Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 10 de Julio de 2007

Fecha de Resolución10 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 05477

Mediante escrito presentado en fecha 23 de octubre de 2006 ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Juzgado el día 25 del mismo mes y año, los abogados W.F. BENSHIMOL R., L.R. BENSHIMOL DOZA y LEON S. BEMSHIMOL SALAMANCA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 12.026, 53.471 y 76.696, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano F.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.451.732, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.

El día 30 de octubre del año 2006, este Juzgado admitió la presente querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

En fecha 02 de noviembre del año 2006, este Juzgado ordenó emplazar al Procurador General del Estado Miranda para que procediera a dar contestación a la presente querella de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente se ordenó notificar al Gobernador del Estado Miranda.

Cumplida las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha 31 de mayo del año 2007, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a los argumentos presentados por las partes y las actas contenidas en el expediente, este Tribunal previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:

En el presente caso el accionante solicita el reajuste del monto de la pensión de jubilación, y que se tome como base el 100% del sueldo asignado al cargo de Director de Presupuesto, el cual equivale a once (11) salarios mínimos, de acuerdo a lo previsto en el artículo segundo del Decreto Nº 0345, de fecha 22 de noviembre del 2002, dictado por el Gobernador del Estado Miranda.

A tal efecto, el recurrente alegó que la Gobernación del Estado Miranda le otorgó el beneficio de la jubilación mediante Decreto Nº 0968 de fecha 04 de noviembre de 2004, concediéndole el 100% de pensión de jubilación del sueldo que devengaba en la Gobernación en el cargo de Director de Presupuesto.

Señala que la remuneración de los funcionarios de alto nivel de la Gobernación del Estado Miranda, se rige por la escala de sueldos para los altos funcionarios de la Administración Pública del Estado Miranda, aprobada en el artículo segundo del Decreto Nº 0345, de fecha 22 de noviembre del año 2002, dictado por el Gobernador del estado Miranda, el cual se fundamenta en la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estado y Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.412 del 26 de marzo de 2002.

Sostiene que según lo previsto en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, tiene el derecho a que se le homologue la pensión de jubilación conforme a la escala de sueldos establecida por la Administración, es decir, de once (11) salarios mínimos, y que dicho salario fue establecido mediante Decreto Presidencial Nº 4.446 de fecha 25 de abril de 2006, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2005, en la cantidad de Cuatrocientos Sesenta y Cinco Mil Setecientos Cincuenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 465.750,00) mensuales, a partir del 01 de mayo de 2006, y en la cantidad de Quinientos Doce Mil Trescientos Veinticinco Bolívares (Bs. 512.325) mensuales, a partir del 01 de septiembre de 2006.

Aduce que por concepto de jubilación le corresponde desde el 01 de mayo de 2006 al 31 de agosto del mismo año la cantidad de Cinco Millones Ciento Veintitrés Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 5.123.250,00) mensuales, y desde el 01 de septiembre de 2006, la cantidad de Cinco Millones Seiscientos Treinta Y Cinco Mil Quinientos Setenta Y Cinco Bolívares (Bs. 5.635.575,00), ya que actualmente percibe por el nombrado concepto la cantidad de Cuatro Millones Cuatrocientos Veinticinco Mil Novecientos Ochenta Y Cuatro Bolívares (Bs. 4.425.984,00), y que ha solicitado en varias oportunidades la homologación de la pensión y no ha obtenido respuesta alguna, por lo que solicita se le cancele las diferencias que surjan de los periodos antes señalados; se le reconozca la cantidad de Cinco Millones Seiscientos Treinta Y Cinco Mil Quinientos Setenta Y Cinco Bolívares (Bs. 5.635.575,00), como pensión de jubilación; se le reconozca con carácter retroactivo, desde el 01 de septiembre de 2006 hasta la fecha de la efectiva homologación de su jubilación; y que se realice la revisión y ajuste de la pensión de jubilación, cada vez que ocurran variaciones en el salario mínimo.

Por su parte la representante judicial de la Gobernación del Estado Miranda alegó que la jubilación que le fue otorgada al accionante, fue concedida con fundamento en la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados al Servicio del Poder Público del Estado Miranda, en concordancia con lo establecido en la Cláusula 61 numeral 1º de la V Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre el Ejecutivo del Estado Miranda y el Sindicato Unitario de Empleados Públicos del Estado Miranda, instrumentos normativos que ya estaban derogados por mandato expreso del artículo 148 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social.

Señala que la materia de jubilación es de reserva legal y competencia del Poder Público Nacional, de conformidad con lo establecido en los artículos 147 y 156 numeral 32 de la Constitución, por lo que mal se podría obtener la aplicación de la ley nacional que regula la materia, a una homologación otorgada con fundamento a una Ley y una Convención Colectiva que ya estaban derogadas.

Que para la fecha en que le fue otorgada la jubilación al actor, no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, ya que a su decir para el mes de noviembre de 2004, tenía 23 años de servicios y 45 años de edad.

Aduce que el monto de la pensión de jubilación no fue otorgada con base a lo establecido en el artículo 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, ya que solo se tomó en cuenta el último sueldo devengado, además de haberse excedido el limite del porcentaje que por Ley le corresponde, esto según lo establece el artículo 9 ejusdem, por lo que a su decir el actor no puede pretender el ajuste de la pensión porque no esta dentro de los parámetros que exige la Ley.

Solicita la declaratoria de nulidad del Decreto Nº 968 de fecha 04 de noviembre de 2004, por medio del cual se le otorgó el beneficio de jubilación al ciudadano F.R.V., ya que la misma se fundamentó en una Ley ya derogada.

Que niega, rechaza y contradice que el querellante tenga derecho y le corresponda una pensión equivalente a catorce salarios mínimos y que el monto de la pensión sea la cantidad de Cinco Millones Ciento Veintitrés Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 5.123.250,00), desde el 01 de mayo de 2006 al 31 de agosto de 2006, y que a partir del 01 de septiembre del 2006 le corresponda la cantidad de Cinco Millones Seiscientos Treinta Y Cinco Mil Quinientos Setenta Y Cinco Bolívares (Bs. 5.635.575,00), por lo que señala que no existe diferencia alguna a favor del accionante toda vez que a su decir no esta amparado por la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública y porque la jubilación otorgada no reunió los requisitos legales.

Ahora bien, visto los argumentos esgrimidos por las partes, resulta necesario para este Juzgado pronunciarse en primer lugar, sobre el alegato y solicitud de la representación judicial de la Gobernación del Estado Miranda, en el sentido de la declaratoria de nulidad del Decreto Nº 968 de fecha 04 de noviembre de 2004, por medio del cual se le otorgó el beneficio de jubilación al recurrente anteriormente descrito, en virtud de haberse fundamentado en la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados al Servicio del Poder Público del Estado Miranda, y en la Cláusula 61 numeral 1º de la V Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre el Ejecutivo del Estado Miranda y el Sindicato Unitario de Empleados Públicos del Estado Miranda, instrumentos que a decir de la representación de la Administración Estadal, ya estaban derogados por mandato expreso del artículo 148 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social.

Al respecto se debe señalar ante todo, que al ser la jubilación un derecho derivado de la seguridad social, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el régimen de la seguridad social pasó a ser materia exclusiva de la reserva legal, y se dispuso en el artículo 156 lo siguiente:

ARTICULO 156: Es de la competencia del Poder Público Nacional:

(…)OMISSIS (…)

22. El régimen y organización del sistema de seguridad social.

(…)OMISSIS (…)

32. La legislación en materia de derechos, deberes y garantías constitucionales; la civil, mercantil, penal, penitenciaria, de procedimientos y de derecho internacional privado; la de elecciones; la de expropiación por causa de utilidad pública o social; la de crédito público; la de propiedad intelectual, artística e industrial; la del patrimonio cultural y arqueológico; la agraria; la de inmigración y doblamiento; la de pueblos indígenas y territorios ocupados por ellos; la del trabajo, previsión y seguridad sociales; la de sanidad animal y vegetal; la de notarías y registro público; la de bancos y a la de seguros; la de loterías, hipódromos y apuestas en general; las de organización y funcionamiento de los órganos del Poder Público Nacional y demás órganos e instituciones nacionales del Estado; y la relativa a todas las materia de la competencia nacional.

(…)OMISSIS (…)

(negrillas del Tribunal)

Asimismo, la norma contenida en el artículo 187, numeral 1, ejusdem, establece:

ARTÍCULO 187. Corresponde a la Asamblea Nacional:

1.1. Legislar en las materias de competencia nacional y sobre el funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional (…)

De acuerdo con las disposiciones Constitucionales transcritas, es a la Asamblea Nacional en representación del Poder Nacional, a quien le corresponde la potestad de legislar en materia de previsión y seguridad social, incluyendo dentro de tal potestad, el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos.

De tal manera, que las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados públicos independientemente de que estos funcionarios formen parte del poder nacional, estadal o municipal, son parte de los sistemas de seguridad social, materia ésta sobre la cual la Asamblea Nacional tiene potestad exclusiva de legislar por disposición expresa de las disposiciones constitucionales señaladas.

Por su parte, los artículos 144 y tercer aparte del 147 de la Carta Magna, consagran lo que a continuación se transcribe:

ARTICULO 144: La ley establecerá el Estatuto de la Función Pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios y funcionarias de la Administración Pública, y proveerá su incorporación a la seguridad social.

La ley determinará las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos y funcionarias públicas para ejercer sus cargos

.

ARTICULO 147: (…) omissis (…)

La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales

(negrillas del Tribunal).

Con respecto a esta normativa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 01 de junio de 2000, señaló:

De allí que con la disposición descrita, el Constituyente reafirma su intención de unificar el régimen de jubilaciones y pensiones, no sólo de funcionarios y empleados de la Administración Nacional, sino de las demás personas públicas territoriales, como los Estados y los Municipios

Así, la legislación que viene a regular esta materia es la prevista en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 3.850 Extraordinario de fecha 18 de julio de 1986, cuerpo normativo que debió ser aplicado al momento de otorgar el beneficio de la jubilación al accionante y no la Convención Colectiva ni la Ley de Jubilaciones del Estado Miranda aplicada, esto por ser materia exclusiva de la reserva legal del Poder Público Nacional, como quedó establecido.

En este orden de ideas tenemos, que la Gobernación del Estado Miranda al momento de otorgar el beneficio de la jubilación al recurrente, fundamento el acto administrativo en la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio del Poder Público del Estado Miranda y en la V Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Ejecutivo del Estado Miranda y el Sindicato Unitario de Empleados Públicos del Estado Miranda (SUNEP-MIRANDA) (folios 9 y 10 del expediente judicial), haciendo caso omiso a lo establecido en los preceptos Constitucionales ya expuestos, y a las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, relativas a los requisitos para el otorgamiento del beneficio de jubilación, los cuales, revisadas las actas que cursan tanto al expediente judicial como al administrativo, no consta que el accionante en la oportunidad en que se le otorgó el beneficio de la jubilación haya cumplido con tales requisitos.

Sin embargo, debe señalar este Juzgado como solución de justicia que de fijarse los efectos del presente fallo hacia el pasado, es decir ex tunc, traería como consecuencia, que el recurrente en su carácter de beneficiario del derecho otorgado desde hace más de tres años, y que fue concedido por la Administración Estadal sin la observancia de las normas que regulan la materia, se estaría cercenando un derecho de carácter social ya consumado, cuestión que no puede serle imputada al accionante; viéndose éste en la obligación en caso de no cumplir con los requisitos señalados en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, de reincorporarse como personal activo, así como reintegrar los pagos obtenidos por concepto de dicho derecho, sin perjuicio de la independencia de la responsabilidad que se genera en cabeza del funcionario que debió velar por el cumplimiento del Ordenamiento Jurídico sobre la materia, y de igual forma, la Administración por su parte, quedaría en la obligación de reincorporar y pagar aquellos beneficios dejados de percibir por el recurrente si hubieren lugar a ello, lo cual ocasionaría una inseguridad jurídica y un descontrol presupuestario que sin duda alguna perjudicaría considerablemente a la Administración del Estado Miranda, por lo qué este Juzgado en aras de ejercer una verdadera tutela judicial efectiva, desestima la solicitud de la representación judicial de la Gobernación del Estado Miranda, dejando incólume la jubilación del ciudadano F.R.V., debiendo instar forzosamente a los altos jerarcas de la Administración del Estado Miranda, abstenerse de seguir legislando en materia de jubilación y de otorgar dicho beneficio con base a normas que colidan con aquellas dictadas por el Poder Público Nacional, y así se declara.

Ahora bien, en la presente querella el accionante solicita el ajuste y homologación de su pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

Al respecto este Juzgado debe señalar, que las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos, forman parte del derecho que tienen las personas a la seguridad social, derecho de carácter constitucional que incluye la protección integral a la vejez. Tal previsión social, constituye un derecho del funcionario a vivir una v.d. en razón de los años de trabajo y servicios prestados al Estado y que por lo tanto éste está obligado a garantizar, proporcionándoles un ingreso periódico, durante su vejez o incapacidad, tendiente a cubrir sus gastos de subsistencia, que eleven y aseguren su calidad de vida.

En este sentido, es importante destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que los ancianos merecen una protección especial a los fines de garantizarles su dignidad humana, su autonomía y atención integral, así como los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida, lo que implica un compromiso del Estado de brindarles protección integral, que incluye un sistema de jubilaciones y pensiones acorde con tales fines, por lo cual la propia Constitución estableció que no puede en ningún caso otorgarse una pensión inferior al salario mínimo urbano.

Así, conforme a la vigente Constitución es un principio fundamental del Estado de Derecho y de Justicia, el derecho a la seguridad social, y en tal sentido, debe el Tribunal reiterar una vez más el criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia de los Juzgados con competencia contencioso administrativo funcionarial, en el sentido que disposiciones contenidas en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagran no solamente el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, sino que éstas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana, de allí que siendo la base de cálculo del beneficio de jubilación, un porcentaje previamente determinado sobre la remuneración asignada al cargo, por principio de justicia social, el mismo debe ser mantenido incólume, de tal forma que la persona jubilada pueda mantener un determinado nivel de vida, acorde con el sostenido durante su vida activa, de manera que, cuando se acuerde un aumento al sueldo que sirve de base a la jubilación, debe igualmente ajustarse el monto de la jubilación para que no se vea afectada la calidad de vida ni el poder adquisitivo de aquellas personas que dedicaron gran parte de su vida útil laborando para el Estado, lo cual es consecuencia natural y lógica del derecho consagrado en el citado artículo 80 Constitucional.

Ahora bien, en el caso bajo examen observa el Tribunal que de las actas que cursan al expediente no consta documento alguno en el cual se demuestre que el sueldo del cargo de Director de Presupuesto, cargo ostentado por el accionante al momento de su jubilación, haya sufrido algún incremento por medio del cual se ordenaría el reajuste y homologación de la pensión de jubilación del actor; sin embargo este Juzgado acoge el criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 02 de febrero de 2007, mediante la cual decidió el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 18 de abril de 2006, que declaró sin lugar la querella interpuesta por la ciudadana E.L.M. contra el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo (BANAP), por ajuste de pensión de jubilación, y en dicha sentencia dictada por la alzada se estableció que: “(…) aún cuando la parte actora no demostró que la pensión de jubilación, cuyo ajuste pretende, esta por debajo de lo que le corresponde percibir, ello no puede constituir un fundamento para declarar sin lugar la pretensión de ajuste, pues, es la Administración quien posee la información relativa a los sueldos actualizados de los funcionarios activos, así como también tiene el registro de los montos que por concepto de pensiones corresponde a su personal jubilado (…)”, y continua estableciendo que “(…) en el presente caso la parte actora invocó un hecho negativo, esto es, la ausencia de reajuste de la pensión de jubilación, quedando en cabeza de la Administración la carga de demostrar que había efectuado el reajuste correspondiente, a tenor de lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo ello así, este Juzgado observa que no es un hecho controvertido la procedencia del reajuste de la pensión de jubilación de la parte actora, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se debe ordenar a la Gobernación del Estado Miranda ajustar la pensión de jubilación del accionante solo con base al sueldo actual del cargo de Director de Presupuesto, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual establece que a los efectos de reajustar y revisar el monto de la pensión de jubilación, se tomará en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. Así se decide.

Dicho lo anterior, este Juzgado debe negar la solicitud del actor del pago retroactivo de la pensión de jubilación desde el 01 de mayo de 2006 hasta el 31 de agosto de 2006 y desde el 01 de septiembre de 2006, toda vez que el ajuste se realizará con base al sueldo actual del cargo de Director Presupuesto que ostentaba el accionante al momento en que se le otorgó el beneficio de jubilación, y no con base a los aumentos del sueldo mínimo como lo pretende el recurrente, en consecuencia se niega lo pedido, y así se declara.

II

DECISION

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por los abogados W.F. BENSHIMOL R., L.R. BENSHIMOL DOZA y LEON S. BEMSHIMOL SALAMANCA, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano F.R.V., antes identificados, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA. En consecuencia se declara:

PRIMERO

Se ordena a la Gobernación del Estado Miranda ajustar la pensión de jubilación del ciudadano F.R.V. con base al sueldo actual correspondiente al cargo de Director de Presupuesto.

SEGUNDO

Se niega el resto de las solicitudes de conformidad con lo establecido en la parte motiva del presente fallo.

Se ordena notificar de la presente decisión al Presidente o Representante Legal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, debiendo la parte interesada aportar los respectivos fotostátos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los________________ (______) días del mes de julio del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. E.M.

SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las_______________ se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.

ABG. E.M.

SECRETARIO

Exp. N° 05477

AG/vha.-

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