Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Merida (Extensión El Vigia), de 25 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteRosarito Mendez Barone
ProcedimientoExtenición De La Acción Penal

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2003-000085

ASUNTO : LP11-P-2003-000085

De la revisión de las presentes actuaciones, este Tribunal observa que el penado J.O.L.Z., fue sentenciado en fecha 29-01-2.004, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, en perjuicio del ciudadano FRANKE V.M.N., acordándole este Tribunal de Ejecución Nº 02, mediante auto de fecha 21-12-2.005 (Folios 491 Y 492), la Redención de la Pena por el Estudio y el Trabajo, por un lapso de SEIS (06) MESES, CINCO (05) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, que sumado al tiempo de Pena cumplido, se evidenció que el penado de autos tenia cumplida la totalidad de la pena corporal que le fue impuesta, declarándose extinguida la pena corporal, ordenándose la correspondiente Boleta de Excarcelación. Así mismo se realizó el ejecútese de las penas accesorias al penado de autos, por un tiempo de SIETE (07) MESES Y DOCE (12) DÍAS de sujeción a la vigilancia de la autoridad. Sin embargo, a pesar de haber cumplido la totalidad de la pena corporal impuesta en la sentencia definitiva dictada en su contra, mediante la cual se le condenó a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, no se le impuso en su debida oportunidad del cumplimiento de las penas accesorias, tal y como lo establece el artículo 16 del Código Penal, lo que se traduce en que ha transcurrido más de un año sin la imposición de las referidas penas accesorias.Ante tal situación, resulta a todas luces una injusticia someter al penado a cumplir la sujeción a la vigilancia de la autoridad a partir de la presente fecha, ya que de haberse impuesto las mismas cuando lo ordenaba la Ley, el penado estaría hoy gozando de su libertad plena. Por lo expuesto, se da por concluido el cumplimiento de la condena impuesta al penado, tanto en su pena corporal principal como sus accesorias, y conforme a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, se declara la extinción de la responsabilidad criminal, a favor del ciudadano J.O.L.Z.. Así se decide.Observa esta juzgadora, que mediante auto de fecha 25-05-2.006 (Folios 523 y 524), este Tribunal acordó librar Orden de Aprehensión en contra del penado de autos, ordenando oficiar a los organismos de seguridad correspondientes. En tal sentido, se acuerda dejar sin efecto la Orden de Aprehensión que pesa sobre el penado de autos, librando los correspondientes oficios a los organismos competentes.En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 02, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, declara la extinción de la responsabilidad criminal del penado J.O.L.Z., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.595.698, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 07-02-1.983, de 24 años de edad, soltero, obrero, con segundo año de educación secundaria, hijo de J.O.L.R. y de L.Y.Z., residenciado en el Sector Bubuquí VI, Invasiones 12 de Febrero, a orillas del Caño, rancho ubicado al lado de la Bodega sin nombre de 2 pisos, El Vigía, Estado Mérida. Notifíquese al ciudadano J.O.L.Z., a la Defensa Pública y a la Fiscalía XIII del Ministerio Público. Remítase la presente causa al Archivo Judicial una vez conste la consignación de las Boletas de Notificación, a los fines de su guarda y custodia, por no tener este Tribunal más diligencias que practicar. Cúmplase.

JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 02

ABG. R.M.B.

SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR