Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 6 de Abril de 2006

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, seis de abril de dos mil seis

195º y 147º

ASUNTO: BP02-R-2006-000044

Se contrae el presente asunto a recursos de apelación, interpuestos por la abogada V.R.F., inscrita en el inpreabogado bajo el número 95.496, apoderada judicial del ciudadano: F.J. URDANETA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-8.492.892, parte actora y por la empresa demandada PREMIUM FLUIDS SYSTEMS, S.A., por medio de su apoderado judicial, el abogado ALEJANDRO SERVITAD LÓPEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el número 18.229, contra la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2005, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el juicio que por Cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos, incoara el ciudadano antes mencionado y plenamente identificado, contra la sociedad mercantil, PREMIUM FLUIDS SYSTEMS, S.A inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de octubre de 2001 bajo el Nº 22, Tomo A-77.-

Celebrada la audiencia oral y pública, cumplidos los trámites de ley, pasa este tribunal superior a reproducir por escrito el fallo dictado oralmente, lo que se hace, en los siguientes términos:

I

Del análisis de las actas procesales, así como de la exposición de las partes recurrentes en apelación en la audiencia oral y pública ante esta alzada, se concluye que los motivos de apelación en el caso bajo estudio, se circunscriben a los siguientes puntos:

  1. - La parte actora solicita, se revise el monto que por concepto de prestaciones sociales, consignó la parte patronal, ante un Juzgado de Municipio a favor del laborante.-

  2. - Asimismo pide, que el número de días de preaviso que le corresponden, se computen a su antigüedad, de conformidad a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

  3. - Invoca la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la empresa PETROLERA ZUATA, PETROZUATA, C.A. y FEDEPETROL y FETRAHIDROCARBURO.-

  4. - Pide, que se revise, los intereses moratorios acordados por el Tribunal A-quo.-

  5. - De igual manera, pide se revise, la base salarial empleada para el cálculo de las prestaciones sociales, ya que no se incluyó en ella, la alícuota de utilidad, bono vacacional, prima de vivienda, ayuda de vehículo y póliza de seguro de vida.-

  6. - Finalmente, pretende la aplicación del principio: a igual trabajo igual salario y con motivo de ello, insurge contra una negativa de prueba de exhibición de documentos con la que pretendía probar, los mayores ingresos que percibían otros gerentes de la empresa, que desarrollaban labores análogas a las de su cargo.-

    Por su parte, la empresa demandada aduce en la audiencia oral y pública ante esta alzada, lo siguiente:

  7. - Que el despido es justificado, ya que hizo la debida participación del despido, por ante el Juzgado correspondiente.-

  8. - Que no se aplica al caso de autos, la Convención Colectiva de Trabajo aludida, por ser el trabajador demandante de “libre nombramiento y remoción” (sic).-

  9. - Que nada adeuda por concepto de prestaciones sociales y que la prima de vivienda y la ayuda de vehículo, no son salario.-

    Así las cosas, es menester acotar que, en el presente asunto, no son hechos controvertidos: la existencia de la relación de trabajo, ni la fecha de inicio y terminación de la misma, ni la sustitución de patrono invocada en el libelo, ni el cargo desempeñado por el ciudadano: F.J. URDANETA RODRIGUEZ, en la empresa demandada PREMIUM FLUIDS SYSTEMS, S.A., cual era, “Gerente de Finanzas”, ni el salario fijo mensual Bs. 2.000.000,00, pues como se dijo, la controversia se limita a lo justificado o no del despido, la aplicación o no de la convención colectiva invocada por la actora, beneficios con o sin carácter salarial que incrementan el salario fijo mensual admitido, intereses, preaviso y aplicación de la regla de oro del salario, esto es, el principio universal de a igual trabajo igual salario.-

    De allí que, este Juzgado en su condición de alzada pasa a resolver el presente asunto alterando para ello, el orden de las denuncias formuladas y lo hace en los siguientes términos:

    En cuanto a la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la empresa PETROLERA ZUATA, PETROZUATA, C.A. y FEDEPETROL y FETRAHIDROCARBURO, se hace necesario destacar que la nombrada Convención de Trabajo en la cláusula de definiciones, establece el ámbito subjetivo de aplicación y al efecto señala entre otras cosas que,

    No estarán cubiertos por esta Convención los trabajadores que ocupen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente que pertenecen al personal administrativo,…

    Es decir, la propia convención a texto expreso, excluye de sus disposiciones a los empleados de dirección, trabajador de confianza, representantes del patrono, los directores, gerentes, administradores, jefes de relaciones industriales, jefes de personal, capitanes de buques o aeronaves, liquidadores y depositarios y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración. Luego, alegó el ciudadano F.J.U. en su escrito de demanda haberse desempeñado en el cargo de “Gerente de Finanzas” en la empresa hoy demandada, cuyas funciones eran de “supervisión y coordinación de las actividades contables y administrativas” , por lo que, resulta lógico y coherente en el presente asunto, no aplicar la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la PETROLERA ZUATA, PETROZUATA, C.A. y FEDEPETROL y FETRAHIDROCARBURO al extinto vínculo laboral entre el ciudadano F.J.U. y la empresa accionada PREMIUM FLUIDS SYSTEMS, S.A., pues lo correcto es aplicar las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que de los propios dichos del actor, puede advertirse el carácter de trabajador de confianza que tenía dentro de la empresa demandada y tal condición de empleado de confianza con la consecuente exclusión de la convención colectiva, no varía, por el hecho que denuncia la representación judicial de la parte actora, referido a que el patrono le otorgaba al reclamante, ciertos beneficios laborales consagrados en dicha convención, tales como vacaciones y bono vacacional en idénticas condiciones a las otorgadas a los trabajadores amparados por la Convención Colectiva, pues, - es de advertir que -, el trabajador y el patrono en el ámbito de la relación de trabajo, gozan de plena libertad para establecer condiciones sociales y económicas iguales o superiores a las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, pues lo que está prohibido es pactar beneficios sociales y económicos inferiores a los ya estatuidos en la Ley, amén de que, generalmente, la exclusión de determinados laborantes de una convención colectiva, se hace garantizándoles obtener beneficios que en su conjunto son superiores o iguales a los estatuidos en la convención y la exclusión se hace en función de la naturaleza de las labores de los excluidos o su condición de representantes del patrono, por lo que, el concederles ciertos beneficios del instrumento contractual, no muta su condición de tales, ni justifica la aplicación de la convención en contrario al propio texto expreso de ella, pues tal cosa, a los ojos de esta alzada, constituiría contrariar la propia voluntad de los contratantes, en consecuencia, se concluye de los mismos dichos del actor que junto con la contestación de la demanda fijan los términos del contrario que, el ciudadano F.J.U. era un empleado de confianza y por tanto no era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo antes citada y así se decide.-

    Luego, con relación a la causa o motivo por el cual se da por terminada la relación de trabajo entre el ciudadano F.J.U. y la empresa PREMIUM FLUIDS SYSTEMS, S.A., no cabe dudas para este Tribunal en su condición de alzada que, el despido se realizó, sin que el trabajador haya incurrido en causa alguna que lo justifique de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 102 de la Ley Sustantiva del Trabajo, obedeciendo tal conducta a la unilateral manifestación de voluntad del patrono de poner fin a la relación de trabajo y ello se patentiza de la carta de despido inserta al folio 07 de la primera pieza, en ella se lee con meridiana claridad que, “por decisión de la Junta Directiva de la empresa de fecha 07 de octubre de año 2004 se resolvió prescindir de sus servicios profesionales” , sin esgrimir causa alguna en que se justifique tal conducta patronal, además en el escrito consignado por la parte patronal ante el Tribunal de Municipio, ratifica y enfatiza lo antes señalado, es decir, “por resolución de la Junta Directiva de la empresa fue Despedido” (Folio 08 y 255).-

    Por otra parte, resulta un contrasentido pensar que, la relación de trabajo terminó el día 07 de octubre de 2004 y no el 13 de octubre de 2004, cuando es evidente que la fecha de terminación de la relación de trabajo acaeció el día 13 de octubre de 2004 si se repara en la documental promovida por la empresa, contentiva de la carta de despido, (Folio 330 de la primera pieza) la cual es del mismo tenor a la reproducida por la parte actora en su escrito de demanda ut supra citada, de modo que, al ser un acto recepticio, la manifestación de voluntad tanto del trabajador o del patrono de poner fin a la relación de trabajo, sus efectos se verifican, a partir del momento en que uno de los sujetos laborales, pone en conocimiento a la otra parte de tal situación, en tal sentido, la carta analizada (Folios 07 y 330 de la primera pieza) evidencia la fecha (13-10-2004) en la cual, el aludido patrono puso en conocimiento al ciudadano F.U. de la decisión adoptada en la junta directiva de la empresa en fecha 07-10-2004, es decir, “prescindir de sus servicios profesionales”, por lo que resulta forzoso para esta alzada establecer tal y como lo hizo el Tribunal A-quo en que para el día 13-10-2004 la relación de trabajo terminó por despido injustificado, adicionalmente, la representación judicial de la parte demandada en la audiencia oral y pública ante esta alzada, señala que en las oficinas de la demandada, reposa un cheque a favor del accionante correspondiente a los 13 días de salarios del mes de octubre, es decir, desde el 01 al 13 de octubre de 2004, fecha ésta coincidente con la alegada y demostrada por el actor como fecha cierta de terminación de la relación de trabajo y así se decide.-

    Por otra parte, con relación a lo pretendido por la parte actora con relación a que se le adicione los días que por concepto de preaviso le corresponden, a la antigüedad, debemos desestimar tal petición, pues el ciudadano F.J.U., era un empleado de confianza como bien se dijo en líneas anteriores, con más de tres (03) meses de servicios ininterrumpidos al patrono, por tanto y en atención a lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley Orgánica del Trabajo y 43 del Reglamento, el demandante de autos, entra dentro de la categoría denominada trabajador permanente, no era de dirección, ni temporal ni eventual, ni ocasional y mucho menos doméstico, por lo que no se aplica al trabajador demandante el preaviso en los términos del artículo 104 de la Ley Sustantiva del Trabajo, por tanto, no procede computarlo en la antigüedad tal y como lo pretende la parte actora y así se decide.-

    En cuanto al salario devengado por el actor y la pretensión de incluir en su conformación salarial, la prima de vivienda, ayuda de vehículo y póliza de seguro de vida, como elementos integradores del salario, a los efectos de establecer la base de cálculo de los conceptos demandados, se advierte lo siguiente:

    Aduce la parte actora haber devengado durante la vigencia de la relación de trabajo, el pago mensual de Bs. 600.000, 00 para cubrir gastos de vida, Bs. 500.000 en calidad de prima de vivienda y Bs. 240.000 en calidad de asignación por uso de transporte.

    La empresa demandada en su escrito de contestación de la demanda, negó que el ciudadano F.J.U., haya percibido durante la vigencia de la relación de trabajo, el pago mensual de Bs. 600.000, 00 para cubrir gastos de vida, Bs. 500.000 en calidad de prima de vivienda y Bs. 240.000 en calidad de asignación por uso de transporte.

    Siendo ello así, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento civil, el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien afirme hechos que configuren su pretensión y pida la ejecución de una obligación debe probarla, por lo que frente a la negativa absoluta de parte del patrono en estos particulares, la parte actora debe probar haber devengado durante la vigencia de la relación de trabajo, el pago mensual de Bs. 600.000, 00 para cubrir gastos de vida, Bs. 500.000 en calidad de prima de vivienda y Bs. 240.000 en calidad de asignación por uso de transporte y así se establece.-

    Ahora bien, de todo el material probatorio inserto a los autos, (Folios 70 al 119 de la primera pieza), (Folios 356 al 419 de la primera pieza) no se evidencia que el actor demandante haya recibido pago mensual alguno para cubrir gastos de vida, prima de vivienda y asignación por uso de transporte, en forma regular y permanente por la prestación de sus servicios, sin embargo, observa esta alzada que, en el folio 79, 80 y 81 de la primera pieza, la empresa emitió pagos por conceptos de prima de vivienda, una de fecha 09-07-2004 y la otra de fecha 24-09-2002, por lo que se debe concluir tal y como lo hizo el A-quo, en que tales percepciones tienen carácter accidental, por cuanto no revisten las características de regularidad y permanencia en el tiempo y en el espacio percibidos por la prestación de sus servicios y así se establece.-

    De igual forma, se evidencia de las actas procesales folios 72 de la primera pieza, que se le pagó al accionante de autos cierta cantidad de dinero por concepto de “Gastos por asignación de Vehículo” en fecha 15-04-2004, por lo que al no revestir tal percepción, las características de regularidad y permanencia en el tiempo y en el espacio el mismo no es salario. Por otra parte de los folios 74, 75, 76, 77 y 78 se evidencia el pago por transporte en los días 20 y 27 de agosto de 2004, Bs. 60.000, el día 05 de agosto de 2004, Bs. 48.000, el día 13 de agosto de 2004 Bs. 54.000. Los días 02 y 09 de julio de 2004, Bs. 60.000 y Bs. 54.000 respectivamente, los días 18 y 24 de junio de 2004 Bs. 60.000 y 42.000 respectivamente, siendo ello así, tales pagos resultan insuficientes para ser considerados integrante salarial, pues no se percibieron en forma regular y permanente.

    Se observa de los recibos de pago, que corren a folios 82 al 119, que la empresa pagó al actor cierta cantidad de dinero, la cual variaba entre Bs. 150.000 y Bs. 200.000 por concepto de reporte de gasto, lo que en criterio de esta alzada, por la manera como se discrimina tal pago, induce a pensar y a presumir que, el actor realizaba varias actividades en beneficio del patrono que comportaban erogaciones dinerarias, que luego de presentar el respectivo “reporte” en el cual se justificaba tal gasto, la empresa reembolsaba dichas cantidades de dinero, pero más allá de la existencia de esos comprobantes, se evidencia su pago en forma accidental, unos fueron pagados en el día 03 de septiembre de 2004, otro el día 27-08-2004, otro el 13-08-2004, el 20-08-2004, el 23-07-2003, el 05-08-2004, el 02 y 09 de julio de 2004, 18 y 24 junio de 2004, el 07 y 21 de mayo de 2004. Luego se hicieron pagos en el mes de diciembre, noviembre, septiembre, octubre, agosto, julio, junio, mayo, abril y marzo de 2003, y ellos sólo reflejan el pago por concepto de “Gastos”, no hay indicios que permitan determinar que tales gastos y pagos realizados se deriven por la prestación del servicio, ni mucho menos que se correspondan a pago mensual alguno para cubrir gastos de vida, prima de vivienda y asignación por uso de transporte, de manera que resulta forzoso para esta alzada concluir al igual que lo hizo el Tribunal A-quo, en la improcedencia en derecho, de la pretensión del actor al querer incluir al salario, Bs. 600.000, 00 por el pago de gastos de vida, Bs. 500.000 en calidad de prima de vivienda y Bs. 240.000 en calidad de asignación por uso de transporte y establecer como monto salarial mensual, la cantidad de Bs. 2.000.000,00, es decir, Bs. 66.666,66 diario, al que, al adicionárseles las alícuotas por concepto de bono vacacional y utilidades conformarían el salario integral a los efectos del cálculo de la antigüedad, preaviso sustitutivo e indemnización adicional de antigüedad por cuanto el despido resultó injustificado y así se decide.-

    Respecto al principio a igual trabajo igual salario, la parte actora pretende sea tomada en cuenta la percepción salarial devengada por otras personas en dólares, quienes a su decir desempeñaban el mismo cargo de “gerente” en operaciones y de campo y de esta manera estimar y establecer los montos que por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales le corresponden, siendo ello así, debemos señalar lo siguiente:

    La carta fundamental ex artículo 91, garantiza en beneficio del laborante “el pago de igual salario por igual trabajo” principio éste recogido y desarrollado en la Ley Orgánica del Trabajo, al establecer “A trabajo igual, desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual, a estos fines se tendrá presente la capacidad del trabajador con relación a la clase de trabajo que ejecuta”, ex artículo 135, como puede inferirse en la norma citada, el espíritu y propósito de la misma radica en evitar discriminación al momento de fijar la remuneración salarial de varios trabajadores que ejecuten una misma actividad o tarea laboral en el centro de trabajo, en puesto, jornada y eficiencia en igualdad de condiciones, sin embargo, aún y cuando desempeñen actividades o tareas en igualdad de condiciones y en jornada igual, los mismos pueden carecer de igualdad en cuanto al tiempo –antigüedad-, preparación personal o técnica especializada en el desarrollo de la labor o que el laborante posea conocimiento y dominio de varios idiomas en el desempeño de su labor o la especialización adecuada y necesaria en el manejo de instrumentos de trabajo entre otros, es así como los artículos 136 y 137 de la Ley Sustantiva del Trabajo, señalan que no se excluye la posibilidad de otorgar primas de carácter social, por concepto de antigüedad, asiduidad, responsabilidades familiares, economía de materias primas u otra circunstancias, tales como aumentos de productividad o mejora de la producción, en un departamento, sección o puesto de trabajo.

    En el caso de autos, nada de eso ocurre muy por el contrario la parte actora aduce en su escrito de demanda que, mientras laboraba para la demandada, existían otros “cargos gerenciales de igual rango y categoría”, tales como; “la gerencia de Operaciones, y la Gerencia de Campo, desempeñados por ciudadanos de nacionalidad Norteamericana y Británicas, quienes devengaban salarios mensuales que oscilan entre 10.000, 14.000 y hasta 15.000 dólares Norteamericanos”. En criterio de este Tribunal en su condición de alzada, por el hecho de existir igual denominación en los puestos “gerente”, no es suficiente para poder arribar a la procedencia en derecho y aplicación del principio constitucional que garantiza, “el pago de igual salario por igual trabajo”, pues de acuerdo a sus propios dichos en el libelo de demanda, al accionante de autos se desempeñaba como gerente de finanzas, los otros referidos por el actor, como gerentes de operaciones y de campo, es decir, son actividades disímiles, además no está probado en autos, cuáles eran las actividades desplegadas por cada uno de ellos, ni la jornada de trabajo, ni las cualidades especiales de cada uno, por otra parte son de nacionalidad extranjera lo que conlleva a pensar en que es posible, la prestación personal de servicios de ciudadanos extranjeros en territorio venezolano y que el salario se perciba en atención a la moneda del país de origen, en tal sentido y para concluir no tiene fundamento de hecho ni derecho la pretensión del actor en este particular, por tanto se desecha y así se decide.-

    Conforme a todo lo antes indicado, se procede a puntualizar lo que en derecho corresponde al actor demandante por la prestación de sus servicios, tomando en cuenta la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, el salario devengado, el motivo de ruptura del vínculo laboral, las alícuotas por concepto de utilidades y bono vacacional, así como la forma y manera en que el patrono procedió a liquidar las prestaciones sociales, en tal sentido tenemos:

    Trabajador F.J. URDANETA

    Fecha de inicio 01-10-2001

    Fecha de terminación 13-10-2004

    Duración: 03 años y 12 días

    1. Salario mensual Bs. 2.000.000,00, diario Bs. 66.666,66

    2. Alícuota de utilidades diario Bs. 22.222,22

    3. Alícuota de bono vacacional diario Bs. 8.333,33

    4. Salario integral diario Bs. 97.222,21

    1) Antigüedad de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo

    171 días por el salario integral diario Bs. 97.222,21 = Bs. 16.624.997,91

    2) Por concepto de vacaciones

    30 días por el salario diario Bs. 66.666,66 = Bs. 2.000.000,00

    3) Por concepto de bono vacacional

    45 días por salario Bs. 66.666,66 = Bs. 3.000.000,00

    4) Por concepto de utilidades

    Bs. 6.714.675,79

    La sumatoria de todos estos conceptos asciende a la cantidad de bolívares veintiocho millones trescientos treinta y nueve mil seiscientos setenta y tres con setenta céntimos (Bs. 28.339.673,70) cantidad ésta a la que hay que descontarle Bs. 25.349.254,69 correspondiente a lo percibido por el actor ante el Juzgado de Municipio, para arrojar una diferencia a favor del actor en la cantidad de dos millones novecientos noventa mil cuatrocientos diecinueve con cero un céntimo (Bs. 2.990.419,01) más lo concerniente por despido injustificado y así queda establecido.-

    Indemnización sustitutiva de preaviso

    60 días por salario integral, Bs. 97.222,21 =Bs. 5.833.332,60

    Indemnización adicional de antigüedad

    90 días por salario integral Bs. 97.222,21 = Bs. 8.749.998,90

    Para un sub total de diecisiete millones quinientos setenta y tres mil setecientos cincuenta con cincuenta y un céntimos (Bs. 17. 573.750,51) y así se decide.-

    III

    En mérito a lo precedentemente descrito, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la abogada V.R.F., inscrita en el inpreabogado bajo el número 95.496 en su condición de co apoderada judicial del ciudadano: F.J. URDANETA RODRIGUEZ. Se REFORMA la sentencia apelada. SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN de la parte demandada. Se CONDENA a la empresa demandada PREMIUM FLUIDS SYSTEMS, S.A., pagar al ciudadano F.J. URDANETA RODRIGUEZ, la cantidad de dos millones novecientos noventa mil cuatrocientos diecinueve con cero un céntimo (Bs. 2.990.419,01) por concepto de diferencias de prestaciones sociales, la cantidad de diecisiete millones quinientos setenta y tres mil setecientos cincuenta con cincuenta y un céntimos (Bs. 17. 573.750,51) por concepto de indemnización por despido injustificado y la cantidad de ochocientos sesenta y seis mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 866.666,66) acordados por el A-quo en la sentencia reformada. Se CONDENA a la empresa PREMIUM FLUIDS SYSTEMS, S.A., pagar al ciudadano F.J. URDANETA RODRIGUEZ, los siguientes intereses: 1) Los moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde la fecha del despido 13-10-2004, hasta la fecha del pago definitivo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales. 2) Intereses sobre prestaciones sociales de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la ley Orgánica del trabajo y con base a la tasa impositiva fijada por el Banco Central de Venezuela, así como la indexación o corrección monetaria en los términos fijados por el Tribunal A-quo, los cuales serán determinados por un único experto cuyos honorarios serán pagados por la demandada. No hay condenatoria en costas del recurso ni del procedimiento, por el carácter parcial de la sentencia, y así se decide.-

    Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

    Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los tres (3) días del mes de abril del año dos mil seis (2006).

    LA JUEZA TEMPORAL,

    ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

    EL SECRETARIO

    ABG. O.M.

    Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:20 de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

    EL SECRETARIO

    ABG. O.M.

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