Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 3 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, tres (03) de julio de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: KP02-R-2007-000542

PARTE ACTORA: F.V.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.263.433.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: A.M. y H.J., Profesionales del Derecho inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 45.754 y 104.204, en su orden.

PARTE DEMANDADA: DOCUMENTOS MERCANTILES S.A. (DOMESA), Sociedad inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de noviembre de 1975, bajo el N° 02, Tomo 58-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: E.G. y F.R., Abogados en ejercicios inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 14.070 y 91.464, respectivamente y OTROS.

MOTIVO: Prestaciones Sociales

SENTENCIA: Definitiva

I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la Sentencia de fecha 09 de mayo de 2007, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Recibidos los autos en fecha 25 de Mayo de 2007, se dio cuenta al Juez de este Juzgado, fijándose la oportunidad de la celebración de la Audiencia por auto de fecha 06 de Junio de 2007 para el día 22 de junio de 2007, a las 09:30 a.m., de conformidad con el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por auto de fecha 15 de junio de 2007, se dictó auto, mediante el cual se modificó la celebración de la Audiencia para el día 22 de junio de 2007, a las 02:30 p.m

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Alegó la parte demandada recurrente en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia, que el actor pretende el amparo de una relación de trabajo, cuando su representada suscribió contratos con la empresa que tiene el actor, siendo una relación mercantil, indicó igualmente que el A quo no valoró las probanzas cursantes en autos, así como tampoco realizó el test de la laboralidad, reconoció que en primer término se produjo una relación de trabajo y luego el actor constituyó una compañía, por lo que solicita sea declarada procedente la apelación interpuesta y sin lugar la demanda, ya que el actor era el dueño de su vehículo, que la compañía que tenía constituida el actor prestaba sus servicios para otra empresa, que consta en los autos que en un mismo día se efectuaban viajes para diferentes ciudades, lo cual dada la distancia es imposible que sea efectuada por una misma persona, por lo que alega se encuentran desvirtuados los elementos de la relación de trabajo.

Por su parte, la representación judicial del actor alegó que en el caso de autos, se encuentran presentes los elementos para considerar la existencia de la relación de trabajo, que el servicio era exclusivo para la demandada y su grupo económico, señaló que el actor imponía su horario, pues él se organizaba, pero que debía presentarse a diario en la empresa, indicó que se encuentran presentes los elementos de la relación de trabajo, por lo que solicitó sea declarada improcedente la apelación formulada.

III

OBJETO DE LA APELACIÓN

Escuchados los alegatos de la parte, observa este Juzgado que el objeto de la controversia radica en determinar si en el caso de autos, existió o no una relación laboral entre las partes. Y así se decide.

IV

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la parte actora en su escrito libelar que en fecha 29 de abril de 1999 comenzó a prestar servicios de chofer a través de un contrato verbal; que luego de 6 meses ininterrumpidos de labores, la demandada lo obliga a constituir una compañía bajo la modalidad de compañía anónima, la cual efectuó, luego de lo cual la demandada comenzó a pagarle su sueldo a través de cheques emitidos a nombre de la compañía que había constituido. Asimismo indica que lo hicieron firmar tres contratos de servicio entre la empresa que lo obligaron a constituir y su patrono.

Señala que en fecha 22 de agosto de 2005, le notificó a su patrono que dado que se encontraba recargado para cubrir las rutas asignadas renunciaba a la ruta de Barquisimeto- San Felipe – Chivacoa – Urachiche – Sabana de Parra – Yaritagua, por lo que en fecha 30 de agosto de 2005, fue despedido injustificadamente.

En razón de lo cual procede a demandar Prestación Por Antigüedad Bs. 33.202.904, 77. Vacaciones y Bono Vacacional Bs. 20.217.795,36. Vacaciones Fraccionadas Bs. 1.400.804,39. Utilidades, utilidades fraccionadas, Indemnización por Despido Injustificado Bs. 22.562.479,5 e Indemnización por preaviso omitido Bs. 9.024.991,8, estimando la presente demanda en la cantidad de Bs. 111.978.421,90.

Admitida la demanda, agotados los trámites de notificación y no siendo posible la mediación, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda, en los siguientes términos:

Niega la existencia de la relación de trabajo, pues aduce que la relación que mantuvo su representada fue con la empresa KAYFA C.A, de la cual el actor es el accionista principal, en razón de lo cual niega la demanda incoada, así como los conceptos demandados.

V

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Documental cursante a los folios 40 al 52, contentiva de Autorizaciones emitidas por la demandada, mediante la cual autorizan al actor ante diferentes organismos a retirar encomiendas. Por cuanto las mismas no fueron objeto de observación, se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende que en fecha 29 de abril de 1999, 4 de mayo de 2000, 9 de mayo de 2000, 25 de julio de 2000 y 15 de septiembre de 2003 el actor fue autorizado por la demandada para retirar correspondencia ante diversas empresas. Y así se decide.

Documental cursante del folio 53 al 58, contentiva de Registro Mercantil de la empresa Kayfa. Por cuanto las mismas no fueron objeto de observación, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la mismas se desprende que el accionista principal es el ciudadano F.V., siendo el objeto de la compañía el ramo de transporte en general de personas, escolar, bienes muebles, comida, animales, mercancía seca, tanto a nivel nacional como internacional, marítimo, terrestre, aéreo, comercial, etc. Y así se decide.

Documental cursante del folio 59 al 67, contentiva de Contratos suscritos entre la empresa KAYFA y la demandada. Por cuanto las mismas no fueron objeto de observación, se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende que la empresa KAIFA conviene en prestarle servicios de transporte para la recogida, entrega y demás servicios de documentos mercantiles, encomiendas u otros bienes al lugar o lugares que indique la compañía. Y así se decide.

Documentales cursantes del folio 68 al 77, contentivo de recibos pagados a la orden de la empresa KAYFA C.A, por cuanto no están suscritos por persona alguna, se desechan del proceso. Y así se decide.

Documentales contentivas de Notificación de visitas, cursante a los folios 78 y 79. Por cuanto en las mismas no se indica a quien se visitó, así como tampoco consta la fecha de la visita, ni firma alguna, es por lo que se desechan del proceso. Y así se decide.

Documental cursante al folio 80, contentiva de comprobante de visita, por cuanto no se encuentra relleno ni suscrito por persona alguna, se desecha del proceso. Y así se decide.

Documental contentiva de franela cursante al folio 81. Por cuanto la misma fue impugnada por la parte demandada, se desecha del proceso. Y así se decide.

Prueba de informe al Banco Mercantil. Por cuanto la misma no fue objeto de observación, se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto a las resultas que constan al folio 222 y 235, en la que se indica que la empresa TRANEX tiene una cuenta con dicha institución, que dicha cuenta figura en sus registros a nombre de la empresa Aeropanamericano C.A, asimismo envía las firmas de las personas autorizadas para movilizar las cuentas de dichas empresas. Resultas cursantes del folio 234 al 237 en la que indican que la cuenta N° 1010-1277-4 figura a nombre de la empresa Servicio Panamericano de Protección. Resulta 244, en la que indica que la cuenta N° 1077-44325-0 se encuentra registrada a nombre de Blindados Centro Occidente, asimismo remiten las firmas autorizadas para movilizar la cuenta. Resulta del folio 245, en la que indica los números de cuenta de la empresa Documentos Mercantiles S.A. Resulta del folio 249 al 257, en la que remiten las personas autorizadas para movilizar las cuentas. Por lo que esta instancia tiene como ciertos los hechos contenidos en dicha documental. Y así se decide.

Prueba de Informe al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, cuya resulta consta del folio 274 al 279. Por cuanto la misma no fue objeto de observación se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la misma se verifican los accionistas de la empresa Documentos Mercantiles Domesa, el objeto social, los accionistas de Servicio Pan Americano S.A, los miembros de la Junta Directiva, y el objeto de la misma. Y así se decide.

Prueba testimonial en la persona de H.G., I.E.C., G.M., C.D. y O.H..

En cuanto a la declaración de H.G. e I.C., por cuanto los mencionados testigos fueron contestes en afirmar que el vehículo usado por el actor para el trasporte de la mercancía, era una camioneta de su propiedad, es por lo que se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

Ciudadano J.H., quien señaló que el uniforme usado por el actor era una camisa gris con logo de Domesa. Por cuanto el testigo fue conteste es por lo que se le otorga valor probatorio a su declaración, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

Ciudadana C.D., quien señaló que el actor usaba una franela gris con el logo de Domesa; que Domesa otorgaba una autorización al actor para retirar la encomienda, que no vio al demandante llevar un carnet de Domesa. Por cuanto el testigo fue conteste en sus declaraciones, es por lo que se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

PRUEBA DEMANDADA

Documental Cursante del folio 90 al 98, contentiva de Registro Mercantil de la empresa KAYFA, por cuanto ya fue objeto de consideración ut supra, se da por reproducido su valor y mérito probatorio. Y así se decide.

Documental cursante al folio 99, contentiva de diario de Registro de la empresa. Por cuanto la misma pretende demostrar el Registro de la empresa KAYFA, hecho ya acreditado, es por lo que se desecha del proceso. Y así se decide.

Documental cursante al folio 100, contentiva de Registro de Información Fiscal ante el SENIAT. Por cuanto la misma, no fue objeto de observación se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, desprendiéndose que la empresa KAYFA C.A se encuentra inscrita ante el SENIAT. Y así se decide.

Documentales cursantes del folio 101 al 109, contentiva de contratos suscritos entre la empresa KAYFA y la demandada. Al respecto este Juzgado observa que los mismos ya fueron objeto de consideración ut supra, por lo que se da por reproducido su valor y mérito probatorio. Y así se decide.

Documental cursante al folio 110, contentiva de comunicación suscrita por el actor, en calidad de Gerente de la empresa KAYFA. Al respecto observa este Juzgado que durante la Audiencia de Juicio, la representación Judicial de la parte actora impugnó la misma, ahora bien, aprecia esta Alzada que la referida documental es original, por lo que el medio o ataque contra dicha documental no era la impugnación, la cual es utilizada para las copias, sino la tacha de documento; por lo que esta Alzada atendiendo al tiempo que tiene en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entiende que los abogados deben efectuar el ataque a los medios probatorios, en la forma que la Ley establece so pena de correr con las consecuencias, en razón de ello, al no ejercerse una adecuada contradicción de la prueba por parte del actor, de manera de permitirle a la demandada contar con la vía adecuada para hacer valer su prueba, es por lo que este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 ejusdem, le otorga valor probatorio. De la misma se desprende que el actor a través de su empresa le comunica a la demandada que su mejor oferta para la ruta de Bqto, Carora, Central la Pastora, indicando que el mejor servicio es la cantidad de Bs. 63.312 por cada servicio realizado.

Documental cursante al folio 111, contentiva de comunicación suscrita por el actor en representación de la empresa KAYFA C.A. Al respecto al igual que lo expresado ut supra, se debe indicar que por cuanto no fue ejercido el ataque correspondiente para enervar el valor probatorio de la misma, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio; de la misma se desprende que el actor le indica a DOMESA que su mejor oferta para el recorrido Barquisimeto – S.I. – Siquisique – Domesa Bqto. En hora de salida Domesa Bqto 12:30 m 1:00 p.m, y Hora de Llegada Domesa Bqto 06:00 p.m _ 06:30 p.m. El valor del servicio por la cantidad de Bs. 59.861,96 (sin iva) por cada viaje. Y así se decide.

Documental cursante al folio 112, contentiva de comunicación suscrita por el actor en representación de la empresa KAYFA C.A. Al respecto al igual que lo expresado ut supra, se debe indicar que por cuanto no fue ejercido el ataque correspondiente para enervar el valor probatorio de la misma, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio; de la misma se desprende que el actor le indica a DOMESA que su mejor oferta para el recorrido Domesa Barquisimeto – Río Claro –Domesa Bqto. En hora de salida Domesa Bqto 02:30 m 03:00 p.m, y Hora de Llegada Domesa Bqto 04:30 p.m _ 05:00 p.m. El valor del servicio por la cantidad de Bs. 13.442,06 (sin iva) por cada viaje. Por lo cual esta instancia tiene como ciertos los hechos aquí verificados. Y así se decide.

Documental cursante al folio 113, contentiva de comunicación de la empresa KAYFA C.A. Por cuanto observa esta Alzada que no obstante que la misma contiene una media firma, no se evidencia quien el suscriptor de la misma, por lo que se desecha del proceso. Y así se decide.

Documentales cursantes del folio 114 al folio 156, contentiva de Factura Control emitidas por la empresa KAYFA C.A a nombre de Domesa. Al respecto al igual que lo expresado ut supra, se debe indicar que por cuanto no fue ejercido el ataque correspondiente para enervar el valor probatorio de la misma, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio; de la misma se desprenden los montos cobrados por la empresa KAYFA a la demandada, por las rutas indicadas, así como el momento en el que se generaron las mismas, y el cobro del impuesto al valor agregado. Y así se decide.

Documentales cursantes del folio 157 al 165, contentiva de recibos emitidos por la empresa Serpapro Blindados C.A a nombre de la empresa KAYFA. Por cuanto las mismas no fueron ratificadas en juicio, se desechan del proceso. Y así se decide.

Prueba de Informe al banco Mercantil al SENIAT cuya resulta consta al folio 181. Por cuanto la misma no fue objeto de observación se le otorga valor probatorio, de la misma se desprende que la empresa KAYFA C.A se encuentra inscrita ante el SENIAT, así como que efectuó declaraciones en el año 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005. Y así se decide.

Exhibición de Registro Mercantil de la empresa KAYFA C.A, de los contratos de servicios entre DOMESA y KAYFA y las declaraciones de impuesto sobre la renta por parte de KAYFA. Al respecto observa esta Alzada que consta en Acta de Audiencia de Juicio que las partes consideraron inoficioso algunas de las documentales por cuanto tales documentales fueron promovidas por la parte actora. En este sentido, debe indicarse que si bien se señala que sólo algunas eran inoficiosas, lo cierto es que en Prolongación de la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 25 de abril de 2007, se dejó asentado en el acta respectiva lo siguiente: “La parte demandada igualmente manifiesta que no le queda ningún otro medio de prueba pendiente por evacuar…”; Acta ésta que al estar suscrita por las partes sin ningún tipo de observación, es por lo que debe considerarse que están conformes con lo allí expresado; en razón de lo cual no puede pretender la parte demandada venir ante esta Alzada a indicar que el Juez de Juicio no realizó lo correspondiente para la exhibición, pues ella misma manifestó por una parte inoficioso algunas de las pruebas, sin indicar cual debía realizarse y posteriormente indicó que no quedaba pendientes pruebas por evacuar, razón por la cual debe desecharse del proceso. Y así se decide.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinado como fue el objeto de la controversia, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse en torno al fondo del asunto, con base en las siguientes consideraciones:

Debe indicarse que tanto la Ley como la jurisprudencia, y la doctrina patria, han determinado las reglas de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en atención al Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, coincidiendo en cuanto a quien corresponde esta carga cuando se niega o desconoce la relación laboral. En tal sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social en el caso de Seguros La Seguridad, CAEMPRO, Distribuidora de Pescado La P.E., entre otras, expresando que :

… Admitida la prestación del servicio, opera la presunción juris tantum, establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia corresponde al demandado desvirtuar el carácter laboral de la relación; y cuando fuere negada la prestación del servicio corresponde a la parte actora demostrar la prestación del mismo, a los fines de activar la presunción de laboralidad establecida en el citado artículo

.

Lo anterior debe ser adminiculado con el principio de comunidad de la prueba, por el cual las pruebas forman parte del proceso y no de quien las haya promovido, de suerte tal que no obstante de quien tenga la carga probatoria, el adversario podrá contribuir de manera conciente o no con su contraparte con las pruebas que haya promovido.

Así las cosas, debe señalar este Juzgado, que conforme a los principios que inspiran la legislación laboral, el Juez debe inquirir la verdad por los medios a su alcance, a objeto de dictar una decisión justa y la próxima a la realidad, pues se observa que en el caso de autos estamos en presencia de las llamadas zonas grises del derecho laboral, en donde el Juez debe ser minucioso respecto a los elementos cursantes en autos a objeto de verificar la existencia o no de la relación invocada.

Observa este Juzgado que la demandada negó la existencia de la relación de trabajo, argumentando que el vínculo que unió a las partes fue de naturaleza distinta, pues indica que el vínculo que unió a su representada fue a través de la empresa KAYFA C.A, de la cual el actor es el principal accionista.

En este sentido, corresponde al demandado probar que el vínculo que lo unió con el actor es de otra naturaleza distinta a la laboral, lo que debe ser adminiculado con el test de la laboralidad, establecido en la decisión de fecha 13 de agosto de 2002, Caso FENAPRODO –CPV.

Aprecia esta Alzada, que al inicio, el vínculo que unió a las partes fue de naturaleza laboral, y luego el actor constituyó una compañía, lo que alberga dudas a esta Alzada sobre tal situación; por lo cual se pasa a analizar si fue enervado el carácter de presunción de laboralidad establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

Se observa que ambas partes en el presente asunto reconocen la existencia de la prestación de un servicio a favor de la empresa demandada, con la aclaratoria que la demandada señala que la prestación fue efectuada por KAYFA C.A, pero se reconoce una prestación del servicio, de forma tal que éste deja de ser un hecho controvertido entre las partes, para ser un hecho aceptado; por lo cual se tiene como un hecho establecido definitivamente. Así se decide.

En este sentido, aprecia esta Alzada que del material probatorio cursante en autos, quedó demostrado que el actor tiene constituida una compañía, pero igualmente constan autorizaciones efectuadas por la demandada a favor del actor, es decir de la persona natural ciudadano F.V.C., razón por la cual debe tenerse como cierto que prestó el servicio, correspondiendo en consecuencia a la demandada desvirtuar la presunción de laboralidad consagrada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que debe ser adminiculado con el test de la laboralidad, establecido en la decisión de fecha 13 de agosto de 2002, Caso FENAPRODO –CPV. A cuyo efecto se observa:

Contratos ya mencionados en el capítulo IV de esta Sentencia, los cuales fueron promovidos y aceptados por ambas partes, los mismos revelan la prestación de servicios, cuya naturaleza laboral no puede descartase por el sólo hecho de afirmarse en ellos que no lo es. Pues, los principios que consagran el derecho laboral como el principio de la realidad de los hechos, recogido en la Constitución de la República Bolivariana, el carácter de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo, así como el principio pro operario, exigen ante casos como el de autos, un examen y análisis críticos, con el objeto de escudriñar la realidad que subyace tras la denominación que las partes otorgan a los contratos.

En los mencionados contratos se estipula, en la cláusula primera, el servicio de transporte que debe efectuar la empresa KAYFA para la recogida, entrega y demás servicios de documentos mercantiles, y encomiendas, siendo el contratado agente autorizado, estableciéndose la ruta que debe seguir la contratada.

En cuanto a las condiciones de trabajo, y jornada, quedó establecido en autos, que la misma se realizaba fuera de las instalaciones de la empresa demandada, pues la misma consistía en el envío y transporte de documentos, en la ruta establecida previamente; y por la misma actividad desarrollada no es factible que toda ella se ejecute en la empresa, razón ésta que no permite determinar sin lugar a dudas si el actor cumplía o no una jornada. Y así se decide.

Asimismo quedó establecido, pues así lo señaló la apoderada judicial de la parte actora en la Audiencia celebrada ante esta Alzada, que el actor debía acudir aproximadamente a las 05:30 a.m. a la oficina de la demandada, pero que él se organizaba y disponía de su tiempo. Asimismo quedó evidenciado que el actor establecía el como operaba la ruta asignada.

Con relación a la propiedad e insumos de los elementos de trabajo, observa este Juzgado que la herramienta indispensable para ejecutar la labor, esto es el vehículo, es propiedad del actor; ya que la actividad desarrollada, en criterio de este Juzgado no requiere insumos o herramientas de trabajo; no obstante quedó demostrado que el vehículo por medio del cual se transportaba la mercancía era propiedad del actor.

Con relación al clásico elemento de la subordinación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 28 de mayo de 2002, realizando una reflexión acerca de los convenios surgidos en la forma de organización del trabajo y los modos de producción, demandaron la revisión del rasgo “dependencia”, como criterio axiomático para la categorización de la relación de trabajo. Luego de lo cual se concluye que en todos los contratos prestacionales mantienen intrínsicamente a la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes. De modo que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral. Empero no por ello disipa su pertinencia, pues perdura sin embargo como elemento indubitable en la estructura de ésta. Así, entendemos a la dependencia como prolongación de la ajenidad. No obstante, tal como lo señaló la Sala, el mismo debe ser examinado, pues sigue constituyendo un elemento de la relación de trabajo. Al respecto, debe señalarse que si bien la demandada establecía la ruta que tenía el actor, así como la hora en que debía retirarse la mercancía, lo cierto es que el actor manejaba la ruta asignada como él mismo lo dispusiera como alegó su apoderada ante esta Audiencia, asimismo debe indicarse que constituye una máxima que la actividad a la que se dedica la demandada impone una organización que requiere el despacho de la mercancía, en virtud del servicio que se ofrece.

En este orden, consta igualmente que quien fijaba los precios por el traslado de la mercancía era la empresa KAYFA, quien atendiendo a las condiciones geográficas, le ofertaba a la demandada el precio por cada viaje, es decir que quien impone el precio por el servicio efectuado no era la demandada, sino la empresa KAYFA, la cual emitía facturas con la correspondiente facturación del Impuesto al Valor Agregado.

Vinculado con lo anterior aprecia esta Alzada que la empresa que dice el actor fue coaccionado a constituir, se encuentra debidamente inscrita ante el SENIAT, siendo igualmente que constan las declaraciones efectuadas como persona jurídica, con lo cual esta Alzada se pregunta ¿si la empresa fue constituida a los sólos efectos de cumplir con la exigencia de la demandada, siendo que en la realidad ella no existe, por qué se efectúan declaraciones ante el SENIAT como si funcionara; ello no constituye una falsedad ante un ente del Estado?, situación ésta que no puede permitirse.

Por otra parte, debe indicarse que si bien los testigos afirmaron que el actor usaba uniforme con el logo de la demandada, ello no constituye prueba que la relación se efectuara bajo dependencia, pues en ese ramo, resulta claro que aquellos que tengan vínculo con la empresa deben usar algún tipo de identificación que lo vincule con aquella. Asimismo, aprecia esta Alzada que el precio del importe por los servicios efectuados lo realizaba el actor, usando su propio vehículo de transporte, con lo cual asumía riesgos, fijando él mismo el modo, tiempo y condiciones en que se desarrollaba la prestación del servicio, con lo cual considera esta Alzada desvirtuada la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

Conforme a estas consideraciones, este Juzgado concluye que el vínculo que unió a las partes no fue de naturaleza laboral y en consecuencia, se declara Sin Lugar la demanda incoada. Así se decide.

VI

DECISION

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09 de mayo de 2007.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda incoada.

TERCERO

Se condena en Costas a la parte actora por resultar perdidosa.

CUARTO

Se REVOCA la Sentencia apelada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los tres (3) días del mes de Julio de 2007. Año 197° y 148°.

El Juez

Abg. José Félix Escalona

El Secretario

Abg. Edgar Pérez

NOTA: En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.

El Secretario

Abg. Edgar Pérez

KP02-R-2007-000542

JFE/ldm

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