Decisión nº s-n de Corte de Apelaciones de Falcon, de 22 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2003
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoAclaratoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

SALA ACCIDENTAL

S.A. deC., 22 de Septiembre de 2003

193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2003-000033

ASUNTO IP01-R-2003-000068

PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Mediante escrito presentado en fecha 17 de septiembre de 2003 por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Penal, suscrito por los Abogados C.J.C. y J.Á.M., inscritos en el I.P.S.A. bajo el N° 3959 y 81.895, en sus caracteres de Defensores Privados del ciudadano FRANKLIN ADAUL H.C., interpusieron ante esta Alzada solicitud de aclaratoria de la decisión dictada por este Tribunal Colegiado en fecha 15 de septiembre de 2003 en la presente causa.

Agregada que fue la mencionada solicitud a las actuaciones y encontrándose esta Sala Accidental en la oportunidad de pronunciarse sobre la aclaratoria solicitada, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a hacerlo conforme a los términos siguientes:

-I-

ALEGATOS DE LOS SOLICITANTES

Los peticionantes en su escrito contentivo de su pretensión exponen:

En el día 16 y hoy 17 se nos ha notificado de la decisión de fecha 15 de septiembre de 2003, donde se declara con lugar el recurso interpuesto por nosotros en cuanto a una prueba ofrecida después del lapso legal, o sea, cinco (5) días antes de la Audiencia Preliminar, violando así lo dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, no así la prueba impugnada por nosotros por falta de pertinencia y necesidad como es la declaración de J.L.G. y dispone la reposición de la causa al estado en que se celebre nuevamente la audiencia preliminar con prescindencia del vicio denunciado. Ello así, nos obliga a solicitar a la Corte de Apelaciones una aclaratoria, en cuanto a las pruebas admitidas en la Audiencia Preliminar; así como la no admitida de una prueba grafotécnica por ser la misma recogida en la oportunidad de una presunta declaración de nuestro defendido sin asistencia jurídica, porque ya para esa fecha era imputado y también bajo los efectos de maltratos y torturas, que ordenó la fiscalía correspondiente abrir averiguación penal contra los funcionarios actuantes. O sea, que dicha prueba fue producto del árbol envenenado de conformidad con lo establecido en el artículo 197 eiusdem. Advirtiéndole que la referida nulidad no fue impugnada por el Ministerio Público, como oferente de la referida prueba, dentro del lapso legal correspondiente y por lo tanto no revisable por esa Corte.

Consideraciones para decidir:

Tal como lo expresa la Defensa en la solicitud anteriormente trascrita, la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones el 15 de septiembre de 2003, resolvió sobre los motivos alegados por la Defensa, como parte recurrente, en cuanto a la prueba impugnada por dicha Defensa por falta de pertinencia y necesidad, referida a la testimonial del ciudadano J.L.G. y donde se declara con lugar el recurso interpuesto en cuanto a una prueba ofrecida fuera de la oportunidad indicada en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la reposición de la causa al estado en que se celebre nueva Audiencia Preliminar con precindencia del vicio denunciado.

En tal sentido, debe establecerse, tal como se desprende del contenido de la referida decisión, que la decisión de esta Sala Accidental en la Resolución del recurso fue muy precisa cuando estableció que la Audiencia Preliminar que ha de realizarse nuevamente en la causa seguida contra el ciudadano FRANKLIN ADAUL H.C. sólo versará sobre las pruebas que fueron ofrecidas fuera del lapso previsto en el dispositivo legal contenido en el artículo 328 del texto adjetivo penal, es decir, las pruebas testimoniales de los ciudadanos: C.D. HIGGINS MILLÁN y de R.A.S.A., ofrecidas en forma oral y, por ende, de manera extemporánea por el Ministerio Público, para el aseguramiento de las demás partes del ejercicio del control de dichas pruebas y del derecho de defensa.

Por ello, en cuanto a la aclaratoria de la prueba admitida por el Juez de Control en cuanto a la declaración del ciudadano J.L.G., en dicha decisión consta los términos en que fue decidido dicho motivo del recurso, no considerando necesario esta Alzada esgrimir aclaratoria respecto de esa prueba, porque en la decisión se dejó establecido:

... El Código Orgánico Procesal Penal consagra que se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, por cualquier medio de prueba, por lo que rige en el proceso penal, como antes se indicó, la libertad de medios y esos medios se terminarán de formar en el juicio oral.

En el caso que nos ocupa y de lo manifestado por la defensa en el escrito de apelación se infiere que la testimonial del ciudadano J.L.G. fue reproducida en acta y que la defensa se impuso del contenido de su declaración para concluir que la misma es innecesaria y referencial e incompleta. Ahora bien, son los elementos de cada prueba (lugar, datos, horas, partícipes) los que abonarán la eficacia probatoria del medio, ya que no sólo es importante el testimonio de la persona en el juicio oral, sino su concatenación con las demás pruebas debatidas en la audiencia oral y pública que permitan al juzgador determinar la credibilidad o no del testimonio, por lo que considera esta Alzada que lo procedente es declarar sin lugar este primer motivo del recurso y así se decide...

Por último, en cuanto a la solicitud de aclaratoria respecto de unas pruebas admitidas en la Audiencia Preliminar, así como de la no admitida de una prueba grafotécnica, debe esta Alzada aclarar que lo único que va a ser objeto de control en la nueva audiencia preliminar ante el Tribunal de Control respectivo, es lo referente a las pruebas testimoniales de los ciudadanos C.D. HIGGINS MILLÁN y R.A.S.A., como antes se indicó, ya que la decisión fue muy clara cuando estableció:

... declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Defensores del acusado FRANKLIN ADAUL H.C., ANULA la decisión tomada en audiencia Preliminar de admitir pruebas ofrecidas fuera del lapso estipulado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y REPONE LA CAUSA al estado que se celebre nueva audiencia preliminar con prescindencia del vicio denunciado.

De lo anterior se desprende que la Audiencia Preliminar que se efectuará, por efecto de la reposición acordada por la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones el 15-09-2003, sólo versará sobre las pruebas testimoniales presentadas fuera del lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, las referidas a los ciudadanos C.D. HIGGINS MILLÁN y R.A.S.A..

Queda así resuelta la solicitud de aclaratoria interpuesta por los defensores Privados del ciudadano FRANKLIN ADAUL HERNÁNDEZ. Así se decide, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Accidental de Apelaciones, a los 22 días del mes de septiembre de 2003. Años 193° y 144°.

G.Z.O.R.M.M. DE PEROZO

JUEZA PRESIDENTE JUEZA TITULAR

NAGGY RICHANI S.A.M. PETIT

JUEZ SUPLENTE Secretaria

En la misma fecha se libraron boletas de notificación.

La Secretaria

VOTO SALVADO

Quién suscribe, abogado NAGGY RICHANI SELMAN, en mi carácter de Magistrado Suplente Accidental de ésta Corte de Apelaciones DISIENTO del contenido de la aclaratoria solicitada por la parte recurrente del fallo que declara Con Lugar el recurso de apelación en el presente asunto, de fecha 15 de Septiembre del año en curso, del cual también disenti, en virtud de que se desprende de la misma (aclaratoria) refiere la celebración de una NUEVA AUDIENCIA PRELIMINAR, para solo ventilar la admisión de una prueba que criterio de mis compañaros de Sala, fue ofertada de forma extemporanea, comntradiciendo ello totalmente el sentido y el alcance del fallo que motivó la misma (aclaratoria) en el cual reza;

"De lo precitado se observa que el juez de la recurrida al admitir las pruebas testimoniales de la Fiscalía del Ministerio Publico, ofrecidas oralmmente fuera de la oprtunidad legal. habiendo ésta justificado la omisión de la promoción dentro del término de ley, por encontrarase las causas separadas y estar sometidas a régimen de reserva por disposición de la Fiscalía y haber tenido conocimiento de las mismas con posterioridad a la presentación de la acusación, y sin que se suspendiera la audiencia preliminar para dotar a la defensa del control de dichas pruebas, devino en la conculcación del derecho a la defensa dentro del debido proceso pautado en el ordinal 1 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que configura un vicio de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal que por cuanto no se encuentra firme la decisión impugnada, produce la nulidad de todo lo actuado despues de la promoción de las testimoniales en la oportunidad de la audiencia preliminar, por lo que se repone la la causa al estado de la celebración de una nueva audiencia preliminar con prescindencia del vicio detectado"

De ello se colige, de forma indefectible ("la nulidad absoluta de todo lo actuado despues de la promoción de las mencionadas rtestimoniales y realizar una nueva audiencia preliminar) y en primer término, que el mencionado fallo, anula el fallo dictado por el juez aquo en su totalidad, lo que comporta nescesariamente la nulidad de todos los pronuncientos en ese fallo realizados por el a quo con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar por declarase la nulidad absoluta de los mismos de conformidad con el artículo 191 del Copp, comportando ello la realización de una nueva audiencia preliminar con todo las formalidades propios de la misma, y no la realizacion de una suerte de "semi - audiencia preliminar" en la que solo se ventile la admisión o no de pruebas testimoniales declaradas extemporaneamente ofertadas por la alzada lo cual contradice de forma clara y meridiana el propio fallo objeto de la precitada aclaratoria. Aunado a ello, el acto decretado en éste aclaratoria (celebrar una Nueva Audiencia Preliminar solo para dirimir la admisión o no de una prueba testimonial extemporaneamente ofertada), es un acto judicial no previsto en nuestra normativa penal adjetiva y flagrantemente contrario al debido proceso de conformidad con lo preceptuado en el artículo 49 Constitucional y 1 del Copp, denominado así, en esos términos, acto judicial no previsto en la ley, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Mayo del año en curso, por lo que se subvierte el debido proceso cuando procede a su decreto éste Tribunal de alzada, en la referida aclaratoria. A su vez, retroaer el proceso a etapas anteriores ya precluídas como en el caso in comento deviene en una flagranate violación del artículo 257 Constitucional, en virtud de que si el alcance del fallo fuere sido la realización de una nueva audiencia preliminar para dirimir sobre la admisibilidad o no de dicha prueba testimonial, deviene de excesivamente formalista la reposición de la causa decretada, retrotrayendo un proceso penal a etapas anteriores en perjuicio del hoy acusado (artículo 196 del Copp en su Primer Aparte) , siendo que con la sola declaratoria de nulidad de la prueba testimonial admitida por el a quo, por parte de ésta alzada, se pudo resolver la controversia planteada, sin necesidad de celabrase nuevamente una Adiencia Preliminar "a medias y no prevista legalmente" como lo refieren en la mencionada aclaratoria mis compañeros de Sala. Quedan así expresadas las razones por las cuales disiento categoricamente de la aclaratoria hecha por mis compañeros de Sala, del fallo 15 de Septiembre del presemnte año, en que también salve mi voto.

LA JUEZA PRESIDENTE (S.A)

ABG. G.O.

MAGISTRADA

ABG. M.M.

MAGISTRADO DISIDENTE

ABG, NAGGY RICHANI SELMAN

LA SECRETARIA

ABG. A.M. PETIT GARCES

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