Decisión de Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente de Nueva Esparta, de 4 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2004
EmisorTribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente
PonenteMatilde Lopez Guerrero
Procedimiento185-A (Divorcio)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUEZ UNIPERSONAL No.1 DE LA SALA DE JUICIO UNICA,

DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

Expediente: Nro. 5358-04

Motivo: Divorcio 185-A

PARTES: F.A.V.L. y C.B.M.R.

ABOGADO ASISTENTE: Abg. M.A.M.L., Inpreabogado No. 33.821.-

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado para su

distribución en fecha 11-08-2004, por los ciudadanos: F.A.V.L. y C.B.M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.653.095 y V-9.429.292 respectivamente y debidamente asistidos por la ciudadana M.M., Abogado en ejercicio de éste domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 33.81, manifestaron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, que contrajeron Matrimonio Civil el día 22-12-1993, por ante la Prefectura del Municipio Foráneo F.F., del estado Nueva Esparta, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que anexaron marcada “A”, de dicha unión procrearon dos (02) hijos, de nombres (OMITIDO CONFORME A LA LEY), de 10 y 08 años de edad, según se evidencia de las Partidas de Nacimiento que acompañaron a los autos marcado “B” y “C”, que se encuentran separados desde hace más de cinco años, habiéndose producido una ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida conyugal, razón por la cual solicitaron se declare la disolución del mismo, conforme a los parámetros en el artículo 185-A del Código Civil.

Le correspondió a esta Sala de Juicio N° 1 conocer la presente causa, y en fecha 12 de Agosto de 2004 se le dio entrada (Folio 04).

Corre inserto al folio 5, auto de fecha 12-08-2004, mediante el cual se requiere de la parte solicitante consigne los recaudos correspondientes.-

Corre inserto al folio 6, diligencia de fecha 17 de Diciembre de 2004, mediante la cual la ciudadana C.M., asistida de la Abogado M.M., Inpreabogado No. 33.821, consigna los recaudos correspondientes, a los fines de ser agregados a los autos y surtan los efectos de ley.

Corre inserto al folio 07, Acta de Matrimonio Nro, 165 expedida por la Prefectura del Municipio Foráneo F.F., del Estado Nueva Esparta, en fecha 06 de Enero de 1.994.-.-

Corre inserto al folio 09, copia Acta de Nacimiento Nro. 140, de fecha 27 de Marzo de 1.996 relativa a la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), expedida por La Prefectura del Municipio Foráneo F.F.d.E.N.E..-

Corre inserto al folio 10, Acta de Nacimiento Nro. 439, de fecha 28 de Julio de 1.994 relativa a la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), expedida por La Prefectura del Municipio Foráneo F.F.d.E.N.E. -

Corre inserto a los folios 11 al 17, copia simple de factura de compra y documento de propiedad del vehículo Marca: Daewoo, Modelo: C.B. 3 Units, Modelo: 1998.-

Corre inserto al folio 18, auto de admisión de fecha 18 de Agosto de 2004 en el que se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público especializado en materia de Protección del Niño, del Adolescente y de Familia. A tal fin se libró Boleta.- (folio 19)

Corre inserto al folio 20, diligencia de fecha 13-09-04, mediante el cual el Alguacil consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por la Representación Fiscal.- (folio 21)

Corre inserto al folio 22, diligencia de fecha 14 de Septiembre de 2004 mediante la cual la Representación Fiscal del Ministerio Público, manifestó al Tribunal que la Opinión Fiscal es Favorable en la continuidad del proceso.-

Siendo la oportunidad para decidir, y por cuanto se evidenció que se encuentran llenos los extremos de Ley esta Sentenciadora observa: Que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, está fundamentada en la separación fáctica o ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de las parejas, por un tiempo mayor de cinco (5) años; pudiendo cualquiera de los cónyuges solicitar el divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual prevé un procedimiento de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción.

En consecuencia, y visto que en el caso de marras las partes alegaron estar separados de hecho desde Septiembre de 1998, sin que entre ellos hubiese habido reconciliación alguna, constituyendo una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, según lo manifestado en su escrito, y llenos como se encuentran los requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, así como los requisitos previstos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, es por lo que, quien aquí DECIDE, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO incoada por los ciudadanos F.A.V.L. y C.B.M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.653.095 y V-9.429.292, por lo que en consecuencia, debe DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día Veintidós (22) de Diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), por ante la Prefectura del Municipio Foráneo F.F., del Estado Nueva Esparta.- Así se DECIDE.

DISPOSITIVA

En tal virtud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en cuanto a lo que concierne a la P.P., Guarda, Obligación Alimentaria y Régimen de Visitas de las niñas (OMITIDO CONFORME A LA LEY), esta Sala de Juicio establece lo que no haya sido resuelto por ambos padres en los términos siguientes:

DE LA P.P..- Tal y como lo define el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es el conjunto de deberes y derechos de los padres (madre-padre) en relación con los hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto en forma amplia el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.

 En el caso de autos la P.P. sobre las hijas las niñas (OMITIDO CONFORME A LA LEY), será ejercida conjuntamente por ambos padres.-. Así se DECIDE.

DE LA GUARDA: “Comprende: la custodia la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”, este atributo de la P.P. está previsto en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los solicitantes acordaron:

 Por mutuo acuerdo hemos decidido que las menores quedaran bajo a guarda y custodia de su madre ciudadana C.B.M.R..- Así se DECIDE.

DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. Así mismo, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. A las Partidas de Nacimiento de los Adolescentes las niñas (OMITIDO CONFORME A LA LEY), se le asignan pleno valor probatorio, pues con ellas se comprueba la minoridad y la filiación del adolescente en relación con los padres, ciudadanos F.A.V.L. y C.B.M.R.. Y por cuanto la obligación alimentaría es un efecto de la Filiación Legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.- Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la P.P., o no se tenga la Guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad en que se dicte la Sentencia de Privación o Extinción de la P.P.. Por mutuo acuerdo ambos padres han convenido:

 El padre ciudadano F.V., se compromete en fijar la Pensión de Alimento de sus hijas menores en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) mensuales, los cuales entregará el padre a la madre de las menores quincenalmente la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 125.000,00) en el domicilio de la madre. Igualmente el padre, adicionalmente, adquiere el compromiso y la obligación de correr on los gastos de colegio, útiles escolares, ropa, calzado, médicos y medicina de las menores previa presentación de las facturas, por parte de la madre de las menores, de los gastos aquí establecidos; y la madre se compromete a cubrir cualquier otro gasto que las menores requieran que no cubran las cantidades de dinero suministradas por el padre de las menores, sin que esto quiera decir, que el padre en determinado momento puede colaborar con la madre en cualquier otro gasto de las menores. - Así se DECIDE.

DEL REGIMEN DE VISITAS: Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen el derecho de mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”, ambos padres declaran:

 “El Régimen de Visitas, será abierto, amplio y suficiente, siempre y cuando no se perturben las actividades escolares de las menores.- Así se DECIDE.-

En fuerza de las anteriores consideraciones, ésta Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: F.A.V.L. y C.B.M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.653.095 y V-9.429.292 respectivamente, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos contraído por ante La Prefectura del Municipio Foráneo F.F., del Estado Nueva Esparta, en fecha 22-12-1993.-

√ Comunidad de bienes gananciales: Liquídese la comunidad conyugal.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, La Asunción a los Cuatro (04) días del mes de Octubre del año 2004.- Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

Juez Unipersonal Nº 1 (Temporal),

Dra. M.L.G.

La Secretaria Temporal

A.G.

En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Temporal

A.G.

Exp.No.5358-04

MLG/as

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