Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 11 de Julio de 2016

Fecha de Resolución11 de Julio de 2016
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonentePatricia Rasse Boada
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ESTADO SUCRE EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES

Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL 04

Carúpano, 11 de Julio de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003000

ASUNTO: RP11-P-2016-003000

Celebrada como ha sido en fecha 09 de Julio de 2016, AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO en el presente asunto seguido al ciudadano F.E.G.V.. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Auxiliar de la sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. O.D., el imputado de autos (previo traslado). Seguidamente la Juez impone al imputado del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando No contar con abogado de confianza que lo asista, por lo que hizo pasar a sala a la Defensora Pública en funciones de Guardia Nº 01 Abg. Amagil Colon, quien fue impuesto de las actas procesales.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e Imputo en este acto al ciudadano F.E.G.V., por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39, y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana S.I.V.B., y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 07/07/2016 según consta en DENUNCIA, de fecha 07/07/2016, rendida por la ciudadana S.I.V.B., por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Tcnel. R.B., donde entre otras cosas deja constancia que Es el caso que el día de hoy jueves 07/07/2016, a eso de las 6:10 hrs. de la tarde, me encontraba abriendo la puerta de mi residencia, ya regresaba de llevar un oficio al comando de la policía, de la Fiscalia Segunda en contra de mi hijo F.V., motivado a que se la pasa robándome a cada instante y no solo con eso a tratado de agredirme en varias oportunidades, al momento de que entraba a la casa llego Franki en forma agresiva con un cuchillo en la mano, me dio varios golpes, cuando me iba a puyar con el cuchillo entre rápido a la casa para evitar que me matara, Franki también entro y me dio nuevamente varios golpes, comencé a pedir auxilio, al rato se presento comisión de la policía quienes entraron a la casa a ayudarme, le quitaron el cuchillo a Franki y lo esposaron…En virtud de estos hechos, es por lo que solicito se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 8º del Código Penal. Así mismo, Solicito se le Impongan las Medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el artículo 90 numerales 3° 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Así mismo, Solicito se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Ordene la aplicación del Procedimiento Especial de conformidad con los artículo 96 y 97 de la Ley Especial. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público por ser la competente en la materia, y copias simples de la presente acta, es todo.

DEL IMPUTADO

Seguidamente el ciudadano Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, asi como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, quien se identifico como F.E.G.V., Venezolano, natural de Tunapuy, Municipio Libertador, Estado Sucre, de 35 años de edad, nacido en fecha: 21/07/1980, obrero, soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- 22.926.029, hijo de S.I.V. y Ilidio Gómez, residenciado en Tunapuy, Sector Ñon Carlos, Calle Principal, casa S/N Municipio Libertador del Estado Sucre Telf. 0414-2328014, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional Es todo.”

DE LA DEFENSA PÚBLICA

“Escuchado lo solicitado por la representación fiscal, esta defensa solicita se decrete la libertad sin restricciones a favor de mi representado, toda vez que no están dados los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda alguna medida de coerción personal, aunado que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad penal de los hechos imputados, no se configuran los delitos atribuidos, es por lo que solicito muy respetuosamente a este d.T. se decrete una Libertad sin Restricciones a favor del mismo, en razón de no existir en el presente asunto incurso constancia medica o medicatura forense que avale las lesiones de la victima, ni evaluación psicológica para que determine la supuesta violencia psicológica, por ultimo solicito copia simple de todas las actuaciones, Es todo.

DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, oído los alegatos esgrimidos por la Defensa Publica y lo manifestado por el imputado. Este Tribunal para decidir observa: La acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 07/07/2016; así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado, como presunto autor del hecho punible imputado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: DENUNCIA, de fecha 07/07/2016, rendida por la ciudadana S.I.V.B., por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Tcnel. R.B., donde entre otras cosas deja constancia que Es el caso que el día de hoy jueves 07/07/2016, a eso de las 6:10 hrs. de la tarde, me encontraba abriendo la puerta de mi residencia, ya regresaba de llevar un oficio al comando de la policía, de la Fiscalia Segunda en contra de mi hijo F.V., motivado a que se la pasa robándome a cada instante y no solo con eso a tratado de agredirme en varias oportunidades, al momento de que entraba a la casa llego Franki en forma agresiva con un cuchillo en la mano, me dio varios golpes, cuando me iba a puyar con el cuchillo entre rápido a la casa para evitar que me matara, Franki también entro y me dio nuevamente varios golpes, comencé a pedir auxilio, al rato se presento comisión de la policía quienes entraron a la casa a ayudarme, le quitaron el cuchillo a Franki y lo esposaron, cursante al folio 04. ACTA POLICIAL, de fecha 07/07/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Tcnel. R.B., donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedió la aprehensión del imputado de autos cursante al folio 06 y vuelto. REGISTRÓ DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FISICAS, donde se deja constancia de la evidencia incautada siendo un (01) arma blanca, tipo cuchillo elaborada en hoja de metal filosa por un lado, con empuñadura confeccionada en madera de color marrón, sujeta con tres tornillos de color amarillo. Cursante al folio 14 y vto. INSPECCION TECNICA, de fecha 08/07/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Tcnel. R.B., donde se deja constancia de las características del suceso resultando ser un sitio de suceso CERRADO, cursante al folio 15. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 08/08/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, donde dejan constancia del recibido de las actuaciones junto con el detenido de autos. Cursante al folio 16 y vto. RECONOCIMIENTO Nº 0732, de fecha 08/08/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, donde dejan constancia del reconocimiento lega realizado a la pieza suministrada. Cursante al folio 17. MEMORANDUM Nº 9700-0226-0140, de fecha 08/08/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, donde dejan constancia que el imputado de autos NO posee registros ni solicitud alguna. Cursante al folio 18. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39, y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana S.I.V.B., y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3° del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pero la misma puede ser satisfecha por una medida menos gravosa para el imputado de autos, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en Fianza de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a OCHENTA (80) unidades tributarias. Decretándose sin lugar la solicitud de Libertad sin Restricciones o de medida cautelar bajo régimen de presentación, realizada por la Defensa. Se Califica la Flagrancia y se Ordena la aplicación del Procedimiento Especial de conformidad con los artículos 96 y 97 de la Ley Especial. Asimismo se imponen las Medidas de protección y seguridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 ordinales 3°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.v., (prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas, deberá salirse del hogar de la mujer agredida, y prohibición de cometer nuevo delito) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.v., toda vez que así lo solicito el Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales y Municipales En Funciones De Control Nº 04, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA en contra del ciudadano F.E.G.V., Venezolano, natural de Tunapuy, Municipio Libertador, Estado Sucre, de 35 años de edad, nacido en fecha: 21/07/1980, obrero, soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- 22.926.029, hijo de S.I.V. y Ilidio Gómez, residenciado en Tunapuy, Sector Ñon Carlos, Calle Principal, casa S/N Municipio Libertador del Estado Sucre Telf. 0414-2328014, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39, y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana S.I.V.B., y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a OCHENTA (80) unidades tributarias, por lo que quedara detenido en las instalaciones de la Comandancia de Policía de esta ciudad hasta tanto consigne los recaudos solicitados. Líbrese oficio a la comandancia de policía de esta ciudad sitio donde quedara recluido el imputado a la orden de este tribunal hasta tanto se materialice la fianza dicho ciudadano. Se Califica la Flagrancia y se Ordena la aplicación del Procedimiento Especial de conformidad con los artículos 96 y 97 de la Ley Especial. Asimismo se imponen las Medidas de protección y seguridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 ordinales 3°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.v., (deberá salirse del hogar de la mujer agredida, prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas, y prohibición de cometer nuevo delito) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.v.. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones pertinentes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. P.R.B.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. C.E.

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