Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 22 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLinda Fernanda Silva
ProcedimientoDeclara Con Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones

Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 22 de marzo de 2013

202º y 154º

ASUNTO: BP01-R-2012-000208

PONENTE: Dra. L.F.S.

Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado F.A.S., en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana M.D.C.C.F., contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 9 de mayo de 2012, mediante la cual negó la entrega de un vehículo, presuntamente de su propiedad cuyas características son las siguientes: MARCA: DAIHATSU, MODELO: TERIOS AWD SINC, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA: 8XAJ210G089508857, SERIAL DEL MOTOR: 3SZ 4 CILINDROS, PLACAS: AC248TM, TIPO: SPORT-WAGON, CLASE: CAMIONETA, AÑO: 2008.

Dándosele entrada en fecha 30 de enero de 2013, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado Juris 2000, correspondió la ponencia a la Dra. L.F.S., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas alega lo siguiente:

…Yo, F.A.S. INDRIAGO…Apoderado Judicial de la ciudadana M.D.C.C. FERNANDEZ…con el debido respeto ocurro a su competente autoridad a los fines de exponer lo siguiente…

(sic)…”

Efectué solicitud de entrega material de un vehículo propiedad de mi representada ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, todo de acuerdo a lo contemplado en el Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal… de dicha solicitud mi representada recibió la negativa de la entrega material del vehículo por parte la referida Fiscalía.

Ante la negativa por parte del Ministerio Público, mí representada efectuó la solicitud de entrega material de vehículo ante el Tribunal en Funciones de Control número 03 del Circuito Judicial Penal de Barcelona...

En fecha nueve (9) de Mayo de 2012, el referido Tribunal… dicta sentencia en la cual NIEGA la entrega material basando su decisión en la experticia Nº 1575 de fecha catorce (14) de Diciembre de 2011, suscrita por el Funcionario O.I., experto adscrito al servicio del C.I.C.P.C sub.- Delegación Puerto la Cruz, cuya Experticia riela en el folio Diecinueve (19) del expediente BP01-P-2012-1064...

PRIMERA DENUNCIA

1) El juzgador ordena la realización de una experticia documentológica habiendo ya negado la entrega material mediante sentencia firme, lo cual nos indica que no ordeno efectuar las experticias necesarias con antelación a la sentencia, para tener un criterio lógico y ajustado a derecho que le permitiera estar seguro de negar o entregar materialmente el vehiculo objeto de la solicitud…

SEGUNDA DENUNCIA

Existe un documento de propiedad el cual indica el cual indica (sic) los seriales que identifican el vehículo, tanto la chapa de los seriales de carrocería y los seriales del motor, siendo la experticia Nº 1575 de fecha (14) de Diciembre de 2011…no establece cual es el serial identificador del motor, aunado a ello que no se efectuó experticia documentológica del documento de propiedad del vehículo, siendo estas experticias útiles, pertinentes y necesarias para que le Tribunal de Control emita su decisión conforme a derecho, la equidad y la Justicia, para que no medie duda alguna. En tal sentido, estas deficiencias acarrean un error e ilogicidad en la sentencia por el Tribunal en Funciones de Control número 03…Observamos la falta de diligencia tanto del Ministerio Publico como por parte del Tribunal…, por cuanto no ordenaron la práctica de todos los dictámenes periciales necesarios para comprobar o desvirtuar en todo caso la titularidad del derecho de propiedad ostentando por mi representada M.D.C.C. FERNANDEZ…

TERCERA DENUNCIA

El tribunal de Control Número 03, no tomó en consideración el justo título de propiedad y el documento de compra venta promovido en el en el escrito de solicitud del vehículo que se reclama al emitir su sentencia y es conteste en ello, por cuanto ordena la práctica de la experticia documentológica del título de propiedad consignado del vehículo que se reclama…

DEL DERECHO

Fundamentamos el presente recurso de apelación de conformidad con ARTICULO 447 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal…Recurrimos a esta Corte de Apelaciones, por cuanto la sentencia de fecha nueve (9) de Mayo de 2012, dictada por el Tribunal en Funciones de Control número 03, niega la entrega material del vehículo sin tener suficientes medios probatorios para decidir, por cuanto ordena la práctica de una experticia documentológica luego de haber sentenciado, lo cual ocasiona un gravamen irreparable en perjuicio de mi representada M.D.C.C.F., visto que la misma a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio compró de manera legítima el vehículo objeto de la presente solicitud por la cantidad CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (140.000,00BS).

Así mismo, fundamentamos nuestra solicitud en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse el presente caso de una solicitud de devolución de un objeto que no es imprescindible para llevar a cabo alguna investigación…

PETITORIO

Por los razonamientos at supra señalados, esta defensa pide la nulidad de la sentencia de fecha 9 de mayo de 2012 emitida por el Tribunal de Control Número Tres (03) del Circuito Judicial Penal de Barcelona, de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui la cual versa sobre el asunto BP01-2012-1064.

Así mismo, una vez decretada la nulidad de la sentencia, se distribuya la presente causa hacia otro Tribunal en Funciones de Control, y se ordene la práctica de experticia documentológica al título de propiedad y al documento de compra-venta para corroborar así la legitimidad del justo título, y se ordene la práctica de una nueva experticia de verificación de los seriales físicos tanto del motor como de los seriales de carrocería del vehículo y la práctica de la experticia documentológica del mismo, ante el cuerpo de expertos de la Guardia Nacional o Tránsito y Terrestre.

Una vez practicadas las referidas experticias y obtenidas las resultas de las mismas y se logre constatar que mi representada M.D.C.C. es la propietaria y poseedora legítima del bien que se reclama, solicito la entrega material del referido vehículo así como los correspondientes documentos de propiedad originales a favor de mi representada M.D.C.C.F. y finalmente, solicito copia certificada de la dispositiva de la sentencia que emita sobre la presente solicitud .Es Justicia.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Una vez emplazada la Representación del Ministerio Público, a los fines previstos en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para dicho momento procesal, hoy establecido en el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no dio contestación al referido recurso de apelación.

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

…Visto el escrito presentado por el profesional del derecho ABG. F.S., quien se encuentra inscrito en el inpreabogado Nº 100.296, apoderado judicial de la ciudadana M.D.C.C.F., titular de la Cédula de Identidad Nº 10.995.250, según poder autenticado por ante la notaria publica primera de la ciudad de puerto la cruz estado Anzoátegui, en fecha 16/02/2012, el cual quedo anotado bajo el numero 27, tomo 41, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria, en la cual solicita ante este Órgano Jurisdiccional la ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO con las siguientes características: MARCA: DAIHATSU, MODELO: TERIOS AWD SINC, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA: 8XAJ210G089508857, SERIAL DEL MOTOR: 3SZ 4 CILINDROS, PLACAS: AC248TM, TIPO: SPORT-WAGON, CLASE: CAMIONETA, AÑO: 2008.

Este Tribunal Tercero de Control antes de decidir, observa

PRIMERO: Revisadas todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que consta boleta de notificación de fecha 24/01/2012, emanada de la fiscalia Segunda del Ministerio Publico en la cual le participa a la ciudadana M.D.C.C.F., la negativa de la entrega del bien aquí solicitado, por cuanto de la experticia realizada por el funcionario O.I., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la sub. Delegación de puerto la cruz estado Anzoátegui, quien practico experticia al vehiculo antes descrito y en la cual se concluyo lo siguiente; 1-) la chapa identificadora del serial de carrocería representada por la cifra alfanumérica 8XAJ210G089508857, se determino FALSA, 2-) el serial de carrocería esta representado por cifras alfanuméricas 8XAJ210G089508857, se determina INCORPORADO, la unidad en estudio posee un motor de 4 cilindros.

SEGUNDO; Cursa en la presente causa documento de compre venta, en la cual el ciudadano GREGORYS J.M.R., le vende a la ciudadana M.D.C.C.F., el referido documento fue registrado por ante la notaria publica primera del municipio J.A.s., quedando anotado el mismo bajo el numero 54, tomo 43 de esa notaria publica.

el Certificado de Registro de Vehículos Nº 27575200, de fecha 21 de abril de 2009, a nombre del ciudadano GREGORYS J.M.R., del Vehículo con las siguientes características: MARCA: DAIHATSU, MODELO: TERIOS AWD SINC, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA: 8XAJ210G089508857, SERIAL DEL MOTOR: 3SZ 4 CILINDROS, PLACAS: AC248TM, TIPO: SPORT-WAGON, CLASE: CAMIONETA, AÑO: 2008.

El Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES (Sala Constitucional) señala que la entrega material de un vehículo procede siempre que no exista duda acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el p.p. lo cual debe ser analizados por las autoridades competentes, estudio que por supuesto no debe traer consigo un retardo excesivo por parte del órgano jurisdiccional para pronunciarse con respecto a la solicitudes de entrega de vehículo. Quien aquí decide observa que la Experticia Técnico Científica de seriales y avaluó real practicado a los seriales del Vehículos, resulto 1- ) la chapa identificadora del serial de carrocería representada por la cifra alfanumérica 8XAJ210G089508857, se determino FALSA, 2-) el serial de carrocería esta representado por cifras alfanuméricas 8XAJ210G089508857, se determina INCORPORADO, la unidad en estudio posee un motor de 4 cilindros.

Considera esta Juzgadora en el caso que nos ocupa que existen elementos suficientes para desvirtuar el derecho de propiedad de la ciudadana M.D.C.C.F., en virtud de que los Seriales son Falsos; razón por la cual este Juzgadora considera de que existe suficientes dudas acerca de la titularidad del descrito vehículo, y que para que pueda ordenarse la entrega material debe estar acreditada la verdadera titularidad del derecho de propiedad, es decir, sin que medie duda alguna y es por lo que se niega la entrega material del descrito vehículo. Asimismo se orden realizar la respectiva experticia documentológica, la cual deberá ser realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la sub. Delegación de Puerto la Cruz estado Anzoátegui a fin de verificar la autenticación del mismo ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se declara Sin Lugar la solicitud del ciudadano ABG. F.S., quien se encuentra inscrito en el inpreabogado Nº 100.296, apoderado judicial de la ciudadana M.D.C.C.F., titular de la Cédula de Identidad Nº 10.995.250, en cuanto a la ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO con las siguientes características: MARCA: DAIHATSU, MODELO: TERIOS AWD SINC, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA: 8XAJ210G089508857, SERIAL DEL MOTOR: 3SZ 4 CILINDROS, PLACAS: AC248TM, TIPO: SPORT-WAGON, CLASE: CAMIONETA, AÑO: 2008; asimismo se orden realizar la respectiva experticia documentológica, la cual deberá ser realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la sub. Delegación de Puerto la Cruz estado Anzoátegui a fin de verificar la autenticación del mismo, de conformidad con el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal…

(Sic)

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Fue recibido ante esta Instancia Superior en fecha 30 de enero de 2013 cuaderno separado contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se le dio cuenta a la Jueza Presidenta, y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. L.F.S., quien con el carácter de Jueza ponente, suscribe el presente fallo.

En fecha 06 de febrero de 2013 se aboca al conocimiento de la presente causa la Dra. C.B. GUARATA por haberse reincorporado a sus funciones luego del disfrute de sus vacaciones legales.

En esa misma fecha 06 de febrero de 2013, fue admitido el recurso de apelación conforme al artículo 442 del novísimo Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 08 de febrero del presente año fue solicitada la causa principal signada con el número BP01-P-2012-00001064 al Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal.

El 04 de marzo de 2013 se dictó auto ratificando la solicitud de la causa principal, siendo reciba la misma en fecha 13 de marzo de 2013.

DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Tiene como propósito el presente recurso de apelación, que esta Instancia Superior decrete la nulidad absoluta del auto dictado por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de mayo de 2012, mediante la cual negó al ciudadano F.S. en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana M.D.C.C.F., titular de la Cédula de identidad Nº 10.995.250, la entrega bajo guarda y custodia del vehículo MARCA: DAIHATSU, MODELO: TERIOS AWD SINC, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA: 8XAJ210G089508857, SERIAL DEL MOTOR: 3SZ 4 CILINDROS, PLACAS: AC248TM, TIPO: SPORT-WAGON, CLASE: CAMIONETA, AÑO: 2008.

El apoderado Judicial alega como primera denuncia que la sentencia recurrida presenta dudas e ilogicidad, al apreciar esa representación que la Juzgadora ordena la realización de una experticia documentológica habiendo negado ya la entrega del bien solicitado, lo que le indica que no ordenó efectuar las experticias necesarias con antelación a la sentencia para tener un criterio lógico y ajustado a derecho que le permitiera estar seguro de negar o entregar materialmente el vehículo objeto de la solicitud.

El Abogado F.S., alega en su segunda denuncia que existe un documento de propiedad, el cual indica los seriales que identifican el vehículo, tanto la chapa y los seriales de carrocería y los seriales de motor, siendo que la experticia Nº 1575 de fecha 14/12/2011, que riela al folio 19 de la causa signada con el Nº BP01-P-2012-001064, no establece cual es el serial identificador del motor, aunado a ello no se efectuó experticia documentológica del documento de propiedad del vehículo, siendo éstas experticias en criterio del impugnante útiles, pertinentes y necesarias para que el Tribunal de Control emita su decisión conforme a derecho y que no medie duda alguna; en tal sentido éstas deficiencias acarrean un error e ilogicidad en la sentencia impugnada. Alega también el Apoderado Judicial que tanto el Ministerio Público como el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal no ordenaron la práctica de todos los dictámenes periciales necesarios para comprobar o desvirtuar en todo caso la titularidad del derecho de propiedad de la ciudadana M.D.C.C.F..

Por otro lado como tercera denuncia delata el impugnante que la Juez de la recurrida no tomó en consideración el justo título de propiedad y el documento de compra venta promovido en el escrito de solicitud del vehículo al emitir la sentencia, por cuanto ordena la práctica de la experticia documentológica del título de propiedad consignado por la solicitante, cuyos documentos se encuentran anexos al expediente principal, lo que en criterio del Apoderado Judicial demuestran la propiedad, posesión y dominio que ha venido ejerciendo la ciudadana ut supra señalada, por ende, su representada es poseedora de buena fe.

Finalmente el Apoderado Judicial, solicita la nulidad de la sentencia dictada en fecha 09 de mayo de 2012, se distribuya la causa a otro Tribunal de Control y se ordene la práctica de una experticia documentológica tanto al título de propiedad y al documento de compra venta para corroborar así la legitimidad del justo título; así como la realización de una nueva verificación de los seriales físicos tanto del motor como de los seriales de carrocería del vehículo y que una vez practicadas las mismas solicita tanto la entrega material del vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: DAIHATSU, MODELO: TERIOS AWD SINC, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA: 8XAJ210G089508857, SERIAL DEL MOTOR: 3SZ 4 CILINDROS, PLACAS: AC248TM, TIPO: SPORT-WAGON, CLASE: CAMIONETA, AÑO: 2008; como la entrega de los documentos originales del referido vehículo.

Ahora bien, a los fines de dar respuesta a las denuncias invocadas por el recurrente, consideramos oportuno traer a colación que la jurisprudencia patria ha reiterado que la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el p.p., lo que debe ser analizado por las autoridades competentes, estudio que por supuesto, no debe traer consigo un retardo excesivo por parte del órgano jurisdiccional; para pronunciarse con respecto a la solicitud de entrega de vehículo.

A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 25 de octubre de 2005 de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES sentencia N° 3198, dejó asentado lo siguiente:

…Se observa que si bien el legislador en aras de la protección del derecho de propiedad fue inflexible en referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el p.p., para que pueda ordenarse su entrega, no obstante a juicio de esta Sala, tanto el Ministerio Publico como o el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligente en ordenar la practica de todos los dictámenes periciales que sean necesario, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo, objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación, o devastación de los seriales que lo individualizan o presenten irregularidades en la documentación, en casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione solo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aun quedan en el vehículo -si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad del mismo, favorecerá la condición del poseedor, lo que se ve apuntado por el articulo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y 794 eiusdem, que señala: ‘Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el titulo…

(Omisis)

De la sentencia parcialmente transcrita; se deduce que en efecto debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad, que posea el solicitante sobre el objeto para que pueda ordenarse la entrega observándose la potestad y poder de decisión que la sentencia de la Sala Constitucional, otorga tanto al Ministerio Público como a los Jueces de Control, practicar diligencias que sean necesarias de acuerdo a cada caso en particular a los fines de establecer la identificación del objeto que se está reclamando, el cual pudo haber sido sometido a una modificación, incorporación, desincorporación, remoción o devastación de los seriales que lo individualizan, así como puede presentar irregularidad la documentación que acredite tal propiedad.

De acuerdo a las reglas del criterio racional, esta Superioridad trae a colación la sentencia N° 1544, del 13 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, la cual expresa lo siguiente:

1) Que los objetos recogidos o que se incautaren y que no sea indispensable para la investigación, deben ser devueltos por el Ministerio Público.

2) Que demuestre ser propietario poseedor legítimo de los mismos.

3) Que exhiban la documentación expedidas por las autoridades administrativas de transito.

4) Que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y probable conforme a las reglar del criterio racional.

5) Y que una vez probado sin que medie duda alguna de la titularidad del derecho de propiedad el Juez debe ordenar la entrega.

Este Tribunal Colegiado, considera necesario mencionar que nuestro Legislador estableció en la Ley de Transporte y T.T., el requisito para que esté configurada la propiedad de un vehículo, a tal efecto el artículo 48 de la mentada disposición legal reza textualmente:

Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio

.

Así las cosas, se desglosa el conocimiento del presente recurso de la siguiente manera:

Primera denuncia:

El apoderado Judicial Abogado F.S., alega en su primera denuncia que la sentencia recurrida presenta dudas e ilogicidad, al apreciar esa representación que la Juzgadora ordena la realización de una experticia documentológica habiendo negado ya la entrega del bien solicitado, lo que le indica que no ordenó efectuar las experticias necesarias con antelación a la sentencia para tener un criterio lógico y ajustado a derecho que le permitiera estar seguro de negar o entregar materialmente el vehículo objeto de la solicitud.

Establecido lo anterior este Tribunal Colegiado constata de las actas que conforman la única pieza del asunto principal BP01-P-2012-001064, que cursa al folio 38 original de documento de compra venta donde se evidencia la venta que el ciudadano GREGORYS J.M.R. le hace a la ciudadana M.D.C.C.F.d. vehículo MARCA: DAIHATSU, MODELO: TERIOS AWD SINC, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA: 8XAJ210G089508857, SERIAL DEL MOTOR: 3SZ 4 CILINDROS, PLACAS: AC248TM, TIPO: SPORT-WAGON, CLASE: CAMIONETA, AÑO: 2008, el cual quedó anotado bajo el número 54, tomo 43, de la Notaria Pública Primera del Municipio J.A.S..

Asimismo cursa al folio 39 certificado de registro de vehículo Nº 27575200, de fecha 21 de abril de 2009 a nombre de GREGORYS J.M.R., donde se describe un vehículo con las siguientes características: MARCA: DAIHATSU, MODELO: TERIOS AWD SINC, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA: 8XAJ210G089508857, SERIAL DEL MOTOR: 3SZ 4 CILINDROS, PLACAS: AC248TM, TIPO: SPORT-WAGON, CLASE: CAMIONETA, AÑO: 2008.

Este Tribunal Colegiado de igual forma constata de las actuaciones que integran el asunto principal, que en fecha 14 de diciembre de 2012, cursa al folio 44, experticia Nº 1575, suscrita por el experto AGENTE DE INVESTIGACIÓN O.I., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto La Cruz, estableciéndose entre su conclusión lo siguiente:

…01.- La chapa de carrocería se determina INCORPORADO.-

02.- La chapa identificadora del serial de carrocería se determina FALSA.-

03.- La unidad en estudio posee un motor 4 cilindros…

Esta Instancia fiel a los criterios constitucionales y respetuosa a las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se acoge a todas y cada una de ellas. En base a ello se destaca el contenido del fallo hoy impugnado y así tenemos lo siguiente:

…Considera esta Juzgadora en el caso que nos ocupa que existen elementos suficientes para desvirtuar el derecho de propiedad de la ciudadana M.D.C.C.F., en virtud de que los Seriales son Falsos; razón por la cual este Juzgadora considera de que existe suficientes dudas acerca de la titularidad del descrito vehículo, y que para que pueda ordenarse la entrega material debe estar acreditada la verdadera titularidad del derecho de propiedad, es decir, sin que medie duda alguna y es por lo que se niega la entrega material del descrito vehículo. Asimismo se orden realizar la respectiva experticia documentológica, la cual deberá ser realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la sub. Delegación de Puerto la Cruz estado Anzoátegui a fin de verificar la autenticación del mismo ASÍ SE DECIDE…

(Sic)

(Subrayado Nuestro)

En virtud del fallo parcialmente transcrito, se evidencia que el Tribunal a quo para fundamentar la negativa de entrega de vehículo MARCA: DAIHATSU, MODELO: TERIOS AWD SINC, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA: 8XAJ210G089508857, SERIAL DEL MOTOR: 3SZ 4 CILINDROS, PLACAS: AC248TM, TIPO: SPORT-WAGON, CLASE: CAMIONETA, AÑO: 2008 consideró desvirtuado el derecho de propiedad alegado por el apoderado judicial de la ciudadana M.D.C.C.F., con la única experticia realizada al vehículo, al haber arrojado la misma que la chapa identificadora del serial de carrocería se determinó falsa y que el serial de carrocería signado con el Nº 8XAJ210G089508857, se determinó incorporado, sin siquiera haber practicado experticia documentológica al certificado de registro de vehículo en cuestión que le fue consignado por la parte solicitante con antelación a la decisión proferida.

Destaca de igual forma esta Instancia Colegiada que la Juzgadora al momento de dictar el fallo luego de considerar los resultados arrojados en dicha experticia y exponer que “existen suficientes dudas acerca de la titularidad del descrito vehículo” y como consecuencia de ello, proceder a negar la entrega del mismo, sin embargo ordenó realizar la experticia documentológica al certificado de registro de vehículo ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, observándose que la a quo no sólo no tomó en consideración la documentación aportada por el apoderado Judicial de la ciudadana M.D.C.C.F., sino que incurre en contradicción en su pronunciamiento, por cuanto se evidencia que la titularidad sobre el referido bien mueble no estaba totalmente desvirtuada, por ende la motivación que hiciera la Jueza a quo resulta incoherente o inverosímil.

Considera esta Alzada que tal y como lo expresara nuestro M.T. de la República mediante sentencia Nº 3198 referida en líneas anteriores, el Juez de Control debe ser lo suficientemente diligente en ordenar todas las prácticas periciales que sean necesarias para lograr determinar las verdaderas características de los vehículos que les sean solicitados, observándose, que en el caso bajo estudio la Jueza de la recurrida circunscribió su pronunciamiento en base al resultado que arrojó la única experticia practicada al vehículo en cuestión, siendo que en autos cursaban documentos que demostraban su condición de propietaria del bien mueble solicitado, de manera que al no haber realizado todo lo conducente para desvirtuar el derecho de propiedad alegado por la parte solicitante del bien mueble, la a quo debió agotar todas las vías que le fueran posibles a fin de disipar las dudas que pudiese tener sobre la titularidad, así como sobre la condición del vehículo requerido, ordenando la práctica de un segundo dictamen ante un órgano distinto al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como haber ordenado practicar la prueba documentológica a los documentos que le fueren consignados que acreditaban la titularidad del hoy reclamante del vehículo MARCA: DAIHATSU, MODELO: TERIOS AWD SINC, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA: 8XAJ210G089508857, SERIAL DEL MOTOR: 3SZ 4 CILINDROS, PLACAS: AC248TM, TIPO: SPORT-WAGON, CLASE: CAMIONETA, AÑO: 2008, por lo que tal actuación debe entenderse como no apegada a derecho.

Establece nuestra legislación, específicamente el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 311 en su segundo aparte vigente para el momento procesal en que fue solicitado el vehículo hoy artículo 293 del decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento a seguir en cuanto a la devolución de las cosas incautadas durante una averiguación penal, y se estatuye que el Juez o el Ministerio Público entregaran los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos, entendiéndose, que en consonancia con la jurisprudencia patria que se ha referido anteriormente, tales bienes deben ser propiedad del solicitante, el cual debe aparecer como tal en el certificado de registro automotor o bien en un documento de compra venta donde el propietario le otorgue la titularidad de dicho bien; cuestión que ocurrió en el presente caso al evidenciarse que en autos existía un documento de compra venta debidamente autenticado ante la Notaria Pública Primera del Municipio J.A.S. celebrado entre el ciudadano GREGORYS J.M.R. y la ciudadana M.D.C.C., el cual aparece reflejado como propietario en el certificado de registro de vehículo consignado, debiéndose despejarse toda duda sobre la condición del vehículo y sobre la titularidad alegada por la parte reclamante del mismo, por lo que el a quo al emitir su pronuncimiento sin ordenar las diligencias necesarias para ello, no garantizó la tutela judicial efectiva ni aplicó el debido proceso.

Es importante resaltar lo que ha establecido la Sentencia Nº 345 de fecha 31 de marzo de 2005, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado DR. J.E.C.R., referente a la Tutela Judicial Efectiva, destacando entre otras cosas lo siguiente:

…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se ajusta a dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.

Todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.

El señalado artículo 26 Constitucional que consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva -conocido también como la garantía jurisdiccional-, encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

En sintonía con el contenido de la garantía a la tutela judicial efectiva, la Sala en innumerables sentencias ha reconocido los derechos que, dentro del p.p., le asisten a las víctimas de delitos…

(Subrayado de esta Superioridad)

Dicho lo anterior esta Alzada destaca que en nuestro proceso el principio de la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 del Carta Magna además de garantizar el derecho a obtener de los Órganos jurisdiccionales una sentencia o resolución, es que también tales decisiones se encuentren garantizadas por una motivación suficientemente razonada que se corresponda con su parte dispositiva.

Abundando en lo anterior se destaca el criterio que ha dejado sentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 24, de fecha 28 de febrero de 2012, con ponencia de la Magistrada Dra. NINOSKA B.Q.B., quien estableció entre otras cosas lo siguiente:

La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y derecho, que llevaron al juez…declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuáles, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro…

Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva…

(sic)

Así las cosas, se colige que las decisiones emanadas de los juzgados deben ser cónsonas con el resultado que esperan todos los intervinientes del proceso, vale decir, que no puede emitirse un fallo que vulnere la confianza del justiciable en cuanto a la resolución que se espera, pues si así fuera, ello contravendría la tantas veces nombrada tutela judicial efectiva.

Las sentencias no debe contener implícitos sobreentendidos, al contrario, debe contener una dispositiva, que sea cierta, efectiva y verdadera, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.

Por su parte el debido proceso comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento e implica que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas, asegurándole a las partes –tanto el Ministerio Público, a la defensa y a la víctima- ejercer sus facultades correspondientes a los fines de someter al debate contradictorio sus argumentos y sus pretensiones probatorias (vid. CORDÓN MORENO, Faustino. Las Garantías Constitucionales del P.P.. 2ª edición. Editorial Aranzadi. Madrid, 2002, p. 192).

Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del M.T. de la República ha señalado al respecto que:

… el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal…

(Sentencia N° 106, del 19 de marzo de 2003. Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Penal. Magistrado ponente Beltrán Haddad. Expediente N° 02-0369)…”

(Subrayado de esta Superioridad)

En atención a lo anterior el debido proceso constituye una garantía inherente a la persona humana y ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En relación a lo expuesto, es forzoso concluir entonces que le asiste la razón al Apoderado Judicial Abogado F.S., en cuanto a la primera denuncia interpuesta por éste, en virtud de que la decisión proferida por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal el 09 de mayo de 2012, mediante la cual negó la entrega del vehículo con las siguientes características: MARCA: DAIHATSU, MODELO: TERIOS AWD SINC, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA: 8XAJ210G089508857, SERIAL DEL MOTOR: 3SZ 4 CILINDROS, PLACAS: AC248TM, TIPO: SPORT-WAGON, CLASE: CAMIONETA, AÑO: 2008, se encuentra viciada de nulidad ya que la Jueza de la recurrida dictó una resolución negando la entrega del vehículo dado que existían suficientes dudas acerca de la titularidad del vehículo ut supra mencionado, y en la misma decisión ordenó la práctica de la experticia documentológica del certificado de registro de vehículo antes descrito, afectando de esta manera la tutela judicial efectiva y el debido proceso que le asiste a la solicitante M.D.C.C.F., previstos en los artículos 26 y 49 Constitucionales y en consecuencia se declara CON LUGAR de la primera denuncia.

Vista la declaratoria con lugar la primera denuncia interpuesta por el recurrente, se ANULA la resolución dictada en fecha 09 de mayo de 2012 y todos aquellos actos consecutivos que del mismo emanan o dependieren de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, vigentes para el momento de la interposición del presente recurso, hoy previstos en los artículos 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con las consecuencias previstas en el artículo 180 ejusdem, antes 196 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a que: “…la nulidad de un acto, cuando fuere declarada con lugar, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanen…”, se repone la causa al estado que otro Tribunal de Control distinto al que emitió el fallo hoy anulado se pronuncie sobre la procedencia o no de la solicitud de entrega material del vehiculo MARCA: DAIHATSU, MODELO: TERIOS AWD SINC, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA: 8XAJ210G089508857, SERIAL DEL MOTOR: 3SZ 4 CILINDROS, PLACAS: AC248TM, TIPO: SPORT-WAGON, CLASE: CAMIONETA, AÑO: 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la interposición del presente recurso hoy establecido en el artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo garantizar el Juez que conozca de la presente solicitud de entrega material de vehículo, la recepción de toda prueba ordenada ante de emitir su fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

Vista la naturaleza del pronunciamiento anterior, este Tribunal de Alzada no se pronuncia con relación a los demás puntos impugnados en el recurso de apelación interpuesto por el impugnante; al haberse anulado la sentencia recurrida. Asimismo se mantiene la misma condición jurídica en la que se encontraba el bien al momento de dictarse el fallo apelado.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado F.S., en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana M.D.C.C.F., en contra decisión proferida por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 9 de mayo de 2012, mediante la cual negó la entrega de un vehículo, presuntamente de su propiedad cuyas características son las siguientes: MARCA: DAIHATSU, MODELO: TERIOS AWD SINC, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA: 8XAJ210G089508857, SERIAL DEL MOTOR: 3SZ 4 CILINDROS, PLACAS: AC248TM, TIPO: SPORT-WAGON, CLASE: CAMIONETA, AÑO: 2008, por cuanto se encuentra viciada de nulidad ya que la Jueza de la recurrida dictó una resolución negando la entrega del vehículo dado que existían suficientes dudas acerca de la titularidad del vehículo ut supra mencionado, y en la misma decisión ordenó la práctica de la experticia documentológica del certificado de registro de vehículo antes descrito, afectando de esta manera la tutela judicial efectiva y el debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 Constitucionales, toda vez, que de confirmarse la misma, se estaría ocasionando un perjuicio a la ut supra identificada ciudadana. SEGUNDO: se ANULA la resolución dictada en fecha 09 de mayo de 2012 y todos aquellos actos consecutivos que del mismo emanan o dependieren de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, vigentes para el momento de la interposición del presente recurso, hoy previstos en los artículos 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con las consecuencias previstas en el artículo 180 ejusdem, antes 196 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a que: “…la nulidad de un acto, cuando fuere declarada con lugar, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanen…”, se repone la causa al estado que otro Tribunal de Control distinto al que emitió el fallo hoy anulado se pronuncie sobre la procedencia o no de la solicitud de entrega material del vehiculo MARCA: DAIHATSU, MODELO: TERIOS AWD SINC, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA: 8XAJ210G089508857, SERIAL DEL MOTOR: 3SZ 4 CILINDROS, PLACAS: AC248TM, TIPO: SPORT-WAGON, CLASE: CAMIONETA, AÑO: 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la interposición del presente recurso, hoy establecido en el artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo de los vicios que originaron la presente declaratoria de nulidad. Debiendo garantizar el Juez que conozca de la presente solicitud de entrega material de vehículo, la recepción de toda prueba ordenada ante de emitir su fallo. TERCERO: Se mantiene la misma condición jurídica en la que se encontraba el bien al momento de dictarse el fallo apelado.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.

LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA y PONENTE

Dra. L.F.S.

LA JUEZA SUPERIOR, LA JUEZA SUPERIOR,

DRA. C.B. GUARATA DRA. M.B.U.

LA SECRETARIA

Abg. ZAIDA INMACULADA SAVERY

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