Decisión nº PJ0112006000057 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 2 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoDiferencia De Salarios Y Bonificaciones

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 2 de octubre del año 2006

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE GP02-L-2005-000942

DEMANDANTE P.S., F.V., y V.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números 6.795.746, 10.458.127 y 7.112.490 respectivamente

APODERADOS JUDICIALES F.C., M.D.V.S., I.C. Y ZHANYA ALMARAT Inscritos en el Inpreabogado bajo los números. 54.661, 67508,, 55.991 y 69.478 respectivamente

DEMANDADA SIDERURGICA DEL TURBIO S.A “SIDETUR”, Inscrita originalmente en el Registro de Comercio, llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, en fecha 02 de Marzo de 1972, bajo el N° 41, folios 91 al 98, libro adicional N° 1, y ultima reforma estatutaria quedo inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Lara , en fecha 23 de abril de 2002, bajo el numero 14, Tomo 15-A

APODERADOS JUDICIALES G.B.C., M.E.C., Y.C.S., L.E.B., M.A.K., CAROLINA MORATINOS Y D.W. inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 24.209, 13.620, 67.456,92.954, 95.531, 95.532, y 101.819 respectivamente.

MOTIVO

DISCRIMINACIÓN SALARIAL Y DIFERENCIAS DE SALARIO NO INCREMENTADO

El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por DISCRIMINACIÓN SALARIAL Y DIFERENCIAS DE SALARIO NO INCREMENTADO, incoara los ciudadanos P.S., F.V., y V.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números 6.795.746, 10.458.127 y 7.112.490 respectivamente, representados por los abogados F.C., M.D.V.S., I.C. Y ZHANYA ALMARAT Inscritos en el Inpreabogado bajo los números. 54.661, 67508,, 55.991 y 69.478 en su orden, en contra de la sociedad de comercio SIDERURGICA DEL TURBIO S.A “SIDETUR”, Inscrita originalmente en el Registro de Comercio, llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, en fecha 02 de Marzo de 1972, bajo el N° 41, folios 91 al 98, libro adicional N° 1, y ultima reforma estatutaria quedo inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Lara , en fecha 23 de abril de 2002, bajo el numero 14, Tomo 15-A, representada por los abogados G.B.C., M.E.C., Y.C.S., L.E.B., M.A.K., CAROLINA MORATINOS Y D.W. inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 24.209, 13.620, 67.456,92.954, 95.531, 95.532, y 101.819 respectivamente.

Dicha demanda fue presentada en fecha 30 de mayo del año 2005, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, (URDD), se celebró Audiencia de Juicio en fecha 20 de septiembre del año 2006, y se difirió el Dispositivo para el día 25 de Septiembre de 2006, DECLARANDOLA: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE LOS ACTORES en lo referente al ciudadano P.S., PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA; en cuanto a los ciudadanos F.V. Y V.T. SIN LUGAR LA DEMANDA, y estando dentro del lapso legal establecido en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedo a publicar el fallo bajo los términos siguientes:

ALEGATOS DE LOS ACTORES: (libelo de demanda folios 1 al 10)

 Que laboran para la empresa SIDETUR PLANTA VALENCIA, los ciudadanos P.J.S., F.V., y V.T. en su condición de operador, operador y preparador respectivamente

 P.J.S., inicio sus labores en fecha : 20 de Noviembre de 1.995; F.V.: 03 de Febrero de 1.997 y V.T.: 12 de Abril de 1.993 pero en su condición de trabajadores de la referida

empresa se dieron cuenta que en el mes de Febrero de 2.004, con ocasión de la estructuración de la organización Sindical del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA SIDETUR PLANTA VALENCIA (SINTRASID) de que la empresa venía incumpliendo con el tabulador de salarios 2.004-2007 que es parte integral de la convención colectiva vigente de fecha 01/02/04 celebrada entre la empresa y sus trabajadores; dicho incumplimiento viene dado en función de que el patrono no cumple con las remuneraciones establecidas en dicho tabulador haciendo una odiosa discriminación entre trabajadores que ocupan el mismo cargo y desempañan las mismas funciones.

 La representación sindical del sindicato que nos agrupa acudió ante la Inspectoría del Trabajo de la región a objeto de dilucidar tal discriminación no pudiéndose llegar a obtener ninguna respuesta satisfactoria por parte de la empresa ya que esta alegó de la manera mas incongruente que dicha diferencia en la remuneración respondía a la supuesta existencia de un contrato de trabajo individual con dichos trabajadores específicamente los ciudadanos Era J.a.d.p., G.S., Operador y MirabaI Juan ayudante de producción, violentando con ello a nuestro modo de ver lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo en lo relativo a el orden jerárquico de aplicación de las disposiciones legales y en donde prevalece la convención colectiva sobre el contrato individual de trabajo, lo cual es de carácter imperativo.

 Tres dirigentes sindicales específicamente J.R., L.V. y A.C. quienes ostentan el cargo de Sec. General, Sec. Organización y Sec. Reclamo respectivamente y en ese mismo orden en meses pasados intentaron una acción similar a la que hoy día intentamos la cual curso por ante el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, según expediente GP02-L-2004-01668 y en la cual la empresa quién hoy en día también es demandada convino en pagarle la suma reclamada a través de acuerdo transaccional alegando ésta que lo hacía ya que esto era en reconocimiento a su labor como dirigentes sindicales.

 DE DONDE PROVIENE LA DISCRIMINACIÓN La discriminación se hace evidente a través de las siguientes operaciones matemáticas: Ejemplo: Los ciudadanos Era J.a.d.p., G.S., Operador y Mirabal Juan ayudante de producción, según el tabulador deben ganar los siguientes salarios: a.-Era José Bs.15.838,00 y gana Bs. 24.800,00 b.- G.S., Bs. 15.864,00 y gana Bs.

19.850,00 c.- Mirabal Juan, Bs. 15.838,00 y gana Bs. 22.600,00

 Los accionantes realizando un trabajo que requiere mayor especialización que éstos ciudadanos ganan: a.- P.S., Bs. 16.864,25 b.- F.V.B.. 16.864,25 c.- V.T.B.. 16.955,80 Aquí se evidencia no tan solo la discriminación de la cual somos Objeto al igual que el resto de los trabajadores con respecto a estos tres ciudadanos sino además el total incumplimiento al tabulador

contenido en la convención colectiva.

 Porcentualmente basta por porcentualizar el incremento en el salario de los tres compañeros que sirven de referencia con respecto a lo que realmente deberían de ganar y así citamos: a.-Era José Bs.15.838,00 y gana Bs. 24.800,00, lo cual representa + 63,86% b.- G.S., Bs. 15.864,00 y gana Bs. 19.850,00, lo cual representa + 79,92% c.- Mirabal Juan, Bs. 15.838,00 gana Bs. 22.600,00 lo cual representa + 70,07%.

 La media porcentual de dichos incrementos representan un incremento en el salario de estos compañeros +69,81% lo cual no disfrutaron, es decir, que sí aplicamos a este a de 16,426 Bs. el salario debería de ser incrementado en Bs., 10,768,19 para cada uno en promedio

 DEL DERECHO Fundamentan la presente acción en el contenido de los artículos 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo así como en la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2007, celebrada entre SIDETUR PLANTA VALENCIA Y SINTRASID, específicamente en el tabulador de salarios contenido en las páginas 75,76 y 77 de dicha convención.

 PETITORIO Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas y por cuanto se nos discrimina por lo antes explicado en nuestro salario en un 69,81% el cual no hemos percibido lo cual hace una diferencia diaria de 10.768,19 Bs. diarios para cada uno desde el día 01 de Febrero de 2.004 fecha en la cual tuvieron conocimiento de tal discriminación salarial tal como lo podemos probar del propio tabulador es por lo cual solicitamos las cantidades que seguidamente indicaremos al Tribunal para cada uno por concepto de diferencia de salario no percibida por nosotros. Los conceptos son los siguientes: 1.-P.J.S.C.: Operador. Salario Actual: Bs. 16.684,25 Ingreso: 20 de Noviembre de 1.995 Discriminación = 69,81% es decir diferencia de Bs. 10.383,53 diarios Por concepto de salario no percibido (diferencia por discriminación)= 485 días (desde 01/02/04 hasta 30/05/05) x 10.383.53 Bs. = 5.036.982 Por concepto de incidencia de las vacaciones del año 2004 = 66 días (Cláusula 08 convención Colectiva) + 8 días Bonificación x año =

74 días x 10.383,53 Bs. 768.381,22 Por concepto de incidencia de las utilidades del año 2004 Para ello le aplicamos el porcentaje de 33,33% (Cláusula 07 convención Colectiva) a la diferencia de salario reclamada por no haber sido percibida o sea el 33,33% de 5.036.982 = Bs. 1.678.826.10 Por concepto de: Fondo de Ahorro (establecido en la Convención). Este fondo se constituye del aporte del 10% del salario diario del trabajador + el equivalente a una cantidad igual a ese 10% aportado por la empresa en consecuencia solo hay que aplicarle el 20% al salario diario percibido es decir 20% de 10.383,53 = 2.076 Bs. diarios que al ser multiplicado por 485 días (días transcurrido desde el 01/02/04 hasta 30/05/05) da como resultado Bs. 1.006.860. Por Concepto de: Diferencia por la incidencia de lo no pagado como salario en la Antigüedad Como dicha discriminación se produjo desde hace 15 meses solo multiplicamos 15x5 días por mes que otorga el artículo 108 de la L.O.T. o sea si existe una diferencia diaria de 10.383,53 se multiplica por 75 días = Bs. 778.764,75 TOTAL P.S.: Bs. 9.269.814

 2.- F.V.C.: Operador. Salario Actual: Bs. 16.684,25 Ingreso: 03 de Febrero de 1.997 Discriminación = 69,81% es decir diferencia de Bs. 10.383,53 diarios Por concepto de salario no percibido (diferencia por discriminación) = 485 días (desde 01/02/04 hasta 30/05/05) x 10.383.53 Bs. = 5.036.982 Por concepto de incidencia de las vacaciones del año 2004 = 66 días (Cláusula 08 convención Colectiva) + 8 días Bonificación x año = 72 días x 10.383,53 Bs. 747.614,16 Por concepto de incidencia de las utilidades del año 2004 Para ello le aplicamos el porcentaje de 33,33% (Cláusula 07 convención Colectiva) a la diferencia de salario reclamada por no haber sido percibida o sea el 33,33% de 5.036.982 = Bs. 1.678.826.10 Por concepto de: Fondo de Ahorro (establecido en la Convención). Este fondo se constituye del aporte del 10% del salario diario del trabajador + el equivalente a una cantidad igual a ese 10% aportado por la empresa en consecuencia solo hay que aplicarle el 20% al salario diario percibido es decir 20% de 10.383,53 = 2.076 Bs. diarios que al ser multiplicado por 485 días (días transcurrido desde el 01/02/04 hasta 30/05/05) da como resultado Bs. 1.006.860. Por Concepto de: Diferencia por la incidencia de lo no pagado

como salario en la Antigüedad Como dicha discriminación se produjo desde hace 15 meses solo multiplicamos 15 x 5 días por mes que otorga el artículo 108 de la L.O.T. o sea si existe una diferencia diaria de 10.383,53 se multiplica por 75 días = Bs. 778.764,75 TOTAL F.V.: Bs. 9.249.046,09

 3.-V.T.C.: Preparador. Salario Actual: Bs. 16.955,80 Ingreso: 12 de abril de 1.993 Discriminación = 69,81% es decir diferencia de Bs. 10.440,08 diarios Por concepto de salario no percibido (diferencia por discriminación) = 485 días (desde 01/02/04 hasta 30/05/05) x 10.383.53 Bs. = 5.036.982 Por concepto de incidencia de las vacaciones del año 2004 = 66 días (Cláusula 08 convención Colectiva) + 10 días Bonificación x año = 76 días x 10.440,08 Bs. 793.500,08 Por concepto de incidencia de las utilidades del año 2004 Para ello le aplicamos el porcentaje de 33,33% (Cláusula 07 convención Colectiva) a la diferencia de salario reclamada por no haber sido percibida o sea el 33,33% de 5.036.982 = Bs. 1.687.679,80 Por concepto de: Fondo de Ahorro (establecido en la Convención). Este fondo se constituye del aporte del 10% del salario diario del trabajador + el equivalente a una cantidad igual a ese 10% aportado por la empresa en consecuencia solo hay que aplicarle el 20% al salario diario percibido es decir 20% de 10.440,08 = 2.088 Bs. diarios que al ser multiplicado por 485 días (días transcurrido desde el 01/02/04 hasta 30/05/05) da como resultado Bs. 1.012.680. Por Concepto de: Diferencia por la incidencia de lo no pagado como salario en la Antigüedad Como dicha discriminación se produjo desde hace 15 meses solo multiplicamos 15 x 5 días por mes que otorga el artículo 108 de la L.O.T. o sea si existe una diferencia diaria de 10.440,08 se multiplica por 75 días = Bs. 783.060,00 TOTAL V.T.: Bs. 9.340.466,10

 solicitamos del mismo modo han de ser recalculadas dichas prestaciones sociales ya que constituye el salario la base del calculo de las mismas. CON EL ESCRITO DE SUBSANACIÓN

 P.S. y F.V.e. operadores.

 V.T.P.

 En cuanto a la remuneración percibida reproducen lo señalado en el libelo de la demanda,

 En cuanto a la Jornada de Trabajo, tienen turnos rotativos, que incluye una jornada diurna de 44 horas semanales, una mixta de 42 horas semanales y una nocturna de 35 horas semanales y se rota de diurno a nocturno y luego a mixto,

 En cuanto a los trabajadores que se realiza la comparación y consecuente discriminación son: Era J.A.d.P.; G.S. operador; y Mirabal Juan ayudante de Producción

CAPITULO II

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

SE CONVIENE

 Que los ciudadanos P.J.S., F.A.V. y V.M.T.G., comenzaron a prestar sus servicios en fechas 20 de noviembre de 1995, 03 de febrero de 1997 y 12 de abril de 1993, respectivamente para la demandada SIDERÚRGICA DEL TURBIO, S.A., "SIDETUR", en los cargos de operadores los dos primeros nombrados y preparador el ultimo de ellos.

 Que la representación sindical de los trabajadores que prestan su servicio a la demandada, interpuso una reclamación por ante la Inspectoría del Trabajo de Valencia, en la que entre otros puntos a tratar se encontraba la denominada por los actores “odiosa discriminación”, fundamento de esta demanda, a lo que la empresa demandada alegó que existen contratos individuales de trabajo con características particulares según cada caso y además alegó en dicha oportunidad, la COSA JUZGADA, por cuanto los propios actores en su libelo de demanda, admiten la existencia de un tabulador que es parte integrante de la Convención Colectiva 2204-2007. la cual fue suscrita entre las partes y debidamente homologada por el Inspector del Trabajo en el estado Carabobo y esta homologación impartida por el ente competente le otorga tal carácter y mal pueden ahora los accionantes demandar una supuesta discriminación salarial y supuestas diferencias de salario, basándose en el tabulador que es parte integrante de la Convención Colectiva vigente.

 Que es cierto que los ciudadanos J.R., L.V. y A.C., quienes ostentan los cargos de Secretario General, Secretario de Organización y Secretario de Reclamos del Sindicato que representa a los trabajadores que prestan sus servicios en la demandada ejercieron en meses pasados una acción similar a la del caso que nos ocupa y que dicho caso culminó mediante reciprocas concesiones en una transacción, en la cual, la empresa acordó el pago de una bonificación y la homologación de los salarios con respecto a los ciudadanos J.E., S.G. y J.M., quienes para la fecha de este acuerdo eran trabajadores activos y dirigentes sindicales, es decir, conjuntamente con J.R., L.V. y A.C. constituían la Junta Directiva del Sindicato, acuerdo suscrito con estos demandantes únicamente en reconocimiento a su condición de dirigentes sindicales.

 HECHOS QUE NIEGAN,

 Niegan, rechazan y contradicen, que la demandada haya incumplido con el tabulador de salarios 2004-2207, por lo que es mucho menos cierto lo alegada en el escrito libelar referente a que, los demandantes se hayan “…dado cuenta en el mes de febrero de 2004, con ocasión de

la reestructuración de la organización sindical que integran a saber: SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA SIDETUR PLANTA VALENCIA Y SINTRASID, de que la empresa venía incumpliendo con el tabulador de salarios 2004-2007….” Y consecuente homologación de la Convención Colectiva vigente 12/07/2004, celebrada entre la empresa y la Organización Sindical a través de su Directiva, tenían expreso conocimiento por haberla discutido conciliatoriamente y depositado ante el organismo competente, quien le otorgo la homologación legal correspondiente y quienes conjuntamente con nuestra representada aprobaron el tabulador como parte integrante de la misma. Por todas estas razones, ratifican que en el libelo de demanda no se determinan hechos referidos a una conducta fundada en la inobservancia o incumplimiento por parte de la demandada, del (ordenamiento jurídico constitucional, laboral y contractual, que determinen o denoten un incumplimiento por parte de esta, en lo que atañe al Tabulador de salarios vigente.

 Niegan, rechazan y contradicen que la empresa haya incumplido con el tabulador de salarios 2004-2007, que forma parte integrante de la Convención Colectiva vigente, por lo que niegan que exista una "...odiosa discriminación...", termino utilizado por los demandantes como fundamento de su escrito libelar, por cuanto es expresamente reconocido por ellos, que en la Convención Colectiva vigente que reposa en los archivos de la Sala de Contratos de la Inspectoría del Trabajo, corre inserta formando parte del Contrato la planilla denominada FORMA "S", la cual contiene la nomina de los trabajadores amparados por dicha Convención Colectiva, denominada por los demandantes como “tabulador de salarios”, la cual recoge el listado de nombres, números de cédula de identidad, lugar de nacimiento, remuneraciones devengadas por los trabajadores antes y después de contrato de acuerdo al oficio que desempeñan en la empresa entre otros datos, y es el caso que en ningún momento han alegado ni demostrado que nuestra representada no haya cumplido con el pago de los salarios señalados en dicha planilla.

 Niegan, rechazan y contradicen, que exista algún tipo de discriminación salarial entre los demandantes y los ciudadanos J.E., S.G. y J.M., por cuanto los mencionados ciudadanos no prestan servicios a nuestra representada, por lo tanto la comparación salarial que realizan en su escrito libelar con estos ciudadanos, no constituye parámetro alguno de referencia para fundamentar sus pretensiones y afirmar que existe respecto de ellos una odiosa discriminación salarial por parte de nuestra representada.

 Niegan, rechazan y contradicen, que los salarios devengados por los demandantes, estén tal y como lo señalan en su escrito libelar, ..."por debajo de los salarios de los trabajadores cuya función implica menor especialización...", por cuanto tal y como lo señalan los propios demandantes en la Convención Colectiva del Trabajo que rige las relaciones entre nuestra representada y los trabajadores a su servicio, existe formando parte integrante de la misma, un tabulador de salarios que fue discutido y aprobado por la dirigencia sindical que los representa y que SIDETUR, tal y como ellos mismos lo reconocen les otorga a cada uno de sus trabajadores la remuneración correspondiente "....de acuerdo al tabulador que es parte integral de la Convención Colectiva..."

 Niegan, rechazan y contradicen, que la empresa haya asumido conductas violatorias del articulo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, en lo relativo al orden jerárquico de aplicación de las disposiciones legales, por cuanto cumple a cabalidad con todas las obligaciones establecidas tanto en las leyes correspondientes como en las cláusulas de la Convención Colectiva de Trabajo, las cuales conforme a lo establecido en el artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, tiene efecto obligatorio y son parte integrante de los contratos de trabajo.

 Niegan, rechazan y contradicen, que la demandada haya violado derecho alguno de los demandantes, que no le haya pagado un salario justo conforme a lo establecido en el articulo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo y 91 de la Constitución Nacional y que deban ajustarse sus Salarios de acuerdo al tabulador que es parte integrante de la Convención Colectiva, por cuanto ellos mismos expresamente han reconocido que nuestra representada paga el salario a cada uno de sus trabajadores conforme al tantas veces mencionado tabulador de salarios, el cual conforme al articulo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, es de obligatorio cumplimiento por parte de nuestra representada,

 Niegan, Rechazan y contradicen, que exista discriminación con el resto de los trabajadores de la empresa que no forman parte de demanda, respecto de los ciudadanos J.E., S.G. y J.M., por cuanto estos no prestan servicio para la demandada, por lo tanto la comparación salarial que realizan en su escrito libelar con estos ciudadanos, no constituye parámetro alguno de referencia para fundamentar sus pretensiones y afirmar que existe respecto de ellos una odiosa discriminación salarial por parte de nuestra representada, por lo tanto niegan, rechazan y contradicen, que el ciudadano Era José devengue un salario de Bs. 24.800,00 y que esto represente un 63,86% adicional, que el ciudadano G.S. devengue un salario de Bs. 19.850,00 y que esto represente un 79,92% adicional y que el ciudadano Mirabal Juan, devengue un salario de Bs. 22.600,00 y que esto represente un 70,07% adicional, por cuanto los mencionados ciudadanos no prestan servicio para la demandada, por lo tanto la comparación salarial que realizan en su escrito libelar con estos ciudadanos, no constituye parámetro alguno de referencia para fundamentar sus pretensiones y afirmar que existe respecto de ellos una odiosa discriminación salarial por parte de nuestra representada

 Niegan Rechazan y contradicen, que el salario devengado por cada uno de los demandantes deba ser incrementado en promedio en Bs. 10.768,19 diarios para cada uno, monto que calculan los demandantes en base a una medida porcentual en base al salario devengado por los ciudadanos J.E., S.G. y J.M., por cuanto en, los mencionados Ciudadanos no prestan servicio para la empresa por lo tanto la comparación salarial que realizan en su escrito libelar con estos ciudadanos no constituye parámetro alguno de referencia para fundamentar sus pretensiones y afirmar que existe respecto de ellos una odiosa discriminación salarial

 Niegan, rechazan y contradicen, que la supuesta "odiosa discriminación" que alegan los demandantes se ponga de manifiesto con el acuerdo suscrito en un caso similar entre la demandada y los ciudadanos J.R., L.V. y A.C., ya que como fue señalado anteriormente este caso culminó con una transacción, en la que mediante reciprocas concesiones nuestra representada acordó el pago de una bonificación y la homologación de los salarios con respecto a los ciudadanos J.E., S.G. y J.M., quienes para la fecha de este acuerdo eran trabajadores

activos y dirigentes sindicales, es decir, conjuntamente con J.R., L.V. y A.C. constituían la Junta Directiva del Sindicato, acuerdo suscrito con estos demandantes únicamente en recono-cimiento a su condición de dirigentes sindicales.

 Niegan , rechazan y contradicen que el salario devengado el demandante P.J.S., se encuentre AFECTADO de discriminación alguna y menos de "odiosa discriminación salarial, calculada en un 69,81% del salario devengado por los ciudadanos J.E., S.G. y J.M., y que esto represente un incremento de Bs. 10.383,53, diarios y que en consecuencia la empresa deba pagarle la cantidad de Bs., 9.269.814,00 en base a los siguientes conceptos, "Por concepto de salario no percibido (diferencia por discriminación) = 485 días (desde 01/02/04 hasta 30/05/05) x 10.383.53 Bs. = 5.036.982. Por concepto de incidencia de las vacaciones del año 2004 = 66 días (Cláusula 08 convención Colectiva) + 8 días Bonificación x año = 74 días x 10.383,53 Bs. 768.381,22 Por concepto de incidencia de las utilidades del año 2004 Bs. 1.678.826.10 Por concepto de: Fondo de Ahorro (establecido en la Convención) Bs. 1.006.860. Por concepto de Diferencia por la incidencia de lo no pagado como salario en la Antigüedad Bs. 778.764,75". Por cuanto en primer lugar tal, y como se ha señalado en repetidas oportunidades, los ciudadanos J.E., S.G. y J.M. no prestan servicio a nuestra representada, por lo tanto la comparación salarial que realizan en su escrito libelar con estos ciudadanos, no constituye parámetro alguno de referencia para fundamentar sus pretensiones

 Niegan, rechazan y contradicen, que el salario devengado por el demandante F.A.V., se encuentre AFECTADO de discriminación alguna y menos de "odiosa discriminación salarial, calculada en un 69,81% del salario devengado por los ciudadanos J.E., S.G. y J.M., y que esto represente un incremento de Bs. 10.383,53, diarios y que en consecuencia nuestra representada deba pagarle la cantidad de Bs., 9.249.046,09 en base a los siguientes conceptos, "Por concepto de salario no percibido (diferencia por discriminación) =485 días (desde 01/02/04 hasta 30/05/05) x 10.383.53 Bs. = 5.036.982. Por concepto de incidencia de las vacaciones del año 2004 = 66 días (Cláusula 08 convención Colectiva) + 8 días Bonificación x año = 72 días x 10.383,53 Bs. 747.614,16 Por concepto de incidencia de las utilidades del año 2004 Bs. 1.678.826.10 Por concepto de: Fondo de Ahorro (establecido en la Convención) Bs. 1.006.860. Por concepto de Diferencia por la incidencia de lo no pagado como salario en la Antigüedad Bs. 778.764,75 Por cuanto en primer lugar tal, y como se ha señalado en repetidas oportunidades, los ciudadanos J.E., S.G. y J.M. no prestan servicio para la accionada, por lo tanto la comparación salarial que realizan en su escrito libelar con estos ciudadanos, no constituye parámetro alguno de referencia para fundamentar sus pretensiones

 Niegan, rechazan y contradicen, que el salario devengado el demandante V.M.T.G., se encuentre AFECTADO de discriminación alguna y menos de "odiosa discriminación salarial, calculada en un 69,81% del salario devengado por los ciudadanos J.E., S.G. y J.M., y que esto represente un incremento de Bs. 10.383,53, diarios y que en consecuencia nuestra la accionada deba pagarle la cantidad de Bs., 9.340.466,10 en base a los siguientes conceptos, "Por concepto de salario no percibido (diferencia por discriminación) =485 días (desde 01/02/04 hasta 30/05/05) x 10.383.53 Bs. = 5.036.982. Por concepto de incidencia de las vacaciones del año 2004 = 66 días (Cláusula 08 convención Colectiva) + 8 días Bonificación x año = 76 días x 10.440,08 Bs. 793.500,00 Por concepto de incidencia de las utilidades del año 2004 Bs. 1.687.679.80 Por concepto de: Fondo de Ahorro (establecido en la Convención) Bs. 1.012.680. Por concepto de Diferencia por la incidencia de lo no pagado como salario en la Antigüedad Bs. 783.060,00.

 Niega, rechaza y contradice que la empresa deba ser condenada a pagar la cantidad de Bs, 27,858,327,00 resultado de la sumatoria de los montos demandados por Cada uno de actores en la presente causa y por los conceptos anteriormente especificados, por cuanto no es cierto que los ciudadanos P.J.S., F.A.V. Y M, T.G., se encuentren afectados de discriminación salarial alguna, aunado al hecho de que en el libelo de la demanda no se determinen hechos referidos a una conducta fundada en la inobservancia o incumplimiento por parte de nuestra representada del ordenamiento jurídico, constitucional, laboral y contractual, que determinen o denoten un incumplimiento por parte de esta, en lo que atañe al Tabulador de salarios vigente

 Niega, rechaza y contradice, que la demandada deba cancelar suma alguna por concepto de indexación monetaria, que solo puede darse en el caso de un Reclamo fundado, pero imposible en un reclamo temerario

 Niega, rechaza y contradice, que la demandada deba recalcular el monto de las prestaciones sociales de los demandantes por cuanto tal pretensión es totalmente improcedente

 Niega, rechaza y contradice, que la demandada deba recalcular el monto del pago por concepto de Bono Vacacional, Vacaciones, Utilidades y Fideicomisos, por cuanto la demandada pago a cada uno de los demandantes en la oportunidad correspondiente cada uno de estos conceptos calculados al salario correspondiente según el caso.

 FUNDAMENTO DE DERECHO DE LOS ACTORES: Los actores fundamentan su demanda en el artículo 91 de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como en la Convención Colectiva de trabajo 2004-200, celebrada entre SIDETUR PLANTA VALENCIA Y SINTRASID, ESPECIFICAMENTE en el Tabulador de salario contenido en las páginas 75,70 y 77 de dicha Convención, Estas son normas de obligatorio cumplimiento y la demandada sí cumple y ha cumplido a cabalidad con las exigencias legales.

 COSA JUZGADA: Alega la demandada la existencia de la COSA JUZGADA en el presente juicio, ya que la Inspectora del Trabajo Jefe (E), en fecha 12 de Julio de 2004, mediante auto acordo extender la homologación correspondiente de la Convención Colectiva entre la empresa SIDERÚRGICA DEL TURBIO, S.A., "SIDETUR", y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA SIDETUR PLANTA VALENCIA Y SINTRASID, ya que dicha convención fue discutida por la junta Directiva del Sindicato, con plenos poderes para ello y aprobada por unanimidad por todos los trabajadores de nómina diaria activos en la empresa, evidenciándose con ello que todos y cada uno de los actores de esta demanda tenían pleno conocimiento del contenido de la misma aprobándola, por lo que mal pueden venir después de mucho tiempo a alegar en su libelo de demanda que se dieron cuenta en el mes de febrero del 2004, siendo que la Convención Colectiva se suscribió en el mes de junio y homologada en el mes de julio de 2004, por lo que es evidente la COSA JUZGADA en el presente juicio respecto de las pretensiones de los actores, y que en tal sentido de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ", ningún juez podrá volver a decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita**, y en el presente caso a los actores les transcurrió con creces el lapso para interponer las acciones pertinentes

 USO Y COSTUMBRE: Alega la accionada el uso y costumbre, como fuente del derecho laboral y que ha sido reiterada su aplicación respecto del salario de los integrantes de la Junta Directiva del Sindicato, quienes por sus cargos siempre han tenido una pequeña diferencia salarial respecto de los demás trabajadores y que siempre ha sido del conocimiento de todos, tal y como se evidencia de pruebas documentales promovidas por la demandada. En tal sentido, y para una mejor comprensión de la mencionada fuente del derecho, el USO, es una forma determinada de conducta, ejercida habitualmente y esperada y sostenida por la cultura de una sociedad, conducta que en la mayoría de los casos tiende a un fin determinado que resulta evidente a todos. En el ámbito del derecho laboral el uso es tenido como fuente del derecho, después de la Convención Colectiva o el Laudo ARBITRAL, el contrato de trabajo, los principios que inspiran la legislación del trabajo y la costumbre, siempre y cuando no contraríen a los principios a que se refiere el literal c) del Articulo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo (Fuentes del derecho Laboral), costumbre es el hábito adquirido. Práctica que ha adquirido fuerza de precepto. Lo que hace mas comúnmente. Fuente del derecho demandado de la repetición incontestada de los mismos actores. La Costumbre es la repetición de ciertos actos de manera espontánea y natural que por la práctica adquieren fuerza de ley. Estas razones eminentemente jurídicas, basadas en normas que rigen el ordenamiento jurídico laboral como fuentes del derecho, han sido la base que ha sostenido la demandada al mantener un salario distinto a \os miembros de la Junta directiva del Sindicato, USO Y COSTUMBRE, que ha sido reiterada por muchos año en la vida laboral de la Empresa y de sus trabajadores quienes han aceptado y convivido con la misma.

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

Con el escrito libelar

 Riela a los folios 11, 12 y 13, promovidos con el escrito libelar y promovidos con el escrito de promoción de pruebas, nomina de trabajadores amparados bajo el contrato colectivo de trabajo celebrada en fecha 01 de febrero de 2004 (forma S), quien decide les da valor probatorio por cuanto no fue desconocida ni impugnada por la accionada, y de las cuales se desprende, los nombres de los trabajadores, los cargos, el tiempo de servicio, la remuneración antes de la firma del contrato, la remuneración después de la firma del contrato. Y ASI SE DECIDE,

Con el escrito de promoción de pruebas

 Inspección Judicial en el departamento de Recursos Humanos, la cual versara sobre la nomina diaria de los trabajadores de la accionada desde el mes de febrero de 2004 hasta la presente fecha, tomando como referencia a partir del mes de febrero del ano 2000,

Se traslado y constituyo el Tribunal en la sede de la demandada, solicitando esta, un tiempo prudencial a los fines de consignar ante este despacho las nominas solicitadas. Una vez vencido el termino la demandada consigno 74 piezas separadas, contentivas de las nominas solicitadas, ahora bien de la revisión de las mencionadas piezas tenemos que la pieza N1 consta de 252 folios, la pieza N 2 185 folios, pieza N 3 223 folios, pieza N 4 190, folios, pieza N 5 184 folios, pieza N 6 196 folios, pieza N 7 199 folios, pieza N 8 241 folios , pieza N 9 194 folios, pieza N 10 191 folios, pieza N 11 252 folios, pieza N 12 195 folios, pieza N 13 250 folios, pieza N 14 286 folios, pieza N 15 236 folios, pieza N 16 226 folios, pieza N 17 274 folios, pieza N 18 212 folios, pieza N 19, 232 folios, pieza N 20, 197, folios, pieza N 21 204 folios, pieza N 22 265 folios, pieza N 23 206 folios, pieza N 24, 194 folios, pieza N 25 211 folios, pieza N 26 249 folios, pieza N 27 176 folios, pieza N 28 250 folios, pieza N 29 171 folios, pieza N 30 171 folios, pieza N 31 232 folios, pieza N 32 162 folios, pieza N 33 158 folios, pieza N 34 194 folios, pieza N 35 130 folios, pieza N 36 199 folios, pieza N 37 180 folios, pieza N 38 146 folios, pieza N 39 170 folios, pieza N 40 163 folios, pieza N 41 160 folios, pieza N 42 228 folios, pieza N 43 162 folios, pieza N 44 120 folios, pieza N 45 186 folios, pieza N 46 153 folios, pieza N 47 135 folios, pieza N 48 184 folios, pieza N 49 159 folios, pieza N 50 156 folios, pieza N 51 192 folios, pieza N 52 166 folios, pieza N 53 220 folios, pieza N 54 170 folios, pieza N

55 180 folios, pieza N 56 179 folios, pieza N 57 197 folios, pieza N 58 156 folios, pieza N 59 163 folios, pieza N 60 340 folios, pieza N 61 256 folios, pieza N 62 226 folios, pieza N 63 239 folios, pieza N 64 169 folios, pieza N 65 213 folios, pieza N 66 170 folios, pieza N 67 168 folios, pieza N 68 155 folios, pieza N 69 201 folios, pieza N 70 141 folios, pieza N 71 165 folios, pieza N 72 314 folios, pieza N 73 311 folios, pieza N 74 295 folios, de las mismas se desprende los nombres de los trabajadores, el salario, tiempo de servicio, cargos desempeñados e igualmente se evidencio que los trabajadores devengaban un salario de conformidad con lo establecido en el tabulador que forma parte integrante de la convención Colectiva vigente entre el 2004 al 2007, por lo que concluye quien decide, que no existe la discriminación salarial aducida por los ciudadanos F.A.V.C. y V.M.T. GALINDEZ. Y ASI SE DECLARA,

 Respecto al anexo marcado “B”, que riela a los folios 60 y 61 de la pieza principal, contentivo de escrito de reclamo presentado en fecha 11 de agosto de 2004, por ante la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Naguanagua, Libertador, San Diego, Los Guayos, C.A., Bejuma, Montalbán y M.d.E.C., quien decide no le da valor probatorio por cuanto es un escrito que no esta firmado por la accionada y en consecuencia no le es oponible de conformidad con lo establecido en el articulo 1368 del Código Civil, ASI SE DECLARA

 Riela a los folios 62 al 70, marcado “C”, copia simple de actas suscritas por las partes ante la Sala de contratos y conflictos Inspectoria del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Naguanagua, Libertador, San Diego, Los Guayos, C.A., Bejuma, Montalbán y M.d.E.C., quien decide no le da valor probatorio por cuanto las mismas no aportan nada a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en el presente caso. Y ASI SE ESTABLECE,

 Riela a los folios marcados “D” y “E” a los folios 71 y 72 copias simples de recibos de pago a nombre del ciudadano J.E. y F.V., quien decide no los valora, por cuanto no se encuentran suscrito por la demandada y no le son oponibles de conformidad con lo establecido en el articulo 1368 del Código Civil. Y ASI SE ESTABLECE,

 Riela a los folios 73 al 75 de la pieza principal copia simple de acta transaccional levantada con ocasión de la continuación de la audiencia preliminar, debidamente homologada por la Juez Segunda de Sustanciación,

 Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción judicial, quien decide le da valor probatorio por cuanto de la misma se desprende que la empresa procedió a realizar transacción con los ciudadanos J.R., L.V. y A.C., acordando el aumento salarial en virtud de que los mencionados ciudadanos formaban parte de la Junta Directiva del Sindicato de la empresa SIDETUR, planta Valencia. ASI SE ESTABLECE,

 En cuanto a los testigos: A.O. consta declaración al CD numero 1, quien decide no le da valor probatorio por cuanto a la repregunta formulada por la apoderada judicial de la demandada ¿Diga el testigo si usted tiene alguna demanda en contra de esta misma empresa ? contesto: si. Como se evidencia el testigo tiene interés en las resultas de la presente causa. ASI SE DECLARA.

 En cuanto N.F. consta declaración al CD numero 1, quien decide no le da valor probatorio por cuanto a la repregunta formulada por la apoderada judicial de la demandada ¿Diga el testigo si usted tiene intentada una demanda en contra de esta misma empresa? contesto: si la tengo. Como se evidencia el testigo tiene interés en las resultas de la presente causa. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

EL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:

El cual no es un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, ya que este Tribunal está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, es por ello que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.-

PRUEBA DOCUMENTAL:

 Riela a los folios 86 y 87, marcado “B”, auto de Homologación, al deposito de la Convención Colectiva del Trabajo celebrada entre la empresa SIDERURGICA DEL TURBIO, S.A. (SIDETUR) y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE SIDETUR, PLANTA VALENCIA; al folio 88 cursa la convocatoria a Asamblea General, marcada “C” efectuada por la Junta Directiva del Sindicato a todos los trabajadores de la empresa a los fines de de discutir y aprobar la Convención Colectiva del trabajo; Marcada “D” copia

del acta de asamblea realizada donde se ratifico la aprobación de la Convención Colectiva: Marcada “D” folio 90, acta de ratificación de Asamblea donde se aprobó la Convención Colectiva; Marcada “E” desde el folio 91 al 94 cursa lista de los afiliados al Sindicato que acudieron a la Asamblea extraordinaria de fecha 8/5/204 donde expresaron su conformidad y aprobación a la Convención Colectiva de trabajo discutida conciliatoriamente con la demandada; Al folio 95, 96 y 97 marcado “F”, cursa la forma S (nomina de trabajadores) amparados bajo el contrato colectivo de trabajo celebrado en fecha 01 de febrero de 2004; marcado “H” y que riela al folio 98 comunicación dirigida al Coordinador de la zona Central donde consignan Convención Colectiva para el periodo 2000- 2003, al Folio 102 al 107 cursa forma S (nomina de trabajadores) amparados bajo el contrato colectivo de trabajo celebrado en fecha 01 de febrero de 2000; Marcada “I” del folio copia simple de la s firmas de los trabajadores que apoyan a la Junta directiva para que realicen la diligencia en lo relativo a la Convención Colectiva; Al folio 118 cursa hoja costo de las cláusulas contractuales; al folio 119 (nomina de trabajadores) amparados bajo el contrato colectivo de trabajo celebrado en fecha 01 de febrero de 2007, al folio 12 marcado J cursa oficio donde la Jefe de la Sala de Contratos conflictos y conciliación le comunica a la accionada que se inician conversaciones conciliatorias sobre reclamación presentada por el Sindicato ; al folio 121,marcado J, cursa auto donde la Inspectoria del trabajo admite la referida solicitud; A los folios 122,123, cursa escrito de la Junta directiva del Sindicato hace la respectiva reclamación ; A los folios 124 al 127 cursa escrito presentado por la accionada por ante la Inspectoria del trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Naguanagua, San Diego , Los Guayos, C.A., Miranda y Montalbán del Estado Carabobo. Quien juzga le da valor probatorio por cuanto de la mismas se evidencia que se cumplieron todos los parámetros legales para la correspondiente homologación por ante el organismo competente, tales como la discusión conciliatoria, aprobación y posterior deposito de la convención colectiva, siendo ley entre las partes ASÍ SE DECIDE.-

 Riela a los folios 132 Marcado K1, METALURGICO 5, vocero de los trabajadores de SIDETUR, quien decide no le da valor probatorio por cuanto no esta suscrito por los actores en consecuencia no le es oponible de conformidad con lo pautado en el articulo 1368 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.

 A los folios 133 al 137, marcado K2 cursa escrito remitido a la Inspectoria de Municipios Autónomos Valencia, Naguanagua, San Diego , Los Guayos, C.A., Miranda y Montalbán del Estado Carabobo, por los ciudadanos J.E.R. y J.M., en sus caracteres de secretario de finanzas y de Cultura y Propaganda para el periodo 2003-2005, donde solicitan la nulidad de la reestructuración de fecha 25 de junio del 2004,quien decide no le da valor probatorio por cuanto no aporta nada al fondo de lo planteado. ASI SE DECLARA.

 Marcado L, M, N inserto a los folios 138, 139 y 140, cursa copia fotostática de la liquidación de Prestaciones sociales de los Ciudadanos ERA JOSE, MIRABAL JUAN, G.S., quien juzga no le da valor probatorio a los mismos, por cuanto no portan nada a la solución de lo controvertido. ASI SE ESTABLECE.

 Marcado G riela al folio 141 al 184, convención colectiva celebrada entre la

empresa SIDETUR PLANTA VALENCIA Y SINTRASID para el periodo

2004-2007, Es importante recordar en este punto el Principio iura novit

curia “el juez conoce el derecho”, según el cual, el derecho no es objeto de

prueba y le corresponde al juez determinar cual es el derecho aplicable

independientemente de lo que aleguen las partes. Por esta razón la sala no

tiene la obligación de apegarse al derecho alegado por las partes, si no a los

hechos y a éstos aplicar el derecho…” (Sentencia de fecha 9 de agosto de

2005, Magistrado ponente: Doctor J.R.P. caso Enrique

Alvarez vs Abbott Laboratorios y Abbott Laboratorios c.a )

TESTIMONIALES: En cuanto a la declaración de los ciudadanos S.G., J.M., Y J.E., quien Juzga no le da valor probatorio por cuanto los mismos no comparecieron a la audiencia de juicio en consecuencia no hay juicio de valor que valorar ASI SE ESTABLECE.

 En cuanto a la declaración de los ciudadanos R.A.A., este testigo manifestó que le cancelaban conforme al tabulador, igualmente señaló que a los dirigentes sindicales ganaban un poco mas por cuanto ellos no tenían bono nocturno y otras cosas.

 La declaración del ciudadano A.R.S., consta en el CD 2, señaló que a el le pagaban de conformidad con el tabulador y que a allí consta que a los dirigentes sindicales ganaban un salario superior a lo establecido en el tabulador, que el siempre ha tenido conocimiento de esa diferencia con los sindicalistas.

 Declaración del ciudadano E.J.D.A., consta en el CD 2, a la repregunta formulada por el abogado de los actores ¿diga el testigo si todos los dirigentes sindicales que prestan sus servicios para la empresa SIDETUR PLANTA VALENCIA, tienen un salario superior al tabulador?, contesto: es un acuerdo entre empresa y sindicato, porque ellos no cobran sobretiempo y bono de producción.

 A la declaración de A.A., manifestó que era costumbre de la empresa pagarle mas a los dirigentes sindicales, porque ellos no ganaban bono nocturno, ni sobretiempo, igualmente reconoció que P.S., era sindicalista pero que no sabe a que sindicalistas le pagaban mas; quien decide le da valor probatorio a estas declaraciones por cuanto los mismos fueron contestes señalando que a ellos le pagaban su salario de conformidad con lo establecido en el tabulador, fueron contestes al manifestar que los dirigentes sindicales siempre han ganado un salario superior con respecto a ellos porque los mismos no generan bono nocturno ni bono de producción. ASI SE DECLARA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO: LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE LOS ACTORES PARA SOSTENER LA PRESENTE ACION.

Esta sentenciadora considera que no ha lugar esta defensa por cuanto los actores cuando iniciaron el presente procedimiento eran trabajadores activos de la accionada; es decir, existía la Relación de trabajo habían nacido derechos y obligaciones recíprocas entre ellos y la empresa SIDERURGICA DEL TURBIO S.A. “SIDETUR”, a este respecto la Sala de Casación Social ha señalado en sentencia de fecha 16 de junio 2000, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (Caso : Agropecuaria La Tempestad C.A Vs Hidráulica calabozo C.A)

…”Ahora bien, la legitimación activa en un proceso es la cualidad que le permite a una persona determinada instaurar una querella judicial contra otro sujeto que se constituye en legitimado pasivo, es decir, accionado o demandado. Dicha cualidad le viene dada en virtud de que han surgido ciertas pretensiones jurídicas reclamables contra el legitimado pasivo, los cuales serán exigidos ante los tribunales competentes, según sea el caso.

Como proposición opuesta, la falta de cualidad del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al accionado de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar

lugar a una reclamación que conlleve a la instauración de un proceso judicial.

La jurisprudencia de este Alto Tribunal ha señalado en torno a la cualidad o interés jurídico de una persona para instaurar una querella judicial, lo siguiente:

(...)-la legitimatio ad procesum– o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquéllas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión ésta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito, conforme a los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (...).

(Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 22 de julio de 1999.)…” ASI SE DECLARA

EN LO REFERENTE A LA COSA JUZGADA: Alegada por la representación de la demandada cuando señala”… que la Inspectora del Trabajo Jefe (E), en fecha 12 de julio de 2004, mediante Auto acuerda extender la homologación legal correspondiente de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Empresa SIDERURGICA DEL TURBIO S.A “SIDETUR y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA SIDETUR PLANTA VALENCIA (SINTRASID), ya que dicha Convención Colectiva fue Discutida por la Junta Directiva del Sindicato con plenos poderes para ello y aprobada por unanimidad por todos los trabajadores de nomina diaria activos en la empresa…………………

….. por lo que es evidente la COSA JUZGADA en el presente juicio respecto de las pretensiones de los actores, y que en tal sentido de conformidad con lo establecido en el articulo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo …..” quien decide señala que es evidente que existe una Cosa Juzgada Administrativa , por cuanto el órgano competente para ello le impartió la homologación correspondiente y sobre ella no hay un Recurso de Nulidad al menos no consta a los autos. ASI SE DECLARA.

Consta los autos y en la audiencia de juicio fue reconocido tanto por la representación de la demanda como los testigos traídos a la audiencia Oral y contradictoria de juicio, cuando señalaron que la empresa tenía como uso y costumbre la cancelación de un salario superior a la Junta Directiva del Sindicato por cuanto ellos no generaban, bono nocturno ni bono de producción, por lo tanto el ciudadano P.J.S., como dirigente sindical , tenia derecho a ese

aumento de salario. ASI SE DECLARA.

En cuanto a los CO-ACTORES F.A.V. Y VICTOR M T.G., Se pudo evidenciar de las actas procesales y del acervo probatorio que los mismos no eran, ni fueron dirigentes sindicales por lo que el salario devengado por ellos era el establecido en el Tabulador,( tal como se puede observar de las nominas diarias consignadas en 74 piezas separadas), que forma parte integrante de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre SIDERURGICA DEL TURBIO S.A “SIDETUR y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA SIDETUR PLANTA VALENCIA (SINTRASID), por lo que no se evidencia tal DISCRIMINACIÓN SALARIAL. ASI SE ESTABLECE.

Por todo lo antes expuesto quien decide, considera que el actor P.J.S. se ha hecho acreedor de los siguientes conceptos y montos:

 1.-P.J.S.

 Cargo: Operador.

 Salario Actual: Bs. 16.684,25

Por concepto de salario no percibido (diferencia porcentual que le hubiere correspondido x 484 días (desde 01/02/04 hasta 30/05/05) se debe cancelar la diferencia que resulte de la experticia complementaria que debe realizar un experto designado por las partes y en su defecto por el tribunal, tomando en cuenta las documentales que aporte la empresa y si no lo aportare se tomara en cuenta el porcentaje que señalo el actor.

Por concepto de incidencia de las vacaciones del año 2004 = 66 días (Cláusula 08 convención Colectiva) + 8 días Bonificación x año = 74 días se debe cancelar la diferencia que resulte de la experticia complementaria que debe realizar un experto designado por las partes y en su defecto por el tribunal, tomando en cuenta las documentales que aporte la empresa y si no lo aportare se tomara en cuenta el porcentaje que señalo el actor.

 Por concepto de incidencia de las utilidades del año 2004

Para ello se aplica el porcentaje de 33,33% (Cláusula 07 convención Colectiva) se debe cancelar la diferencia que resulte de la experticia complementaria que debe realizar un experto designado por las partes y

en su defecto por el tribunal, tomando en cuenta las documentales que aporte la empresa y si no lo aportare se tomara en cuenta el porcentaje que señalo el actor.

 Por concepto de: Fondo de Ahorro (establecido en la Convención).

Este fondo se constituye del aporte del 10% del salario diario del trabajador + el equivalente a una cantidad igual a ese 10% aportado por la empresa en consecuencia, esta Juzgadora no lo acuerda por cuanto ese porcentaje no fue acreditado por ninguna de las partes en el Fondo de ahorro ASI SE DECLARA

 Por Concepto de: Diferencia por la incidencia de lo no pagado como salario en la Antigüedad

Se debe cancelar la diferencia porcentual desde el 01/02/04 hasta 30/05/05, que resulte de la experticia complementaria que debe realizar un experto designado por las partes y en su defecto por el tribunal, tomando en cuenta las documentales que aporte la empresa y si no lo aportare se tomara en cuenta el porcentaje que señalo el actor.

Por cuanto la incidencia salarial del actor no esta claro, se ordena experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el salario integral devengado mes a mes por el actor.

A los fines meramente pedagógicos se exhorta a los Jueces de Sustanciación, mediación y Ejecución hacer uso del despacho saneador, pues esta figura fue diseñada para depurar los términos de la pretensión, toda vez que las indeterminaciones o imprecisiones en los cálculos efectuados dificultan la labor de juzgamiento, como en el presente caso el cual ha sido de difícil comprensión

DISPOSITIVO

En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Segundo de Juicio Primera Instancia del Trabajo Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE LOS ACTORES PARA SOSTENER LA PRESENTE ACCION

SIN LUGAR LA DEMANDA DE LOS CO-ACTORES F.A.V. Y VICTOR M T.G., y

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano P.J.S. Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad número 6.795.746 representado por los abogados F.C., M.D.V.S., I.C. Y ZHANYA ALMARAT Inscritos en el Inpreabogado bajo los números. 54.661, 67508,, 55.991 y 69.478 respectivamente en contra de la empresa SIDERURGICA DEL TURBIO S.A “SIDETUR”, Inscrita originalmente en el Registro de Comercio, llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, en fecha 02 de Marzo de 1972, bajo el N° 41, folios 91 al 98, libro adicional N° 1, y ultima reforma estatutaria quedo inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Lara , en fecha 23 de abril de 2002, bajo el numero 14, Tomo 15-A representada por los abogados G.B.C., M.E.C., Y.C.S., L.E.B., M.A.K., CAROLINA MORATINOS Y D.W. inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 24.209, 13.620, 67.456,92.954, 95.531, 95.532, y 101.819 respectivamente y se condena a esta ultima a pagar a P.S.:

Por concepto de salario no percibido (diferencia porcentual que le hubiere correspondido x 484 días (desde 01/02/04 hasta 30/05/05) se debe cancelar la diferencia que resulte de la experticia complementaria que debe realizar un experto designado por las partes y en su defecto por el tribunal, tomando en cuenta las documentales que aporte la empresa y si no lo aportare se tomara en cuenta el porcentaje que señalo el actor.

Por concepto de incidencia de las vacaciones del año 2004 = 66 días (Cláusula 08 convención Colectiva) + 8 días Bonificación x año = 74 días se debe cancelar la diferencia que resulte de la experticia complementaria que debe realizar un experto designado por las partes y en su defecto por el tribunal, tomando en cuenta las documentales que aporte la empresa y si no lo aportare se tomara en cuenta el porcentaje que señalo el actor.

 Por concepto de incidencia de las utilidades del año 2004

Para ello se aplica el porcentaje de 33,33% (Cláusula 07 convención Colectiva) se debe cancelar la diferencia que resulte de la experticia complementaria que debe realizar un experto designado por las partes y en su defecto por el tribunal, tomando en cuenta las documentales que aporte la empresa y si no lo aportare se tomara en cuenta el porcentaje que señalo el actor.

 Por concepto de: Fondo de Ahorro (establecido en la Convención).

Este fondo se constituye del aporte del 10% del salario diario del trabajador + el equivalente a una cantidad igual a ese 10% aportado por la empresa en consecuencia, esta Juzgadora no lo acuerda por cuanto ese porcentaje no fue acreditado en Fondo de ahorro ASI SE DECLARA.

Por Concepto de: Diferencia por la incidencia de lo no pagado como salario en la Antigüedad

Se debe cancelar la diferencia porcentual desde el 01/02/04 hasta 30/05/05, que resulte de la experticia complementaria que debe realizar un experto designado por las partes y en su defecto por el tribunal, tomando en cuenta las documentales que aporte la empresa y si no lo aportare se tomara en cuenta el porcentaje que señalo el actor.

Por cuanto el porcentaje salarial del actor no esta claro, se ordena experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el salario base e integral devengado mes a mes por el actor, a los fines de cancelar la deferencia correspondiente. a cancelar

se ordena la “……2.- Corrección monetaria: Se acuerda la indexación sobre los montos condenados, la cual será calculada, mediante experticia complementaria, desde la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios ……..y por vacaciones judiciales, y…” Sentencia de fecha 9 de agosto de 2005,( Caso: L.A.G. contra HILTON INTERNACIONAL DE VENEZUELA C.A,) con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Dos (2) días del mes de Octubre del año 2006. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

Y.S.D.F.

LA JUEZ

AMARILYS MIESES MIESES

LA SECRETARIA.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo 4:18

pm

AMARILYS MIESES MIESES

LA SECRETARIA.

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