Decisión nº 143 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintiuno (21) de septiembre de dos mil doce (2012).

202º y 153º

ASUNTO: VP01-L-2012-000284

PARTES CODEMANDANTES:

Ciudadanos FRANKIN BRACHO, F.O., J.G., G.M. y L.A.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.918.611, 18.626.378, 19.016.251, 10.918.104 y 22.169.365, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES CODEMANDANTES:

Ciudadano J.P., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 83.410.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil ICONOS F & P, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 16 de Marzo de 2000, bajo el No. 73, Tomo 11-A, cuya última modificación de sus estatutos sociales se inscribió por ante el Registro Mercantil antes mencionado, en el Tomo 66-A RM1, No. 32, del año 2009. Es importante resaltar que ésta última no compareció ni por si, ni por medio de representante judicial alguno, a la Audiencia de Juicio Oral y Pública.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadanos CHRISTIAN KUHN Y JACKNERY PERCHE, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 83.388 y 109.553, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que en fecha 10-05-2010, el ciudadano FRANKIN BRACHO fue contratado; en el caso de los ciudadanos F.O., J.G., G.M., fueron contratados en fecha 17-05-2011 y en el caso del ciudadano L.A.F. fue contratado en fecha 10-01-2011, todos contratados directamente por el representante de la Sociedad Mercantil ICONOS, ciudadana BEYINOL ZULETA, propietaria de la referida empresa, para que cumplieran las labores como Ayudante, cada uno de ellos y en el caso del ciudadano L.A.F. para que cumpliera las funciones de Plomero de Primera, se les cancelaba el salario tal y como está establecido en el tabulador de oficios de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, en la realización de la obra CONSTRUCCION DE RESIDENCIAS URDANETA.

- Que su último salario devengado fue el establecido en el tabulador de oficios de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción y fue la cantidad de Bs. 83,05 diarios, y en el caso del ciudadano L.A.F. fue de Bs. 104,14. Igualmente, les eran cancelados todos los conceptos establecidos en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción; teniendo una jornada de trabajo semanal de lunes a jueves de 07:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. y los días viernes de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., teniendo los sábados y domingos libres.

- Que el 17-11-2011, en el caso de los ciudadanos FRANKIN BRACHO, F.O., J.G. y G.M., y en el caso de L.A.F. en fecha 14-11-2011, el representante de la empresa DESLENIS HERNANDEZ, les informó que estaban despedidos.

- Que fueron despedidos injustificadamente; que estaban investidos de inamovilidad laboral dictada por el Ejecutivo Nacional, la cual estaba vigente hasta el 31-12-2011.

- Que no es hasta el 16-12-2011, cuando la empresa les presentó el supuesto pago por concepto de prestaciones sociales, y que según su decir, ese pago no es la cantidad que realmente les corresponde a cada uno de los demandantes, y tampoco se les canceló la mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales que establece la Convención Colectiva de la Industria de la Constricción vigente.

- En consecuencia, es por lo que demandan a la Sociedad Mercantil ICONOS F & P, C.A., a objeto que les paguen la cantidad total de Bs. 110.809,16, por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ampliamente detallados en el escrito libelar.

Así las cosas, observa este Tribunal, que la accionada ICONOS F & P, C.A., incompareció a la Prolongación de la Audiencia Preliminar, no dio contestación al fondo de la demanda e igualmente el día 09 de Agosto de 2012, no compareció, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a la Audiencia de Juicio Oral y Pública.

En tal sentido, este Juzgado según lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dada la incomparecencia de la accionada declaró en principio la Confesión Relativa de la misma; quedando sólo a esta Juzgadora, verificar la procedencia en derecho de cada uno de los conceptos reclamados por la parte actora en su libelo; no sin antes efectuar las siguientes consideraciones:

Una vez declarada abierta la Audiencia se procedió a la evacuación de las pruebas, aplicando analógicamente el criterio establecido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18/04/2006, así como el establecido por la Sala Social en sentencia de No.115 del 17 de Febrero de 2004, caso Publicidad Vepaco.

Ahora bien, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas en el presente procedimiento.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - En cuanto a las pruebas documentales, constantes de copias simples de recibos de pago pertenecientes a los actores (folios del 48 al 206, ambos inclusive) y copia simple de depósito bancario realizado a la cuenta del ciudadano L.F. de fecha 16-12-2011 (folio 207); dada la incomparecencia de la parte demandada, se tienen por reconocidas las mismas, por consiguiente se les otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

  2. - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: G.A.V.S., H.J.P.M., M.A.P., L.D.C., y J.L.R.R.; quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio a rendir su respectiva declaración, en consecuencia, este Tribunal no emite pronunciamiento. Así se decide.

  3. - En lo concerniente a la prueba de exhibición de los recibos de pago de cada uno de los actores, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, se aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia, se tiene como exacto el texto de los documentos solicitados exhibir, tal y como aparece de la copia presentada por el solicitante. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  4. - En cuanto a las pruebas documentales, relativas a original de recibos de liquidación de prestaciones sociales de los demandantes (folios del 209 al 223, ambos inclusive) y pagos por concepto de útiles escolares a los ciudadanos FRANKIN BRACHO recibido por su cónyuge M.H., L.F. recibido por su cónyuge G.Z., G.M. recibido por él mismo y F.O., recibido por él mismo (folios del 224 al 236, ambos inclusive), dado que la parte actora reconoció dichas instrumentales, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    Es importante resaltar, que la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, señala que consignó en original contratos de trabajo de los ciudadanos FRANKIN BRACHO y L.F.; sin embargo, de una revisión exhaustiva que realizó este Tribunal a las actas que conforman el presente expediente, constató que dichas instrumentales no se encuentran agregadas al mismo, por lo tanto, este Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir juicio de valor. Así se declara.

    USO DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:

    Este Tribunal deja expresa constancia que no hizo uso de la facultad que le confiere dicho artículo.

    PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

    Conforme a todo lo anteriormente expresado, observa esta Sentenciadora, que de acuerdo al criterio sentado por la Sala de Casación Social, la incomparecencia de la parte demanda Sociedad Mercantil ICONOS F & P, C.A., si bien en principio reviste un carácter relativo, no obstante, en el presente caso, luego de la evacuación de las pruebas promovidas por las partes y admitidas por este Tribunal de Juicio, siguió siendo de carácter relativo, dado que logró demostrar a su favor con las pruebas aportadas al juicio, el pago parcial de las acreencias laborales reclamadas por el actor, las cuales se detallarán mas adelante. Sin embargo, por efecto de su incomparecencia a la Audiencia de juicio quedaron admitidos los siguientes hechos: La existencia de una relación de trabajo entre los demandantes y la accionada, la fecha de inicio y terminación de dichas relaciones de trabajo, es decir, que en fecha 10-05-2010, el ciudadano FRANKIN BRACHO ingreso a laborar para la demandada; que en el caso de los ciudadanos F.O., J.G., G.M., comenzaron a prestar sus servicios en fecha 17-05-2011 y en el caso del ciudadano L.A.F. que inicio su relación laboral con la accionada en fecha 10-01-2011; que el 17-11-2011, fueron despedidos de forma injustificada los ciudadanos FRANKIN BRACHO, F.O., J.G. y G.M., y el 14-11-2011 el L.A.F.; los cargos y labor alegada por estos en el escrito libelar ( Ayudante, cada uno de ellos y en el caso del ciudadano L.A.F. Plomero de Primera), que devengaban los salarios básicos, normales e integrales especificados en el escrito libelar, y que fueron despedidos injustificadamente. Así se decide.

    A tal efecto cabe destacar, que el apoderado judicial de los actores manifestó en la Audiencia de Juicio al momento de realizar su exposición, que las diferencias reclamadas en el presente asunto radican principalmente en que la empresa demandada realizó el cálculo del concepto de la antigüedad en base a salario básico y no a salario integral, que todo fue cancelado a salario básico, así como también que no se le canceló la mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales.

    Así las cosas, observa este Tribunal de las pruebas valoradas, específicamente de las planillas de liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales de los actores, folios 211, 214, 217 y 220, que ciertamente la antigüedad cancelada a los mismos, fue calculada a salario básico, cuando debió ser calculada a salario integral y que no les fue cancelado a los actores la mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales tal y como lo establece la cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012, cuya procedencia es más que evidente, en virtud que, se observa de los comprobantes de pago de liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, folios 209, 212, 215 y 218, que dichas acreencias les fueron pagadas 29 y 31 días después de la terminación de la relación de trabajo, conforme la fecha de terminación de cada trabajador actor, y no como lo contempla la referida cláusula, esto es al momento mismo de la terminación. De manera que, las diferencias reclamadas y la mora por retardo, proceden en derecho y serán calculadas más adelante. Así se establece

    En cuanto a los conceptos de vacaciones y vacaciones fraccionadas, utilidades y utilidades fraccionadas, si bien en la planilla de liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales (folios 209, 212, 215 y 218), aparecen pagos por estos conceptos, no obstante, el Tribunal procederá a su recalculo más delante de conformidad con lo previsto en la contratación colectiva de trabajo, restando del monto que arroje dicho cálculo las cantidades que les fueron canceladas, pues se evidencia una disparidad respecto de los días que le correspondían conforme su tiempo de servicio. Así se decide.

    Respecto a los conceptos de bono de asistencia por inicio y finalización de la relación y bono de asistencia, los mismos son procedentes en derecho a favor de los accionantes y serán calculados de acuerdo a lo dispuesto en la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012. Sin embargo, cabe dejar sentado, que sólo le serán calculados los meses reclamados de los cuales no conste en actas su cancelación. Así se decide

    En lo referente al concepto de contribución para la lista escolar, es preciso destacar que la representación judicial de los accionantes en la audiencia de juicio, reconoció ante el Tribunal que dicho concepto les fue cancelado a los demandantes y que incluso fueron recibidos por sus cónyuges, todo lo cual pudo constatar este Tribunal de actas (folios del 224 al 236, ambos inclusive) por lo tanto, el mismo es improcedente en derecho. Así se decide.

    Por último, en relación al concepto establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo es procedente en derecho, ya que quedo admitido por efecto de la incomparecencia de la parte demandada, que la terminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado. Así se decide.

    En este sentido, este Tribunal pasa entonces, a verificar y a pronunciarse sobre las cantidades que considera procedentes, por los conceptos reclamados por los actores en el libelo de demanda:

  5. - FRANKIN BRACHO:

    Período: 10-05-2010 al 17-11-2011 (1 años, 6 meses y 7 días)

    Ultimo salario básico diario: Bs. 83,05

    Ultimo salario normal diario: Bs. 99,66

    Ultimo salario integral diario: Bs. 141,88

  6. - En lo concerniente al concepto de antigüedad, según lo establecido en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012, le corresponde por el primer año 72 días, calculados a razón del salario integral correspondiente a ese año de Bs. 113,50, lo cual arroja la cantidad de Bs. 8.172,00; y por el segundo año 72 días, calculados a razón del salario integral correspondiente a ese año de Bs. 141,88, lo cual arroja la cantidad de Bs. 10.215,36, para un total general de Bs. 18.387,36 . Así se decide.

  7. - Con respecto al concepto de vacaciones vencidas y vacaciones fraccionadas, contemplado en la Cláusula 43, de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012, le corresponde por el primer año (2010-2011) 75 días, y por la fracción de los 6 meses 40,00días, para un total de 115 días calculados a razón de su último de Bs. 83,05 (salario básico diario), resultando la cantidad de Bs. 9.550,75. Así se decide. Es importante acotar en cuanto al bono vacacional y bono vacacional fraccionado, que las cláusulas antes referidas engloban dentro de las vacaciones lo atinente a los referidos conceptos.

  8. - En referencia al concepto de utilidades año 2010 y utilidades fraccionadas año 2011, establecido en la Cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012, le corresponde por el año 2010 55,42 días, calculados a razón de Bs. 79,73 (salario normal diario), resultando la cantidad de Bs. 4.418,63; y por la fracción del año 2011 83,33 días, calculados a razón de Bs. 99,66 (salario normal diario), resultando la cantidad de Bs. 8.304,67, para un total general de Bs. 12.721,30. Así se decide.

  9. - En referencia al concepto de bono de asistencia por inicio de la relación de trabajo, contemplado en la Cláusula 37 de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012, le corresponde 4,2 días (mayo 2010), calculados a razón de Bs. 66,44 (salario básico diario), resultando la cantidad de Bs. 279,05. En cuanto al concepto de bono de asistencia por finalización de la relación, contemplado en la Cláusula 37 ejusdem, le corresponde 3,4 días, calculados a razón de Bs. 83,05 (salario básico diario), resultando la cantidad de Bs. 282,37. Y en relación al concepto de bono de asistencia, contemplado en la Cláusula 37 ejusdem, se observa de actas (recibos de pago) en los folios 70, 71, 72 y 78, el pago de los meses de Junio, Julio, Agosto y Noviembre del año 2010, por lo tanto, es improcedente en derecho la reclamación efectuada por el actor por dichos meses. Así se decide. Sin embargo, es procedente la reclamación efectuada por el actor por los meses de Septiembre, Octubre y Diciembre del año 2010, dado que no consta en actas su pago; por consiguiente le corresponde por éstos meses 18 días, calculados a razón de Bs. 66,44 (salario básico diario año 2010), resultando la cantidad de Bs. 1.195,92. Así se decide. Respecto a la reclamación efectuada por el actor por los meses de Febrero, Agosto, Septiembre y Octubre del año 2011, la misma es procedente en derecho dado que no consta en actas su pago; por consiguiente le corresponde por éstos meses 24 días, calculados a razón de Bs. 83,05 (salario básico diario 2011), resultando la cantidad de Bs. 1.993,20. Así se decide.

  10. - En relación al concepto de indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso, previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por indemnización por despido 60 días y por indemnización sustitutiva del preaviso 45 días, para un total de 105 días, calculados a razón de Bs. 141,88 (salario integral), resultando la cantidad de Bs. 14.897,40. Así se decide.

  11. - En cuanto al concepto de oportunidad de pago, establecido en la Cláusula 47, de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012, desde la fecha del despido (17-11-2011) hasta el 15-12-2011, oportunidad en la cual le fueron canceladas sus prestaciones sociales, le corresponden 29 días, calculados a razón de Bs. 83,05 (salario básico diario), resultando la cantidad de Bs. 2.408,45. Así se decide.

    Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. 60.915,80, pero tomando en consideración que el actor recibió como adelanto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de 21.470,50 (cantidad ésta a la cual le fue descontada los montos recibidos por los conceptos de suministro de botas y bragas y bono de asistencia de los meses Enero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio correspondientes al año 2011), la empresa demandada le adeuda al trabajador-actor por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de Bs. 39.445.30; por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

  12. - F.O.:

    Período: 17-05-2011 al 14-11-2011 (5 meses y 28 días)

    Ultimo salario básico diario: Bs. 83,05

    Ultimo salario normal diario: Bs. 99,66

    Ultimo salario integral diario: Bs. 141,88

  13. - En lo concerniente al concepto de antigüedad, según lo establecido en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012, le corresponde por la fracción de los 5 meses 30 días, calculados a razón del salario integral de Bs. 141,88, lo cual arroja la cantidad de Bs. 4.256,40. Así se decide.

  14. - Con respecto al concepto de vacaciones fraccionadas, contemplado en la Cláusula 43, de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012, le corresponde por la fracción de los 5 meses y 28 días, 40 días, calculados a razón de Bs. 83,05 (salario básico diario), resultando la cantidad de Bs. 3.322,00. Así se decide. Es importante acotar en cuanto al bono vacacional y bono vacacional fraccionado, que las cláusulas antes referidas engloban dentro de las vacaciones lo atinente a los referidos conceptos.

  15. - En referencia al concepto de utilidades fraccionadas año 2011, establecido en la Cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012, le corresponde por la fracción 50 días, calculados a razón de Bs. 99,66 (salario normal diario), resultando la cantidad de Bs. 4.983,00. Así se decide.

  16. - En referencia al concepto de bono de asistencia por inicio de la relación, contemplado en la Cláusula 37 de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012, le corresponde 2,8 días, calculados a razón de Bs. 83,05 (salario básico diario), resultando la cantidad de Bs. 232,54. En cuanto al concepto de bono de asistencia por finalización de la relación, contemplado en la Cláusula 37 ejusdem, le corresponde 2,8 días, calculados a razón de Bs. 83,05 (salario básico diario), resultando la cantidad de Bs. 232,54. Y en relación al concepto de bono de asistencia, contemplado en la Cláusula 37 ejusdem, le corresponde por los meses de Junio, Septiembre y Octubre del año 2011 18 días, calculados a razón de Bs. 83,05 (salario básico diario), resultando la cantidad de Bs. 1.494,90. Así se decide.

  17. - En relación al concepto de indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso, previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por indemnización por despido 30 días y por indemnización sustitutiva del preaviso 30 días, para un total de 60 días, calculados a razón de Bs. 141,88 (salario integral), resultando la cantidad de Bs. 8.512,80. Así se decide.

  18. - En cuanto al concepto de oportunidad de pago, establecido en la Cláusula 47, de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012, desde la fecha del despido (14-11-2011) hasta el 15-12-2011, oportunidad en la cual le fueron canceladas sus prestaciones sociales, 31 días, calculados a razón de Bs. 83,05 (salario básico diario), resultando la cantidad de Bs. 2.574,55. Así se decide.

    Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. 25.608,73, pero tomando en consideración que el actor recibió como adelanto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de 11.540,63 (cantidad ésta le fue descontada los montos recibidos por los conceptos de suministro de botas y bragas y bono de asistencia de los meses Julio y Agosto correspondientes al año 2011), la empresa demandada le adeuda al trabajador-actor por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de Bs. 14.068,10; por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

  19. - G.M.:

    Período: 17-05-2011 al 14-11-2011 (5 meses y 28 días)

    Ultimo salario básico diario: Bs. 83,05

    Ultimo salario normal diario: Bs. 99,66

    Ultimo salario integral diario: Bs. 141,88

  20. - En lo concerniente al concepto de antigüedad, según lo establecido en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012, le corresponde por la fracción de los 5 meses 30 días, calculados a razón del salario integral de Bs. 141,88, lo cual arroja la cantidad de Bs. 4.256,40. Así se decide.

  21. - Con respecto al concepto de vacaciones fraccionadas, contemplado en la Cláusula 43, de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012, le corresponde por la fracción de los 5 meses y 28 días, 40 días, calculados a razón de Bs. 83,05 (salario básico diario), resultando la cantidad de Bs. 3.322,00. Así se decide. Es importante acotar en cuanto al bono vacacional y bono vacacional fraccionado, que las cláusulas antes referidas engloban dentro de las vacaciones lo atinente a los referidos conceptos.

  22. - En referencia al concepto de utilidades fraccionadas año 2011, establecido en la Cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012, le corresponde por la fracción 50 días, calculados a razón de Bs. 99,66 (salario normal diario), resultando la cantidad de Bs. 4.983,00. Así se decide.

  23. - En referencia al concepto de bono de asistencia por inicio de la relación, contemplado en la Cláusula 37 de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012, le corresponde 2,8 días, calculados a razón de Bs. 83,05 (salario básico diario), resultando la cantidad de Bs. 232,54. En cuanto al concepto de bono de asistencia por finalización de la relación, contemplado en la Cláusula 37 ejusdem, le corresponde 2,8 días, calculados a razón de Bs. 83,05 (salario básico diario), resultando la cantidad de Bs. 232,54. Y en relación al concepto de bono de asistencia, contemplado en la Cláusula 37 ejusdem, le corresponde por los meses de Agosto, Septiembre y Octubre del año 2011 18 días, calculados a razón de Bs. 83,05 (salario básico diario), resultando la cantidad de Bs. 1.494,90. Así se decide.

  24. - En relación al concepto de indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso, previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por indemnización por despido 30 días y por indemnización sustitutiva del preaviso 30 días, para un total de 60 días, calculados a razón de Bs. 141,88 (salario integral), resultando la cantidad de Bs. 8.512,80. Así se decide.

  25. - En cuanto al concepto de oportunidad de pago, establecido en la Cláusula 47, de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012, desde la fecha del despido (14-11-2011) hasta el 15-12-2011, oportunidad en la cual le fueron canceladas sus prestaciones sociales, 31 días, calculados a razón de Bs. 83,05 (salario básico diario), resultando la cantidad de Bs. 2.574,55. Así se decide.

    Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. 25.608,73, pero tomando en consideración que el actor recibió como adelanto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de 11.540,63 (cantidad ésta le fue descontada los montos recibidos por los conceptos de suministro de botas y bragas y bono de asistencia de los meses Junio y Julio correspondientes al año 2011), la empresa demandada le adeuda al trabajador-actor por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de Bs. 14.068,10; por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

  26. - J.G.:

    Período: 17-05-2011 al 14-11-2011 (5 meses y 28 días)

    Ultimo salario básico diario: Bs. 83,05

    Ultimo salario normal diario: Bs. 99,66

    Ultimo salario integral diario: Bs. 141,88

  27. - En lo concerniente al concepto de antigüedad, según lo establecido en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012, le corresponde por la fracción de los 5 meses 30 días, calculados a razón del salario integral de Bs. 141,88, lo cual arroja la cantidad de Bs. 4.256,40. Así se decide.

  28. - Con respecto al concepto de vacaciones fraccionadas, contemplado en la Cláusula 43, de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012, le corresponde por la fracción de los 5 meses y 28 días, 40 días, calculados a razón de Bs. 83,05 (salario básico diario), resultando la cantidad de Bs. 3.322,00. Así se decide. Es importante acotar en cuanto al bono vacacional y bono vacacional fraccionado, que las cláusulas antes referidas engloban dentro de las vacaciones lo atinente a los referidos conceptos.

  29. - En referencia al concepto de utilidades fraccionadas año 2011, establecido en la Cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012, le corresponde por la fracción 50 días, calculados a razón de Bs. 99,66 (salario normal diario), resultando la cantidad de Bs. 4.983,00. Así se decide.

  30. - En referencia al concepto de bono de asistencia por inicio de la relación, contemplado en la Cláusula 37 de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012, le corresponde 2,8 días, calculados a razón de Bs. 83,05 (salario básico diario), resultando la cantidad de Bs. 232,54. En cuanto al concepto de bono de asistencia por finalización de la relación, contemplado en la Cláusula 37 ejusdem, le corresponde 2,8 días, calculados a razón de Bs. 83,05 (salario básico diario), resultando la cantidad de Bs. 232,54. Y en relación al concepto de bono de asistencia, contemplado en la Cláusula 37 ejusdem, le corresponde por los meses de Junio, Agosto y Octubre del año 2011 18 días, calculados a razón de Bs. 83,05 (salario básico diario), resultando la cantidad de Bs. 1.494,90. Así se decide.

  31. - En relación al concepto de indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso, previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por indemnización por despido 30 días y por indemnización sustitutiva del preaviso 30 días, para un total de 60 días, calculados a razón de Bs. 141,88 (salario integral), resultando la cantidad de Bs. 8.512,80. Así se decide.

  32. - En cuanto al concepto de oportunidad de pago, establecido en la Cláusula 47, de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012, desde la fecha del despido (14-11-2011) hasta el 15-12-2011, oportunidad en la cual le fueron canceladas sus prestaciones sociales, 31 días, calculados a razón de Bs. 83,05 (salario básico diario), resultando la cantidad de Bs. 2.574,55. Así se decide.

    Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. 25.608,73, pero tomando en consideración que el actor recibió como adelanto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de 11.540,63 (cantidad ésta le fue descontada los montos recibidos por los conceptos de suministro de botas y bragas y bono de asistencia de los meses Julio y Septiembre correspondientes al año 2011), la empresa demandada le adeuda al trabajador-actor por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de Bs. 14.068,10; por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

  33. - L.F.:

    Período: 10-01-2011 al 14-11-2011 (10 meses y 4 días)

    Ultimo salario básico diario: Bs. 104,14

    Ultimo salario normal diario: Bs. 124,97

    Ultimo salario integral diario: Bs. 177,91

  34. - En lo concerniente al concepto de antigüedad, según lo establecido en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012, le corresponde por la fracción de los 10 meses 60 días, calculados a razón del salario integral de Bs. 177,91, lo cual arroja la cantidad de Bs. 10.674,60. Así se decide.

  35. - Con respecto al concepto de vacaciones fraccionadas, contemplado en la Cláusula 43, de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012, le corresponde por la fracción de los 10 meses 66,66 días, calculados a razón de Bs. 104,14 (salario básico diario), resultando la cantidad de Bs. 6.942,66. Así se decide. Es importante acotar en cuanto al bono vacacional y bono vacacional fraccionado, que las cláusulas antes referidas engloban dentro de las vacaciones lo atinente a los referidos conceptos.

  36. - En referencia al concepto de utilidades fraccionadas año 2011, establecido en la Cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012, le corresponde por la fracción 83,33 días, calculados a razón de Bs. 124,97 (salario normal diario), resultando la cantidad de Bs. 10.414,16. Así se decide.

  37. - En referencia al concepto de bono de asistencia por inicio de la relación, contemplado en la Cláusula 37 de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012, le corresponde 4,2 días, calculados a razón de Bs. 104,14 (salario básico diario), resultando la cantidad de Bs. 437,39. En cuanto al concepto de bono de asistencia por finalización de la relación, contemplado en la Cláusula 37 ejusdem, le corresponde 2,8 días, calculados a razón de Bs. 104,14 (salario básico diario), resultando la cantidad de Bs. 291,59. Y en relación al concepto de bono de asistencia, contemplado en la Cláusula 37 ejusdem, le corresponde por los meses de Junio, Septiembre y Octubre del año 2011 18 días, calculados a razón de Bs. 104,14 (salario básico diario), resultando la cantidad de Bs. 1.874,52. Así se decide.

  38. - En relación al concepto de indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso, previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por indemnización por despido 30 días y por indemnización sustitutiva del preaviso 30 días, para un total de 60 días, calculados a razón de Bs. 177,91 (salario integral), resultando la cantidad de Bs. 10.674,60. Así se decide.

    En cuanto al concepto de oportunidad de pago, establecido en la Cláusula 47, de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012, desde la fecha del despido (14-11-2011) hasta el 15-12-2011, oportunidad en la cual le fueron canceladas sus prestaciones sociales, 31 días, calculados a razón de Bs. 83,05 (salario básico diario), resultando la cantidad de Bs. 2.574,55. Así se decide.

    Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. 43.884,07, pero tomando en consideración que el actor recibió como adelanto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de 20.994,62 (cantidad ésta le fue descontada los montos recibidos por los conceptos de suministro de botas y bragas y bono de asistencia de los meses Febrero y Julio correspondientes al año 2011), la empresa demandada le adeuda al trabajador-actor por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de Bs. 22.889,45; por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

    Intereses sobre prestaciones sociales:

    Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el concepto de intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se tomará en cuenta el salario integral indicado en la parte condenatoria del presente fallo y el período de servicio prestado, conforme a lo establecido en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    En cuanto a los intereses moratorios y corrección monetaria:

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre de 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena: 1) el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y, 2) el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten de los conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.

    Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral, para la antigüedad; y, desde la notificación de la demanda, para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  39. - PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por los ciudadanos FRANKIN BRACHO, L.F., F.O., J.G. y G.M., en contra de la Sociedad Mercantil ICONOS F & P, C.A., por Diferencia de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales.

  40. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, en virtud de la parcialidad del fallo.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABOG. BREZZY M.A.U..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. BRISJAIDA GOMEZ.

    En la misma fecha siendo las dos y cuarenta y seis minutos de la tarde (2:46 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. BRISJAIDA GOMEZ.

    BAU/kmo.-

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