Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 20 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaria Violeta Toro
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 20 de agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-009642

ASUNTO : EP01-R-2010-000046

PONENTE: DRA. M.V.T.

Acusados: Frankkin G.R.M. y M.A.R.M.

Victimas: El Estado Venezolano

Delitos: Contrabando Agravado en Grado de Coautores

Defensor Privado: Abg. Mayeliet R.T.

Parte Fiscal: Fiscal Tercera del Ministerio Público. Abg. M.C.M.F. y O.C.D.P.

Motivo: Apelación de Sentencia

Por sentencia publicada en fecha 12.04.2010, dictada por el Tribunal 2° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en la que fue decretado el Sobreseimiento de la Causa a favor de los ciudadano M.A.R.M. y F.G.R.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 321 y 330 numeral 3 Ejusdem.

En fecha 11.05.2010 las Abogadas M.C.M.F. y O.C.D.P., en su condición de Fiscal Tercera Principal y Auxiliar del Ministerio Público respectivamente, interponen Recurso de Apelación en contra de la referida sentencia, siendo contestado el Recurso de Apelación en fecha 19.05.2010, por la Abogada Mayeliet R.T..

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 09.07.2010 y se designó ponente a la DRA. M.V.T., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 26.07.2010, se declaró la admisibilidad del recurso y se fijó la Audiencia Oral y Pública para la octava audiencia siguiente a la fecha de la Admisión, a las 10:00 a.m., de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 02.08.2010 el ciudadano F.G.R.M. interpuso recurso de revocación en contra de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones de fecha 26.07.2010.

En fecha 05.08.10, se constituyó la Sala Única de la Corte de Apelaciones conformada por los Jueces: Dr. T.M. (Presidente), Dra. M.V.T. (Ponente), y la jueza temporal de apelaciones Dra. A.M.L., el secretario Abg. H.E.R.Z. y el Alguacil R.Q.. Se verifica la presencia de las partes y se constata la presencia de la defensora privada Abg. Mayeliet Rodríguez, del los acusados F.G.R.M. y M.A.O.M., se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público Abg. M.C.M., siendo las 11:50 AM se retiro de la sala. Se apertura el acto y en virtud de que no se encuentra presente la parte recurrente se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Mayeliet Rodríguez, quien entre otras cosas expuso: “Como primera denuncia, esta defensa emplazada como fue del recurso planteado con la Fiscalia planteo la admisibilidad del mismo por cuanto fue interpuesto de manera extemporánea, por las razones de hecho y derecho que fueron explanado por la defensora, así mismo, de una revisión al recurso de apelación se observa que la fiscalía del Ministerio Público menciona en varias oportunidades al Tribunal del Control Nº 5, y hace mención de 2 imputadas y observamos que fueron procesados tres (3) imputados de sexo masculino, así mismo, Dicho recurso es contrario a derecho, por cuanto se señala por parte del Ministerio Público, que fundamenta su recurso en el agravio que se le causa a esa institución basado en la violación del debido proceso, así mismo, dicho recurso esta fundamentado uno de los numerales que esta establecido para apelar de una decisión dictada mediante auto, ya que dice que su fundamento es el numeral 5 del 447 del COPP, error de derecho, por lo que no se puede admitir dicho error y declarar con lugar dicho recurso, es todo”. Seguido el Presidente de la Corte de Apelaciones Dr. T.M. expone: “Este recurso se inicia, por cuanto la Fiscalia del Ministerio Público recurre por una decisión donde se acuerda un sobreseimiento en la audiencia preliminar, basado en esto, y por Jurisprudencia reiterada, la misma debe ser tramitada en base a apelación de Sentencia Definitiva, tal como se tramito, en tal virtud debe ser declarado SIN LUGAR el Recurso de Revocación. De seguido se le concedió el derecho de palabra al acusado F.G.R.M. quien declaro: “Quiero referirme al recurso de apelación ejercido por la Fiscalia Tercera del M.P, en relación a eso digo que no soy profesional del derecho, y entiendo el origen de las cosas, y estoy viendo que en el recurso interpuesto por la Fiscal el mismo carece de fundamentos, y respetuosamente le solicito a corte que considere: En el capitulo 3, la fiscal expone que el Ministerio Publico hace uso de las atribuciones de los artículo 447. 1 447. 5, y consultando el mismo me encuentro que dicho artículo 447 no tiene numerales, es decir no se corresponde lo que esgrimen con lo que establece el COPP, otra es, cuando la F.M.P acude a una jurisprudencia en donde señala que el tribunal de Juicio es que puede resolver las eximentes de responsabilidad penal, en mi entender la F.M.P quiere quitarle la función del Tribunal que es resolver tales cuestiones, y finamente la FMP señala en su petitorio, que se declare con lugar tal recurso de la decisión dictada en fecha abril de 2009, tales circunstancia no se corresponden a los hechos por cuanto pide la nulidad de una decisión que fue presuntamente dictada antes de ella presentar la acusación, en tal virtud debe ser declarada sin lugar e inadmisible tal recurso., es todo”. Seguido se le concede le derecho de palabra al acusado M.A.R.M., quien declaro: “Quiero ratificar antes esta honorable corte la que rendí ante el Tribunal de Control N° 2, fui imputado por un delito que no cometí, razón por al cual una vez que la Juez estudio mis elementos probatorios y determino que yo no tenia parte ni había comedido este tipo de delito, por lo tanto pido a esta honorable Corte que la solicitud que hace el Ministerio Público trata de confundir a esta Corte con la decisión una vez estudiada y dictada por la Juez numero 2. es todo”. El Juez Presidente de la Corte de Apelaciones notifica a los presentes que esta alzada se reserva dentro de las diez (10) audiencias siguientes a la de hoy para dictar la correspondiente decisión.

Realizados los actos procedimentales correspondientes, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO

El escrito de apelación interpuesto por las Abogadas M.C.M.F. y O.C.D.P., en su condición de Fiscal Tercera Principal y Auxiliar del Ministerio Público respectivamente, contra la sentencia antes señalada, estableció lo siguiente:

En el capitulo III, que titulan fundamentación jurídica, señalan las representantes del Ministerio Público que hacen uso del presupuesto establecido en el artículo 447 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma esgrimen el supuesto especial establecido en el numeral 5to del artículo 447 ibidem legis referido al gravamen irreparable causado por la decisión la cual se explica y razona en el capitulo V del presente recurso de apelación.

En el capitulo IV, que titulan razonamientos de hechos y de derecho, de la fundamentación jurídica esgrimida por el tribunal señalan las apelantes que el Tribunal de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Control N° 02 al fundamentar su decisión en cuanto a los delitos imputado indico: “(…) De acuerdo al escrito acusatorio en fecha 08-02-2008 se produjo la aprehensión del ciudadano C.M.A.C. en el puesto de Control de La Caramuca se trasladaba en un vehículo habilitado por la empresa MRW para transportar encomiendas desde San Cristóbal hasta Barinas, pero es el caso, que se encontró una encomienda donde se observó que en la guía de envió figuraba como remitente M.R.M. con destino a Maracay a nombre de F.R.M. o F.O.M., y dicha caja contenía veintidós mil ochocientas unidades de etiquetas para Whisky presuntamente falsas constituyendo esto el delito de contrabando, por lo que detuvieron al ciudadano C.M.A.C.. Por lo que en fecha 28.03.08 la Fiscalía dirige la investigación hacia los ciudadanos M.R.M., F.R.M. y F.O.M. personas que remitían y recibían según la guía de encomienda de fecha 08.02.2008, 22800 unidades de etiquetas para Whisky falsas. Sin embargo, el Tribunal de Control una vez analizado los medios de prueba de la acusación fiscal no encuentra que exista verdaderamente y contundentemente fundados y plurales indicios que comprometan la responsabilidad penal de los ciudadanos M.R.M. y F.R.M. en el hecho investigado, la versión que estos han dado a lo largo del proceso penal, siempre ha sido la de no tener participación alguna en el hecho, por cuanto para el día en que fue enviada la encomienda desde Rubio con destino a Maracay ninguno se encontraba en la población de R.E.T., y menos enviado a través de la empresa MRW la caja de etiquetas falsas, de esto dan fe las distintas diligencias investigativas que el Ministerio Público practicó. Es por ello que examinados los argumentos de las partes y el acervo probatorio contenido en la acusación fiscal la juzgadora ha obtenido un grado de certeza y con base a ello ha concluido y procede a declarar que el hecho no puede atribuírsele a los imputados F.R.M. y M.R.M., pues solo existe en contra de los mencionados ciudadanos la circunstancia aislada de haber figurado el nombre de estos en la guía de encomienda N° 339724070 de fecha 08.02.2008, no existe prueba grafotécnica que indique que emana del puño y letra de estos, no existe una prueba testimonial que indique reconocerlos como las personas que actuaron en el envío de la caja, ambos han sostenido que F.M. se encontraba en la escuela superior de la Guardia Nacional ubicada en Caracas y M.R.M. se encontraba en el Comando de la Guardia Nacional con sede en Puerto Ayacucho, y continúan las apelantes narrando detalladamente lo expuesto en la decisión dictada por el Tribunal A quo”.

Señalan las apelantes, que disienten de lo explanado por la Juzgadora al admitir parcialmente la acusación respecto a los ciudadanos M.R. meza y F.R.M., pues de los hechos narrados existe un supuesto que el hecho se cometió, es decir se perpetró, tal y como se narra en el escroto de acusación, por lo se evidencia que esos ciudadanos participaron según las actuaciones para cometer un hecho punible de enviar y recibir las 22.800 unidades de etiquetas para botellas de whisky que resultaron falsas según peritajes. Ante ésa escueta exposición de la Juzgadora para admitir parcialmente la acusación fiscal y referente a los ciudadanos M.R. meza y F.R.M., por considerar que concurren la causal establecida en el numeral 1º el hecho punible no puede atribuírsele a ambos ciudadanos. Más adelante las recurrentes, citan, Sala de Casación Penal Sentencia Nro. 1656 del 19.12.2000, agregando que la fundamentación de toda decisión judicial tiene una aceptación universal expresada en la obra Derecho Procesal Penal. C.R.. Editores del Puerto S.R.L. Buenos Aires 2000, hace notar que la decisión es contradictoria pues se admitió parcialmente la acusación referente a los ciudadanos M.R.M. y F.R.M., que procedió a sentenciar conforme al procedimiento de admisión de los hechos al ciudadano F.O. por la comisión del delito de Contrabando sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el delito de Contrabando a cumplir la pena de dos (2) años de prisión manteniéndose la libertad de dicho ciudadano, que no se pronunció referente a los medios probatorios testimoniales de los funcionarios G.M.N., C/2do (GN) M.R.J., Dtgo (GN) Pinto L.E., Dtgo (GN) L.S.R.D., los funcionarios TTE (GNB) Mora Palta Luis y C/2do (GNB) Toro Briceño Alfredo, el ciudadano Fuentes Rafael, el ciudadano Chacón Rueda R.G., los expertos V.R. y Á.H.I.T., R.G. y R.L.E. deV., L.M.I.P. experticia documentologica, la guía original de envió N° 2005000-0009289 emitida por la empresa MRW de fecha 088-02-08 a nombre de M.R.M. como remitente y como destinatario el ciudadano F.R.M. o F.R.M., los funcionarios TTE (GNB) Mora Plata Luis y C/2do (GNB) Toro Briceño Alfredo, los funcionarios C.M. y Velazco David.

Agrega el apelante, que para dictar un sobreseimiento conforme a los artículos 318 numeral 1, 321 y 330 numeral 3 del COOP, el Tribunal debe resaltar la inexistencia del hecho delictivo, si el hecho no es típico, si concurre una causal de justificación inculpabilidad o de no punibilidad, que no haya bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado, el Tribunal A quo solo tomó en consideración en la fase intermedia la declaración del coimputado (F.O.M.) sin dilucidar si concurren o no los presupuesto del juicio oral, si se ha acreditado la existencia suficiente de un hecho punible, que igualmente el Tribunal de Control no consideró las fuentes de pruebas ofrecidas de igual modo debe este Tribunal de Control revisar la congruencia entre los hechos acreditados y que tengan elementos de convicción sólidos. Señala, Jurisprudencia de la Sala Constitucional. Sentencia N° 689 de fecha 29-04-2005 expediente 05-0137, Sala de Casación Penal; Sentencia de 3 de Mayo de 2005 expediente N° 03-109; Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 de 19 de Diciembre de 2003, Magistrado Ponente Iván Rincón.

Indican más adelante, que la decisión del Tribunal por medio de la cual no admite la acusación referente a los ciudadanos M.R.M. y F.R.M., debe ser declarada nula de conformidad al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, señalan detalladamente los fundamentos que lo llevaron a presentar el acto conclusivo en primer lugar, Acta de Investigación Policial de fecha 08.02.08, Acta de Retención de fecha 08.02.08, entrevistas de fecha 09.02.08 de los ciudadanos Fuentes Rafael, R.G.C., R.C.S., F.G.R., Nectario Segundo Báez, A.J.R.M. de fecha 12.05.09, Registro de Cadena de Custodia de fecha 09.05.08, Inspección Técnica de fecha 09.02.08, Experticia de Vehículo de fecha 13.02.08, Informe Pericial de fecha 17.06.08, Acta de investigación de fecha 02.07.08, experticia documentológica de fecha 08.02.08.

Continúa, en lo que señala como capitulo V del Gravamen irreparable, que la decisión por la cual intentan el presente recurso de apelación causó un gravamen irreparable para ese el Ministerio Público, pues la Juzgadora no se pronunció en relación a la totalidad de los elementos y pruebas ofrecidos por esa representación del Ministerio Público, que esta demostrado que hay una violación al debido proceso que le asiste al Estado Venezolano, violación está en la que incurrió el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 05 plasmado en la decisión de fecha 23 de Abril de 2009 al inobservar lo preceptuado en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal en el sentido de no admitir la acusación fiscal contra los ciudadanos M.A.R.M. y F.G.R.M..

Por otra parte en el capitulo VI que titula consecuencias jurídicas de la decisión, señala, que la Juzgadora al desestimar los delitos imputados por ésa Fiscalía ha ocasionado un gravamen irreparable a la Justicia, en virtud que su decisión dio lugar al fenecimiento del proceso, frustró el resultado en virtud de que no analizó y concatenó los elementos ut supra mencionados y señalados en el escrito acusatorio, lo que deja nugatoria el ejercicio de la acción penal contra los mencionados imputados.

En el Petitum; solicita a la Corte de Apelaciones, se solicite al Tribunal A quo la certificación de los días hábiles transcurridos después de la publicación de la decisión y de la notificación hecha en fecha 22.04.10 a los fines de verificar que el presente recurso es interpuesto en tiempo hábil.

Primero

Declare con lugar el presente recurso de apelación por las razones esgrimidas, debiendo anularse la decisión de fecha 23 de Abril de 2009 por cuanto la misma es inmotivada de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo

Ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar con un Tribunal distinto al que dicto la decisión a los fines que se pronuncie sobre la acusación fiscal contra los ciudadanos F.G.R.M. y M.A.R.M..

Por su parte la Abogada Mayeliet R.T., en su condición de defensora privada en su escrito de contestación al presente recurso expone lo siguiente:

En el Capitulo Primero, de la extemporaneidad de la interposición del recurso de apelación, solicita que sea realizado y remitido anexo al presente recurso de apelación extemporáneo y a este escrito de contestación de recurso de apelación el cómputo de los días de despacho que ha dado ése tribunal desde la fecha doce de abril del año dos mil diez, fecha en que fuera publicada la decisión dictada en el asunto penal mediante la que admite parcialmente la acusación para sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos al único responsable penal del hecho punible, como lo es el ciudadano por mí defendido F.O.M., e inadmite por cuanto el hecho punible no puede atribuírsele a los ciudadanos M.A.R.M. y F.G.R.M. conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Agrega mas adelante, que desde el 12.04.2010, fecha en que fuera publicada la decisión dictada en este asunto penal y que ha sido extemporáneamente recurrida por las ciudadanas Representantes Fiscales Tercero y Auxiliar Tercero del Ministerio Público abogadas M.C.M.F. y O.C.P., es extemporáneo ya que fue interpuesto en fecha once de mayo del año dos mil diez, es decir veintiún (21) días hábiles calendario después de haber sido publicada esta decisión, aun y cuando el tribunal dejo de dar despacho durante tres (3) días, esto seria un total de diecisiete (17) días que transcurrieron por lo que es extemporáneo, ya que se habían superado los cinco días establecidos por el artículo 448 del Código Orgánico procesal Penal. Señala, que en el último párrafo del intitulado capitulo III del escrito extemporáneo de apelación manifiestan más confusamente, y pide respeto por el termino empleado, pero manifiestan que ésa Fiscalía presuntamente fue notificada en fecha 22.04.2010 a las 11:17 hora de la mañana del auto fundado, es decir que fueron notificada un día antes de que fuera publicado, ya que presuntamente dice en el petitum que fue dictada en fecha 23.04.2010 aun cuando termina diciendo que fue en fecha 12.24.2010.

En el Capitulo Segundo, de la Justicia Administrada por la Decisión, señala que cuando las representantes del Ministerio Público hacen alusión al decir que el único presunto punto que denuncian es que la decisión causa un gravamen irreparable al Ministerio Publico, esto en que existe “… una violación al debido proceso que le asiste al Estado Venezolano…” esto no tiene fundamento jurídico en razón que el debido proceso es un derecho humano fundamental que garantiza el Estado Venezolano a los ciudadanos por el simple e inherente hecho de ser humanos. Continua, que la decisión dictada por la Jueza de Primera Instancia es completamente justa y apegada al principio procesal de la “Finalidad del Proceso”, establecida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que analizados todos los medios probatorios tanto los ofrecidos por el Ministerio Público como por la defensa técnica privada y los elementos esgrimidos con todos los medios probatorios en mano en sus declaraciones como medio para su defensa que rindieron sus defendidos, se esclareció el hecho, se estableció la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de derecho, y siendo que la decisión debe atenerse el Juez al dictar decisión, se condenó al único culpable y se sobreseyó a dos inocentes.

Petitum, solicita que esta Corte de Apelaciones declare inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto.

A tal efecto la Corte observa:

La decisión recurrida, mediante la cual el Tribunal 2° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en la que fue decretado el Sobreseimiento de la Causa a favor de los ciudadanos M.A.R.M. y F.G.R.M., expresó entre otras cosas, lo siguiente:

… Vista su declaración, este Tribunal considera que la coartada del ciudadano F.O.M., es verosímil, creíble, viable, factible de suceder, en cuanto a las probabilidades de haberse producido el hecho con la sola participación de este. Es por ello, que el hecho que ha reconocido, es sustancialmente igual a la descripción factica establecida en la ley penal como presupuesto, para que una consecuencia jurídica pueda ser aplicada a este, y no a los otros.

En este orden de ideas, este Tribunal Segundo de Control considerando que estamos dentro de la oportunidad procesal, de acuerdo a lo señalado por el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, que confiere, en este etapa procesal, una amplia gama de potestades respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir en la audiencia preliminar, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); numeral 3: dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley; así como también decidir sobre la legalidad, licitud, y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del Auto de Apertura A Juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos.

En este sentido, tenemos que habiendo finalizada la audiencia preliminar, este Tribunal Segundo de Control, ha resuelto:

1) ADMITIR PARCIALMENTE LA acusación del Ministerio Público, solo en lo que respecta al ciudadano F.O.M. en virtud de que debe decretarse el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos M.R.M. y F.R.M..

2) Se dicta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos M.R.M. y F.R.M., ampliamente identificados al inicio de la presente decisión, por considerar que concurren la causal establecida en el numeral 1° El hecho punible no pude atribuírsele a ambos ciudadanos previsto en el art. 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 321 y 330 numeral 3 eiusdem. Así se Decide…

Planteado todo lo anteriormente expuesto, encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre las denuncias de las apelantes de inconformidad con la decisión recurrida respecto a los ciudadanos M.R.M. y F.R.M., en cuanto al sobreseimiento de los mismos, porque según las actuaciones se desprende que habían enviado y debían recibir las 22.800 unidades de etiquetas para botellas de whisky que resultaron falsas según peritajes y no estando de acuerdo con la conclusión del Tribunal de que concurre la causal establecida en el numeral 1º procesal, es decir que el hecho punible no puede atribuírsele a ambos ciudadanos por lo que procedió a dictar sobreseimiento; manifestando que la recurrida no consideró las fuentes de pruebas ofrecidas, de igual modo la congruencia entre los hechos acreditados con elementos de convicción sólidos, que no se pronunció en relación a la totalidad de los elementos de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, que existe violación al debido proceso ocasionando gravamen irreparable. Solicitan la nulidad y la realización de una nueva audiencia preliminar.

En el caso que nos ocupa, corresponde a esta Corte de Apelaciones revisar la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Nº 2, que al celebrar la Audiencia Preliminar, declaró el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos M.R.M. y F.R.M., por considerar que concurre la causal establecida en el numeral 1°, el hecho punible no pude atribuírsele a ambos ciudadanos previsto en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 321 y 330 numeral 3 ejusdem.

En este sentido es necesario referirnos a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda acusación para su admisibilidad debe cumplir con estos requisitos: “…1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor; 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables; 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado”.

Observándose en la presente causa, que ciertamente existe un escrito de acusación fiscal, pero que una vez revisada por la recurrida en la audiencia preliminar para admitirla o no, al examinar los argumentos de las partes y el acervo probatorio contenido en dicha acusación fiscal, determinó que el hecho no puede atribuírsele a los imputados F.R.M. y M.R.M., ya que solo existe en contra de los mencionados ciudadanos, una sola circunstancia aislada como es el figurar el nombre de los mismos en la guía de encomienda N° 339724070 de fecha 08/02/2008, no existiendo experticia grafotécnica que indique que la letra es de éstos, no existe tampoco prueba testimonial alguna de que los reconocen como las personas que actuaron en el envío de la caja contentiva de etiquetas falsas que facilitarían posteriormente el contrabando del whisky, y que los mismos F.R.M. entre otras cosas señaló que se encontraba en la escuela superior de la Guardia Nacional ubicada en Caracas, y M.R.M. se encontraba en el Comando de la Guardia Nacional con sede en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, tales manifestaciones resultan corroboradas en la misma investigación llevada por el Ministerio Público, que sirvió como fundamento para la acusación del imputado C.A.. Por lo que el a quo no encontró el nexo causal entre la conducta y el resultado, que permitiera objetivamente determinar que el resultado dañoso era emanado de la conducta de los imputados M.R.M. y F.R.M., para así poder exigirles responsabilidad penal en el delito señalado. Observando la Sala que el Tribunal para tomar la decisión de Sobreseimiento, realizó un análisis del acervo probatorio en conjunto y determinó que:

…”Sin embargo, este Tribunal de control, una vez analizado pormenorizadamente los medios de prueba de la acusación fiscal, no encuentra alguna que con fundamentos serios pueda comprometer la responsabilidad penal de los ciudadanos M.R.M. y F.R.M. en el hecho investigado, la versión que estos han dado a lo largo de este proceso penal, siempre ha sido la de no tener participación alguna en el hecho, por cuanto para el día en que fue enviado la encomienda desde San Cristóbal con destino a Maracay, siendo impedida su travesía debido a que en la alcabala de control de la Caramuca funcionarios de ese puesto militar incautaron el producto, ninguno de estos, se encontraba en la ciudad de San Cristóbal, y menos enviado a través de la empresa MRW la caja de etiquetas de whiski falsas, de esto dan fe las distintas diligencias investigativas que el Ministerio Publico practicó, entre las que se destacan actas de entrevistas de la ciudadana R.S., elemento de convicción N° 16, Nectario Báez elemento N° 17, A.R.M.T.C. elemento N° 18, 19, 20 que sirvieron de fundamento para intentar acusación pero que al mismo tiempo corroboran la no participación de estos en los hechos investigados por la fiscalia Tercera del Ministerio Publico, del mismo modo e observa que la experticia documentologica ofrecida con el numero 12, si bien menciona los nombres de M.R.M. y F.R.M. cuando describe en la guía MRW de envió que remite M.R.M. y recibe M.R.M. o F.O.M. dicha experticia, lo que arrojo fue que el contenido de la encomienda, esto es, las etiquetas para botellas de wishski son presuntamente falsas, esa fue la finalidad de la experticia , no hay otra que indique con fundamento serio que el envió lo hace M.R.M. para recibirlo F.R., y para nada, que estos amparados al cargo de funcionarios activos de la guardia nacional se les facilitaría eludir cualquier tipo de revisión o control.

Es por ello, que una vez examinados los argumentos de las partes y el acervo probatorio contenido en la acusación fiscal, esta Juzgadora ha obtenido un grado de certeza y con base a ello ha concluido y procede a declarar, que el hecho no puede atribuírsele a los imputados F.R.M. y M.R.M., pues solo existe en contra de los mencionados ciudadanos, la circunstancia aislada de haber figurado el nombre de estos en la guía…”

Considerando la recurrida al examinar los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio para presentar acusación, que dicho pedimento fiscal no tiene basamento que permita vislumbrar pronóstico de condena respecto a los imputados de autos sobreseídos, es decir, alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria a los mismos, y fue el caso al no evidenciar este pronóstico de condena, que la Juez de Control no dictó auto de apertura a juicio respecto de los referidos imputados, ello posterior al análisis probatorio y estimar que el hecho objeto de la acusación no se les puede atribuir a los mencionados ciudadanos F.R.M. y M.R.M., por lo que procedió a dictarles el sobreseimiento de la causa; por lo tanto al haber realizado la recurrida el análisis de viabilidad procesal de la acusación fiscal a través del examen del material aportado por el Ministerio Público, cumplió con la obligación de depurar el proceso, y al cumplir con la fundamentación necesaria estableciendo de modo adecuado la consecuencia de derecho de su determinación judicial, considera esta Alzada que no viola el debido proceso, razones de derecho para confirmar la decisión recurrida y declarar sin lugar el presente recurso, por no existir los vicios denunciados no encontrando ningún gravamen irreparable. De conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas M.C.M.F. y O.C.D.P., en su condición de Fiscal Tercera Principal y Auxiliar del Ministerio Público respectivamente, contra la sentencia publicada en fecha 12/04/2010, por el Tribunal 2° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en la que fue decretado el Sobreseimiento de la Causa a favor de los ciudadanos M.A.R.M. y F.G.R.M., de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 321 y 330 numeral 3 Ejusdem. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida. De conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veinte días del mes de Agosto del año dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. T.R.M.I.

LA JUEZA TEMPORAL DE APELACIONES, LA JUEZA DE APELACIONES,

DRA. A.M.L. DRA. M.V.T.

PONENTE

EL SECRETARIO,

DR. HECTOR REVEROL

Asunto: EP01-R-2010-000046

TRMI/AML/MVT/HR/jg.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR