Decisión nº 5177 de Juzgado Segundo en lo Civil de Vargas, de 2 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Segundo en lo Civil
PonenteCarlos Elías Ortiz Flores
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

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JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

197° Y 148°

PARTE PRESUNTA AGRAVIADA

F.A.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.883.102.-

APODERADO

J.F., Abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.623.

PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE

J.D. Y M.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio.

MOTIVO

A.C.

I

SINTESIS

En fecha 01 de noviembre de 2007, este Juzgado le da entrada en el libro de causas a la presente Acción de A.C., incoada por el Ciudadano F.A.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.883.102, asistido por la abogada J.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.623, en cuyo escrito aduce:

  1. - Que en su condición de co-propietario del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el PH-3 ubicado en el lado este de la planta del Edificio Residencial Monte Playa, situado en la parcela resultante de la integración de las parcelas No. 9 y No. 10 de la manzana W de la Urbanización Playa Grande, Catia la Mar, Parroquia R.L., Jurisdicción del Municipio Vargas del Estado Vargas, había ocupado el inmueble mencionado desde marzo de 2006, 2) Que existía amenaza por parte de ex integrantes de la Junta de Condominio de abrir una puerta de acceso al área de planta techo perteneciente al inmueble de su propiedad, todo lo cual constituía una flagrante violación a su derecho, ya que la forma original de construcción del inmueble plenamente determinado, no poseía tal acceso y se pretendía construir una puerta para acceso público y uso común, 3) Que aunado a ello, estaba el hecho de que con tal medida se le perturbaba a su derecho a permanecer en paz y tranquilidad, y que al momento de apersonarse en su hogar pudiera hacerlo en paz y tranquilidad, 4) Que en fecha 31 de octubre del año en curso, fueron publicadas en la cartelera del edificio unas fotos del inmueble donde incitó a los vecinos al repudio de su familia, se les estaba sometiendo al escarnio publico y se les estaba perturbando su integridad moral y espiritual, 5) Que denunciaba de manera formal que tales medidas obedecían a las acciones tomadas por los ciudadanos J.D. y M.G., los cuales trataban de ejecutar esas acciones en forma personal, ya que la Junta de Condominio se encontraba acéfala por vencimiento del término de vigencia y no teniendo estas personas facultad legal alguna para tomar tales medidas, ni contaban con la anuencia de ningún otro miembro de la comunidad de vecinos, 6) Denunció la violación de los derechos constitucionales contemplados en los artículos 47, 21 numeral segundo, 46, 60, 26, 7) Que por todo lo expuesto interponía acción de a.c. contra los mencionados ciudadanos a los fines de ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y de manera inmediata le sea garantizado su derecho de propiedad y de que permanezca su derecho en la situación en que se encontraba antes de la toma de las medidas señaladas por los querellados y en consecuencia solicitó: a) Que le sea restituido su derecho constitucional de propiedad sobre el área que se pretende acceder públicamente y convertirla en área común; b) Que le sea restituido su derecho constitucional de no ser perturbado su legítimo derecho a permanecer en tranquilidad en el momento que se apersone a su hogar domestico; c) Que le sea resguardado su legítimo derecho constitucional de no ser sometido al escarnio público al ser maltratado, así como a su esposa M.M.D.P.; d) Que se le restituya a la situación que venia ejerciendo sobre el derecho de uso de la mencionada área de terreza en forma exclusiva ya que jamás había existido puerta alguna de uso común, 8) Que solicitaba se decretara medida cautelar innominada, consistente en ordenar a los ciudadanos abstenerse de colocar o construir un acceso mediante una puerta de uso común al área plenamente determinada todo lo cual, materializaba la presunción de violación de los derechos constitucionales, 9) Que en atención a los hechos narrados y derecho invocado solicitaba se declarara con lugar la presente acción de amparo, se restableciera la situación jurídica infringida y se ordenara medida cautelar innominada, así como la prohibición expresa de colocar una puerta de acceso a tal área.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para pronunciarse sobre la admisión o no de la presente solicitud de a.c., el Tribunal pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Examinadas las actas que conforman la acción de amparo incoada, observa el Tribunal que el presunto agraviado aduce como fundamento de la acción interpuesta que ha recibido amenazas de los presuntos agraviantes a los derechos Constitucionales consagrados en el artículos 46, 47 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con motivo de la intención por parte de ellos de abrir una puerta de acceso al área de planta techo perteneciente a su inmueble, ubicado en el lado este de la planta del Edificio Residencial Monte Playa, situado en la parcela resultante de la integración de las parcelas No. 9 y No. 10 de la manzana W de la Urbanización Playa Grande, Catia la Mar, Parroquia R.L., Jurisdicción del Municipio Vargas del Estado Vargas.

SEGUNDO

Que como consecuencia de tal pretensión (la apertura de la puerta como acceso público), se veía afectado a su hogar doméstico, perturbando su legítimo derecho a permanecer en paz y tranquilidad, y por tal razón, invocó los derechos constitucionales previstos en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

TERCERO

Así, mismo no se evidencia en las pruebas aportadas si existe o no la construcción de dicha puerta y los posibles daños que podría causar la misma, en virtud que el peticionante solo expone un temor racional a un daño a su inmueble, por tal motivo en este caso que nos acoge el Dr. GERT KUMMEROW, en su obra “BIENES Y DERECHOS REALES”, Pág. 219, señala:

El daño que se teme ha de causar la obra, debe ser futuro. Si el daño se ha verificado, subsistente las otras actuaciones posesorias y petitorias, mas no la denuncia de obra nueva, a pesar de que la obra no éste concluida. Si el daño sólo se ha verificado parcialmente, puede promoverse la querella para prevenir que el perjuicio se verifique por entero. La norma no reclama que el daño sea cierto, sino que sea posible, haciendo nacer como tal un temor racional. Por esta razón, la gravedad y el peligro del daño deben ser examinados en cada caso concreto por el Juez de mérito, escapando su apreciación de la censura de Casación. Pero el denunciante debe comprobar la necesaria conexión de causa a efecto entre la obra y los daños que se temen…

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, entre las que se encuentra:

"No se admitirá la acción de amparo:...

"5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado".

La jurisprudencia ha venido aplicando esta causal de inadmisibilidad conjuntamente con el contenido del artículo 5 de la mencionada Ley de amparo, el cual expresa parcialmente:

"La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional". (Subrayado del Tribunal)

Esta situación ha traído como consecuencia que para interponer una acción de amparo deben agotarse previamente los medios ordinarios preexistentes, siempre que ellos se puedan tramitar de manera breve, sumaria y eficaz, por cuanto la intención del legislador, cuando reguló la acción de a.c., no fue crear una tercera instancia o subvertir o suprimir los procedimientos ordinarios, para dejar únicamente el procedimiento de amparo para resolver las controversias que se suscitan en la vida cotidiana, toda vez que de una u otra manera todos los derechos se encuentran consagrados en normas constitucionales y las leyes sólo los desarrollan, de modo que al violentarse una norma legal, directa o indirectamente se viola la constitucional que e.r.. //////

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de marzo de 2002, dejó sentado que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público. Asimismo ha señalado nuestro más alto Tribunal, que resulta impertinente utilizar la acción de a.c. para el restablecimiento de una situación jurídica, que se pretende lesiva, cuando exista otro recurso judicial previo, para lograr su expedita obtención, a menos que se demuestre que tal medio recursivo resulta inaplicable al caso concreto. Permitir tal proceder, implicaría subvertir el orden legal preestablecido, lo cual conllevaría al desuso e incumplimiento de los dispositivos procesales previstos por el legislador.

La propia jurisprudencia ha dejado sentado que si bien es cierto que se puede declarar inadmisible aquellos procedimientos de amparo en los cuales no se hayan agotado las vías ordinarias para restituir la situación jurídica infringida, no es menos cierto que le ha establecido al juzgador la carga de expresar cuales son esas vías o medios ordinarios que posee el actor en lugar del amparo, tal y como se expresó el día 24 de enero de 2002, en sentencia distinguida con el N° 54, en los siguientes términos:

"...considera la Sala que las decisiones de inadmisión fundamentadas en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, deben señalar de cuáles medios procesales ordinarios el solicitante dispone o disponía, y de cuales no hizo uso; así como razonar sobre la idoneidad de los mismos para restituir de manera efectiva la situación jurídica que se alega infringida...".

En el presente caso, el accionante en amparo, manifestó que siendo que existe amenaza por parte de los Ex integrantes de la Junta de Condominio, en virtud de sus actuaciones arbitraria de abrir una puerta de acceso al área de planta techo perteneciente al inmueble de su propiedad, al respecto ha señalado la doctrina que la vía de interdicto de obra nueva resulta procedente con relación a los actos cumplidos por los Ex integrantes de la Junta de Condominio, ciudadanos J.D. Y M.G.; es decir, en términos generales, las obras y actos prohibitivos en la Propiedad Horizontal (ius prohibendi) son alteración de fachada, excavaciones o construcción de sótanos; obras nuevas que menoscaban o alteren la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores; construcción de nuevos pisos; modificaciones materiales y actos que perjudican los derechos de otros propietarios. Estas regulaciones son de derecho necesario o ius cogens y su observancia es obligatoria, siendo los destinatarios de la norma los sujetos de la Propiedad Horizontal.

Señala el Dr. R.Á.B., en su texto sobre “De La Propiedad Horizontal Multipropiedad y Tiempo Compartido”, Pág.232, lo siguiente:

…En el termino genérico “obra nueva” podemos incluir los actos materiales que en una u otra forma afectan la estética o conformación exterior e interior del edificio, como cambios en la fachada; usurpaciones de hecho de área comunes y construcciones ilegales; actos que ponen en peligro la seguridad del edificio o la integridad de los servicios comunes, etc. Estos casos están regulados en los arts. 4ª y 10, constituyendo limitaciones relativas algunas de ella, como las obras comprendidas en el ámbito de cada unidad privativa, en que la Ley no exige el cumplimiento de formalidad previa, salvo la de dar cuenta de las obras al Administrador ; y limitaciones absolutas, en que la Ley requiere el consentimiento unánime de los propietarios y el permiso de las autoridades competentes…”

Ahora bien, en la sentencia de fecha 24 de abril de 1998, emanada de la Sala de Casación, hace referencia en relación a la aplicación de los interdictos contemplados en el Código de Procedimiento Civil, para dirimir las reclamaciones surgidas de la Ley de Propiedad Horizontal, señalando lo siguiente:

… se limita a señalar que los problemas o reclamaciones surgidas dentro de las relaciones regidas por la Ley de Propiedad Horizontal sólo pueden ser dirimidas a través de los procedimientos especiales previstos en la misma, sin que sea posible aplicar los interdictos contemplados en el Código de Procedimiento Civil. En apoyo e esta tesis invoca jurisprudencia de este M.T., de fecha 22 de octubre de 1992, caso de A.M.M. y otras contra E.I.L. y otro.

Sobre esta delación, la Sala aprecia que el formalizante incurre en el error de considerar inaplicable el procedimiento de la querella interdictal prohibitiva al caso de marras y, en general, a ningún supuesto incluido en la Ley de propiedad Horizontal, basado en la consideración de que los problemas contractuales sólo pueden dirimirse por procedimientos especiales, si los hubiere, o mediante el procedimiento ordinario.

Confirmar esta aseveración sería olvidar por completo la remisión expresa e inequívoca que contiene el ordinal 4ª del artículo 9ª de la Ley de Propiedad Horizontal, antes citado. No cabe duda que la intención del legislador fue la de aplicar en todo su articulado lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, con respecto a la querella interdictal prohibitiva de obra nueva, por lo que resulta inoficioso hacer conjeturas sobre la denominación del procedimiento del artículo 712 y siguientes el aplicable, por mandato expreso de la Ley. Por esta razones, la presente denuncia se desecha, por improcedente…

Este sentenciador observa que con la presente solicitud de A.C. la accionante ha pretendido sustituir los recursos ordinarios que otorga la Ley, para garantizar el ejercicio, goce y disfrute de sus derechos, ya que se ventilan hechos que constituyen presuntos actos de obras nuevas que menoscaban o alteran la estructura original del edificio, siendo los interdictos posesorios, ya sean de obra nueva o de amparo, el procedimiento ordinario más rápidos y eficaces para garantizar la posesión, de modo que darle curso a la pretensión constitucional en los términos y por los hechos que plantea la parte actora, sería incurrir en una violación constitucional adicional al debido proceso, con el agravante de que sería el Tribunal el responsable de dicha violación por haberle dado curso al procedimiento inadecuado para ventilar los derechos del presunto agraviado, en consecuencia no pudiendo el Juez de amparo ir al fondo de la situación, derecho o acción objeto del proceso, ya que los mismos deben tramitarse conforme al procedimiento establecido en la Ley; siguiendo el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, que el ejercicio de la acción de amparo no puede ser supletoria ni en forma alguna sustitutoria de los recursos ordinarios o extraordinarios que le son conferidos a las partes por el Código de Procedimiento Civil u otras leyes especiales y de acuerdo asimismo al fallo pronunciado por la Sala Constitucional de ese m.T. en fecha diez (10) de Agosto del dos mil uno, el cual estableció que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público y debido a ello, la inadmisibilidad de la solicitud puede ser declarada en cualquier estado del proceso, es por lo que este Tribunal forzosamente deberá declarar en la dispositiva de esta sentencia la INADMISIBILIDAD de la misma. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en Sede Constitucional, declara INADMISIBLE la acción de amparo incoada por el Ciudadano F.A.P.R., contra los Ciudadanos J.D. y M.G.. Así se decide.

No hay expresa condenatoria en costas, por las características del presente pronunciamiento. Así se decide.

Publíquese, Regístrese y Hágase la consulta de Ley.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los ( ) días del mes de noviembre del año dos mil siete (2007). Años: 197° y 148°.

EL JUEZ TITULAR,

Abg. C.E.O.F.

EL SECRETARIO,

L.P.I.

En esta misma fecha, 01 de noviembre de 2005, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:00PM.

EL SECRETARIO

L.P.I.

Exp. N° 11069

CEOF/LPI/M

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