Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 9 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoDesalojo De Inmueble

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, nueve de noviembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-000932

PARTE ACTORA: F.A.T.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 9.573.093, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: D.R.M.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 2.601.095, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Coromoto Roas Orellana, venezolana, mayor de edad, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 143.919, de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: N.L., venezolano, mayor de edad, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102. 439, de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE

En fecha 20 de Julio de 2.0010, el Juzgado del Municipio J.d.M.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicta sentencia al tenor siguiente:

“PRIMERO: Ordena el Desalojo del inmueble objeto de la presente acción ubicado en la avenida 15 esquina calle 12, Sector La Ermita, Parroquia J.B.R., del Municipio J.Q., Estado Lara, constante de dos (02) locales comerciales con dos (02) salas de baño, con sus respectivos servicios, sanitarios, agua y luz, sin plazo alguno, totalmente desocupados de bienes y personas, en el mismo buen estado en que lo recibió, solvente de todos los servicios y de los cánones de arrendamiento, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 34 literal c, del decreto con rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

SEGUNDO

Condena a la parte perdidosa en pagar los cánones de arrendamiento vencidos e insolutos hasta la fecha de la desocupación total del inmueble, de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.009, y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2.010 lo cual asciende hasta la fecha de la presentación de la demanda a la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (BS. 5.000,00).

TERCERO

Se condena a la parte perdidosa por haber resultado completamente vencida en un 30% costas calculadas prudencialmente por este Tribunal de conformidad a lo previsto en los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de Julio de 2.010 el abogado en ejercicio W.E.C. interpone recurso de apelación, el cual es oído en ambos efectos, y distribuido entre los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04 de Agosto de 2.010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L. se declara incompetente para conocer de la causa, en consecuencia ordena la remisión de la causa a la URDD Área Civil a los fines de que sea distribuida entre los Juzgados Superiores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, correspondiéndole a esta Alzada conocer del presente litigio, y siendo esta la oportunidad para decidir, este Superior, pasa a dictar la sentencia en los siguientes términos:

El ciudadano F.A.T.L., asistido de abogado, presentó escrito libelar y entre otras cosas expuso: Que, es legítimo propietario de un inmueble consistente en dos locales comerciales, ubicado en Quibor estado Lara, alinderado de la siguiente manera: Norte: En línea aproximadamente 10,35 Mts, con terrenos que están o estuvieron ocupados por C.B.; Sur: Que es su frente, en línea de aproximadamente 10,35 Mts, con terrenos que están o estuvieron ocupados por D.L., con la Av.15 de por medio; Este: En línea de aproximadamente 30,50 Mts, con terrenos que están o estuvieron ocupados por G.C.M.R., y Oeste: En línea de aproximadamente 30,50 Mts, con terrenos que están o estuvieron ocupados por T.M., con la calle 12 de por medio. Que, inició una relación contractual arrendaticia de forma verbal a tiempo indeterminado con la ciudadana D.R.M.L., ya identificada, el cual comenzó el 10/10/2007; con un canon de arrendamiento de Bs. 300,00, el cual pagaría la arrendataria puntualmente, ajustándose luego el canon en Bs. 500,00 mensuales, el cual comenzó a regir en abril de 2009, y se mantiene dicho monto hoy día. Que, notificó a la demandada, que debía buscar otro inmueble, y además cancelar que adeudaba, los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009; enero, febrero, marzo y abril de 2010; quien siempre respondió con evasivas, de entregar el inmueble y cancelar los cánones atrasados, y hasta la fecha de presentación del libelo no lo ha cumplido, es decir 08 meses. Que, agotadas todas las vías amistosas para llegar a un acuerdo de manera amigable y no siendo posible el cumplimiento de la obligación del arrendatario, ante tal situación de morosidad fue por lo que procedió a demandar el desalojo inmediato del inmueble y el pago total de los cánones atrasados, más las costas y los costos del proceso; reservándose el derecho de interponer por separado acciones civiles, penales y de daños y perjuicios a que hubiere lugar. Además, solicitó Medida Preventiva de Secuestro sobre el inmueble arrendado (Folio 7). Admitida la demanda el 17/05/2010, ordenándose la citación de la demandada para su comparecencia de Ley. En la oportunidad de la contestación compareció el abogado N.J.L. en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana D.R.M.L., consignando escrito a través del cual negó, rechazó y contradijo que al demandante se le adeude por concepto de cánones de arrendamiento los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, enero, febrero, marzo y abril de 2010, por cuanto la demandada ha sido consecuente en el pago de la obligación arrendaticia; y que el arrendador solicitó la entrega del inmueble sin pretender respetar la prórroga legal contemplada en la Ley (Folio 17) . Abierto el lapso probatorio ambas partes ejercieron su derecho, las cuales fueron admitidas en su oportunidad de Ley. El 20/07/2010, el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declaró Con Lugar la demanda de Desalojo, ordenando el desalojo del inmueble objeto de la presente acción (Folios 50 al 56). El 22/07/2010 el abogado W.C., apeló de la sentencia (Folio 57) y el 26/07/2010, es oída en ambos efectos (Folio 58). En fecha 21-10-2010 el apoderado de la parte demandada consigna ante esta alzada copia certificada del expediente de consignaciones arrendaticias realizadas por la parte demandada, a los fines de comprobar que su representada está solvente con los pagos de los cánones de arrendamiento. Consecuencialmente, corresponde a quien juzga la revisión de las actas, en tal sentido se observa:

PRIMERO

Conforme a lo expuesto, el ciudadano F.A.T.L. intenta demanda de desalojo por falta de pago en contra de la ciudadana D.R.M.L..

Así las cosas, forma parte de los hechos no controvertidos: 1) Que entre demandante y demandada existe una relación arrendaticia, por contrato verbal acordado en fecha 10 de octubre de 2007, en virtud del cual fue arrendado un inmueble constituido por dos locales comerciales ubicado en Quibor estado Lara, alinderado de la siguiente manera: Norte: En línea aproximadamente 10,35 Mts, con terrenos que están o estuvieron ocupados por C.B.; Sur: Que es su frente, en línea de aproximadamente 10,35 Mts, con terrenos que están o estuvieron ocupados por D.L., con la Av.15 de por medio; Este: En línea de aproximadamente 30,50 Mts, con terrenos que están o estuvieron ocupados por G.C.M.R., y Oeste: En línea de aproximadamente 30,50 Mts, con terrenos que están o estuvieron ocupados por T.M., con la calle 12 de por medio. 2) Que el canon de arrendamiento en la actualidad es la suma de Quinientos Bolívares exactos (Bs. 500,oo) pagaderos por cada mes vencido, esto es a los diez (10) primeros días del siguiente mes vencido. 3) Que el mencionado contrato es a tiempo indeterminado.

La contestación de la demanda es formulada por la parte demandada en los siguientes términos:

Rechaza, niega y contradice, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda interpuesta por el ciudadano F.T.L., expresa el apoderado judicial de la parte demandada que su representada no está en mora, ni jamás se ha atrasado en el pago del canon arrendaticio, toda vez que ha sido consecuente con el pago de la obligación arrendaticia. Así, cuando la parte actora, antes identificada se negó a recibir el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de Enero del año dos mil diez (2010), la arrendataria (hoy demandada) procedió a consignar en tiempo útil el monto respectivo en un Tribunal Competente, es decir, en el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Añade que al demandante no se le debe la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs 4.000,00) porque hasta los momentos se encuentra al día con los respectivos pagos. Expresa el apoderado judicial que en tal sentido rechaza plenamente la pretensión de la parte actora.

SEGUNDO

Ahora bien, el fundamento de esta acción es la causal de desalojo, establecida en el artículo 34, ordinal 1º de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, esto es, la falta de pago de pensiones de arrendamiento, alegando el estado de insolvencia en que se encontraba el arrendatario por haber dejado de cancelar los cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, enero, febrero, marzo y abril de 2010. Siendo el caso, que la demandada en la oportunidad legal fijada para dar contestación a la demanda, alegó estar solvente por cuanto había estado depositando los pagos correspondientes a los cánones de alquiler, por ante el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En este sentido el asunto nodal a resolver, es si las expresadas pensiones de arrendamientos están correctamente consignadas o no, por lo tanto, determinar si son válidas. En consecuencia es importante destacar al respecto que el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece lo siguiente.

Artículo 51: Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad

.

Como corolario de la mencionada normativa es importante destacar que son requisitos esenciales de la consignación los siguientes: a) Que el arrendatario tenga por objeto un inmueble urbano o sub-urbano. 2) Que el arrendador rehúse recibir el pago. 3) Que la pensión de arrendamiento se encuentra vencida y la consignación se haga dentro de los quince (15) los quince días continuos siguientes al vencimiento del canon de acuerdo con lo convencionalmente pautado; no sería válida por extemporánea la consignación hecha a destiempo, bien por hacerse sin encontrarse vencido el canon de arrendamiento o por hacer la consignación con posterioridad a los quince días continuos después del vencimiento. 4) Que la consignación la haga el arrendatario o cualquier persona en su nombre o descargo. 5) La consignación debe ser hecha ante un Juzgado de Municipio que tenga competencia territorial donde esté ubicado el inmueble. El arrendatario que por ignorancia o mala fe haya consignado en un tribunal incompetente por el territorio no estará haciendo una consignación legítima.

TERCERO

Así las cosas, de las actas procesales se observa que el contrato de arrendamiento verbal acordado entre las partes, sobre el inmueble objeto de este litigio tiene un comienzo en fecha 10 de octubre de 2007, lo que quiere decir que la primera mensualidad se vencería en fecha 10 de noviembre de 2.007, y por aplicación del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuando el arrendatario se rehúsa a recibir el pago se conceden quince días calendarios contados a partir de la fecha del vencimiento de la cuota, para hacer la respectiva consignación; de tal forma que en el caso bajo análisis, la fecha tope de cancelación sería el 25 de noviembre de 2007, y así sucesivamente.

Ahora bien, ante la insolvencia que se le atribuye, la demandada alega que nada adeuda porque se encuentra al día con el pago de los cánones de arrendamiento, y para demostrar lo alegado consigna en esta alzada, copia certificada del expediente Nº 2877 que cursa ante el Juzgado del Municipio J.d.E.L. relativo a las consignaciones arrendaticias realizadas por ella a favor del demandante.

Corresponde entonces analizar con detenimiento las actas procesales que conforman dicho expediente; al respecto se observa que la primera consignación fue realizada mediante cheque Nº 00033135 de fecha 22-02-2010 señalando la demandada que la misma corresponde a los meses de enero y febrero de 2010; de las cuales aplicando el criterio supra explanado, sólo fue hecha tempestivamente la correspondiente al mes de febrero. Posteriormente consigna en fecha 23-03-2010 de forma tempestiva el pago correspondiente al mes de marzo de 2010 mediante planilla de depósito Nº 14300665 del banco Banfoandes. En fecha 05 de mayo de 2010 fue consignado de manera extemporánea el canon del mes de abril de 2010, mediante planilla de depósito Nº 15104752 del banco Banfoandes. Tales recibos de consignaciones son valoradas conforme al artículo del Código de Procedimiento Civil.

Las subsiguientes consignaciones cursante en autos de fechas 04-06-2010, 06-07-2001 y 07-09-2010 no son objeto de análisis, por cuanto no forman parte de las mensualidades invocadas por el actor en el libelo de demanda, no siendo, entonces dichas mensualidades sometidas a decisión; así se declara.

Cursa igualmente en autos actas administrativas de fechas 21-07-2010 y 29-11-2010 donde la demandada adquiere un compromiso de pago con el demandante, por concepto de la deuda por incumplimiento de pago de mensualidades de alquiler. Sin embargo, tales documentos administrativos no son valorados por quien juzga ya que nada aportan con relación a los meses demandados como insolutos; por ser la primera acta de fecha anterior a dichos meses y en la segunda lo que se hizo fue ratificar la anterior acta. Así se establece. Del anterior análisis del acervo probatorio se concluye que la demandada no demostró pago alguno de los meses demandados como insolutos correspondiente a septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009; y el pago del mes de enero fue realizado de forma extemporánea. De esta manera, quedó demostrada la insolvencia de cinco mensualidades consecutivas, configurándose de esta manera el supuesto previsto en el literal a del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y en consecuencia la pretensión de desalojo debe prosperar. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2.010, por el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; en consecuencia, se declara CON LUGAR la pretensión de Desalojo incoada por el ciudadano F.A.T.L. en contra de la ciudadana D.R.M.L. y se ordena a la parte demandada entregar libre de personas y bienes, el inmueble objeto de esta demanda constituido por local comercial ubicado en la avenida 15 esquina calle 12 Sector La Ermita, Parroquia J.B.R., Quibor del Municipio J.d.e.L., alinderado de la siguiente manera: Norte: En línea aproximadamente 10,35 Mts, con terrenos que están o estuvieron ocupados por C.B.; Sur: Que es su frente, en línea de aproximadamente 10,35 Mts, con terrenos que están o estuvieron ocupados por D.L., con la Av.15 de por medio; Este: En línea de aproximadamente 30,50 Mts, con terrenos que están o estuvieron ocupados por G.C.M.R., y Oeste: En línea de aproximadamente 30,50 Mts, con terrenos que están o estuvieron ocupados por T.M., con la calle 12 de por medio.

Asimismo, se condena a la parte perdidosa a pagar los cánones de arrendamiento de los meses vencidos e insolutos demandados correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009 y enero, febrero, marzo y abril de 2010; así como de los meses sucesivos hasta la efectiva desocupación del inmueble.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; igualmente se condena en costas a la recurrente de acuerdo a lo establecido en el artículo 281 ejusdem por haber sido vencida en el recurso interpuesto.

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

De conformidad con el artículo 248 ejusdem expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

El Juez Provisorio,

(FDO) El Secretario,

Dr. S.D.M.M. (FDO)

Abg. J.M.

Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, librándose boleta de notificación y entregándosele al Alguacil.

El Secretario

(FDO)

Abg. J.M.

El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil del Estado L.C.: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) El Juez Provisorio (fdo) Dr. S.D.M.M., El Secretario. (fdo) Abg. J.M., en Barquisimeto, a los nueve días del mes de noviembre del año dos mil diez.

El Secretario,

Abg. J.M.

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