Decisión nº LP01-P-2007-004748 de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 10 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteMariela Patricia Brito Rangel
ProcedimientoAuto De Calificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 10 de Diciembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-004748

ASUNTO : LP01-P-2007-004748

AUTO FUNDAMENTANDO CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 10 de diciembre de 2007, este Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.

Primero

De la aprehensión en flagrancia

Mediante escrito presentado al Tribunal de Control nro. 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de diciembre de 2007, por inhibición del ciudadano Juez de ese despacho, le correspondió conocer este Tribunal de Control nro. 05: escrito que fue ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Quinta del P.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano F.A.H.D., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.470.324, soltero, nacido en fecha 06-02-68 en Mérida, profesión Vigilante privado en las Residencias El Rodeo, hijo de A.H. (v) y A.E.D. (v), domiciliado en Urbanización Carabobo, vereda 1, casa N° 15, frente al Abasto Carabobo, más adelante del Grupo de Rescate, Mérida, teléfono: 0274-6571234; precalificando como autor del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8 del Código Penal vigente; por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372.1 eiusdem; con relación a la medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva solicitó se le imponga la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad al imputado, de conformidad con el artículo 256 ibídem.

Segundo

De los Hechos

Consta acta policial (folio 18 y vuelto), de fecha 07-12-2007, suscrita por los funcionarios Agente (PM) 91 Cortéz Elías y Agente (PM) 479 Mota Alejandro, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata Mérida y al Pelotón de Apoyo Operacional, respectivamente; los cuales dejan constancia: “En esta misma fecha y siendo aproximadamente la una hora y treinta minutos de la tarde, encontradnos (sic) en labores de patrullaje en la M-417, por el sector del centro de la ciudad, de la Parroquia el Llano del Municipio Libertador (sic) cuando específicamente en la Avenida tres con esquina de la calle 27, escuchamos a un ciudadano gritando que agarraran a un ciudadano de piel morena, delgado, cabello corto, estatura alto, vestía una chaqueta de color negro y un pantalón de color azul jeans, quien corría con un arreglo de peluche en sus manos, por lo que continuamos el recorrido detrás de él y le solicitamos que se detuviera, haciendo este (sic) caso omiso, siendo interceptado por el Agente (PM) 479 Mota Alejandro, en la parada de la avenida 3 entre calles 27 y 28, viéndose dicho funcionario, en la imperiosa necesidad de utilizar la fuerza física en proporción del mismo, hasta lograr tranquilizarlo, quedando identificado como: H.D.F.A., venezolano, portador de la Cédula de Identidad Nº V.-9.470.324, de 39 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 06/02/68, quien no aportó mas datos, recogiendo el Agente (PM) 91 Cortéz Elías, del piso, Un (sic) arreglo de papel celofán trasparentes (sic) de corazones blancos y un laso de color morado, contentivo en su interior de un peluche Giordano mediano de color rosado con blanco y varias golosinas (…)”

Tercero

De los Elementos de Convicción

1) Acta policial (folio 18 y vuelto), de fecha 07-12-2007, suscrita por los funcionarios Agente (PM) 91 Cortéz Elías y Agente (PM) 479 Mota Alejandro, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata Mérida y al Pelotón de Apoyo Operacional, respectivamente, donde indica el procedimiento donde quedó detenido el imputado de autos.

2) Entrevista a la víctima C.E.G.P., (folio 20 y su vuelto), de fecha 07-12-2007, el cual expone: “Aproximadamente a la una y media de la tarde (sic) un ciudadano de piel morena, delgado, cabello corto, entró a la tienda Sentimientos, ubicada en la avenida 02, con calle 26, PN-2, agarró uno de los arreglos que tenia (sic) en el exhibidor y salió corriendo, corrí detrás de él, y a la altura de la avenida 03 con calle 27, iban subiendo unos policías en moto (sic) yo les grite que lo agarraran, señalándolo y ellos lograron alcanzarlo con el peluche en la mano, en la parada que esta (sic) en la avenida tres, entre calles 27 y 28 (…)”

3) Acta de investigación penal, (folio 23 y su vuelto), de fecha 07-12-2007, suscrita por el funcionario Detective J.T., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, el cual deja constancia del procedimiento recibido, donde quedó detenido el imputado de autos y las evidencias incautadas en el procedimiento.

4) Inspección Nº 4880, (folio 25 y su vuelto), de fecha 07-12-2007, suscrito por los funcionarios Agentes de Investigación M.C. y A.Z., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, donde dejan constancia que inspeccionaron la avenida 3, entre calles 27 y 28, Mérida, estado Mérida, indicando las características del lugar en referencia.

5) Reconocimiento legal y avalúo comercial Nº 9700-262-AT-572, (folio 27 y su vuelto), de fecha 07-12-2007, suscrito por el experto P.V.K.C., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, la cual deja constancia que el objeto de la experticia lo constituye un peluche alusivo a un perro de color blanco y rosado, con diferentes golosinas, el cual se puede utilizar como obsequio, con un valor aproximado de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,oo).

Cuarto

De la Calificación de Flagrancia

Los elementos de convicción permiten inferir, que en efecto, el ciudadano F.A.H.D. fue aprehendido siendo perseguido por la víctima y luego por la autoridad policial, con el obsequio que había sustraído del exhibidor de la tienda Sentimientos, para luego ser aprehendido por los funcionarios captores, en la avenida 3, entre calles 27 y 28, con el obsequio en las manos. Por ello, para ésta juzgadora no le cabe ninguna duda que la conducta desplegada por el imputado F.A.H.D., encuadra en el tipo penal como autor de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8 del Código Penal vigente, en virtud que el obsequio hurtado por el imputado de autos, de la tienda Sentimientos se encontraba en un exhibidor expuesto a la confianza pública

El Tribunal ha constatado que en el caso bajo examen, la persecución por la víctima, él cual no le perdió vista y la sola posesión del bien mueble incautado –obsequio contentivo de peluche- la cual el imputado de autos, se apoderó quitándolo del exhibidor de la tienda Sentimientos sin el consentimiento de su dueño; comporta una posesión conciente e ilícita del objeto pasivo -obsequio contentivo de peluche- por parte del imputado, suficiente para presumir con fundamento que es el autor y en consecuencia es posible afirmar, sin lugar a dudas, sin lugar a dudas, la flagrante aprehensión del imputado en relación al mencionado Hurto Agravado.

Ahora bien, siendo consecuente con la definición de flagrancia (arder o resplandecer), puesto que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe, el cual se haya determinado por el reconocimiento de la víctima a su agresor; en el caso que nos ocupa, el imputado fue perseguido por la víctima y luego por la autoridad policial, con el objeto hurtado en las manos, dándose éstos elementos. Además que es un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio y el cual no se encuentra prescrito

Tales asertos, conducen a concluir que efectivamente el sujeto aprehendido fue en forma flagrante, encuadrando tal conducta desplegada por el imputado F.A.H.D., constituye el delito como autor de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452.8, del Código Penal vigente.

Quinto

De la Medida de Coerción

En cuanto a la medida de coerción solicitada por el Ministerio Público, estima esta juzgadora, que existiendo -como se indicó antes- la comprobación del presunto hecho punible por una parte, a lo que se aúna que las finalidades de aseguramiento de la persona del imputado, pueden ser razonablemente satisfechas con una medida menos gravosa, es procedente tal medida, pues el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, exige en cuanto al requisito denominado fomus boni iuris (presunción de buen derecho) la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…).”. En el caso presente, tales requisitos aparecen debidamente comprobados. Consiguientemente, el Tribunal, impone al ciudadano F.A.H.D. (antes identificado) las medidas cautelares sustitutivas, consistente en: a.- La obligación de presentarse periódicamente ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada ocho (8) días, contados a partir de la presente fecha; c.- La prohibición de salir de la jurisdicción del estado Mérida, sin autorización del Tribunal; b.- La prohibición de acercarse a la víctima C.E.G.P., y d.- La prohibición de cometer nuevos hechos delictivos; conforme al artículo 256 numerales 3, 4, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sexto

Del Procedimiento Aplicable

Habida cuenta de lo solicitado por el Ministerio Público y conforme a la parte final del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento abreviado, pues no existen diligencias de investigaciones necesarias, pendientes de realizar.

Séptimo

En cuanto al pedimento del Defensor

En relación a que se declare la nulidad (folio 21) donde refleja el prontuario policial registrado en la comandancia General de Policía del estado Mérida, observa quien decide, que el indicado documento no vulnera derechos o garantías fundamentales, que amerite la nulidad solicitada, simplemente adolece de la firma del funcionario Sub-Comisario (PM) Lic. Álvaro Sánchez Cuellar, lo cual no es óbice, para ser susceptible de nulidad, aunado que tal acta refiere, registros de detención del imputado de autos, sin aportar mayor información a ésta juzgadora para decidir, puesto que en la presente audiencia, sólo se analiza si se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del COPP, el procedimiento para tramitar la presente causa y la medida cautelar que se debe imponer al imputado de autos. Por tanto, se declara sin lugar tal solicitud. Así se declara.

Octavo

Decisión

Por todo lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano F.A.H.D.; por considerar que se dan los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Precalifica el delito para el supra imputado como autor del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8 del Código Penal vigente.

TERCERO

Acuerda tramitar la presente causa por el procedimiento abreviado y se acuerda la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda, una vez se encuentre firme la presente decisión, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Acuerda imponer al ciudadano F.A.H.D. (antes identificado) la medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en: a.- La obligación de presentarse periódicamente ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada ocho (8) días, contados a partir de la presente fecha; c.- La prohibición de salir de la jurisdicción del estado Mérida, sin autorización del Tribunal; b.- La prohibición de acercarse a la víctima C.E.G.P., y d.- La prohibición de cometer nuevos hechos delictivos; conforme al artículo 256 numerales 3, 4, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

Declara sin lugar la solicitud de nulidad aducida por el Defensor en la audiencia.

El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 43, 253 y 257 Constitucional; artículos 1, 2, 4, 6, 7, 13, 19, 191, 248, 250, 256, 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 452.8 del Código Penal.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control nro. 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los diez (10) días del mes de diciembre (12) de dos mil siete (2007).

LA JUÉZA (T) DE CONTROL NRO. 05,

ABG. M.P.B.R.

LA SECRETARIA,

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