Sentencia nº 0896 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 2 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2010
EmisorSala de Casación Social
PonenteJuan Rafael Perdomo
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado Doctor J.R. PERDOMO

En el juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales que siguen los ciudadanos F.A. UZCÁTEGUI NUÑEZ, Y.R.A.M. y D.E.S.L., representados por los abogados G.G., Jhuan A.M.M. y Z.E., contra la sociedad mercantil SERENOS RESPONSABLES C.A. (SERECA), representada por los abogados M.B.A., L.A.R., J.A.Z.A., C.A.A.G., A.M.A., R.D.Q.F. y M.L.S.A., el Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo por apelación de ambas partes, en sentencia publicada en fecha 5 de marzo de 2009, declaró parcialmente con lugar la demanda, modificando la decisión proferida por el a quo de fecha 16 de diciembre de 2008, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra esta decisión de Alzada, la parte demandada anunció y formalizó oportunamente recurso de casación. No hubo contestación.

Recibido el expediente, se constituyó la Sala de Casación Social Especial integrada por el Presidente y Ponente, Magistrado J.R. PERDOMO y los Conjueces Accidentales Principales, abogados J.R.T. y E.E. SALAS MORENO, cumplidos los trámites de sustanciación, se realizó la audiencia oral y pública con presencia de las partes y siendo la oportunidad para decidir, lo hace la Sala bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN

-I-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo denunció el formalizante la infracción del artículo 72 eiusdem, por falta de aplicación.

Alega la recurrente que el Sentenciador estableció que si bien la demandada pagó a los demandantes los días feriados en su oportunidad, dicho pago no se realizó en forma correcta, por lo que ordena el pago de una diferencia; que, al alegar la parte actora que los trabajadores prestaron servicios en días feriados, correspondía a estos la carga de probar lo alegado, situación que no ocurrió.

Asimismo, alega que la Alzada incurrió en contradicción al haber determinado que existe una diferencia en el pago de los días feriados, siendo que la parte actora no demostró que los trabajadores hayan laborado en esos días.

Para decidir la Sala observa:

En relación con el aspecto denunciado, la recurrida establece lo siguiente:

Cláusula N° 28: relativa a los días feriados y cuales son: “1° de enero, jueves y viernes santos, 19 de abril, 1° de mayo, 24 de junio, 5 de julio, 12 de octubre y 25 de diciembre. Además señala que dado el carácter de interés público y por las labores discontinuas, que no son susceptibles de interrupción la empresa deberá pagar 2 días de salarios extras a los vigilantes que presten servicios en esos días. Y para el 1° de enero el pago de 3 días de salario.

Ahora bien, de las pruebas insertas en autos se desprende que si bien en (sic) cierto que la parte demandada pagó a los actores, no pagó en la forma correcta de acuerdo a lo establecido en la cláusula precedente, en consecuencia se ordena a la empresa accionada pagar la diferencia adeudada a los actores. Así se establece.

Del análisis de la transcripción se observa que la motivación de la recurrida en el aspecto cuestionado es exigua, sin embargo, ello no impide que esta Sala pueda controlar la legalidad del fallo.

En ese orden de ideas, no se observa que la Alzada haya realizado una indebida distribución de la carga probatoria, que permita sostener que infringió el artículo 72 de la Ley Adjetiva Laboral. Lo que si se observa es que la recurrida estableció, con fundamento en las pruebas cursantes en autos, que los días feriados trabajados fueron efectivamente pagados, pero dicho pago fue realizado en forma incorrecta, a la luz de lo dispuesto en la Cláusula N° 28 de la Convención Colectiva de Trabajo.

De manera que la diferencia que la recurrida ordena pagar por concepto de días feriados trabajados, no obedece a que la demandada haya dejado de pagar algunos de esos días, sino a que los días los pagó en forma incorrecta, por ello no existe la contradicción alegada.

Por las razones que anteceden la denuncia se declara improcedente. Así se decide.

-II-

Con fundamento en el ordinal 3° del Artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo denunció el formalizante el vicio de contradicción en la motivación.

Aduce que la Alzada ha debido atribuir a la parte actora la carga de probar sus afirmaciones respecto a que los trabajadores prestaron servicios en turnos completos en el servicio industrial.

Asimismo, aduce que resulta contradictorio que la sentencia recurrida determine que, aun y cuando no fue probado que los trabajadores son acreedores del beneficio de reducción de jornada, este beneficio fue pagado pero de manera errónea, sin establecer, precisar y determinar por qué fue considerado dicho pago como erróneo, pues el Juez se limitó a condenar una diferencia mas no la determina, no establece dónde se origina, lo que conlleva a una clara y determinante contradicción e indeterminación.

Para decidir la Sala observa:

En relación con el aspecto denunciado la recurrida establece lo siguiente:

Cláusula N° 52: relativa a la reducción de jornada, La Empresa (sic) conviene en pagar por concepto de reducción de jornada, dos (2) días por quincena laborado sus turnos completos en el servicio industrial.

De acuerdo a lo anterior, el vigilante que laborara turno completo durante 15 días se haría acreedor de dos días adicionales. Ahora bien por cuanto este concepto es un extraordinario y le corresponde la carga probatoria a los actores, esta juzgadora (sic) evidenció de los recibos de pago que dicho concepto fue cancelado erróneamente, en consecuencia se condena a la parte accionada a cancelar la diferencia a (sic) de tal concepto. Así se establece.

En este aspecto, la recurrida también presenta una motivación exigua, sin embargo, se puede apreciar con claridad que el Sentenciador determinó, con fundamento en recibos de pago reconocidos por ambas partes, que los pagos realizados por la demandada por concepto de reducción de jornada, los efectuó de manera incorrecta.

De manera que la diferencia que la recurrida ordena pagar por concepto de reducción de jornada, no obedece a que la demandada haya dejado de pagar este concepto cuando ha correspondido, sino a que lo hizo en forma incorrecta, por ello no existe la contradicción alegada.

Por las razones que anteceden la denuncia se declara improcedente. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social Especial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia publicada el 5 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se condena en las costas del recurso a la parte demandada recurrente.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social Especial del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (2) días del mes de agosto de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

_________________________

J.R. PERDOMO

Conjuez Accidental Principal, Conjuez Accidental Principal,

______________________ _______________________________

J.R. TORRES E.E. SALAS MORENO

El Secretario,

_____________________________

J.E.R. NOGUERA

R.C N° AA60-S-2008-0000343

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR