Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 16 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbelardo Rafael Royo
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE. EXT. CARÚPANO

TRBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 16 de Noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-008174

ASUNTO: RP11-P-2012-008174

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Realizada como ha sido la audiencia de presentación del día, 15 de Noviembre de 2012, donde se constituyó en la sala Nº 02, de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control, presidido por el Juez Abg. A.R.H.e.s.J.e. funciones de Guardia Abg. C.R.M., a objeto de realizar la Audiencia de Presentación de Imputados en el presente asunto signado con el RP11-P-2012-008174, seguida a los Imputados F.J.R.A., J.A.V., D.J.V. Y L.H.M.H., por delito contra las la propiedad (APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO), en perjuicio del Ciudadano: A.D.J.B.A.. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. C.A.B.; los imputados de autos F.J.R.A., J.A.V., D.J.V. Y L.H.M.H., previo traslado desde la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Acto seguido se les impuso a los imputados del derecho que tienen de ser asistidos en este acto por un abogado de su confianza, manifestando los mismos no tener abogado un abogado de confianza que los asista en la presente causa, por lo que se hace pasara a sala al defensor público de guardia Abg. R.Y.M., quien fue juramentado y se le impuso de las actuaciones. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. C.B.: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento formalmente en este acto a los ciudadanos: F.J.R.A., J.A.V., D.J.V. Y L.H.M.H., por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el art. 470 Del Codicio Penal, en perjuicio del Ciudadano: A.D.J.B.A.. (En este estado la Fiscal hace una narración de los elementos de convicción, en modo tiempo y lugar, que se desprende de la causa), Por lo que Solicito la Medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal; en contra de los ciudadanos F.J.R.A., J.A.V., D.J.V. Y L.H.M.H., por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el art. 470 Del Codicio Penal, en perjuicio del Ciudadano: A.D.J.B., Finalmente solicito que se decreta la Flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el 373 Ejusdem y solicito copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido el Juez impone a los imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículo 131 Y 136 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se hace pasar al primero de los imputados quien quedó identificado como F.J.R.A., de nacionalidad venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha 15-09-1992, de profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.926.349, hijo de F.R. Y Margloris Alcala, residenciado en Altoamara de Irapa sector las viviendas casa sin numero cerca de la escuela bolivariana altoamar; quien expone: se acoge al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se hace pasara al segundo de los imputados quien quedo identificado como J.A.V., de nacionalidad venezolano, natural de Guiria , Municipio Valdez, de 36 años de edad, nacido en fecha 05-01-1976, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.909.855, hijo de E.R. y Á.V., residenciado Altoamar de Irapa casa sin numero sector la vivienda cerca de la escuela bolivariana altoamar ; quien expone: se acoge al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se hace pasara al tercero de los imputados quien quedo identificado como D.J.V., de nacionalidad venezolano, natural de Irapa, de 28 años de edad, nacido en fecha 05-11-1984, de profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 29760758, hijo A.H. y J.V., residenciado en la c.d.I. calle principal casa sin numero al frente de la mata de tamarindo; quien expone se acoge al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se hace pasara al tercero de los imputados quien quedo identificado como L.H.M.H. de nacionalidad venezolano, natural de Carúpano, de 20 años de edad, nacido en fecha 11-03-1992, de profesión u oficio reservista, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.413.438, hijo de L.H.M. y N.H., residenciado en la C.d.I. calle ciega casa sin numero al frente de un saman ; quien expone: se acoge al precepto constitucional, es todo. Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Defensora Pública Abg. R.Y.M. y expone: “ esta defensa y nombre y representación de mis defendidos, F.J.R.A., J.A.V., D.J.V. Y L.H.M.H., por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el art. 470 Del Codicio Penal, en perjuicio del Ciudadano: A.D.J.B., va a solicitar que de conformidad a las previsiones establecidas en los art. 250 en su ordinal 2º una libertad sin restricciones por cuanto no están acreditados los supuestos establecidos en la misma, referidos a suficientes elementos de convicción, de no compartir el criterio de esta defensa publica, va a solicitar se aperet del criterio fiscal en el sentido de la medida privativa de libertad que fue solicitada y solicitando a todo evento medida cautelar sustitutiva de libertad, con base a las previsores establecidas en los arts. 251 numeral 1 y 4, referido a la conducta predelictual y que los justíciales tiene su domicilio y asiento en la cuidad de Irapa, asimismo los numeral 1 y 2 del art. 252. Ya que los mismos carecen d recursos económicos para comparar testigos, coimputados, expertos y expertas que puedan incidir en la presente investigación, solicitando copias de las actas que conforman el presente expediente y del acta que se levante al efecto. Es todo.” En este estado toma la palabra el Juez y expone: Oído lo alegado por la Representante del Ministerio Público, quien solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones periódicas, contra los imputados ciudadanos F.J.R.A., J.A.V., D.J.V. Y L.H.M.H., por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el art. 470 Del Codicio Penal, en perjuicio del Ciudadano: A.D.J.B.. Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el art. 470 Del Codicio Penal, en perjuicio del Ciudadano: A.D.J.B., cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 13-11-2012. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos F.J.R.A., J.A.V., D.J.V. Y L.H.M.H., son autores o partícipes de los hechos punibles antes señalados, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción a saber: Acta de Investigación Penal, de fecha 13-11-2012, suscrita por funcionarios del CICPC, Sub - Delegación Carúpano, donde se deja constancia de modo lugar y tiempo en el cual ocurrieron los hechos cursantes al folio uno, dos y sus vueltos. REGISTRO DE CADENA CUSTODIA, de fecha 13-11-2012 donde se deja constancia de las evidencias incautadas cursante al folio 03 y su vto. Inspección Técnica, de fecha de fecha 13-11-2012, suscrita por los funcionarios del CICPC, Subdelegación Guiria, donde deja constancia de la inspección realizada al sitio del suceso cursante al folio 08, su vto y 09. Acta de entrevista, 13-11-2012, rendida ante el CICIPC- SUD Delegación Guiria, por el ciudadano L.V.J.A., donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de los hechos cursante al folio 10. . Acta de entrevista, 13-11-2012, rendida ante el CICIPC- SUD Delegación Guiria, por el ciudadano IRIANNYS DIOMELIS UGAS UGAS, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de los hechos cursante al folio 11. Acta de entrevista, 13-11-2012, rendida ante el CICIPC- SUD Delegación Guiria, por el ciudadano WUILEIMA DEL J.N.V., donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de los hechos cursante al folio 12. Acta de entrevista, 13-11-2012, rendida ante el CICIPC- SUD Delegación Guiria, por el ciudadano BARRETO L.A.J., donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de los hechos cursante al folio 13. Memorandum Nº 9700-184-0267, de fecha 13-11-2012, suscrito por F.R., Jefe de Guardia, en el cual deja constancia que una vez verificad ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), no aparecen registrados. Memorandum Nº 9700-184-0268, de fecha 13-11-2012, suscrito por F.R., Jefe de Guardia Ahora bien en el cual realiza el avaluó real de los objetos incautados y en el cual se desglosan cursante al folio 16. Experticia de reconocimiento y avaluó real Nº 321, de fecha 13-11-2012, suscrito por Nisvaldo G.M., sub. Comisario de la sub. delegación Guiria en el cual para la realización de Reconocimiento y el avaluó real se tomaron en cuenta los siguientes factores material de elaboración de las piezas, precio actual, por la valor real por la cantidad de seis mil ochocientos bolívares fuertes cursante al folio 17 y su vto, Acta de entrevista, 14-11-2012, rendida ante el CICIPC- SUD Delegación Guiria, por el ciudadano A.D.J.B.A., donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de los hechos cursante al folio 19, vto y 20 , vto. En tal sentido este Juzgador en lo relativo a la solicitud de medida cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el representante del Ministerio Público, considera este Juzgador, que la misma se encuentra ajustada a derecho, toda vez que nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el art. 470 Del Codicio Penal, el cual establece una pena que no supera cinco años en su limite máximo, es por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Comandancia de la Policía de Irapa Municipio M.E.S.. Se decreta el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE L.F.J.R.A., de nacionalidad venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha 15-09-1992, de profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.926.349, hijo de F.R. Y Margloris Alcala, residenciado en Altoamara de Irapa sector las viviendas casa sin numero cerca de la escuela bolivariana altoamar, J.A.V., de nacionalidad venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, de 36 años de edad, nacido en fecha 05-01-1976, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.909.855, hijo de E.R. y Á.V., residenciado Altoamar de Irapa casa sin numero sector la vivienda cerca de la escuela bolivariana altoamar, D.J.V., de nacionalidad venezolano, natural de Irapa, de 28 años de edad, nacido en fecha 05-11-1984, de profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 29760758, hijo A.H. y J.V., residenciado en la c.d.I. calle principal casa sin numero al frente de la mata de tamarindo, y L.H.M.H. de nacionalidad venezolano, natural de Carúpano, de 20 años de edad, nacido en fecha 11-03-1992, de profesión u oficio reservista, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.413.438, hijo de L.H.M. y N.H., residenciado en la C.d.I. calle ciega casa sin numero al frente de un saman. Por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el art. 470 Del Codicio Penal, en perjuicio del Ciudadano: A.D.J.B.. MEDIDA, consistente en presentaciones cada quince (15) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Comandancia de la Policía de Irapa Municipio M.E.S., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad y remítase junto con oficio al Comandancia de Policía de Irapa Municipio Mariño. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide; Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. M.M.A..

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