Decisión nº 225 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 20 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteElizabeth Rubiano Hernández
ProcedimientoSustitucion De Medida Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1

Guanare, 20 de Noviembre de 2007

Años: 197° y 148°

El Abogado I.M.R., se dirigió mediante escrito al Tribunal para solicitar la revisión de la medida de coerción personal aplicada a sus clientes W.A.S. y F.J.R.G. y su sustitución por otra menos gravosa.

Debe el Tribunal resolver dicha solicitud y a tal efecto formula previamente las siguientes consideraciones:

  1. DE LA SOLICITUD.

    La solicitud formulada es del siguiente tenor:

    En fecha 30 de Octubre del 2007, le fue impuesta a mis defendidos medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 8, en concordancia con el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la presentación de tres fiadores, pero es el caso ciudadana juez que han transcurrido ocho días desde que fue dictada la decisión donde se decretó la mencionada medida y hasta la presente fecha se ha hecho imposible obtener las personas que llenen los requisitos exigidos por la ley para asumir la responsabilidad de fiadores, así pues con el fin de que se materialice lo decretado por este Juzgado, le solicito se cambie la mencionada medida por una caución juratoria de conformidad con el artículo 259 de la norma penal adjetiva, por cuanto existe la imposibilidad manifiesta de presentar los fiadores, estando mis defendidos en la plena disposición de acatar la decisión dictada por el tribunal y de igual forma en cumplir con su obligación de no obstaculizar el proceso penal que se le sigue…

    .

  2. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    En la oportunidad de la Audiencia Preliminar el Tribunal de Control concedió a los acusados una medida de coerción personal con base en los siguientes razonamientos:

    …los ciudadanos Arenas Suárez W.J. y Roques R.F.J., viene siendo sujetos a la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, conforme a decisión que dictase en fecha veintidós de agosto del año en curso, por el Juzgado de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, por lo que siendo que este Juzgado por imperativo de ley debe pronunciarse sobre la referida medida cautelar, al observar que con el dicho de la victima aún cuando debe ser confrontada en la fase de juicio con los demás elementos procesales que como medios probatorios se ofrecen, esa circunstancia aminora la circunstancia de peligro de fuga y de obstaculización con lo cual se considera decaída dicha medida y en consecuencia por la modificación de la medida frente al proceso, siendo procedente imponer en su lugar la prevista en el artículo 256.8 en concordancia con el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual deberán presentar a los ciudadanos que reúnan los requisitos que los haga idóneos para asumir el compromiso de fiadores bien ante este Juzgado o ante el Juzgado de Juicio que por competencia le corresponda conocer…

    . (Subrayados de este Tribunal)

    Ahora bien, como quiera que el Defensor Técnico manifiesta al tribunal la imposibilidad de sus clientes de presentar fiadores que reúnan los requisitos de ley, y tomando en consideración muy especial los razonamientos expresados por el Tribunal de Control para conceder una Medida Menos Gravosa, es por lo que esta Primera Instancia estima que lo procedente es modificar la medida concedida en la Audiencia Preliminar, sustituyéndola por las previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la sujeción a la vigilancia de la autoridad representada por la Policía del Estado Portuguesa, la cual deberá verificar periódicamente que los acusados residan en la dirección que han indicado al tribunal, que laboran donde dicen hacerlo y los conducirán a los actos procesales para los cuales sean citados, debiendo rendir un informe mensual de dicha supervisión. Así mismo, deberán los acusados presentarse una vez cada ocho días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 2 y 3 del artículo 256 eiusdem, CONCEDE a los ciudadanos W.A.S. y F.J.R.G., una medida de coerción personal menos gravosa consistente en: 1) La sujeción a la vigilancia de la Policía del Estado Portuguesa; 2) La presentación una vez cada ocho días ante el Alguacilazgo del Estado Portuguesa.

    Déjese copia de esta decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Trasládase a los acusados hasta la sede del Tribunal a los fines indicados en el artículo 260 ibidem, hecho lo cual líbrense las correspondientes boletas de excarcelación.

    LA JUEZ,

    Abg. E.R.H.

    LA SECRETARIA,

    Abg. M.Y.C.

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