviado e impuso al imputado medida cautelar de arresto domiciliario, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 1º de Febrero de 2008 se le dio ingreso a las actuaciones por ante este tribunal y se fijo a juicio para el día 20-02-08, prolongándose las convocatorias a juicio hasta el día 6 de Julio de 2009, sin que a la presente fecha conste en el asunto el acto conclusivo, presentado por el Fiscal del Ministerio Público.

Ahora bien el artículo 104 del Código Orgánico Procesal penal reza:

…Regulación Judicial…Los jueces velaran por la regularidad del Proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe…

Infiere esta juzgadora que constituye obligación ineludible para el Juez velar porque el proceso penal, se realice ajustado a lo previsto en la normativa procesal, que por ser de orden publico no son susceptibles de relajación ni interpretación alguna, así el artículo 372 eiusdem, otorga el derecho al Ministerio Público a solicitar el enjuiciamiento por vía de Procedimiento abreviado, cuando se trate de casos en los cuales el delito es flagrante, y el artículo 373 de la misma ley procesal, regula expresamente el procedimiento a seguir tanto para la presentación del aprehendido en flagrancia como la oportunidad y lapso para presentar la acusación, por parte del Fiscal del Ministerio Público, en forma directa por ante el Tribunal de Juicio, previa convocatoria en el lapso perentorio de diez a quince días que ha debido realizar el Juez de Juicio.

En ese orden de ideas, resulta ilógico y contrario a derecho, que si el Ministerio Público cuyas facultades de investigación están expresamente señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley Orgánica del Ministerio Público, considera pertinente solicitar el enjuiciamiento por vía de procedimiento abreviado, y el Juez de Control así lo acuerda, obligando al imputado y su defensa a participar en el proceso en términos desiguales frente al Procedimiento Ordinario, donde tiene la posibilidad de solicitar ante el propio Fiscal del Ministerio Público actuaciones que contribuyan a su defensa previa, aun antes de que este presente el acto conclusivo, lo cual pudiese conllevar a la solicitud por parte del Ministerio Público de un acto conclusivo distinto a la acusación, razón mas que suficiente para considerar inaceptable, que transcurrido los lapsos de ley propios del Procedimiento Abreviado, el órgano acusador (Ministerio Público) no presente acto conclusivo alguno, con lo cual se produce una grave lesión al derecho del imputado, que como en el presente caso se encuentra sometido a una medida de coerción limitativa de su libertad, sin que pese sobre el acusación alguna, pues el acto de imputación realizado en la audiencia de presentación, no constituye ni suple al acto conclusivo acusatorio previsto en el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que permitirá a tenor de lo p0revisto en el artículo 344 aperturar el juicio oral y público.

Por otra parte el Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad. Por lo que, en el caso concreto que ocupa esta decisión, resulta desproporcional mantener la medida cautelar restrictiva de libertad, por ser violatoria del debido proceso y así se establece.

En razón de lo expuesto y siendo obligación del Juez garantizar la tutela judicial y efectiva y por ende el debido proceso y visto que a la presente fecha el Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo alguno, pese a tratarse de un procedimiento abreviado, es por lo que necesariamente resulta ajustado a derecho declarar CON LUGAR como en efecto se declara, garantizando la presunción de inocencia y el debido proceso al Ciudadano F.R.S.L., la solicitud de REVISION DE MEDIDA, ordenando el tribunal el cese de la medida de arresto domiciliario que le fuera impuesta, a tenor de lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 2gdo del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho ya expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA el CESE INMEDIATO de la medida de coerción personal de arresto domiciliario que le fuera impuesta, al Ciudadano F.R.S.L., plenamente identificado en autos, toda vez que no existe acto conclusivo alguno que justifique mantener la medida cautelar, en virtud de lo cual SE ORDENA SU L.P., a tenor de lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 2gdo del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando obligado solo a comparecer por ante el tribunal, cuando sea notificado. Regístrese, publíquese, notifíquese y cúmplase.

La Jueza de Juicio No. 2

Abg. P.F.d.G.

El Secretario

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos

El Secretario

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR