Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 17 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: C.P.

APODERADO JUDICIAL: F.J.M.M.

ENTE QUERELLADO: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES

APODERADA JUDICIAL: F.J.G.M.

OBJETO: NULIDAD, REINCORPORACIÓN AL CARGO Y PAGO DE REMUNERACIONES.

En fecha 07 de diciembre de 2011, se recibió en este Juzgado Superior, previa distribución, la presente querella interpuesta por el ciudadano C.P., titular de la cédula de identidad Nº 8.745.751, debidamente asistido por el abogado F.J.M.M., Inpreabogado Nº 52.125, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

En fecha 12 de diciembre de 2011, este Juzgado admitió la presente querella, ordenó citar al ciudadano Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para que diera contestación a la querella. Igualmente se solicitó a dicho Instituto remitir a este Órgano Jurisdiccional el expediente disciplinario del querellante, y se ordenó notificar al Procurador General de la República.

En fecha 14 de marzo de 2012, el abogado F.J.G.M., Inpreabogado Nº 50.379, actuando como apoderado judicial del Instituto querellado dio contestación a la querella interpuesta. En fecha 26 de marzo de 2012, consignó expediente administrativo del querellante en ciento diecisiete (117) folios útiles. En fecha 29 de marzo de 2012, se abrió cuaderno separado con el referido expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de abril de 2012, se celebró la audiencia preliminar, dejando constancia de la comparecencia de la representación judicial del Instituto querellado, quien no solicitó la apertura del lapso probatorio, e igualmente se dejó constancia que no asistió a dicho acto la parte querellante.

En fecha 24 de abril de 2012, se celebró la audiencia definitiva, dejando constancia de la comparecencia de la representación judicial del Instituto querellado, igualmente se dejó constancia que no asistió a dicho acto la parte querellante, asimismo se dejó constancia que el dispositivo del fallo sería consignado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

En fecha 03 de mayo de 2012, se dictó y consignó dispositivo del fallo declarando SIN LUGAR la querella interpuesta, e igualmente se informó a las partes que el texto íntegro de la sentencia se publicaría dentro de los diez (10) días de despacho siguientes. De conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Corresponde a este Juzgado dictar el extenso de la sentencia, lo que hará sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I

MOTIVACIÓN

Señala el recurrente que, en fecha 15 de febrero de 2011, le fue entregado oficio S/N del Director Nacional de Ambulatorios del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, notificándole la suspensión de sus actividades como Médico General del ambulatorio Dr. F.S.M., en virtud de que la asesoría legal se encontraba realizando un levantamiento de informe sobre una posible conducta inadecuada, suspensión que se hizo de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Dicha suspensión, la considera ilegal, írrita, no ajustada a derecho, violatoria del artículo 49 de la Constitución de la República.

Que, en fecha 07 de abril de 2011, le fue entregada comunicación mediante la cual se le suspende con goce de sueldo, luego se le instruyó expediente sin numero, que concluyó con la resolución Nº 000313 de fecha 21 de septiembre de 2011, la cual recibió en fecha 29 de ese mismo mes y año, donde se le informa de su destitución.

Aduce que de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales administrativas, en consecuencia: la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso; toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario; toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso; toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales; ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable; ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes; ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente; y toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados.

Por su parte, el apoderado judicial del Instituto querellado, rechaza, niega y contradice los alegatos esgrimidos por la parte querellante, en virtud que el Acto Administrativo impugnado cumplió con los parámetros establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consecuencia se cumplió fiel y cabalmente con el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, consagrados en la Constitución, no existiendo nulidad absoluta como la establecida en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Niega, rechaza y contradice, el hecho que el procedimiento disciplinario y su posterior acto administrativo sea contrario a lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez se respetaron todos los derechos y garantías constitucionales legalmente establecidos en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud que es perfectamente válido que la Consultoría Jurídica del Instituto sea la que realice el dictamen final sobre la procedencia o no de la destitución, como lo establece el numeral 7 del artículo 89 ejusdem, y después la máxima autoridad del órgano, es decir, el Presidente del Instituto le notifique del resultado, ello de conformidad con el numeral 8 del referido artículo.

Niega que el Acto Administrativo impugnado se encuentre viciado por haber violado los principios de: presunción de inocencia, derecho a ser oído, ser juzgado por los jueces naturales, de ser sancionado por acto u omisiones que no fuesen previstas como delitos o faltas, ya que los hechos que constituye el fundamento a la causal de destitución, se encuentra perfectamente referida a los hechos que se le imputan, es decir, no existe discrepancia entre lo alegado por la Administración y lo decidido por la Autoridad que decidió la causa.

Por último aduce que su representado actuó apegado al Principio de Legalidad establecido en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Para decidir al respecto observa este Tribunal que, el ciudadano C.P., parte querellante, se desempeñaba como Médico General I, adscrito a la Clínica Popular El Paraíso, hasta el día 21 de septiembre de 2011, fecha en la que fue dictada la Resolución Nº DGRHYAP-DAL/11 Nº 000313, en la que se resolvió Destituirlo del cargo que desempeñaba, por encontrarse incurso en la causal descrita en el numeral 6 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente la referida a “conducta inmoral en el trabajo”, concatenado con lo establecido en el artículo 33 numeral 11 ejusdem, contra dicho acto destitutorio, el mencionado ciudadano invoca el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando además la ilegalidad de la suspensión de sus actividades, mediante el oficio sin fecha emanado del Director del Ambulatoria.

Así pues, cabe destacar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, con carácter general y regula así otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa. En tal sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 570 de fecha 10 de marzo de 2005, precisó el carácter fundamental del proceso administrativo y judicial, para hacer valer los derechos de la persona legitimada, señalando que:

(…) el debido proceso comprende un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que se encuentran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, el derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, el derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia, y que se desprenden de la interpretación hermenéutica del artículo 49 de la Carta Magna (…)

.

Así las cosas, este Juzgado advierte que la inobservancia de las reglas del procedimiento no sólo genera un vicio de nulidad en los actos (artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), sino que a su vez, produce una violación a los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, en virtud de que el Administrado debe ser juzgado sin omitir los trámites establecidos por la Ley para otorgarle la oportunidad de defenderse o de presentar sus alegatos.

Siendo ello así, resulta pertinente señalar que el procedimiento de destitución constituye un régimen disciplinario a los fines de asegurar que los funcionarios cumplan con las obligaciones inherentes a su cargo, y sirva de medida ejemplarizante para los demás funcionarios a los efectos de evitar que éstos incurran en los mismos hechos que dieron lugar a la separación por destitución de otro funcionario, es decir, contribuye al mantenimiento de la disciplina, la subordinación, la ética, la moral, la eficacia en la prestación de los servicios públicos, por ello la incursión de éstos en alguna de las causales establecidas en la Ley como faltas, conllevaría a la imposición de una sanción por parte de la Administración. Al respecto, se observa que el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece el procedimiento a seguir cuando el funcionaria o funcionario público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, y establece textualmente lo siguiente:

Artículo 89: Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:

1.- El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.

2.- La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.

3.- Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.

4.- En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.

5.- El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.

6.- Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.

7.- Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedido al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.

8.- La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.

9.- De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.

El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución

.

Artículo 90: cuando para realizar una investigación judicial o administrativa fuere conveniente, a los fines de la misma suspender a un funcionario o funcionaria público, la suspensión será con goce de sueldo y tendrá una duración hasta de sesenta días continuos, lapso que podrá ser prorrogado por una sola vez. La suspensión con goce de sueldo terminará por revocatoria de la mediada, por decisión de sobreseimiento, por absolución en la averiguación o por imposición de una sanción.”.

De la normativa anteriormente transcrita, se desprende el procedimiento sancionatorio de destitución a seguir, por lo que se pasa a revisar las actas que conforman el expediente disciplinario sustanciado en contra del hoy querellante y que fuera consignado a los autos, y de allí verificar si efectivamente el procedimiento disciplinario de destitución, instruido en contra del ciudadano C.P., cumplió con las formalidades exigidas legalmente, para lo que se observa: consta al folio Nº 1, oficio Nº JP-039, suscrito por la Directora del Centro Asistencial y por la Coordinadora de Recursos Humanos, dirigido al Director Nacional de Ambulatorios, solicitando la apertura del procedimiento administrativo, y la suspensión del funcionario con goce de sueldo; consta al folio Nº 2, Memorándum de fecha 16 de febrero de 2011, mediante el cual el Director Nacional de Ambulatorios, remitió a la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de personal, copia del Oficio Nº JP-039 y sus anexos, mediante el cual se solicitó la apertura del procedimiento administrativo; al folio Nº 09 consta oficio dirigido al funcionario investigado, mediante el cual se le notificó de la suspensión de sus actividades como Médico General, recibida el día 15 de febrero de 2011; al folio Nº 13 consta auto de apertura de averiguación de fecha 07 de abril de 2011 dictado por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal, al folio Nº 14 consta auto de esa misma fecha mediante el cual se impuso la medida cautelar de suspensión laboral con goce de sueldo al funcionario; consta a los folios 15 y 16 las respectivas notificaciones del funcionario investigado; consta a los folios 17 al 20 escrito de formulación de cargos de fecha 05 de mayo de 2011; riela a los folios 23 al 25 escrito de descargos presentado en fecha 12 de mayo de 2011 por el funcionario investigado; consta al folio Nº 28 auto mediante el cual se acordó abrir el día 13 de mayo de 2011 el lapso para la promoción y evacuación de pruebas; consta al folio Nº 108 auto de fecha 25 de agosto de 2011, mediante el cual se cerró el lapso probatorio; consta al folio Nº 111, oficio Nº 1266 de fecha 26 de agosto de 2011, mediante el cual se remitió el expediente en original a la División de Asesoría Legal; en fecha 12 de septiembre de 2011 la Directora General de Consultoría Jurídica emitió la opinión correspondiente, y finalmente en fecha 21 de septiembre de 2011, el presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales dictó Resolución Nº 000313 mediante el cual decidió destituir al ciudadano C.P..

De igual forma, se desprende del artículo 90 transcrito, la posibilidad de suspender del cargo con goce de sueldo al funcionario investigado, posibilidad que se materializó en el presente caso, cuando la Dr. A.L., en su carácter de Directora de Centro del Ambulatorio solicitó la apertura del procedimiento administrativo y la suspensión establecida en el mencionado artículo, y el funcionario Dr. M.V. en su carácter de Director Nacional de Ambulatorios, mediante auto sin fecha acordó suspender al investigado de sus actividades como médico general, y seguidamente mediante auto de fecha 07 de abril de 2011, suscrito por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal, se impuso la Medida Cautelar de Suspensión Laboral con Goce de Sueldo, en consecuencia contrario a lo señalado por el querellante, la imposición de la suspensión de las actividades con goce de sueldo, como se realizó en el presento caso, se encuentra ajustada a derecho, pues la propia Ley expresa claramente tal posibilidad, y así se decide.

En virtud de lo anterior, quien aquí decide considera que en el presente caso, se instruyó un procedimiento legalmente establecido, en el cual se le resguardó al funcionario investigado su derecho a la defensa y se les garantizó el debido proceso, pues, se evidencia claramente que durante la sustanciación del procedimiento administrativo se le notificó de los cargos a los que hubo lugar, y tuvo la oportunidad de presentar el escrito de descargos, se aperturó el lapso probatorio y promovió las pruebas que consideró pertinentes, sin causarle indefensión alguna, y en definitiva se emitió la decisión correspondiente, es decir, el hoy querellante tuvo una participación activa desde el mismo inicio del procedimiento, el cual se sustanció en su totalidad, hasta concluir en el acto definitivo contentivo de la Resolución Nº 000313, de allí que no se evidencia violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano C.P., debidamente asistido por el abogado F.J.M.M., contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ,

G.J.C.L.

LA SECRETARIA

DESSIREÉ MERCHÁN

En esta misma fecha 17 de mayo de 2012, siendo las tres de la tarde (03:00 P.M), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

Exp. 11-3031

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