Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 17 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNestor Castellanos Molero
ProcedimientoTraslado De Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRUITO JUDICIAL PENAL DE FALCÓN

S.A.d.C., 17 de Marzo de 2004

Años: 193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-000474

ASUNTO : IP01-P-2003-000033

Corresponde a este Tribunal emitir formal pronunciamiento con respecto a la solicitud de revisión de medida interpuesta por la defensa del ciudadano F.A.H.C., en conformidad con lo dispuesto en el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA SOLICITUD INTERPUESTA

Alega la defensa técnica del Imputado F.A.H.C., que en razón de la patología que presenta su defendido, este Tribunal, en resguardo al derecho constitucional de la Salud, debía revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad y en su lugar concederle una detención domiciliaria con apostamiento policial, toda vez que, según sentencia proferida en Sala Constitucional, el Tribunal Supremo de Justicia, había equiparado ésta, es decir, la detención domiciliaria, con la privación judicial preventiva de libertad, aduciendo nuestro m.T., que lo único que variaba en este supuesto, es el sitio de reclusión. Todo en conformidad con lo preceptuado en los Artículos 264 y 256 numeral 1°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y 83 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

Aduce pues la defensa, que el ciudadano F.A.H.C., sufre de hipertensión maligna y que el recinto carcelario en el cual se encuentra preventivamente recluido, esto es, el Internado Judicial de Coro, no es el sitio de reclusión idóneo para el debido y respectivo tratamiento médico que requiere su defendido.

En tal sentido este Tribunal consideró pertinente la realización de los exámenes médicos respectivos, y una vez como le fueron realizados, se consideró asimismo, dado el punto al cual se refiere la solicitud de revisión de medida, realizar una Audiencia Oral con los DRES. I.L., A.Z. y Z.R., médicos tratantes en el Internado Judicial de Coro del ciudadano F.A.H.C., audiencia éste celebrada el día 04MAR04, en la cual los aludidos galenos concluyeron de manera conteste, que el referido ciudadano requería la realización de un examen cardiovascular que pudiese determinar a ciencia cierta, la afectación de dicho órgano por la patología hipertensiva presentada.

En tal sentido, este Tribunal en esa misma fecha, ordenó la realización inmediata del examen cardiovascular en el Servicio Autónomo Hospital Universitario “DR. ADOLFO VAN GRIEKEN” de ésta ciudad, recayendo tal responsabilidad en el DR. R.R., médico cardiólogo adscrito a dicha dependencia, quién presentó en fecha 10MAR04 el Informe respectivo, por lo cual, este Juzgado procedió a fijar para el día 17MAR04 la Audiencia pertinente, todo a los fines de que el médico especialista de manera oral, explicara a las partes y al Tribunal los términos bajo los cuales fue rendido el informe respectivo.

SEGUNDO

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad legal para decidir con respecto a la viabilidad jurídica de la solicitud de revisión de medida interpuesta por la defensa técnica del ciudadano F.A.H.C., este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:

Puntualizó el DR. R.R., médico cardiólogo adscrito al Servicio Autónomo Hospital Universitario “DR. ALFREDO VAN GRIEKEN” en el Informe Médico practicado en fecha 08MAR04 sobre el ciudadano F.A.H.C. lo siguiente:

…Paciente: Franklin A H.C.A.: Importantes para cardiopatía con padre, madre y hermanos hipertensos, dislipidemicos y tíos con diabetes. Paciente hipertenso mal controlado desde año 1999. Toma captopril 25mg día y aspirina 100mg día. ACTUAL: Cifras tensionales elevadas en varias oportunidades acompañados con cefalea intensa, en dos oportunidades tuvo que consultar de emergencia para recibir (sic) tratamiento. EXAMEN FÍSICO: RsCsRs con soplo sistólico importante en foco mitral. 2do ruido desdobla fuerte. FC:86X TA: 140/95mm. MV + sin agregados. Miembros inferiores: con edema bilateral grado I Pulsos + simétricos bilaterales. ELECTROCARDIOGRAMA: Ritmo sinusal con episodio de taquicardia paroxistica supraventricular no sostenida signos de hipertrofia ventricular izquierda. ECOCARDIOGRAMA: Buena función ventricular pero con hipertrofia inadecuada del ventrículo izquierdo y lesión de la válvula mitral que presenta una insuficiencia importante. CONCLUSIÓN: Paciente con alteraciones en su examen físico y pruebas diagnosticas compatibles con CARDIOPATÍA HIPERTENSIVA que ya muestra daños a órganos blancos (ventrículo izquierdo, válvula mitral, arritmia supraventricular) en forma importante, lo cual indica que el paciente debe instalársele rapidamente tratamiento médico adecuado con: Losartan 50mg vía oral orden diaria, atenolol 50mg vía oral orden diaria y aspirina 100mg vía oral orden diaria; ejercicios aeróbicos ½ h diaria sin llegar a máxima resistencia; DIETA HIPOSODICA; disminuir el estrés tanto físico, psíquico y ambiental al mínimo ya que colocarlo en un ambiente inadecuado aceleraría la historia natural de su enfermedad precipitando todas las complicaciones de la misma, y control médico laboratorial frecuente para control y cuidado ya que la Hipertensión causa daños en forma silente, es decir sin manifestarse, y que luego son irreversibles poniendo en riesgo la vida del paciente…

Por otra parte el DR. R.R., en la audiencia oral realizada en el día de hoy manifestó lo siguiente:

…El ciudadano F.H. presenta una arritmia, una alteración del ventrículo izquierdo y afectación de la válvula mitral. En el presente caso el corazón ya se está viendo afectado, con antecedentes de familiares con cardiopatía. Es un paciente que se está viendo afectado por el problema de hipertensión, el cual requiere por un lado de una dieta baja en sodio, se le limitan los enlatados, embutidos y grasas, en cuanto al ejercicio este paciente se le debe programar las actividades por cuanto no puede realizar ejercicios extenuantes sino mas bien aeróbicos y el tratamiento de los medicamentos y por último otro tratamiento es la parte ambiental, por cuanto la sustancia que produce la vasocontricción se liberan mas bajo circunstancias de Stress, el control del stress es uno de los mas importantes para el tratamiento de la hipertensión…

Seguidamente, a los particulares de las partes respondió:

…La vivienda supone un cuidado personal o supone alguna parte del tratamiento…El tratamiento es independiente del lugar sin embargo el ambiente tiene que estar lejos de las circunstancias de Stress…Las personas que padecen esta enfermedad pudiera hacer frente a su enfermedad en el recinto penitenciario…No es el ambiente adecuado, y el solo hecho de que se le prive de la libertad ya genera Stress…Hay otra manera de tratar el stress en un recinto penitenciario…El tratamiento básico del stress es eliminar las causas….Dentro de lo que acaba de manifestar sugirió varias formas de tratar la enfermedad, ahora bien independientemente que se le de todo el tratamiento indicado por Usted y no el cambio de medio ambiente, mejoraría el paciente…La idea de este tratamiento es tratarlo en su totalidad, en conjunto…Cual es su conclusión final en cuanto al riesgo…el riesgo del paciente es grande, por cuanto tiene antecedentes familiares con problemas cardiovasculares, añadiendo el hecho de que no cumpla el tratamiento es mayor aún…

En suma pues, visto el Informe médico respectivo y la exposición realizada por el DR. R.R., la patología hipertensiva que presenta el ciudadano F.A.H.C. se puede catalogar de gravedad tomando en consideración su edad cronológica y lo avanzada de la enfermedad, por lo que requiere para su mantenimiento, el goce acumulativo de cuatro circunstancias: 1.-) Tratamiento médico, 2.-) Dieta Hiposódica, 3.-) Ejercicios Aeróbicos sin llegar a máxima resistencia y 4.-) Disminución del Stress, que en el caso in comento, se ve acrecentado en virtud de encontrarse recluido en un Centro Penitenciario, cuyo medio ambiente es inadecuado para tratar satisfactoriamente, la patología de la que sufre el aludido ciudadano.

En tal sentido, a los fines de verificar si el Internado Judicial de Coro se encuentra en la posibilidad manifiesta de brindarle al ciudadano F.A.H.C., el tratamiento sugerido por el Cardiólogo DR. R.R., este Tribunal hizo comparecer a la Audiencia al DR. A.G. en su carácter de Director del aludido centro de reclusión, quién manifestó lo siguiente:

…El internado no puede garantizar el tratamiento que indica el médico…Las características del lugar donde esta F.H. y si en el internado hay áreas especiales…él esta en un área que es de trabajadores, hoy en día se habilitó un salón que es donde está el interno con 30 internos mas, allí no existe un pabellón donde yo pueda tener dos o tres internos…En esa área donde se encuentra nuestro defendido puede él realizar algún tipo de ejercicios…ni él ni ninguno…Se puede garantizar la dieta y los medicamentos de nuestro defendido…La comida allá es igual para todos, hay otros internos que tienen que tomarse un tratamiento, que se lo llevan los familiares…

En resumen encontramos lo siguiente:

Según el parte médico rendido por el DR. R.R., es menester para tratar la patología hipertensiva que presenta el ciudadano F.A.H.C. que este reciba una tratamiento en el cual confluyan acumulativa las circunstancias que mencionáramos ut supra , las cuales, visto el dicho del DR. A.G., no le son garantizadas en el Internado Judicial de Coro.

Así las cosas quién aquí decide pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La defensa técnica del ciudadano F.A.H.C. solicita con base al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión y examen por parte de este Tribunal, de la Medida Privativa de Libertad que hoy pesa sobre el aludido ciudadano, tomando en consideración su actual estado de salud. En tal sentido impetra formalmente la sustitución del sitio de reclusión mediante su detención domiciliaria con apostamiento policial, en conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, quedó claramente demostrado en la Audiencia Oral realizada en el día de hoy, que el ciudadano F.A.H.C. sufre una patología hipertensiva que a la fecha ha afectado órganos blancos (Corazón), dañando de éste, el ventrículo izquierdo y válvula mitral, presentando arritmia supraventricular. Y asimismo quedó demostrado que el Internado Judicial de Coro, no es el medio ambiente idóneo para el tratamiento de ésta patología, toda vez que representa un generador angustioso de estrés por sus precarias condiciones estructurales.

En este estado, es conciente el Juzgador en cuanto a su misión dentro del Proceso. Debemos en cumplimiento de nuestra función, velar por el sano resguardo de los derechos fundamentales al ser humano, sin hacer distinciones en cuanto a su condición de sujeto criminal. Nos proscribe nuestra investidura el desapego e intolerancia a circunstancias como las que hoy se nos presenta, en la cual está en juego la vida de un ser humano.

Es tan sagrada nuestra misión de administrar justicia, que se nos impone la inaplazable necesidad de Juzgar a todos los ciudadanos por igual, y a garantizarle que dentro del proceso juzgatorio, confluiremos en él como el mas fiel celador de sus derechos.

Si nos remontamos a los inicios republicanos de nuestra Constitución Nacional, encontramos que desde otrora tiempo, el Constituyente le confirió a la Salud el título de derecho fundamental inherente a la dignidad humana. Así igualitariamente lo entendió el Constituyente del 99 y preceptúo en el Artículo 83 del texto fundamental lo siguiente:

…La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República…

Se observa pues, que constitucionalmente le es obligatorio al Estado, y entiéndase imperativo el cabal resguardo a todos los ciudadanos, sin distingo de raza, clase o condición social, del derecho fundamental a la Salud y al de la vida. Nos corresponde a nosotros como parte conformantes de éste, velar por dicho precepto y hacer de su contenido una aplicación de clara operatividad.

Así las cosas considera quién aquí decide, que en sano apego a la norma constitucional y en nuestra condición de garantes de la legalidad, que lo procedente en el caso in comento, es resguardar el derecho a la salud que asiste al ciudadano F.A.H.C., puesto que, es claro que en la actualidad y vista su condición de presunto sujeto criminal se le está conculcando, ante la pasmada vista de sus familiares.

Sin embargo, igualmente se observa que la posible solución a lo planteado en audiencia, no se satisface con la solicitud de medida cautelar menos gravosa a la que se contrae la impetración de la defensa. Aducen que es menester un cambio del sitio de reclusión para tratar la insanía hipertensiva que presenta el ciudadano F.A.H.C., considerando para dicho cambio su reclusión en su domicilio con apostamiento policial.

Ahora bien, al concluir el médico cardiólogo DR. R.R. la experticia forense practicada al ciudadano F.A.H.C. reflexiona de la siguiente manera:

…Disminuir el estrés tanto físico, psiquico y ambiental al mínimo ya que colocarlos en un ambiente inadecuado aceleraría la historia natural de su enfermedad precipitando todas las complicaciones de la misma, y control medico laboratorial frecuente para control y cuidado, ya que la hipertensión causa daños en forma silente, es decir, sin manifestarse, y que luego son irreversibles poniendo en riesgo la vida del paciente…

Visto ello, requiere el imputados de autos una constante vigilancia médica que garantice no sólo el aseguramiento del debido goce del tratamiento médico, sino que además, vista la característica de inobservancia fáctica de los síntomas silentes de la patología hipertensiva, procure y advierta el sano desarrollar, evolutivo o involutivo de ésta.

Dicho de otra forma, requiere el imputado de autos estar a la vista perenne de un galeno, que con fundamento en los conocimiento científicos propios de su profesión, adminiculados a los avances tecnológicos que actualmente informan a la ciencia médica, pueda persuadir lo solapado de los síntomas que identifican la patología hipertensiva que presenta el imputado de autos, hecho éste que, por las consideraciones aquí plasmadas, no se le puede garantizar en su domicilio.

Ha sido criterio reiterado y pacífico de este Juzgador que efectivamente la detención domiciliaria, se presenta dentro del proceso como una modalidad de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que tiene cabida cuando ante una circunstancia especial del imputado, le sea concedida en su domicilio, verbi gracia , aquella que se le concede a un funcionario policial que ha incurrido en un ilícito penal, donde se presume que su reclusión en un Centro de Detenciones, dada su condición de gendarme, pondrá en vilo su vida.

Mas sin embargo en el caso aquí debatido, estamos en presencia de una circunstancia especialísima y de obligatoria observancia por parte de este Juzgador, la cual no es otra, sino la afectación hipertensiva que sufre el imputado de autos, la cual como lo dejáramos por sentado ut supra, amerita de una perenne, constante y consuetudinaria observancia médica.

Todo lo anterior, y esto que se apunte como último y corolario, nos lleva a determinar que la solicitud de revisión de la medida, mas que por razones jurídicas es impetrada por razones humanitarias, sin embargo, flaco servicio le haríamos a la labor garantista de los preceptos constitucionales que nos reviste a los Juzgadores, si atendiésemos al particular peticionado, en pleno conocimiento de que con su dictamen no se le garantizará cabal ni totalmente el derecho a la s.d.I. de autos, pues insistimos en esto, en su domicilio no contará con el sempiterno aval de un galeno, périto o médico de cabecera, que advierta la evolución o involución de la patología afectiva, todo además, y ahora puntualizamos procesalmente, adminiculado a la verdad que de las actas dimana, conforme a la cual, observa quién aquí decide, sin entrar en mérito a considerar el fondo del asunto, que las circunstancias observadas en su oportunidad para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad no han cesado o variado, por lo que, este Juzgado actuando investido de Constitucionalidad, administrando justicia en nombre de nuestra República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, procede de seguidas a proferir el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Con relación a la solicitud de revisión de medida impetrada por la defensa técnica del ciudadano F.A.H.C., este Tribunal, una vez examinados los fundamentos procesales y jurídicos que en su oportunidad fueron observados para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, encuentra que éstos no han cesado o variado, lo cual deriva indefectiblemente en el mantenimiento de ésta y en la declaratoria sin lugar de la impetración, puesto que actualmente confluyen acumulativamente los requisitos de imperativa observancia que preceptúan los tres numerales del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y;.

SEGUNDO

Conciente este Juzgador de su misión constitucional dentro del proceso, y ante la necesidad de resguardo inmediato del Derecho a la Salud que asiste al Imputado F.A.H.C., considerando además que el Internado Judicial de Coro no representa un medio ambiente idóneo que garantice la recuperación del aludido ciudadano, ACUERDA en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 83 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, su inmediato traslado, con las seguridades del caso y la custodia militar respectiva, al Hospital Universitario de Coro “DR. ALFREDO VAN GRIEKEN”, a los fines que le sea suministrado bajo estricta observancia médica, el tratamiento pertinente al que hizo referencia en el día de hoy el DR. R.R., estando en la obligación el cuerpo médico tratante, de informar a este Juzgado cada ocho (8) días, la posible evolución o involución de la patología hipertensiva de la que adolece el imputado F.A.H.C..

En tal sentido a los fines de darle operatividad al presente pronunciamiento, este Tribunal ordena al Secretario del Despacho, oficiar con carácter de Urgencia al Internado Judicial de Coro y al Hospital Universitario de ésta localidad, a los fines de imponerlos de la presente decisión. Y asimismo se ordena oficiar a la Comancia de la Guardia Nacional de Venezuela con sede en Coro, al efecto de que se designe la custodia militar que resguardará en el aludido nosocomio al ciudadano F.A.H.C..

Publíquese y regístrese en S.A.d.C., a los Diecisiete días del mes de M.d.D.M.C..

El Juez

Abg. Nestor Luis Castellano Molero

La Secretaria,

Abg. María Eugenia Rodriguez

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