Decisión nº PJ0042009000002 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 28 de Enero de 2009

Fecha de Resolución28 de Enero de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMirca Pire Medina
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

PUNTO FIJO, 28 de Enero de 2009

198º y 149º

ASUNTO: Nº IP31-L-2007-000039

Visto el escrito de fecha 26 de enero de 2009, presentado por el Abogado J.B.V., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 31.342, mediante el cual solicita se revoque por contrario imperio la inadmisión de la prueba de inspección judicial y se ordene su evacuación en los términos del pedimento señalado y proceda a dejar constancia de los hechos y circunstancias plasmadas en el escrito de promoción. Al respecto, este Juzgado observa que el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece sobre la negativa de admisión de alguna prueba, la posibilidad de proponerse recurso de apelación dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a dicha negativa, esto con la finalidad de resguardar derechos legalmente establecidos. De esta manera, si una persona se le ha negado una prueba promovida y si creyere que se le ha generado un gravamen o perjuicio a sus intereses contará con ese medio procesal en el lapso antes indicado, sin embargo en el caso de narras el auto de admisión de pruebas pronunciado dentro de lapso establecido en el articulo 75 eiusdem específicamente el día 17 de diciembre de 2008, no fue apelado y el representante judicial de la Empresa PDVSA en su escrito admite que no ejerció el Recurso de Apelación previsto por ley, aún cuando no esta conforme con el auto de inadmisión por considerarlo, cito: “denota un claro desconocimiento de esta Instancia de los principios que regulan los medios probatorios, y ratifican una vez mas, el alegato inicial que el Auto de Inadmisión de la inspección judicial promovida por mi representada, carece de motivación necesaria y sin sustentación ni legal, ni doctrinaria, ni menos aún jurisprudencial…”. Ahora bien, a pesar tales afirmaciones y no ejerciendo en su debida oportunidad el recurso legalmente establecido, solicita el Abogado J.V. en su escrito que “…proceda de inmediato a revocar por contrario imperio la inadmisión de la prueba de inspección judicial …” , para que tal solicitud sea procedente es necesario observar lo dispuesto en artículo 311 del Código de Procedimiento Civil norma aplicable por remisión expresa del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual establece lo siguiente: “La revocatoria o reforma deberá pedirse dentro de los cinco días siguientes al acto o providencia de mero trámite y se proveerá dentro de los tres días siguientes a la solicitud”, así las cosas desde el día 17 de diciembre de 2008, fecha del acto que se solicita se revoque hasta el día 26 de enero de 2009 han transcurrido los siguientes días hábiles: jueves 18 de diciembre del año 2008, viernes 09, lunes 12, martes 13, miércoles 14, jueves 15, viernes 16, lunes 19, martes 20, miércoles 21, jueves 22, viernes 23 del año 2009, para un total de doce (12) días siguientes al acto o providencia, que se pretende mediante solicitud su revocatoria, es decir la petición realizada fue ejercida de manera extemporánea, ya que la ley prevé un lapso de cinco días, el cual de manera evidente precluyó el día miércoles 14 de enero de 2009. Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado declara Improcedente la solicitud de Revocatoria por extemporánea. Así se decide.

Por otra parte, esta Juzgadora observa que el Abogado J.B.V., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 31.342, representante judicial de la Empresa PDVSA en el escrito presentado en fecha 26 de enero de 2009, se dirigió de manera ofensiva aún cuando al final del mismo indica que “con todo el respeto que merece este Tribunal Tercero de Juicio”, pues en páginas precedentes denomina la decisión de este Juzgado como: “superficial y carente de motivación, doctrinaria y jurisprudencial dictamen o decisión de inadmitir la prueba” (folio 198), además indica “ante una evidente y clara manifestación inequívoca de patrocinio a favor de la demandante de autos” (folio 198), e insiste “denota un claro desconocimiento de esta Instancia de los principios que regulan los medios probatorios, y ratifican una vez mas, el alegato inicial que el Auto de Inadmisión de la inspección judicial promovida por mi representada, carece de motivación necesaria y sin sustentación ni legal, ni doctrinaria, ni menos aún jurisprudencial…” (folio 207), y por último que “…proceda de inmediato a revocar por contrario imperio la inadmisión de la prueba de inspección judicial …” (folio 199). Como se observa el Abogado J.B.V., manifiesta un evidente irrespeto ante este órgano de justicia, efectuando tales señalamientos y órdenes donde se descalifica al tribunal, o se le trata de exponer al desprecio público, lo cual es contrario a la ética y al respeto que deben manifestar los litigantes. El respeto es fundamental en la administración de Justicia, y la inconformidad con la decisión no puede ser óbice para que los litigantes recurran a este tipo de comportamientos y/o expresiones. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 109 del 12/05/2003, con el fin de garantizar el respeto y la protección a la majestad judicial, estableció, entre otras consideraciones ciertos correctivos, contra los litigantes que públicamente ofendan o irrespeten al Poder Judicial, además el articulo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que el Juez del Trabajo podrá tomar las medidas necesarias tendentes a sancionar la falta contra la majestad de la justicia y el respeto debido, por tales consideraciones se sanciona al abogado J.B.V., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 31.342, con multa de cuarenta unidades tributarias (40 U.T), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional, en cualquier oficina bancaria receptora de fondos públicos. La parte sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, so pena de lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, se instan al referido abogado que en lo sucesivo se abstenga de realizar este tipo de expresiones contra el Tribunal que dignamente presido.

Decisión

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara Improcedente la solicitud de revocatoria por contrario imperio efectuada por el referido abogado, por extemporánea.

Se impone al abogado J.B.V., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 31.342, multa de cuarenta unidades tributarias (40 U.T), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional, en cualquier oficina bancaria receptora de fondos públicos, en los términos antes expuestos. Y se ordena apertura cuaderno de multa, el cual se iniciará con copia certificada de la presente decisión. Notifíquese.

Dada firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio, tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los Veintiocho (28) días del mes de enero de 2009, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 pm).

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de este pronunciamiento para el copiador de sentencias. Cúmplase lo ordenado.

LA JUEZA DE JUICIO TEMPORAL

ABOG. MIRCA PIRE M.L.S.

ABOG. ROXANNA MORILLO

Nota: En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, publicándose y registrándose el presente pronunciamiento, así como dejándose copia certificada del mismo.

LA SECRETARIA

ABOG. ROXANNA MORILLO

MPM/ecga

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