Decisión nº 076-2016. de Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto de Lara, de 4 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoApelación A Decisión Interlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, cuatro de octubre de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: KP02-R-2016-000593

PARTES:

RECURRENTES: F.R.E.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.587.319.

CONTRARECURRENTE: EGIZIA ESCUELA FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.588.901.

MOTIVO: APELACIÓN.

Conoce esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación formulada por el ciudadano F.R.E.G., asistido por el abogado M.A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 48.747, contra la decisión de fecha 15 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que fijó un horario provisional de frecuentación, en la demanda incoada por el prenombrado recurrente de Régimen de Convivencia Familiar, para poder compartir con su hijo, en contra de la ciudadana EGIZIA ESCUELA FIGUEREDO.

En fecha 09 de mayo de 2016, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Mediación; Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, escuchó la apelación en un solo efecto, remitiendo las copias respectivas a esta Instancia Superior.

En fecha 09 de agosto de 2016, se recibe el expediente en este Tribunal. Posteriormente, en fecha 09 de agosto de 2016, se fijó la oportunidad para la realización de la audiencia de apelación.

El día 04 de octubre de 2016, se realizó la audiencia de apelación, donde se dictó el dispositivo del fallo.

Este juzgador pasa a publicar la sentencia de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los siguientes términos:

En el presente procedimiento se apela de la decisión interlocutoria, que determinó un Régimen de Convivencia provisional, ante la pretensión del accionante, por tratarse de un niño que reside en los Estados Unidos de Norteamérica. En tal sentido, el a quo determinó que el padre puede comunicarse telefónicamente y mediante otros medios informáticos diariamente. En ese orden, en la interlocutoria recurrida, se puede apreciar:

(…)No obstante, el establecimiento de medidas que garanticen el derecho de acrecentar y fortalecer los vínculos paterno filiales, se considera procedentes de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que puede verse extendido en el tiempo el proceso incoado al respecto, por lo que en virtud de la tutela judicial efectiva y a fin de asegurar tanto al niño como al progenitor no custodio la frecuentación antes señalada, es menester dictar medidas cautelares, en atención a dispuesto en el parágrafo primero del artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, esta juzgadora, en base a los elementos existentes en autos y visto los derechos que aduce el ciudadano F.R.E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.587.319, en su condición de padre biológico del niño (Se omite nombre Art. 65 LOPNNA), este Tribunal Noveno de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley procede a establecer medida innominada en el siguiente orden:

ÚNICO: Se acuerda un régimen de convivencia provisional amplio entre el padre ciudadano F.R.E.G. y su hijo (Se omite identidad)a través de los medios electrónicos, epistolares, telefónicos, telegráficos, redes sociales aptas para niños, de cualquier tipo, siempre y cuando no afecten los momentos de descanso, sueño, estudio y recreación del referido beneficiario…

Ante tal decisión, el ciudadano demandante apeló negándosele dicho recurso. Sin embargo, este Tribunal declaró con lugar el recurso de hecho incoado por dicho ciudadano ordenándose escuchar la apelación contra la decisión. Así las cosas, alega el ciudadano recurrente mediante escrito de formalización, la “Violación de la Tutela Judicial Efectiva” por considerar que en el escrito libelar claramente se solicitó un Régimen de Convivencia Familiar provisional, agregando todo lo concerniente a las vacaciones escolares, de carnaval y de año nuevo. No obstante, tal petitorio fue ignorado por la recurrida. Sobre tal aspecto, no comparte este juzgador que exista vulneración al artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, dado que el niño objeto del presente procedimiento no se encuentra en territorio venezolano, dado que está bajo la custodia de la madre, en el estado de la Florida en los Estados Unidos de Norteamérica, motivo por el cual al ser un Régimen de Convivencia Internacional, debe el Tribunal ser cauteloso para dicho otorgamiento sin escuchar la opinión del niño por cualquier medio, así como el garantizar a la demandada su derecho a la defensa y analizar los informes respectivos. Todo ello solo es posible, mediante la sustanciación del expediente con la decisión definitiva en la audiencia de juicio. Por lo cual, al otorgar todo cuanto fue peticionado en la pretensión inicial de manera cautelar sin analizar los elementos antes señalados, no tendría sentido la realización de las siguientes fases del proceso. Así se establece.

En relación a la segunda denuncia: “Violación de Ley por Falta de Aplicación de un Precepto Legal”, alegando el ciudadano recurrente, que el a quo dejó de aplicar el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración la legitimación que tienen dicho ciudadano para actuar en el presente procedimiento. Conforme a dicha denuncia, el mencionado artículo contempla:

Artículo 466. Medidas preventivas.

Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Como se puede apreciar, en la referida norma se contempla que en los asuntos relativos a Instituciones Familiares, con la sola acreditación en autos de la legitimidad que tiene el demandante para incoar la acción, no es necesario demostrar el riesgo de que pueda quedar ilusoria la ejecución de la sentencia, para el otorgamiento de tales cautelares. En el caso que nos ocupa, no observa este juzgador que se haya vulnerado tal normativa, dado que el Tribunal Noveno de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito dio respuesta oportuna, fijando un horario para que el padre se comunique con su hijo. Ahora bien, ello no significa que exista la vulneración alegada por el hecho de que no se otorgó todo lo peticionado, puesto que deben analizarse una serie de elementos que ya fueron indicados en el punto anterior. Por lo cual, dicha denuncia no puede prosperar. Así lo suscribe quien dicta esta sentencia.

En lo relativo a la tercera denuncia del escrito de formalización, es decir: “Petitorio”, argumenta el apoderado judicial del recurrente, que el recurso debe ser declarado con lugar y que esta Alzada debe decretar la medida solicitada ante el a quo. Sobre tal aspecto, considera este administrador de justicia, que al ser una medida provisional, donde el niño no se encuentra en territorio venezolano, debe el Tribunal analizar la opinión del beneficiario, los argumentos de la madre y los informes a que hubiere lugar. Dado que, del escrito libelar se desprende que una de las partes está proponiendo un acuerdo sobre la frecuentación en los períodos vacacionales, sin escuchar la opinión de la progenitora y del propio infante, quienes también tienen derecho a la defensa. En tal sentido, nota este juzgador, del escrito de demanda por ejemplo: “Vacaciones Escolares: Los padres compartirán alternamente cada año, las vacaciones escolares del, conforme a las reglas del país de residencia…” Como se puede apreciar, es una propuesta, que debe ser debatida entre los padres, no estando vinculado el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito, a la voluntad unilateral del actor. Es por ello, que prudentemente se fijó un acercamiento telefónico y mediante otros medios computarizados, para que tal propuesta sea debatida entre los progenitores (de ser posible) y posteriormente fijar posición sobre el horario mas conveniente para el niño, quien definitivamente es el protagonista de este procedimiento, y nuestro norte siempre debe ser siempre, el actuar conforme a su interés superior, como lo ordena el artículo 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Finalmente, el ciudadano recurrente proporciona la dirección donde se encuentran residenciado su hijo, para informarle de la medida provisional. Sin embargo, consta en autos que ya fue designado correo especial para las diligencias necesarias para la Rogatoria.

DECISIÓN

Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, el recurso de apelación, incoado por el ciudadano F.R.E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.857.319, contra la sentencia interlocutoria de fecha 15 de febrero de 2016, dictada por el juzgado Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto. En consecuencia, se confirma el fallo recurrido.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los cuatro (4) días del mes de octubre de 2016, años 206º y 157º.

EL JUEZ SUPERIOR

A.H.C.

EL SECRETARIO

RICHARD ORLANDO PÉREZ SIERRA

En la misma fecha se publicó a las 15:09 horas registrada bajo el nº 076-2016.

EL SECRETARIO

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