Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 27 de Enero de 2010

Fecha de Resolución27 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio
PonenteAnelin Lissett Alvarado Herrera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, veintisiete de enero de dos mil diez

199º y 150º

ASUNTO: PP01-L-2009-000175

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: F.Y.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.530.991.

DEMANDADA: AUTOTALLER BABY CAR’S C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 24/04/2007, anotada bajo el Nº 47, Tomo 6-A, representada por el ciudadano J.G.C.R., titular de la cédula de identidad Nº 9.406.623.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado C.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.067.620, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.364.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado A.J.P.P., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.254.775, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 31.752.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia la presente causa con una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por el ciudadano F.Y.S.P., contra AUTOTALLER BABY CAR’S C.A., representada por el ciudadano J.G.C.R., demanda que fue presentada en fecha 01/06/2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), asignado al Juzgado Primero de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Guanare, (f. 2 al 8).

Aduce la representación judicial del accionante que:

• Comenzó a prestar sus servicios en fecha 02/05/2007, es decir, como trabajador activo y permanente con la accionada de conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, que basta que en la relación laboral se ponga de manifiesto las características esenciales del contrato de trabajo, especialmente, la prestación de servicio que sea personal para que la calificación de la relación jurídica entre quién lo presta y quien lo recibe se presuma como un contrato de trabajo y las otras características como son la remuneración o salario y subordinación vienen como consecuencia de la prestación del servicio.

• Asimismo, señala que en fecha 05/05/2009 fecha la cual el empleador decidió unilateralmente prescindir de sus servicios despidiéndolo sin justa causa y sin haber incurrido en alguna de las causales establecidas de conformidad con el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y con el agravante que la patronal no hizo la participación establecida en el artículo 453 ibidem, ha de considerarse que su despido lo hizo sin justa causa.

• A la par manifiesta el accionante que su jornada de trabajo como latonero en la empresa mercantil accionada; con un horario de lunes a sábado, y de 08.00 de la mañana a 12:00 m. y de 2:00 de la tarde a 6:00 p.m.

• Asimismo, indica que devengaba un salario mensual de Bs. 10.000,00, con un salario diario de 333,33 Bs., refiriendo el salario integral desde el periodo 2007, 2008 y 2009.

Requiriendo el accionante los siguientes conceptos y monto que a continuación se especifica:

• Por antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde los años 2007, 2008 y 2009, la cantidad de Bs. 51.513,73.

• Por Indemnización en su numeral 2) y literal d) de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y adicionalmente la indemnización sustitutiva del preaviso de conformidad con el artículo 104 ejusdem, la cantidad de Bs. 54.332,40.

• Por vacaciones vencidas y no disfrutada, y bono vacacional de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica de Trabajo y en concordancia con el artículo 223, 224, 225 y 226 ejusdem, correspondiente a los períodos 2007-2008 y 2008-2009, la cantidad Bs. 15.333,18.

• Por participación en los beneficios utilidades, de conformidad con lo pautado en el artículo 174 de la Ley Orgánica de Trabajo, correspondiendo 120 días al período 2007-2008 y 120 días al período 2008-2009, la cantidad Bs. 79.999,20.

Totalizando los conceptos y montos que son reclamados por el accionante, la cantidad de Bs. 201.178,51.

Por último estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 201.178,51.

Fundamenta el accionante la pretensión en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica Procesal del Trabajo y como norma supletoria el Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 89, 90, 91, 92, 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así mismo, solicita al Tribunal medida cautelar para que recaiga en la empresa mercantil AUTOTALLER BABY CAR’S C.A. De igual forma solicita que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada Con Lugar en la definitiva.

Posteriormente admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada. En fecha 06/07/2009 en la cual da inicio la audiencia preliminar la cual fue prolongada en varias oportunidades y en fecha 23/10/2009 el Tribunal deja constancia de la presencia del ciudadano F.Y.S.P. y de su apoderado judicial abogado L.P.O.; dejando constancia expresa que no compareció a esta prolongación de la Audiencia Preliminar la parte demandada, sociedad mercantil Autotaller Baby Car’s, C. A., ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que este Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, atendiendo el criterio jurisprudencial, establecido en la Sentencia número 1300, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de octubre de 2004, en el caso R.A.P.G. contra Coca-Cola FEMSA de Venezuela, S. A., por cuanto la incomparecencia del demandado se produjo en una prolongación de la Audiencia Preliminar, ordena incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio; asimismo, en aplicación de lo establecido en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 810, de fecha 18 de abril del año 2006, deja transcurrir el lapso de cinco (5) días, establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la contestación de la demanda, lapso que comienza a correr a partir del día hábil siguiente al de hoy, vencido el cual se remitirá el expediente al Tribunal de Juicio, con las pruebas que han sido agregadas al expediente. Dejándose transcurrir el lapso de contestación de demanda (f. 24 y Vto.).

Subsiguientemente en fecha 04/08/2009 el abogado A.P., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada AUTO TALLER BABY CAR’S C.A., consignó escrito de contestación de la demanda (f.87 al 93) en los siguientes términos:

• Que rechaza, niega y contradice en forma pormenorizada todos y cada uno de los hechos y conceptos reclamados por el accionante en su escrito libelar.

• Que rechaza, niega y contradice que el accionante haya prestado a la accionante una relación de carácter laboral, contentiva de las características esenciales como la ajenidad, remuneración, subordinación, y prestación de servicio, elementos indispensables para que pueda ser catalogada como una relación laboral, según criterio sostenido de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09/07/2004; asimismo señala que el ciudadano F.Y.S.P., no fue nunca ni ha sido trabajador dependiente de su representada, puesto que ésta última no le cancelaba al accionante salario alguno, no estaba supeditado el accionante a las ordenes de su representada entre otros, que corresponden a lo que nuestro Alto Tribunal ha denominado Test de Laboralidad.

• Asimismo, alega la falta de cualidad de su representada para sostener el presente juicio de conformidad con lo establecido en segundo aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, oponiéndola como defensa de fondo, pues su representada no es, ni ha sido patrono bajo ninguna de las clases de relación laboral previstas en la Ley, del ciudadano F.Y.S.P., relación pretendida que niega en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.

• Que hubo un contrato a destajo sin exclusividad para su representada, derivada de su profesión como latonero y por su cuenta propia prestaba el accionante.

Subsiguientemente en fecha 23/07/2009 consta auto del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en Guanare, en la cual concluyó la audiencia preliminar en virtud de la incomparecencia de la parte demandada en la prolongación de la audiencia preliminar, atendiendo el criterio jurisprudencial, establecido en la Sentencia número 1300, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de octubre de 2004, en el caso R.A.P.G. contra Coca-Cola FEMSA de Venezuela, S. A., y por cuanto la incomparecencia del demandado se produjo en una prolongación de la Audiencia Preliminar, ordena incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio; asimismo, en aplicación de lo establecido en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 810, de fecha 18 de abril del año 2006, en fecha 23 de octubre del año 2009; se agregaron las pruebas en la misma fecha y consignado como ha sido el escrito de contestación de la demandada, remite el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare (f. 24), recibido en fecha 25/11/2009 por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de esta Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare (f. 131), efectuándose la admisión de las pruebas promovidas por las partes en fecha 10/12/2009 (f. 134 al 136), fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día 20/01/2010 a las 10:00 a.m., (f. 137) día en el cual comparecieron ambas partes exponiendo sus argumentaciones y evacuándose las pruebas cursantes en autos.

Al inicio de la audiencia de juicio la ciudadana Juez, procedió a instar a las partes a la conciliación o a continuar con las conversaciones pendientes que pudieren tener, a los fines de utilizar los medios alternativos de resolución de conflictos, en virtud de que las partes pueden llegar a un acuerdo en cualquier instancia y grado de la causa, al otorgársele el derecho de palabra a las partes, expusieron sus motivos por las cuales no llegaron a un acuerdo, oídas las exposiciones de las partes, el Tribunal procede al desarrollo de la misma.

ALEGACIONES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Fundamentándonos en los principios procesales de la inmediación y oralidad, bases del nuevo proceso laboral, el apoderado judicial de la parte accionante al momento de realizar la exposición de sus hechos lo hace en los siguientes términos: (transcripción parcial)

• Solicita la representación del accionante que el Tribunal se pronuncia en cuanto a la admisión de los hechos, pues la parte demandada no compareció a una prolongación de la audiencia preliminar, y conforme a las sentencia Nº 1.300 y 810 del Tribunal Supremo de Justicia.

• Que ciertamente su representado comenzó a laborar para la empresa Autotaller Baby Car’s C.A, en fecha 02 de mayo del año 2007 de forma continua, pacifica, intuito personae, que lo cataloga como un trabajador permanente de conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Que devengaba un salario de 10.000,00 bolívares mensuales.

• Que se representado tenía una jornada de trabajo de 08:00 de la mañana a 12:00 m., y de 02:00 p.m. a 06:00 de la tarde, de lunes a sábado; con el cargo de latonero.

• Que de conformidad con el artículo 133 y 146 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se establece

• Que solicitan la indemnización contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Que en fecha 05/05/2009 fue despedido sin justa causa.

• Que reclama de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. A la par reclama la indemnización establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que es su indemnización de la antigüedad por cada año y una indemnización sustitutiva de conformidad al artículo 104 del preaviso tal como quedo explanado en el libelo de demanda.

• Igualmente alega que su representado nunca gozo de las vacaciones, ni las disfrutó ni se las cancelaron y en consecuencia el derecho ampara a su representado a que le cancelen las vacaciones todo de conformidad con el articulo 223 y 224 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Que de conformidad al Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo su representado reclama los dos (2) periodos, tomando como indicativo el límite máximo de 120 días, por cuanto que se evidencia de las actas procesales que el capital de la empresa es de 1.000,00 bolívares, tal como van a demostrar en esta audiencia de juicio.

En este estado el Tribunal pregunta a la representación judicial de la parte accionante que si durante toda la relación de trabajo devengo la cantidad de Bs. 10.000,00 en la cual responde que eso fue su último salario y lo tomamos en consideración en base al artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues son los recibos de pago aportados al proceso lo único que tienen para demostrar su el salario.

Una vez activado el mecanismo de la oralidad y de la inmediación el abogado A.J.P. en su carácter de apoderado judicial de la empresa AUTOTALLER BABY CAR’S C.A., al momento de hacer su defensa expuso: (transcripción parcial)

• Que antes de esgrimir la defensa de fondo, esa representación piensa que la exposición hecha por representación de la parte accionante, se estaría violentando el principio de oralidad que rige para estos actos, toda vez que el artículo 135 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estable que a este acto se viene a decir de manera oral, sencilla y concreta, cual es la pretensión de cada quien, en este caso del demandante y en el caso del demandado las defensa de parte, … esto indudablemente que conlleva a que mi representada en vista de esos argumentos tan vagos, inverosímiles y no concretos, no se nos permita quizás en este momento una defensa oportuna y eficaz, con lo que se estaría atentando contra el derecho a la defensa.

• Sin embargo y sin perjuicio de lo alegado precedentemente, se acota de manera expresa y categórica que esta representación rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho, el hecho pretendido por el accionante de que existió un relación laboral entre su representada y él, y que la misma comenzaría o comenzó supuestamente el 02/05/2007 y que termino o terminaría supuestamente el 05/05/2009; toda vez que jamás existió una relación laboral entre el accionante y su representada.

• Así mismo, expresamente no convienen por ser falso, contradicen, rechazan y niegan que su representada haya cancelado de manera mensual la cantidad de 10.000, bolívares por concepto de salario, equivalente un salario diario de 333,33 diario, porque nunca ha habido una relación laboral ni existió

• Expresamente no convienen que su representada haya despedido sin justa causa al hoy accionante por cuanto nunca existió una relación laboral, y si no existe una relación laboral lógicamente no puede existir un despido injustificado.

• Igualmente, no convienen expresamente y contradicen, rechazan y niegan tanto en los hechos como en el derecho, que el accionante haya cumplido una carga horaria de lunes a sábado en el horario comprendido de 08:00 de la mañana a 12:00 m., y de 02:00 p.m. a 06:00 de la tarde, como fue explanado en su escrito libelar por ser falso de tota falsedad y por cuanto nunca ha existido una relación laboral.

• Así también señala que no convienen expresamente y rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho, que en virtud de una supuesta relación laboral negada expresamente en el escrito de contestación, se le adeude al accionante la cantidad total de 201.178,51 Bs., por todos los conceptos plateados en el escrito libelar y que esta representación da por reproducidos, por cuanto nunca existió relación laboral alguna entre su representada y el ciudadano F.S..

• No convienen expresamente y rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho, que se le adeude costas y costos en el presente proceso, así como que se le adeude los intereses moratorios tal como lo explana en el escrito libelar, ni que se le adeude por indemnización por despido pues nunca fue despedido siendo la razón lógica es que nunca fue trabajador de su representada.

• Señala que sintetiza el escrito de contestación, manifiesta que jamás existió una relación laboral que contemple las características esenciales previstas en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Finalmente señala que lo que si existió ente su representada y el accionante fue una relación de tipo comercial producto de su trabajo independiente como profesional de la latonería y pintura prestaba a mi representada, razón por la cual cobraba por cada trabajo realizado, sin un cumplimiento de una carga horaria.

• Por último pidió que de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, oponen al demandante a favor de su representada, la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio por cuanto nunca existió una relación de carácter laboral contentivas de las características esenciales que puedan ser consideradas de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual pide al Tribunal así se decida.

Las partes no hacen uso del derecho de replica y contrarréplica.

PUNTO CONTROVERTIDO

Analizados detenidamente las pretensiones del accionante contenidas en el libelo de la demanda y los alegatos expuestos por la accionada AUTOTALLER BABY CAR’S C.A., en la contestación de la demanda, este Tribunal infiere que el accionado enervó la pretensión del demandante:

• Invocando la inexistencia de la relación laboral porque jamás hubo una relación de trabajo entre el hoy demandante y su representada AUTOTALLER BABY CAR’S C.A., y por ende alega la defensa de fondo de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

• Que hubo un contrato a destajo sin exclusividad para la demandada, en virtud de su profesión como latonero y por cuenta propia prestaba el accionante.

• Así como, la procedencia o no de los conceptos reclamados por el accionante en su escrito libelar.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En atención al artículo 72 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo lo cual establece:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

. (Fin de la cita)

En sintonía con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que la distribución de la carga de prueba en materia laboral, se fija de acuerdo a la forma en que la demandada realiza la contestación a la demanda. Correspondiéndole a la accionada demostrar la inexistencia de la relación laboral porque jamás hubo una relación de trabajo entre el hoy accionante y su representada AUTOTALLER BABY CAR’S C.A., y por ende alega la defensa de fondo de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; así como la existencia de un contrato a destajo sin exclusividad por la profesión de latonero por cuenta propia, así mismo la procedencia o no de los conceptos reclamados por el accionante en su escrito libelar.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES

Promueve la parte demandante Recibos de Pago, marcados con la letra “A”, insertos a los folios 38 al 45. El Tribunal la admite de conformidad salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Documental que hace valer la representación judicial de la parte accionante en la audiencia de juicio oral y pública, luego de evacuada la documental la representación judicial de la parte accionada realiza la siguiente observación, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, impugna las documentales que supuestamente para la representación del accionante sirve para demostrar la relación laboral, asimismo pide al Tribunal sea desechadas por cuanto las mismas no emanan de su representada, en ese panorama insiste hacer valer la representación judicial del accionante, para lo que promueve la prueba de cotejo. En este estado el Tribunal le señala a la representación judicial del accionante que el actor no esta desconociendo la firma, y la representación judicial de la demandada señala que él no puede desconocer algo que no emanó de su representad, de seguido el Tribunal llama al estrado el accionante para que indique si efectivamente es su firma, indicando éste que efectivamente es su firma.

Siendo así las cosas, este Tribunal considera necesario mencionar lo que nos dice la doctrina en el Libro Las Pruebas en el Derecho Venezolano el Dr. R.R.M. en su Pág. 831 sobre la impugnación en la cual expresa:

Que es el rechazo que se hace de un documento por haber sido alterado o no ser cierto lo que se atribuye como autentico, o cuando no es verdad el contenido, constituyendo la falsedad ideología que quebranta el deber de veracidad

(Fin de la cita).

Desprendiéndose de la doctrina que la impugnación de un documento es en virtud por haber sido alterado o cuando no es verdad su contenido. En tal sentido al proceder el Tribunal a revisar tales documentales evidencia que los mismos indican en el renglón: He recibido de F.S., recibí de Autotaller Baby Car’s C.A., la cantidad y el concepto de pago, asimismo en la línea de la forma de pago esta seleccionado efectivo con una x y recibe conforme en firma ilegible F.S.. Documental privada, impugnada por la parte accionada en la audiencia de juicio oral y pública, a la cual ésta juzgadora no le confiere valor probatorio por cuanto se desprende de la misma que los recibos de pagos fueron elaborados por él mismo, razón por la cual no le merece convicción al Tribunal de su veracidad y desecha dichas documentales del presente proceso. Y así se aprecia.

Promueve Documento Público Registro Mercantil y Estatutos Sociales de la empresa mercantil AUTOTALLER BABY CAR’S C.A, marcada “B”, inserto a los folios 30 al 37. Documental no impugnada por la contraparte de la cual se evidencia que la empresa AUTOTALLER BABY CAR´S C.A., se encuentra registrada en este Registro MERCANTIL I y se protocolizó en fecha 24/04/2007 bajo el Nº 47, Tomo 6-A, con una capital de allí indicado y cuyos accionistas son J.G.C., titular de la cédula de identidad Nº 9.406.623 propietario de 95% de las acciones y M.C.R., titular de la cédula de identidad Nº 9.255.629 propietaria del 5% de las acciones. Y así se aprecia.

TESTIFICALES

Promueve la parte demandante la prueba de testigos de los ciudadanos Orellana G.E.A., M.R.R., Eiker Hawer Loyo Delgado, A.J.M.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 21.316.692, 20.172.585, 13.738.834 y 13.739.388, respectivamente.

Testigo M.R.R., titular de la cédula de identidad Nº 20.172.585, previamente juramentado. Al ser interrogado por el apoderado judicial parte promovente en la presente causa (transcripción parcial), responde:

• Que si lo conoce de vista trato y comunicación.

• Que lo conoce del taller cuando trabajaron juntos.

• Que el accionante trabajo para BABY CAR’S.

• Que la jornada de trabajo era de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m. de lunes a sábado.

• Que laboro desde mediados de mayo de 2007, hasta el 05/05/2009.

• Que el accionante era el latonero.

• Que fue despedido por el ciudadano J.C. dueño del taller.

Al concederle el derecho de repreguntas a la representación judicial de la accionada AUTOTALLER BABY Car´s C.A., esta manifiesta que no va a repreguntar al testigo.

Al proceder el Tribunal a interrogar al testigo este responde:

• Que él comenzó a laborar en el 02/05/2007, mismo día en que comezón a trabajar el accionante pero en otro taller.

• Que no sabe cuánto le pagaban a la acciónate, pero que a él le pagaban semanal y en efectivo.

• Que algunas veces firmaban recibos.

• Que accionante trabajaba como latonero todos los días, incluso cuando no había carros que reparar.

Testifical que esta juzgadora le confiere valor probatorio como demostrativo que conoce al accionante, así como que el mismo realizaba trabajos como latonero. Y así se aprecia

PRUEBA DE EXHIBICIÓN

Promueve la parte demandante a su adversario la exhibición de los siguientes documentales:

• Todos los Recibos de Pago y Libro de Vacaciones y los Pagos de Utilidades desde el día 02 de Mayo del año 2007 hasta el 05 de Mayo de 2009.

Probanza admitida según auto 10/10/2009 (f. 134 al 136) y en la oportunidad de la evacuación de dichas documentales el Tribunal requiere a la representación judicial de la exhibición de tales documentales en la cual manifiesta que no los exhibe en virtud que el no los tiene en virtud que no mantiene ninguna relación laboral con el ciudadano F.S. y solicita se desestime la solicitud, en razón de que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es de cumplimento obligatorio para la parte que pretenda servirse de esa exhibición, cumplir con los extremos establecidos en dicho artículo citado, bien sea consignado una copia fotostática del documento que él pretenda hacerse valer para sí, o señalarle al juzgador las características y datos necesario así como cualquier otra circunstancia que lleven a la convicción del juzgador de que ese documento esta es su poder, estoces no consta en autos en ninguno de los folios que el demandante o la representación del demandante haya dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 82 ibidem, en este sentido no puede traer a la audiencia la documentación requerida. Seguidamente la representación del accionado insiste a que la parte demandada sea intimada a que exhiba lo requerido, ya que consta en las actas procesales documentos suficientes como recibos de pago que promovió la parte accionante.

Ante la situación planteada es necesario indicar a la accionada que por cuanto la prueba fue admitida por este Tribunal surge la obligación para la parte demandada de exhibir los correspondientes documentos concerniendo al Tribunal examinar las consecuencias jurídicas derivada de la promoción de la prueba por la parte demandante como la negativa de la exhibición de la parte demandada.

Siendo así las cosas es oportuno traer a colación con relación a la prueba de exhibición que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenaré al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

(Fin de la cita)

Desprendiéndose del precepto trascrito que para la admisibilidad de la prueba de exhibición se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos:

• Acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo.

• Aportarse un medio de prueba que constituya por lo menos presunción que el instrumento se halla o ha hallado en poder de su adversario.

Del mismo modo la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, señaló con respecto a los requisitos de la prueba de exhibición en sentencia Nº 693 de fecha 06/04/2006, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, (caso: P.M.H.H., contra la sociedad mercantil TRANSPORTE VIGAL, C.A), respecto a la exhibición de documentos, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje. (Fin de la cita).

Del texto normativo citado, se desprende que para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente de la misma debe acompañar una copia del documento o –en defecto de ésta- señalar los datos que conozca sobre el contenido del mismo, además de lo cual debe aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario.

Tal como lo señala el recurrente, el último de los requisitos señalados –aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la posesión del documento por la parte contraria- no tiene que ser satisfecho cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador; no obstante, para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo comentado –según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide-, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento, o en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto, y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición, ya que en caso contrario, no podrá el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido que no fue alegado por el interesado.

En síntesis, se puede afirmar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley.

En este sentido, ya esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 1149 del 7 de octubre de 2004, expresó estas consideraciones:

Los artículos 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 436 del Código de Procedimiento Civil establecen los requisitos para la promoción de la prueba de exhibición y como consecuencia jurídica ordenan considerar ciertos los datos afirmados por el promovente, si el obligado no exhibiere los documentos solicitados.

En el caso concreto, el obligado no exhibió los documentos solicitados que por mandato legal debe llevar, sin embargo al aplicar los artículos mencionados, el juez se vio imposibilitado de declarar cierto el contenido del libro de registro de horas extras porque la solicitud no suministró la información necesaria para el cálculo de las horas extras y sólo indica los períodos sobre los cuales versará la prueba, razón por la cual, no incurrió en falsa aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni en falta de aplicación del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

(Fin de la cita).

Conforme con el análisis jurisprudencial y al aplicarlo en el caso de marras, estableció con respecto a la exhibición este Tribunal observa que en la audiencia oral y pública de juicio la parte demandada no exhibió los documentos solicitados pero, no obstante antes de aplicar los efectos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, será necesario hacer mención que en virtud que la demandada negó la existencia de la relación laboral con el accionante, es por lo que esta juzgadora no aplica los efectos legales correspondientes, a pesar de tratarse de documentos que deben encontrarse en poder de la empresa, el accionante no señaló ningún dato que pudiera extraerse de los mismos, razón por la cual no se aplica la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

PRUEBA DE INFORMES

Promueve la parte demandante, pruebas de Informes, el Tribunal la admite, dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, para que informe a este Tribunal lo siguiente:

• Si consta en sus archivos inscrita la empresa mercantil AUTOTALLER BABY CAR¨S C.A., en fecha 24 de Abril del año 2007, quedando anotada bajo el Nº 47, Tomo 6-A.

• Si la empresa mercantil AUTOTALLER BABY CAR¨S C.A., se encuentra inscrita, informe igualmente a este Tribunal, el Capital actual de la compañía, y las ganancias netas del período 2006 al período 2007 y del período 2007 al período 2008, y quienes son los accionistas de la misma.

Probanza que fue admitida según auto de admisión de fecha 10/10/2009 (f. 137 al 138) en la cual se libro el oficio Nº PH02OFO2010000021, librado en fecha 19/01/2010 (f. 141), al proceder ésta juzgadora a revisar las actas procesales evidencia que consta respuesta al folio 145 en la cual informa que la empresa AUTOTALLER BABY CAR´S C.A., se encuentra registrada en este Registro MERCANTIL I y se protocolizó en fecha 24/04/2007 bajo el Nº 47, Tomo 6-A, con una capital de Bs. 100,000 adecuados a la reconvención monetaria y cuyos accionistas son J.G.C., titular de la cédula de identidad Nº 9.406.623 propietario de 95% de las acciones y M.C.R., titular de la cédula de identidad Nº 9.255.629 propietaria del 5% de las acciones de la compañía y no sean registrados las ganarías y pérdidas de la empresa. Confiriéndole esta sentenciadora valor probatorio por no ser atacada por la parte contraria como demostrativa que la empresa AUTOTALLER BABY CAR´S C.A., se encuentra registrada en este Registro MERCANTIL I y se protocolizó en fecha 24/04/2007 bajo el Nº 47, Tomo 6-A, con una capital de Bs. 100.000,00 y cuyos accionistas son J.G.C., titular de la cédula de identidad Nº 9.406.623 propietario de 95% de las acciones y M.C.R., , titular de la cédula de identidad Nº 9.255.629 propietaria del 5% de las acciones de la compañía y no sean registrados las ganarías y pérdidas de la empresa. Y así se aprecia.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada invoca los siguientes principios, el mérito favorable de los autos, el principio de comunidad de la prueba. El Tribunal advierte a la parte promovente, que esto no constituye un medio probatorio susceptible de valoración, sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte razón por la cual no se admite. Y así se decide.

DOCUMENTALES

Promueve Facturas, marcada con la letra “A”, que riela desde el folio 57 al folio 71.

Documental que hace valer la representación judicial de la parte accionada en la audiencia de juicio oral y pública, asimismo al solicitar el derecho de palabra la representación judicial de la parte accionante las impugna por haber sido las misma firmadas en blanco por su representado, en este estado quien juzga llama al estrado al accionante y le pregunta si él firmo en blanco esa facturas, manifestando el actor que esas que se encuentran en el expediente no las firmo en blanco, de seguido el apoderado judicial insiste en impugnar las documentales y tachándolas de falsas para que se realice una prueba de data de tinta; visto lo manifestado por el accionante quien reconoce que efectivamente no firmo en blanco las facturas, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Y así aprecia.

TESTIFICALES

Promueve la parte demandada la prueba de testigos de los ciudadanos Yarianis Coromoto Torrealba Álvarez, H.A.H., J.N.J.B., venezolanos, mayores de edad, titulares respectivamente de las cédulas de identidad Nº 18.296.903, 17.944.806 y 13.040.363. Los cuales no comparecieron a rendir sus respectivas declaraciones en la audiencia de juicio oral y pública, razón por la cual ésta sentenciadora no tiene méritos sobre que pronunciarse en lo referente a esta prueba. Y así se decide.

DECLARACIÓN DE PARTE

En esta fase del proceso la ciudadana Juez en uso de las facultades que le otorga el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le formula algunas preguntas a al accionante F.Y.S.P. con relación a lo hechos acaecido en la presente causa: (transcripción parcial).

• Que comenzó a laborar para la empresa el 02/05/2007 y culminó el 05/05/2009.

• Que su horario de trabajo era de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m.

• Que ganaba un aproximado de 10.000 bolívares mensuales, y señalan pues su salario era variable y era distribuido de manear semanal, habiendo o no habiendo carros que reparar.

• Que se inició la relación laboral, estableciendo los límites de trabajo y cobro, siendo que a medida que fuera llegando trabo le iban aumentado de sueldo y así fue hasta llegar al sueldo de 10.000,00 Bs.

• Que él era quien daba el precio que los propietarios debían cobrar por el trabajo, pues ellos desconocían el trabajo de latonería, e incluso era él el que realizaba los presupuestos, y de esa cantidad era que se sacaba su salario.

• Que los recibos de pago eran hechos de esa forma para cuadrar su salario, pues él les realizaba un presupuesto para que el propietario del autotaller le cobrara al cliente.

Declaración de parte a la que esta juzgadora le confiere valor probatorio como demostrativo que el accionante nunca tubo un salario fijo mensual, así como de que era él quien fijaba el precio a cobrar mediante presupuesto, y era de ese desembolso que le realizaban los correspondientes pagos por sus servicios como latonero. Y así se aprecia.

Valoradas las pruebas precedentemente, este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Vista la solicitud de la representación judicial del accionante en la audiencia oral y pública de juicio, que el Tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión de los hechos, toda vez la parte demandada no compareció a una prolongación de la audiencia preliminar, conforme a las sentencia Nº 1.300 y 810 del Tribunal Supremo de Justicia, quien juzga realiza las siguientes consideraciones:

Por cuanto consta de autos que fecha 23/07/2009, oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, y anunciado como fue el acto, luego de lo cual se deja constancia de la comparecencia del ciudadano, F.Y.S.P., acompañado de su apoderado L.P.O.. Inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 58.375, ampliamente identificados en autos, asimismo se deja constancia de la incomparecencia, de la parte demandada, Autotaller B.C.. C.A. ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que ese Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, aplicó la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, atendiendo el criterio jurisprudencial, establecido en la Sentencia Nº 1300, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de octubre de 2004, en el caso R.A.P.G. contra Coca-Cola FEMSA de Venezuela, S. A., por cuanto la incomparecencia del demandado se produjo en una prolongación de la Audiencia Preliminar, ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; asimismo, en aplicación de lo establecido en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 810, de fecha 18 de abril del año 2006, se deja transcurrir el lapso de cinco (5) días, establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la contestación de la demanda, lapso que comienza a corrió a partir del día hábil siguiente al haberse dictado el fallo, vencido el cual se remitió el expediente al Tribunal de Juicio.

Así las cosas esta juzgadora estima necesario traer a colación los criterios jurisprudenciales de nuestro Alto Tribunal, para lo que se cita la Sentencia Nº 1300 de fecha 14 de octubre de 2004 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se señala lo siguiente:

Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).

En consecuencia, la recurrida aplicó correctamente la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, por lo que no adolece del vicio imputado por el formalizante, razón por la cual se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide. (Fin de la cita).

En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 810 de fecha 18/04/2006, ha señalado:

…el pronunciamiento en relación con la pretensión de nulidad que se planteó contra los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En criterio de los demandantes, tales normas jurídicas violan el derecho a la defensa y al debido proceso que reconoce el artículo 49, cardinal 1, de la Constitución. El argumento central de la denuncia de nulidad es la inconstitucionalidad de dichas normas en relación con la consecuencia jurídica que dan a la falta de comparecencia del demandado a varios actos procesales, concretamente, a la audiencia preliminar (artículo 131), a la contestación de la demanda (artículo 135) y a la audiencia de juicio (artículo 151), en los procesos laborales que se rigen por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidades en las cuales la falta de oportuna comparecencia del demandado se entiende como presunción de confesión que no admite prueba alguna en contrario.

(Omissis)

El Título VII, Capítulo II, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo reguló la audiencia preliminar como primera fase del proceso laboral, la cual, de conformidad con el artículo 129 de esa Ley, será en forma oral, privada, bajo la presidencia del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con la presencia obligatoria de las partes y cuyo objetivo, tal como expresa la Exposición de Motivos de esa Ley, es el estímulo de los medios alternos de resolución de conflictos “con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto”.

Como garantía del cumplimiento de esa finalidad, también expresó el Legislador en su Exposición de Motivos que “de nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman los mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso, (…). Se piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento”.

De manera que la Ley reguló, en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la figura jurídica de la confesión ficta o rebeldía del demandado ante la falta de comparecencia de éste a estar a derecho en el proceso laboral, esto es, a constituirse como parte, figura distinta a la que reguló el artículo 135 eiusdem –y que también fue objeto de esta pretensión de nulidad- en la que se preceptuó la confesión ficta del demandado ante la a.d.o. contestación a la demanda. Se trata, así, de dos oportunidades procesales distintas –la personación y la contestación de la demanda- que en el proceso laboral se verifican en momentos diferentes, a diferencia del proceso civil ordinario en el que ambas oportunidades coinciden en la contestación de la demanda y de allí que, a diferencia de otros ordenamientos jurídicos, el Código de Procedimiento Civil sólo reguló la confesión ficta respecto de la falta de contestación de la demanda (vid. Rengel Romberg, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil, tercera edición, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 131 y ss.).

La consecuencia jurídica que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo otorgó a esa incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar es la “presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante” y la inmediata decisión de la causa conforme a esa confesión. Tal consecuencia jurídica es, precisamente, lo que se denunció como inconstitucional en este proceso, para lo cual se alegó que la Ley otorgó a dicha presunción de confesión el carácter de presunción indesvirtuable (iure et de iure) y, si bien puede apelarse contra la sentencia que, de inmediato, se dicte cuando ocurra la confesión, el demandado solo podría alegar y probar a favor de la justificación de su inasistencia, no así en contra de los argumentos que hubieran fundamentado la demanda, lo que resulta, en su opinión, contrario al derecho a la defensa y debido proceso.

(Omissis)

Considera la Sala que el silencio procesal produce diversos efectos, y uno de ellos es el de que una persona se tenga por confesa en una determinada materia. No es que exista una confesión como tal, como declaración expresa, desfavorable a quien la hace y favorable a su contraparte, sino que, con respecto a quien guardó silencio, si no prueba algo que le favorezca, se le tendrá –por mandato legal- como si hubiere confesado unos hechos.

(Omissis)

No sucede así con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala que ante la incomparecencia a la audiencia preliminar se presume la “admisión de los hechos alegados por el demandante” y, en consecuencia, “el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión”. Esa dicotomía de terminología –a juicio de esta Sala- no puede ser sino un error de lenguaje en la norma, porque son distintos los conceptos jurídicos de presunción de admisión de los hechos y de confesión. Tal incomparecencia, que no permite prueba en contrario que enerve sus efectos, no puede ser una confesión. A lo más cercano que se parece es a una admisión tácita, figura poco común, pero que, como toda admisión, da por ciertos los hechos de la pretensión y se hace irreversible el reconocimiento de los mismos, y quedará a criterio del juez la correcta calificación jurídica de la misma.

De conformidad con el criterio que se transcribió, considera esta Sala que la presunción de confesión del demandado, en los términos en que lo reguló el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no implica violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así, se trata, según se dijo, de la consecuencia jurídica que la Ley establece frente a la carga procesal de comparecencia del demandado a la audiencia preliminar en el proceso laboral, consecuencia jurídica que resulta ciertamente severa, pero que no lesiona en su esencia el derecho a la defensa, pues la limitación que se impone a la posibilidad de alegar y probar depende directamente de la conducta procesal del demandado.

(Fin de la cita).

Del análisis de de las citas anteriores, así como del estudio de las actas procesales, la exposición anterior así como de las actas procesales del caso de marras, esta juzgadora atisba que efectivamente no sólo se dio cumplimiento a lo dispuesto en la norma adjetiva laboral, sino que ello se hizo en atención al criterio jurisprudencial de nuestro Alto Tribunal, razón ésta que lleva a declarar IMPROCEDENTE la solicitud del accionante como punto previo. Y así se decide.

Ahora bien, por cuanto en el presente asunto la parte accionada en su escrito de contestación de demanda y en la audiencia de juicio oral y pública enervó la pretensión del demandante alegando la inexistencia de la relación laboral por cuanto la accionante porque jamás hubo una relación de trabajo entre el hoy accionante F.Y.S.P. y su representada AUTOTALLER BABY CAR’S C.A., y por ende alega la defensa de fondo la falta de cualidad para sostener el presente juicio de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Ante tal panorama este Tribunal trae a colación lo que nos dice la Sala de Casación Social en Sentencia Nº 444 de fecha 10/07/2003, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALVUENA, (caso: G.J.G.R. contra la sociedad mercantil Aerotécnica, S.A. (HELICÓPTEROS) se pronunció en los siguientes términos

… Esta situación se configura, porque la demandada al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo, de la manera que lo hizo, se convierten dichos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados…

(Fin de la cita).

Conteste con el razonamiento jurisprudencial se colige que cuando convierten los hechos refutados en hechos negativos absolutos en los cuales no envuelven a su vez un alegato inverso ya que son indefinidos en el tiempo y espacio ya que son de difícil demostración por quién los niega. Ante tal situación este Tribunal es necesario recordar la definición del maestro L.L. en Ensayos Jurídicos:

Se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quién la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concebida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura y nada más

(Fin de la cita).

Por otro lado, a la luz de la doctrina procesalista en el Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II A. Rengel –Romberg. Pág. 25, nos dice que:

“La condición o calidad de parte se adquiere- según esta doctrina con abstracción de toda referencia al derecho sustancial, por el solo hecho, de naturaleza exclusivamente procesal, de la proposición de una demanda ante el juez: la persona que propone la demanda, y la persona contra la cual es propuesta, adquieren sin más, la cualidad de partes; aunque la demanda sea infundada o inadmisible, ella basta para hacer surgir la relación procesal de la cual las partes son precisamente los sujetos. (Fin de la cita).

Del texto anteriormente trascrito, al referirse a la cualidad de las partes, puede señalarse que la misma es necesaria para actuar en el proceso, lo cual deviene de aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material e interés jurídico controvertido, por lo cual, su existencia depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como partes en el proceso con la situación jurídica material a la que se refiere la prestación laboral.

Al respecto se hace necesario traer a colación el criterio sostenido por la Sala Política Administrativa en Sentencia Nº 01116 de fecha 19/09/2002 (caso C.G.P.P. contra la Sociedad Mercantil LAGOVEN S.A.), el cual argumenta lo siguiente:

“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro L.L., como aquélla “... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183. ).

Coligiéndose de lo antes trascrito que la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo.

El problema de la identificación jurídica del empleador se produce básicamente por la concurrencia simultánea y/o sucesiva de más de un sujeto de derecho al que parece inicialmente atribuírsele la recepción jurídica de servicios laborales, o bien por dificultades especiales en la localización jurídica del verdadero receptor de dichos servicios.

Ante las dificultades que pueden plantearse en torno a la persona legitimada, es necesario acudir a lo que debe entenderse por parte y sobre todo y en especial a la noción de legitimación. En tal sentido, se habla de parte en el contrato para significar los sujetos que deben prestar su consentimiento para que pueda nacer la relación negocial, la cual no surte efectos sino entre las partes. (Véase: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II A. Rengel –Romberg. Pág. 23).

Ahora bien, en lo que respecta a la legitimación de las partes, puede señalarse que se vislumbra la misma como la cualidad necesaria para actuar en el proceso, lo cual deviene de aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material e interés jurídico controvertido, por lo cual, su existencia depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como partes en el proceso con la situación jurídica material a la que se refiere la prestación laboral.

En tal sentido, una vez analizadas minuciosamente las actas procesales que integran la presente causa, se aprecia de la pretensión del actor así como de los hechos establecidos conforme a los alegatos, y defensas de ambas partes demostrados en este proceso, que no hay una relación de identidad entre la persona que realizó el trabajo con la entidad mercantil AUTOTALLER BABY CAR’S C.A., que dio origen a la interposición de la presente demanda, y la persona, en este caso jurídica, contra quien se ejerció la misma; razón por la cual este Tribunal concluye que hay una falta de cualidad pasiva en las partes en litigio en el presente procedimiento, por lo que la defensa utilizada por la representación judicial de la parte demandada debe ser declarada CON LUGAR. Y así se decide.

Por lo antes expuesto y basados en los hechos aportados por las partes del presente asunto, quién juzga declara CON LUGAR la falta cualidad de la demandada para sostener el presente juicio y SIN LUGAR la acción de reclamación por prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por el ciudadano F.Y.S.P. contra la empresa mercantil AUTOTALLER BABY CAR’S C.A. Y así se decide.

Del marco de las consideraciones anteriores y oídas las argumentaciones de ambas partes en la audiencia de juicio este Tribunal concluye:

• Que la parte accionante no logro demostrar con las probanzas en las actas procesales la naturaleza de la prestación de servicio que lo unió con la AUTOTALLER BABY CAR’S C.A., por habérsele trasladado la carga en virtud que la accionada en su contestación de demanda invoco la inexistencia de la prestación del servicio personal.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la FALTA DE CUALIDAD alegada por la parte demandada AUTO TALLER B.C. C.A.

SEGUNDO

SIN LUGAR la acción intentada por los ciudadanos F.Y.S.P., contra AUTO TALLER B.C. C.A, motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la sala de audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los veintisiete (27) del mes de enero del año dos mil diez (2010).

La Juez de Juicio

Abg. Anelin L.A.H.

La Secretaria

Abg. J.C.

En igual fecha y siendo las 11:50 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.

Abg. J.C.

ALAH/jrbarazartec

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR