Decisión nº OP01-P-2010-000811 de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 10 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Alberto González Vásquez
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 10 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-000811

ASUNTO : OP01-R-2010-000046

Ponente: J.A.G.V.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS:

• F.J.S.S., venezolano, natural de Porlamar, Municipio Mariño, nacido en fecha 24-09-84, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de Identidad N° 18.401.991, residenciado en Juangriego, Urbanización Los Cocoteros, calle C casa N° 18, Municipio Gómez del estado Nueva Esparta.

• FRANLI J.S.S., venezolano, natural de Porlamar, Municipio Mariño, nacido en fecha 20-03-83, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de Identidad N° 18.400.224, residenciado en la Urbanización Los Cocoteros, calle C, casa N° 18, Municipio Gómez del estado Nueva Esparta.

• C.R.A.S., venezolano, natural de Guarenas, nacido en fecha 27-10-86, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de Identidad N° 20.112.044, residenciado en la Urbanización Los Cocoteros, calle A, casa N° 13, Municipio Gómez, del estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTES DE LA DEFENSA: NASSER HASAN EL HAWI MUSA y L.G.R.G., venezolanos, mayor de edad, de profesión abogado, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Números 90.562 y 123,371, y con domicilio procesal en la Ciudad de Porlamar, estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO (PARTE RECURRENTE): L.K.L., Fiscala Cuarta Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

DELITOS: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

ANTECEDENTES

Se recibe el día Lunes diez (10) de mayo de 2010, a través de la Unidad de recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal, constante de treinta y dos (32) folios útiles, asunto N° OP01-R-2009-000046, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01 de este Circuito Judicial, según consta de auto de fecha 09 de junio del año 2010.

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente, a quien suscribe con tal carácter la actual decisión J.A.G.V., tal como consta al folio treinta y dos (32) de las respectivas actuaciones.

En fecha catorce (14) de junio de 2010, este Juzgado Colegiado ADMITE cuanto Ha Lugar en Derecho el Recurso de Apelación interpuesto por la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo se acordó que la cuestión planteada se resolverá dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha del presente auto.

En fin la Sala, una vez revisadas y analizadas azasmente las Actas Procesales que comprende el asunto Nº OP01-R-2009-000046, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE

Observa la Sala que, la representante Fiscal en el escrito de interposición del recurso de apelación su denuncia la fundamenta en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Apunta la representación de la Vindicta Pública:

…,solicito a los honorables Magistrados se sirvan admitir el presente recurso por ser conforme a derecho y en consecuencia se sirva declarar con lugar la apelación decretando la nulidad del auto recurrido y se revoque la L.P. de los ciudadanos…

DE LA RESOLUCIÓN (AUTO) RECURRIDA

En resolución (Audiencia Oral de Individualización) de fecha treinta (30) de mayo de 2008, el Tribunal de la recurrida, expresó:

“…OIDAS LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: De las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que nos encontramos ante un hecho punible que merece pena corporal perseguible de oficio y que no se encuentra evidentemente prescrito como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, correspondiente al Ministerio Público establecer las circunstancias mediante las cuales al momento de hacer la visita domiciliaria éstos ocultaron o no el arma de fuego en su investigación como parte de buena fe. SEGUNDO: En cuanto al Ordinal 2º del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta juzgadora que se encuentra lleno el mismo, toda vez que de las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que los imputados F.J.S.S., FRANLI J.S.S. Y C.R.A.S., son los autores o participes del delito imputado por el Ministerio Público, como son los elementos de convicción que dimana de: Acta de Investigación Penal, de fecha 17 de febrero de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Policiales y Penales, actas de entrevistas correspondientes a los ciudadanos C.E. y J.V., rendida por ante la Dirección de Investigaciones Policiales y penales, orden de allanamiento N° 4C-06, de fecha 12 de febrero de 2010, otorgada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial penal, acta de visita domiciliaria, realizada en fecha 17 de febrero de 2010, por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Policiales y Penales, experticia toxicológica en vivo N° 9700-073-045, 9700-073-046 y 9700-073-047, realizada a los imputados de autos, experticia Química Botánica N° 9700-073-010, realizada por funcionarios expertos adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizado a la droga incautada. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad procesal para imponer a los imputados de la medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, quien aquí decide considera que en el presente caso no se encuentra acreditado el numeral 3 del articulo 250 ejusdem, como lo es la presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, siendo procedente una medida cautelar sustitutiva de libertad para así garantizar la comparecencia de los imputados a las demás fases del proceso, en consecuencia, se acuerda Decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal, con presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina del Alguacilazgo. CUARTO: En cuanto al delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, imputado en este acto por el Ministerio Público, si bien es cierto encontramos que la sentencia N° 187 de la Sala de Casación Penal, de fecha 02 de mayo 2007, establece el análisis del artículo 31 de la Ley orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, este Juzgador debe tomar en cuenta no solo la experticia Botánica, sino también la experticia toxicológica donde se puede evidenciar que los ciudadanos F.S. y C.Á. resultaron positivo en el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y el imputado Franli Solano resultó negativo, encontrándose que es una sustancia que no ha sido procesada aunado a que no existen otros elementos que permitan acreditar la calificación jurídica imputada en este acto por el Ministerio Público, por lo que se ejerce el control judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código orgánico Procesal Penal y considera que no existiendo otros elementos de convicción para demostrar el delito de Posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y tomando en cuenta los resultados obtenidos de las experticias toxicológicas y botánica, practicadas en el presente caso, considerando este Juzgador que nos encontrábamos en presencia de Ciudadanos consumidores, razón por el cual, declara la libertad plena de los ciudadanos F.J.S.S., FRANLI J.S.S. Y C.R.A.S., de conformidad con lo establecido en los artículos 44, numeral 1ª y 49, numeral 6ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 del Código Penal, todo ello, en relación al presente caso en particular y concreto. En consecuencia, líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. QUINTO: En cuanto a la incautación de los bienes muebles, este tribunal ordena la devolución de los objetos, tomando en cuenta conceptos elementales de derecho, la posesión de todo bien mueble equivale a su propiedad hasta tanto se demuestre lo contrario, no puede el Ministerio Público atribuir delito alguno cuando no existe en el presente caso denuncia alguna, por lo que se ordena la inmediata devolución de los objetos incautados en el procedimiento y que se especifican en el acta policial. SEXTO: Se acuerda la destrucción de la droga incautada, de conformidad con los artículos 117 al 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia, queda emplazada la representación fiscal, para poner en práctica el procedimiento respectivo dentro del lapso de treinta (30) días siguientes a la incautación en referencia. SEPTIMO: Vista la solicitud por el Fiscal del Ministerio Público, este despacho judicial ordena de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la FLAGRANCIA y se ordena continuar la investigación por la Vía ORDINARIA. Líbrese la correspondiente Boleta. Las partes quedan debidamente notificadas de lo decidido de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. … Omissis...

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En atención a la única denuncia argumentada en el escrito de apelación intentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, está referida al numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto esta Alzada, observa:

Como la finalidad fundamental de la norma trascrita, es la de subsanar y reestablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado que causa perjuicio grave a un imputado o acusado a quien la decisión judicial, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable al extremo, que el mismo sea recurrible por ante esta Alzada.

De tal manera pues, corresponde al Tribunal de Alzada, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable.

Así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene de ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva y al respecto sostiene lo siguiente:

...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…

. …Omissis…

Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva el aspecto de si encontrara o no remedio en la instancia o en el acto de decisión final le da naturalmente imprecisión; por tal causa, hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.

En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable”, sin embargo, ese término debe ser entendido, según comentan varios autores patrios, entre ellos R.R.M., Profesor de la Universidad Católica del Táchira, en su obra “Los Recursos Procesales” sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez, es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.

Sobre este tema, también, apunta Henríquez La Roche, citado por el autor Rivera Morales, que el “gravamen irreparable” también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio o impide la continuación.

Estando por tanto de acuerdo en concluir que en el sistema venezolano, el Juez es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.

Considerándose tanto en el campo Procesal Civil, como en el Procesal Penal como uno de sus requisitos indispensables para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese “gravamen irreparable”. Tomando en cuenta que los mandatos contenidos en el P.C., pueden ser aplicados al P.P., por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales.

No contiene la Ley una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio.

El propósito y la razón del Legislador al consagrar esta disposición legal fue el de subsanar y restablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que cause un perjuicio grave a una de las partes a quienes el fallo judicial no sólo le ocasiona un gravamen sino que además sea irreparable.

Analizado lo anterior, veamos el punto algido que plantea la recurrente, como es el particular CUARTO de la decisión recurrida al expresar la Instancia lo que sigue:

…En cuanto al delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, imputado en este acto por el Ministerio Público, si bien es cierto encontramos que la sentencia N° 187 de la Sala de Casación Penal, de fecha 02 de mayo 2007, establece el análisis del artículo 31 de la Ley orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, este Juzgador debe tomar en cuenta no solo la experticia Botánica, sino también la experticia toxicológica donde se puede evidenciar que los ciudadanos F.S. y C.Á. resultaron positivo en el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y el imputado Franli Solano resultó negativo, encontrándose que es una sustancia que no ha sido procesada aunado a que no existen otros elementos que permitan acreditar la calificación jurídica imputada en este acto por el Ministerio Público, por lo que se ejerce el control judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código orgánico Procesal Penal y considera que no existiendo otros elementos de convicción para demostrar el delito de Posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y tomando en cuenta los resultados obtenidos de las experticias toxicológicas y botánica, practicadas en el presente caso, considerando este Juzgador que nos encontrábamos en presencia de Ciudadanos consumidores, razón por el cual, declara la libertad plena de los ciudadanos F.J.S.S., FRANLI J.S.S. Y C.R.A.S., de conformidad con lo establecido en los artículos 44, numeral 1ª y 49, numeral 6ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 del Código Penal, todo ello, en relación al presente caso en particular y concreto. En consecuencia, líbrese la correspondiente Boleta de Libertad…

(Sic)

En atención a los fundamento de la investigación el Juez de Control consideró insuficientes los elementos presentados al decir: “…no existiendo otros elementos de convicción para demostrar el delito de Posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y tomando en cuenta los resultados obtenidos de las experticias toxicológicas y botánica, practicadas en el presente caso, considerando este Juzgador que nos encontrábamos en presencia de Ciudadanos consumidores, razón por el cual, declara la libertad plena…”. Es decir, que la Directora de la Acción Penal, solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y en su lugar ordenó la L.P..

Tal proceder, a juicio de esta Sala, incuestionablemente pone en evidencia, que el Juez a quo, además de no haber dado cumplimiento, como era su deber, de establecer la existencia del hecho punible, mediante la valoración de los elementos existentes en autos, por cuanto no expresó las razones de hecho y de derecho con base a las cuales debía establecer los hechos y su carácter punible, pues el establecimiento del carácter punible del hecho, resulta indispensable en las decisiones que como la presente, tal como lo señaló el Fiscal del Ministerio Público, al presentar a los imputados de autos, también por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas De manera que al no haber el Juez de instancia, cumplido con esta labor, infringió las garantías del debido proceso y la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, más bien lo que hizo fue colocarse en la posición de un Juez de Enjuiciamiento, al cambiar una figura delictual imputada por la Fiscalía, por un hecho no punible, como es el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Veamos ahora, otro punto de esencial importancia:

La Etapa Preparatoria, estará siempre a cargo del Juez de Control, a quien corresponde: Controlar el cumplimiento de los Principios y Garantías establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República, practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. Asimismo, el Artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, nos enseña que corresponde al Tribunal de Control hacer respetar las Garantías Procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinente, realizar la Audiencia Preliminar y la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, entre otras. (Subrayado y resaltado de la Corte).

Lo anterior significa, que durante la investigación preliminar el imputado y las personas a quienes se les haya dado intervención en el procedimiento y sus representantes, podrán solicitar del Fiscal la práctica de las diligencias necesarias para la concreción de los hechos, pero tal actividad ha de hacerse con sujeción a los principios de una tutela judicial efectiva que garantice la absoluta transparencia del procedimiento.

Los elementos de convicción que presentó la Fiscalía del ministerio Público y que fueron señalados por el juez de Control son lo que a continuación se detallan:

• Acta de Investigación Penal, de fecha 17 de febrero de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Policiales y Penales,

• Actas de entrevistas correspondientes a los ciudadanos C.E. y J.V., rendida por ante la Dirección de Investigaciones Policiales y Penales.

• Orden de allanamiento N° 4C-06, de fecha 12 de febrero de 2010, otorgada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal.

• Acta de visita domiciliaria, realizada en fecha 17 de febrero de 2010, por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Policiales y Penales.

• Experticia toxicológica en vivo N° 9700-073-045, 9700-073-046 y 9700-073-047, realizada a los imputados de autos.

• Experticia Química Botánica N° 9700-073-010, realizada por funcionarios expertos adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, realizado a la droga incautada.

De las aristas preconcebidas, se demuestra que, en el interior de la casa allanada, se encontró elementos de convicción para configurar la existencia de otro hecho punible, merecedor de una investigación por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, tal como lo señaló en la presentación de imputado como es la presunta comisión del delito de Ocultamiento de arma de fuego

En el caso en estudio, se observa que la diligencia de investigación fue presenciada por los ciudadanos C.E. y J.V., quienes depusieron sobre el allanamiento, tal como consta del las actas procedimentales.

En tal sentido, visto que, al momento de practicar el allanamiento realizado por los funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Policiales y Penales, se incautaron elementos criminalísticos que hacen presumir la coautoría o coparticipación de los habitantes de la morada.

El Ministerio Público debe desarrollar su inmensa competitividad profesional, para comisionar, fiscalizar, emplazar y dirigir de manera efectiva la investigación, a través de sus órganos auxiliares, pues, de ello depende la plausible concreción de la justicia social.

El Fiscal del Ministerio Público tiene la ineludible misión de preparar el campo para la realización de un Juicio, es allí donde en uso de esa facultad tan importante como lo es la búsqueda de la verdad, debe recolectar todos los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no elementos de convicción en contra de una persona, para presumir o afirmar que ha sido autor o partícipe de un hecho punible.

Con respecto al particular que comentamos, el Juez de la recurrida, tomo en dicho particular una decisión que le corresponde al Juez de Juicio y apenas este proceso comienza, tan es así que del Sistema de Gestión Juris 2000, se evidencia que la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 02 de agosto de 2010, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito el libelo acusatorio contra los encausados de autos por los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Esta Alzada considera que, los ciudadanos F.J.S.S., FRANLI J.S.S. Y C.R.A.S. deben pasar de un estado de libertad sin restricciones a un estado de libertad restringida, es decir, aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva, también, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Es bien sabido por todos, que la libertad en nuestro proceso penal es la regla y su restricción la excepción, pero cuando los órganos de justicia, tienen conocimiento de un hecho delictivo y presunciones razonables de quien lo cometió, su deber es castigarlo como garantes del debido proceso y de los derechos de la víctima, quien es la parte más afectada en la comisión de un delito, de otra manera estaríamos propagando la impunidad; por lo que en el presente caso, lo procedente y ajustado a derecho es aplicar una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los supuestos que motivan la privación de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa y no la L.P. de los imputados como lo hizo el Juez de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, por la presunción de la comisión del delito de Posesión de Sustancias prohibidas

Ahora bien, siendo que estamos en presencia de unos hechos punibles que ameritan penas privativas de libertad, cuya pena no se encuentra prescrita y siendo que existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación de los ciudadanos ut supra identificados, en los hechos encuadrado por la representación fiscal, en el hallazgo, como el ocultamiento de arma de fuego y siendo que se evidencia la necesidad de someter a los imputados al proceso penal para asegurar las resultas del mismo, esta Corte de Apelaciones, considera necesaria imponer a los ciudadanos F.J.S.S., FRANLI J.S.S. Y C.R.A.S. sendas MEDIDAS CAUTELARES contenidas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentación periódica cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de salida del estado sin autorización previa.

Por ello, en el caso sub-examine, aprecia esta Sala de Alzada, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida; que el Juez A quo, se inmiscuyó en tarea correspondiente al Juez de Enjuiciamiento, por cuanto -como se expuso ut supra- la recurrida no estableció -como era su deber- con base a los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito, a los fines de determinar su existencia, limitándose en dicho particular que no se está en presencia de un presunto delito sino de una figura no delictual como es el consumo de estupefacientes.

Es importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad. Más si considera el otorgamiento de L.P. en un determinado delito, la razón por la cual debe ser su decisión palmaria correspondiente con los elementos traídos a los autos.

En este sentido la Corte de Apelaciones, considera que el recurso de apelación interpuesto por la recurrente, como representante del Ministerio Público, debe ser declarado Con Lugar, debido a que concurren los supuestos que determinen la existencia de gravamen irreparable de la decisión judicial dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por todas los principios expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representante del Ministerio Público, en fecha dos (02) de marzo del año dos mil diez (2010), fundamentado en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

REVOCA PARCIALMENTE LA DECISIÓN dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha diecinueve (19) de febrero del año dos mil diez (2010), en lo que respecta al particular CUARTO de dicha resolución recurrida.

TERCERO

SE ORDENA mantener a los ciudadanos F.J.S.S., FRANLI J.S.S. Y C.R.A.S. en la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de salida del estado, sin autorización previa, tanto por la presunción del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

CUARTO

ORDENA al Tribunal de la recurrida, a imponer a los encausados sobre la otra modalidad de Medida Cautelar, consistente en la Prohibición de salida del estado sin autorización previa, todo de conformidad con el artículo 256.4 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

ORDENA la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de este estado, para su debida distribución al Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.. ASÍ SE DECLARA.

Regístrese, publíquese en el Libro Diario, déjese copia en la Sala de la Corte de Apelaciones de la presente decisión y remítase el presente asunto al Tribunal de origen.

Notifíquese a las partes, de conformidad con el Artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal y trasládese a los encausados de autos, para imponerlo de la decisión aquí dictada.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

R.J.G.

Juez Integrante Presidente de Sala

YOLANDA CARDONA MARÍN

Jueza Integrante de Sala

J.A.G.V.

Juez Integrante de Sala (Ponente)

SECRETARIADE SALA

AB. FREMARY A.P.

Asunto N° OP01-R-2010-000046

10:37 AM

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