Decisión nº WP01-R-2009-000048 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 17 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Jazmina Cadiz Rondon
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas

Macuto, 17 de marzo de 2009

198º y 150º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de los recursos de apelación interpuestos el primero por el Defensor Privado, Abogado J.V.D.R., en representación de la imputada N.M.P.P., quien es de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, Nacida en fecha 01-01-1962, de 47 años de edad, hija de E.J. delgado (v) y de R.C. (v) residenciada en Barrio San Remo, Sector las Quintas, casa Nº 79, C.l.M., Estado Vargas y el segundo por el Defensor Público Abogado E.P.D., en representación del imputado F.A.R.C., quien es de Nacionalidad Venezolana, Natural de la Guaira, Nacido en fecha 30-04-1985, de 23 años de edad, hijo de L.R. (v) y de C.R. (v) residenciado en las Tunitas, Tercera Colina de Mamo, parte alta, detrás de la bodega del Sr. Carlos, por la subida de la ferretería aquí esta, parroquia C.l.M., Estado Vargas, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de Enero de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso a los ciudadanos ut supra, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 2º y 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 segundo aparte en concordancia con el artículo 82 ambos del Código Penal, pero en grado de complicidad para la primera de las nombradas.-

En su escrito recursivo, la Defensa Privada alegó que:

…PUNTO PREVIO REFLEXIONES…Es el caso ciudadanos Magistrados que en lecha 10-01-2009. tuvo lugar el Acto de Audiencia Oral de Presentación cíe Detenidos, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en dónde el Defensor Público explanó y señaló una serie de irregularidades tanto de forma como de fondo que de manera clara, dejan entrever la existencia de vicios cometidos en el procedimiento que afectan su legalidad; independientemente del hecho, su magnitud o importancia, es obligatorio de todo Juez en fase de Control el velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se deriva del primer supuesto contenido en el artículo 282 de nuestra legislación adjetiva penal, pues una cosa no tiene que ver con la otra, los Jueces son garantes de la constitucionalidad y la legalidad de los procedimientos puestos bajo su conocimiento y el Ministerio Público debe hacer correctamente su actuaciones por erróneos procedimientos o manejos que pasan por alta disposiciones legales y más cuando estas son prescindibles, con todo respeto, se estaría legitimando la ilegalidad, por ello no deben los jueces homologarlas de legítimas cuando no son así; considera esta defensa que el proceder de los funcionarios actuantes fue mucho más interesado en incriminar a mi patrocinada, que en reunir elementos para establecer si era o no responsable en la comisión de un delito, muchas veces algunos funcionarios en su afán de hacer justicia, cometen equivocaciones y se apartan de la rectitud que debe guiar sus actuaciones tal y como los obliga el ordenamiento jurídico, y de esta situación no escapan los jueces, cuando sus estadísticas dicen que dejan todo los imputados detenidos o hacen mayormente lo que le solicitan los Fiscales del Ministerio Público… LOS HECHOS…No es el ánimo de la defensa cansarle con un nuevo recorrido del expediente en cuestión, pero si el de APELAR A SU EQUIDAD para que al momento de decidir sobre la procedencia o no del presente recurso, tomen en consideración todas las observaciones que plantearé a continuación…PRIMER MOTIVO DEL RECURSO DE APELACION…Ciudadanos Magistrados de esta d.C.d.A. que conocerán del presente recurso, es el caso que en fecha 10-01-2009 tuvo inicio la Audiencia de Presentación de detenidos donde la Fiscal del Ministerio Público señaló lo siguiente: "Ciudadana Juez presento a los ciudadanos R.C.F.A. y PERDOMO P.N. MAR1ELA. quienes fueron aprehendidos en fecha 09 de enero del presente año, siendo aproximadamente las 04:30 horas de las tarde, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo cíe Policía de Investigación cuando se encontraban realizando un recorrido por la avenida El Ejercito de la Parroquia C.L.M., escucharon por la radio de frecuencia oficial, donde la centralista indicaba que en la urbanización Soublette específicamente en la calle 3, presuntamente se acababa de cometer el presunto secuestro de una ciudadana de nombre G.P.N.C., por lo que los referidos funcionarios se trasladaron al lugar donde se. produjo el hecho, al llegar se entrevistaron con la ciudadana PATINO DE GONZÁLEZ N1LDE, quien manifestó que hacía escasos minutos su hija de nombre Nirbelis, había sido introducida en contra de su voluntad en un vehículo pequeño color gris, por parte de dos ciudadanos quienes la amenazaban de muerte con un arma de fuego, de igual manera indicó que estos sujetos agredieron físicamente y amenazaron de muerte a su yerno J.P.F., quienes al momento de los hechos se encontraban presente con su hija, con la información suministrada por la ciudadana Nilde Patino, los referidos funcionarios policiales implementaron un dispositivo de búsqueda, se trasladaron por el sector San Remo específicamente por la calle Las Quintas jurisdicción de la misma parroquia, abordaron a una transeúnte del sector, quien se identificó como Perdomo P.N., buscando información sobre el hecho indicando la ciudadana que no tenía conocimiento de ningún hecho irregular, de igual forma los efectivos policial le preguntaron si había visualizado en las adyacencias algún vehículo pequeño, de color gris Marca Ford, Modelo Fiesta, indicando la misma no haber visto ningún vehículo con esas características, luego los funcionarios continuaron con el dispositivo en la mencionada calle, es cuando la ciudadana P.N. intentó obstaculizar el recorrido de los funcionarios policiales insistiendo que era una calle ciega, y que no iban a conseguir nada en ese lugar, debido a que era una zona muy tranquila, optando los funcionarios en hacer caso omiso al comentario de la ciudadana, luego al recorrer 30 metros avistaron en una residencia de dos planta, frisada en la primera planta y bloques de color rojo sin frisar en la parte superior con rejas de color negro portón de color negro porque al acercarse los funcionarios avistaron por la abertura por el portón del garaje de la vivienda se encontraba estacionado un vehículo automotor, color gris, marca Ford, modelo fiesta, placa RAI 17Z características éstas aportadas por la ciudadana PATINO DE G.N. los funcionarios hicieron varios llamados a la puerta principal no siendo atendido por ninguna persona, vista tal situación se comunicaron con la central de servicio con el objeto de solicitar la información y solicitar (sic) el apoyo correspondiente, mientras hacía el llamado se percataron que el candado de dicho portón se encontraba abierto, por lo que decidieron ingresar en dicha residencia amparados en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal; una vez dentro de dicha residencia se identificaron como funcionarios policiales de la Policía del Estado Vargas, no obteniendo respuesta de ningún tipo, en ese instante hicieron acto de presencia en calidad de apoyo, los funcionarios B.G.. LEÓN ALFREDO. LIVEN DEIVlS Y L.M., seguidamente los funcionarios A.G.F. Y J.C., se dirigieron a la parte superior de la vivienda pudiendo constatar que se encontraba en una habitación que funge como depósito, al acercarse observaron a una ciudadana de tez clara, de contextura media, de estatura alta. vestida con una franela clara y pantalón jean y cubriendo su rostro tenía un pasa montaña de color negro; la misma se encontraba sentada sobre una silla, los funcionarios se acercaron y la despojaron del pasa montaña, verificando que se trataba de la ciudadana GONZÁLEZ PATINO N1RBEL1S CAROLINA, en ese instante la ciudadana en cuestión manifiesta que son dos de sus captores, que se acaban de retirar de la habitación y los señaló con las siguientes características: el primero de tez morena, de estatura alta, delgado, vestido con un suéter de color azul, el segundo era de estatura baja, delgado vestido con una. franela verde y pantalón de color negro, por lo que los funcionarios salieron de la vivienda donde pudieron avistar a dos ciudadanos con similares características aportadas por la victima, quienes se desplazaban a veloz carrera, por una pendiente en una zona boscosa, por lo que los funcionarios emprendieron la persecución de los sujetos en cuestión, quienes se despojaban de su vestimenta a medida que huían del lugar, en medio de la persecución avistaron a un ciudadano de estatura media, de estatura delgada, de tez morena vestido con un short color negro, quien se desplazaba a veloz carrera y se introdujo en una vivienda de tipo rancho, por lo que los funcionarios al llegar a la puerta principal de la vivienda se encontraron con la ciudadana CORRO PEDRON C.D.V. propietaria de dicha residencia, la misma informó en primera instancia que en el interior de la vivienda no se encontraban ningún ciudadano, luego de la insistencia de los funcionarios policiales a llamar al sujeto que minutos antes se había introducido a dicha vivienda el cual resultó ser el primogénito de la propietaria de la vivienda CORRO PEDRON C.D.V., el cual quedó identificado como: F.A.R.C.: en este mismo sentido cuando los funcionarios se introdujeron en el interior de la vivienda se percataron que se encontraba una ciudadana de nombre PERDOMO P.N.M.. a quienes minutos antes le habían preguntado si había avistado la situación irregular en el sector, señalando la misma que no tenía conocimiento, dicha ciudadana informó de manera inmediata ser la propietaria del referido inmueble, lugar dónde tenían en cautiverio y ocultada (sic) a la ciudadana G.P.N.C., en este mismo sentido se entrevistó a la víctima en la que señala que dos tipos apuntando a su esposo, el primero era moreno, alto, delgado con suéter color azul, y el segundo era bajo, delgado, vestido con una franela verde; el primero de los mencionados le quitó las llaves de una moto y se enfrentó con mi esposo y el segundo agarró a la victima por los cabellos y la montó en un vehículo color gris, y la victima ante que la montaran al vehículo pudo percatarse que la placa terminaba en el número 17 al final, de igual forma la víctima en la entrevista rendida por ante la Policía del estado Vargas, señaló qué uno de sus captores escuchó la voz de una persona de sexo femenino y escuchó como si estaban limpiando utensilio de una cocina. Asimismo en entrevista rendida por la ciudadana A.C.G.P., quien señaló que llamó al teléfono celular de su hermana, le atendió un sujeto desconocido que le manifestó que ellos querían QUINIENTOS (500) millones de bolívares y le deban plazo de un día para conseguirlo: ciudadana Juez, esta representación fiscal precalifica en cuanto a la conducta desplegada por el ciudadano R.C.F.A. en el tipo penal de Secuestro en grado de Frustración, el cual esta contemplado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 82 del Código Penal Vigente, ya que fue el autor del hecho imputado; en cuanto a la ciudadana PERDOMO P.N.M., considera es cómplice en la ejecución del delito de Secuestro en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 460 segundo aparte en concordancia con el artículo 82 del Código Penal Vigente, ya que facilitó y ocultó en su vivienda a la ofendida del delito antes indicado: por todas estas razones de hecho y de derecho el Ministerio Público solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados R.C.F.A. y PERDOMO P.N.M., ya que existen fundados elementos de convicción para estimar que son autores del hecho, el hecho punible merece pena privativa de libertad, la acción para perseguir el delito no se encuentra prescrita, y por la pena que podría llegar a imponerse, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente solicito que el siguiente procedimiento sea ventilado por la vía ordinaria de conformidad con lo establecido en los artículos 280, 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicito Reconocimiento en Rueda de Individuos al Imputado R.C.F.A. y funja como reconocedores los ciudadanos F1GUEROA BETANCOURT J.P. Y G.P.N.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicito copia de la presente acta, es todo…Ahora bien, fundamento el presente RECURSO en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo impuesto en el ordinal 4 del artículo 447 Ejúsdem. Esta defensa hace notorio que la Juez de Control en su decisión contravino normas de orden público como lo son… La contenida en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la L.P.… Viola el Principio de Presunción de Inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 ordinal (sic) 2° de la mencionada Carta Magna…Contradice el Principio de Afirmación de la Libertad como Regla General previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal… Viola el Debido Proceso…Considera igualmente la defensa en cuanto al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo que para decretar medida privativa de libertad, debe acreditarse en autos un hecho punible, no prescrito, que merezca pena, privativa de libertad, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en dicho hecho punible, además de una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, que en el presente caso y dado los hechos narrados por el Juez de Control al momento de fundamentar su decisión, estamos en presencia de un hecho punible, por el cual se pueda investigar a mi defendida, pero no hay elementos de convicción que la relacionen con el hecho narrado, ya que según lo explanado tenemos que lo único que consta en autos es…Un Acta Policial de Aprehensión de fecha 10 de enero de 2009, en donde los funcionarios Oficiales de Primera C.J.. Oficial de Policía GAYANTES FERMÍN. Inspector Jefe B.G., Oficial de Primera LEÓN ALFREDO, Oficial de Primera LIVEN DEIVIS, adscritos a la Comisaría Integral del Oeste de la Policía del Estado Vargas dejaron constancia de la siguiente actuación…Más o menos señalaron lo siguiente: C.J. y GAYANTES FERMÍN a las 08:00 a.m. del día 09-01-2009, escucharon por Radio que en la urbanización Soublette calle 05 se cometió un secuestro, al llegar al lugar se entrevistaron con PATINO DE GONZÁLEZ N1LDE, quien le informó que su hija había sido introducida en un vehículo pequeño gris por dos ciudadanos, implementaron un dispositivo de búsqueda y a las 09:30 a.m., fuimos al sector San Remo, calle Las Quintas entrevistándonos con PERDOMO P.N.M., transeúnte del lugar quien le preguntamos por si observó un vehículo pequeño gris y alguna irregularidad, señalando la misma que no y obstaculizándonos el recorrido, diciendo que esa era una calle ciega y una zona muy tranquila, hizo caso omiso y continuó. Como a 30 metros observé una casa con portón negro con el candado no cerrado, observé un vehículo dentro con las características descritas, pedí apoyo, entramos a la residencia y en la parte posterior en una habitación que fungía como depósito estaba la secuestrada con el rostro cubierto señalando que eran dos sus captores y que habían huido, vimos a las personas huir a los perseguidos, aprehendimos a un individuo en otra casa, nos devolvimos a la casa me percaté que en la casa estaba la señora con quien me había entrevistado antes señalándome que era la propietaria de la casa y le apliqué la retención preventiva. Seguidamente hicieron acto de presencia familiares de la raptada en la Dirección de Investigaciones tomándole actas de entrevistas. Ahora ciudadanos Magistrados, el acta policial es lo único que vincula de alguna manera a mi patrocinada pero la realidad del contenido del Acta Policial de Aprehensión cursante a los folios 4 y 5 no es tal…Es importante resaltar que a los folios 9 y 10 existe una solicitud que hace el Fiscal Auxiliar Tercero para que funcionarios del CICPC realicen una Inspección Técnica a la casa donde consiguen a la raptada, hecho que ya realizaron, pero la defensa tornó impresiones fotográficas que se consignan en esta Apelación para ilustrar al Tribunal Colegiado que conoce del presente recurso. Ahora, los hechos no son totalmente como lo plantea el acta por que efectivamente mi cliente no es la propietaria de esa vivienda sino que es su progenitor D.P.M. quien vive en esa misma residencia y a quien ésta tiene la responsabilidad de cuidar, que también es habitada por un hermano O.E.P.P., mayor de edad, sus dos hijas, una sola adolescente de cinco años, la otra de 18 años, un hijo de 24 años, y el esposo de su hija, o sea, habitan aparte de ella 5 personas adultas. Ahora es cierto que ella se entrevistó con dos funcionarios a 100 metros de su casa aproximadamente que le preguntaron que si había observado algo irregular y ella que le contestó que no había visto nada irregular, lo que es falso es que le hayan preguntado por un vehículo, ahora que ella le dijo que el sitio era un lugar tranquilo, eso es verdad y que la calle era ciega también es verdad. Se puede observar en la Inspección Técnicas de las fotografías que la defensa presenta para ilustrar, por otro lado, se nota que el depósito donde supuestamente consiguen a la secuestrada queda en la parte posterior de la vivienda, por lo que la persona para llegar allí no tiene que pasar por el medio de la casa ni por interior sino por el pasillo que queda adyacente que funge como estacionamiento y da a un terreno detrás de la casa. Para llegar al depósito hay que bajar unas escaleras que quedan en el lugar, detrás de la casa, debajo de esta frente a un terreno inclinado. Ahora mi cliente señala que ella alquila su casa que en defecto es el lugar que funge como especie de un depósito como señalan los funcionarios en el acta pero este lugar es utilizado para realizar secciones espirituales, obras religiosas, ofrecimientos, etc., quien conoce de estos ritos religiosos saben que estos se realizan de manera oculta y que en la mayoría de las viviendas donde esto se hace, las características de estos lugares es así, sitios apartados de las casas y en sótanos. Quienes regularmente realizan trabajos, que vulgarmente se les llaman brujerías, las personas que no quieren que las observen por problemas de negocios, maritales, etc. Para que se les arregle su situación económica, social, y es así como llegan a la vivienda entran y van directo al sitio donde realizan la ceremonia. Ahora, el vehículo tenía vidrios ahumados, lo que no permitía ver hacia dentro, tanto es así que los funcionarios tuvieron que romper uno de los vidrios para poder ver hacia su interior por lo tanto mi patrocinada N.M.P.P., que se encontraba en la vivienda con su hija menor cuando llegó el vehículo nunca vio a la persona que supuestamente traían secuestrada, mi patrocinada señala el folio 28 del expediente, cuando declara ante el Juez que ella alquila la casa y que un Babalao de nombre D.P. la llamó al teléfono de su hermano para que le alquilara el espacio a la que ella accedió y que la persona que llegó en vehículo le refirió que él venía de parte de Denis por lo que ella le abrió el portón, es por eso que ella sale de su casa con su hija y cierra las puertas de la casa principal porque estas personas no tienen porqué entrar a la casa sino que pasan por un lado de ella, para el lugar donde se hacen los ritos. Es aquí que a 100 metros aproximadamente de su casa ve a los policías y les dice a los funcionarios, a preguntas de ellos, que no ha visto nada irregular. Dicen los funcionarios que ellos implementaron ese dispositivo de búsqueda en el sector. Ahora, son los vecinos del mismo sector, número mayor de 50 personas que avalan la conducta intachable de la ciudadana N.M.P.P. como persona seria, trabajadora, quien tiene la responsabilidad de atender a su progenitor D.P.M. quien tiene más de 80 años y con una enfermedad de extrema delicadeza, mi patrocinada tiene 47 años, sin antecedentes penales, ni probacionarios, ni policiales, ni correccionales. Se consignan firmas de los habitantes de la comunidad…Pero el hecho verdadero es el siguiente, que momentos antes de ingresar el vehículo gris modelo fiesta en la casa se encontraba el padre de N.M.. D.P.M. y su hermano O.E.P.P., estos salen a comprar el gas cuando la señora N.M. es informada por una vecina que en su casa está la policía, ésta llama a su hermano y juntos padre y hermano quienes llegaron a la casa y atienden a los funcionarios les abrieron las puertas de la casa para revisarla, prestaron el teléfono: posteriormente llega a la casa el ciudadano L.B.A. quien es vecino del sector, aproximadamente diez minutos después llegó N.M. con sus dos hijas. Ella y su hermano O.E. se dirigen a la comandancia en el carro de O.E. y un solo policía sin esperar a nadie pensando que van a rendir entrevista y el carro se les accidenta en el trayecto, no es que a ella sola se le lleva detenida como si ella sola N.M.P.P. estaba en casa. No así estaba cuando llegaron los policías, N.M. y su hermano, su padre, el vecino y su hija, todas mayores de edad, inclusive en los reportes de los diarios no se hace referencia a la aprehensión de ninguna mujer, se consignan recortes de periódicos… REFLEXIÓN PREVIA…La imputación es un acto que debe efectuar el Fiscal, y teniendo sumo cuidado en plantearlo de forma tal, que el sindicado quede claramente enterado de la conducta que se le reprocha, identificado por sus circunstancias de modo tiempo y lugar, sin que sea dable la imposición de cargos genéricos o ambiguos, pues ello conlleva, de un lado una imputación, no concreta y el riesgo de una condena con base en supuesto tácticos anfibológicos, de otro; que puedan utilizarse este mecanismo para sentencias condenatorias tan vagas en cuanto a los hechos punibles objeto de decisión, que se convierta en instrumento para lograr la impunidad de múltiples actos realizados en infinidad de lugares y tiempos… SEGUNDO MOTIVO DE APELACIÓN Violación de los arts. (sic) 173 y 246 del CO.P.P (SIC)… Con base al numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la violación del artículo 173 ejúsdem, por falta de aplicación del artículo 246 ibidem, ya que la recurrida no estableció cómo los elementos de convicción acreditaban la presunta autoría de la ciudadana N.M.P.P., de acuerdo al numeral 2 del artículo 250 del mismo Código: lo que se traduce en falta de motivación… En efecto, en el punto Segundo impugnado, la recurrida admite como precalificación jurídica para la imputada el delito de Cómplice en el Delito de Secuestro Frustrado, sancionado en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo aparte, señalando lo siguiente…Este Tribunal acoge la precalificación de Cómplice en el delito de Secuestro en Grado de Frustración previsto…pudiendo variar en el transcurso de la investigación… El Ministerio Público en el acto de la audiencia oral, también precalificó ese delito, oralmente manifestando…Presento a los ciudadano en las circunstancias de modo, tiempo y lugar descrita en el acta policial de aprehensión que reproduzco verbalmente en esta audiencia... precalificó los hechos como Cómplice en el Delito de Secuestro Frustrado a la ciudadana N.M.P. Pacheco…Tanto el Ministerio Público, como el Tribunal a priori y sin individualizar la presunta conducta de cada uno de los imputados establecieron el delito. Ahora bien, en las actas los elementos de convicción que permita deducir es sólo el delito de Secuestro Frustrado, pero no señala en qué forma se adminicula la complicidad atribuida a mi patrocinada…En este orden de ideas el Tribunal sigue señalando…DRA. A.Q.C., Juez Segundo de Control, pasa a decidir y expone: Oídas como han sido las partes, quien decide observa, de la revisión y análisis cíe las actuaciones que integran la causa penal, se evidencia que efectivamente en el presente caso se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y tomando en consideración la pena que se podría llegar a imponer y el daño social causado en consecuencia. Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público en cuanto al decretó de la Medida de Privativa Preventiva de Libertad a los imputados R.C.F.A. y PERDOMO P.N.M.. arriba identificados, por estar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 ordinales 2° y 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano R.C.F.A., como autor de la presunta comisión del delito Secuestro en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 82 del Código Penal Vigente, y a la ciudadana PERDOMO P.N.M., como cómplice de la presunta comisión de (sic) delito Secuestro Frustrado…Ahora bien el pronunciamiento judicial el auto de privación de libertad habla de los elementos para (sic) privados de libertad, declaraciones de testigos del rapto y el acta policial pero el fundamento es el siguiente…Así las cosas, observa este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, actuando en Funciones de Control que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público Secuestro en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 460 segundo aparte en concordancia con el artículo 82 ambos del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo peligro de fuga y obstaculización de la verdad, en virtud de la pena que pudiera llegársele a imponer a los mencionados ciudadanos y el daño causado, y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se evidencia la presunta participación de los ciudadanos R.C.F.A. y PERDOMO P.N.M.. en el caso narrado; motivo por el cual se DECRETA LA MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 250 y 251 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal…Así mismo se acuerda que la presente causa continúe por el Procedimiento Ordinario contemplado en los artículos 280 y 373 último aparte ambos del Código Orgánico Procesal Penal…Pero es el caso que audiencia admita el precalificativo impuesto por el fiscal a mi patrocinada PERDOMO P.N.M., como cómplice en el delito de Secuestro Frustrado pero la fundamentación no habla nada de la complicidad, en que consistió esa complicidad no dimana de los argumentos del Tribunal como esos elementos de convicción que influyen en la autoría de mi representada…Creemos haber demostrado pues que el Tribunal incurrió en inmotivación de la MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD toda vez que de acuerdo al numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no estableció para el delito de Cómplice en el Delito Frustrado como los elementos de convicción acreditaban su autoría en este delito, violando por consecuencia el contenido del artículo del Código Orgánico Procesal Penal, norma que establece la obligación para los juzgadores de motivar las medidas de coerción personal, y estas normas son un desarrollo del artículo 26 constitucional que establece la tutela judicial efectiva, que como garantía otorga a las partes en un proceso el derecho de conocer las razones que tiene el juzgador para tomar una decisión. Y en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 177 ejúsdem, en relación con el artículo 191, deberá la Corte de Apelaciones, anular la recurrida y ordenarle a otro Tribunal de Control, celebre nuevamente la Audiencia Oral, ordenando en consecuencia la libertad de la imputada. Y ASÍ MUY RESPETUOSAMENTE LO PEDIMOS…Por la aplicación del artículo 438 ibidem, pedimos que como efecto de la declaratoria con lugar de esta denuncia se haga extensible la nulidad de la decisión a los otros imputados y por consecuencia también se le ordene su libertad. Y ASÍ LO PEDIMOS... En relación a la alegación violación de la tutela judicial efectiva, la jurisprudencia ha sostenido…Esta exigencia obliga a los jueces a exponer o explicar con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de motivo o sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por sentenciado, por cuanto constituyen para las partes de que se ha decido con sujeción a la verdad procesal. Lo expuesto permite determinar, que el Juez para motivar su sentencia, esta en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado de las partes y de las pruebas, explicar las razones por la cuales las aprecia o desestima; en caso contrario, las partes se verían impedida de conocer si el juzgador escogió solo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a estas, para así lograr el propósito querido y finalmente no saber si se ha impartido justicia con estricta sujeción a la Ley… El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de la sentencia debe ser, el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera a la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer y eventualmente atacar las razones que utilizan los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones. Sentencia Nº 241 de la Sala Constitucional de Justicia del 25-04-2000. Al respecto es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y a la, posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también deberá garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva", Sentencia N° 369 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 10-10-2003. TERCER MOTIVO DE APELACION… La inmotivación de Auto que Decreta "La privativa de Libertad

... Conforme a lo establecido en el artículo 447, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, apelo de la imposición de Medida Privativa de Libertad, que derivó en perjuicio de mi defendida ciudadana PERDOMO P.N.M., en virtud de que la decisión dictada adolece del vicio de inmotivación, vicio éste que afecta los derechos y garantías de mi defendida conforme al régimen jurídico establecido en la actual Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal. Basta su lectura más desprevenida para constar que el Tribunal Segundo de Control no expuso una sola palabra que comportara el análisis, examen o estudio, aunque sea minúsculo, acerca de por qué consideró que estaba comprobando de manera plena la ocurrencia de un delito (cuerpo del delito) y que existe en contra de mi defendida los elementos de convicción o indicios de culpabilidad a los cuales se refiere el artículo 250 en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que dice…Artículo 250.-El Juez de control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…2.- Fundados elementos de convicción parta estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible…Artículo 256.- Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…Como podrá observarse, el legislador exige como requisitos básicos, fundamentales y formales, que se acredite, repito, se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, es por lo que llamamos la plena comprobación del cuerpo del delito, lo que no puede acreditarse de manera presuntiva o de sospecha, tiene que estar plenamente comprobado, así lo exigía el derogado Código de Enjuiciamiento criminal, figura que hoy se mantiene en el transcrito artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación al Principio de Progresividad de los derechos y al Principio de Presunción de Inocencia, y es corroborado por el mencionado artículo 256 ejúsdem. Cuando dispone que siempre que los supuestos que motiven la privación judicial preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes… De las transcritas normativas, podemos observar de manera clara y precisa cuatro (4) exigencias, como son… Que se haya comprobado plenamente la comisión de un delito… Que existan fundados elementos de convicción en contra del imputado; estos fundados elementos para poder convencer al Juez deben ser plurales y concordantes… Que tanto el Ministerio Público y el Juez dejen constancia de la existencia del Peligro de Fuga y/o de Obstaculización del Proceso…Que la decisión que se dicte debe ser mediante resolución motivada… Solo en este escenario podría decretarse Medida Privativa de Libertad, pero insisto, no hubo comprobación ni se acreditó la existencia del cuerpo del delito cómplice, tampoco se acreditó la existencia de los fundados, plurales y concordantes elementos de convicción a más de ello, el Ministerio Público al momento de solicitar la aplicación de la Medida Privativa de Libertad, no motivo su solicitud, esto es, no demostró al Tribunal que exista o este acreditado el Peligro de Fuga o de Obstaculización del Proceso, y más grave aún la decisión que priva de Libertad a mi defendida no lo fue mediante resolución motivada…Es importante resaltar, que no existe en autos ningún acta o elemento de prueba que sustente lo dicho por el Tribunal relativo a que "existen fundados elementos de convicción para presumir que la ciudadana PERDOMO P.N.M., ha participado en tan grave hecho punible, pues no se han mencionado en ninguna de las actas que la prenombrada ciudadana tuviera consigo o dentro de sus pertenencias algo que la vinculara con cualquiera de los individuos que cometieron el hecho que según, eran tres pero que hay detenido 1 solo que mi patrocinada dice que ese detenido no fue al que le abrió el portón de su casa y que no se ha desvirtuado lo que señala ella que en la casa, una parte de esta, que está detrás y que funge como sala para realizar obras religiosas, que la alquila y que no vio para dentro del vehículo ya que el mismo tenía vidrios ahumado, hecho que será verificado a través de la Inspección Judicial que se le haga al vehículo, aquí no hubo testigo de rescate ni de la inspección a la vivienda, no existe ningún indicio que acredite relación con los secuestradores y mi patrocinada…La decisión no señala la relación en que se apoya la Juez Segundo en Funciones de Control, para decretar Medida Privativa de Libertad de mi defendida. El Tribunal no dijo absolutamente nada en cuanto a porqué de la aplicación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que en el caso de marras es una decisión absolutamente inmotivada, lo que significa que no es una decisión, es una no-decisión…Por lo que es bueno resaltar que la motivación es una manifestación de la garantía de la defensa. El deber de motivación de toda decisión deriva no sólo de la exigencia legal contenida en el vigente artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, ya mencionado, sino de la necesidad de cumplimiento de principios y derechos procesales fundamentales, entre los cuales destaca con mayor importancia, la garantía de la defensa. La motivación es una exigencia formal de la sentencia, pero también se integra con la esencia misma del derecho a la defensa, como derecho de todo justiciable. Es también un derecho de la comunidad jurídica en general de conocer las razones de la decisión adoptada a efectos del control social sobre el ejercicio de la jurisdicción… Mediante la motivación se ejerce el control de la correcta aplicación del derecho y sus principios generales. Por esta razón, puede decirse que la motivación y los recursos corren paralelos, a tal punto que donde no hay exigencia de motivación, no se admite impugnación. Por otro lado, la motivación es uno de los pilares del debido proceso, una de cuyas manifestaciones la encontramos en el artículo 49 de la Constitución de 1999… El artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra la nulidad de una decisión que carezca de motivación y así pido sea declarado al ser declarada Con Lugar la presente denuncia…Y tal como corroborará el Tribunal Colegiado a quien corresponderá decidir el presente Recurso de Apelación, que no existe un solo elemento que permita atribuir a mi defendida el delito de Complicidad en Secuestro Frustrado, pues no se determinó que persona es la propietaria de la vivienda, y más por el contrario se ha dado paso a serias dudas en relación a que personas han podido ser los autores del secuestro, juzgada en grupo de manera indiscriminada, señalada únicamente por los funcionarios de la Policía de Vargas, siendo esta una grave violación a los artículos 246°, 254° y 255 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la resolución judicial fundada y a la obligación por parte del juzgador de enumerar de manera suscinta del hecho o hechos que le atribuyen a cada uno de los imputados, con indicación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos objetos de la presente investigación: es decir, la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye, con la indicación de las razones por el cual el Tribunal estimó que concurrieron en el presente caso, los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta defensa se pregunta… Que fue lo que hizo individualmente mi defendida para que se le considere delincuente; que, como y cuando hizo ella para que este Tribunal la tenga como cómplice del secuestro… Es importante señalar que esta confusa decisión sobre la detención y posterior imposición Medida Privativa de Libertad, también resulta inmotivada, y ya he dicho que incumplimiento del requisito de la motivación, no es saneable, no es convalidable. Tampoco lo es la inconstitucionalidad de una detención. La motivación es tan importante en el proceso penal, que el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra la nulidad de una decisión que carezca cíe motivación. Por otra parte, la Ley también lo erigió en un motivo no solamente para la apelación, sino también para el Recurso de Casación Art. (sic) 452 del COPP (SIC)… El deber de motivación se vulnera cuando se omite todo razonamiento o motivo acerca de alguna de las pretensiones, o cuando la motivación no sea reconocible como aplicación del sistema jurídico, en cuyo caso no puede sostener que respecto de ella se haya dictado una resolución fundada…La motivación debe ser expresión de ese proceso de formación de la idea que tiene lugar en mente de un Juez que permite comprender racionalmente, cómo fue que llegó a convencimiento y el porqué de lo que decidió. Si en la decisión no puede percibirse esto, es porque no hay motivación, y la decisión será cualquier cosa menos una decisión jurídica. Si esto no sucede la parte agraviada (Principio de Agravio) no puede defenderse, no puede contradecir, no puede saber de qué defenderse ni que cosa contradecir. Esto no es debido proceso, no hay posibilidad de ejercicio apropiado del derecho a la defensa por la que la decisión apelada que decretó la Medida Privativa de Libertad en contra de mi defendida, y que no explica cual fue la base legal, ni ofrece ningún argumento ("ni un solo argumento") en que se apoyó la previa detención de la ciudadana PERDOMO P.N.M., es nula absolutamente y debe revocarse, por cuanto la decisión Violenta El Debido Proceso ya que las decisiones relativas a la Restricción de Un Derecho o Una Garantía, especialmente cuando versa sobre la Libertad, necesariamente deben ser motivadas y deben expresar de manera transparente y fundada en derecho, cuáles fueron las causas que determinaron tal decisión. Es un elemental reclamo relativo a la defensa…Motivadamente significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho. La Corte Suprema de Justicia, bajo la vigencia de la Constitución de 1961, estableció que la motivación en el p.P.V. se cumple cuando se resume, analiza y compara todas las pruebas existentes en autos para establecer los hechos de ellas derivados. Al respecto ha establecido lo siguiente…”en la parte de la sentencia, deberá expresarse las razones del hecho y de derecho en que aquélla ha de fundamentarse, según el resultado que suministre el procesado y las disposiciones sustantivas y procedimentales aplicables al caso. Igualmente ha sostenido la sala que motiva una sentencia es aplicar la razón jurídica por la cual se adopte una determinada resolución, por lo que en es necesario resumir, analizar, valorar y comparar todas las pruebas existentes en autos y establecer los hechos de ellas derivados. De faltar dicha motivación carece el fallo de sustento lógico de carácter material y conceptual que debe operar como premisa en la cual descanse lo decidido" Sentencia de la Sala de Casación Penal del 13-04-1999 con Ponencia del Magistrado Ángel Edecio Cárdenas Pacheco, exp. Nº 1.553, sentencia 213)… De acuerdo con lo expuesto y con la lectura de la decisión apelada, el Tribunal Segundo en Funciones de Control, no resumió, analizó ni comparó entre sí los elementos cursantes en autos (y ello porque no existe elemento por lo que la Sala de Apelaciones que conozca de este recurso, no debe legitimar, ni convalidar dicho fallo, porque el mismo contraría la Doctrina citada y también la que ha sido reiterada innumerables veces por el Tribunal Supremo de Justicia en todas sus salas en cuanto a vicio de inmotivación del cual se deriva perjuicio para los imputados. La falta de motivación en que incurrió la decisión apelada violenta a mi defendida los derechos y garantías del debido proceso, del derecho a la defensa y de una tutela judicial efectiva, pues ni yo, ni mi patrocinada podemos alegar algo en la defensa si no sabemos porque fue dictada la decisión. El fallo no analizó, no estudió, no examinó ninguno de los supuestos elementos de convicción que "se supone" que existen a los autos (pero que verdaderamente no constan y ello es obvio). No fundamentó, no motivó, no expuso el por qué adoptó su decisión que hoy impugno. Los imputados tienen derecho a saber por qué se les consideran como delincuentes, y el Tribunal no lo dijo, no lo expuso, tampoco lo expuso el Fiscal en su presentación, limitándose a expresar en la audiencia "Presento en este acto a la ciudadana ut-supra mencionada quien fue aprehendida en fecha 09-01-2009, por funcionarios adscritos a la Dirección de la Policía de Vargas, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de la imputada descrita en el acta policial de techa 09-01-2009, cursante al folio 04 al 08 del expediente. En cuanto a la Ley vigente, el vocablo “sentencias o autos fundados”, que encontramos en el artículo 173 del Código Procesal Penal, podría decir que le legislador lo incluyó para remarcar contraseña o destacar con fuerza la existencia de que todo acto procesal, especialmente cuando emana de los órganos del Estado, a saber, jueces, deben ser motivados o fundados. Una decisión judicial no es ni puede ser algo mecánico que nada contenga o que su contenido sea una confusa o incongruente historia, argumentos o alegatos (que tampoco expresa el auto apelado) y más por el contrario está compuesta por actas ilegibles, con la que el Fiscal al realizar la presentación de los detenidos en vez de leerlas o expresarlas oralmente para informar a los imputados los motivos de su detención y sujeción a juicio, se limitó a "reproducir su contenido"... Una decisión judicial no debe, no puede ser así, una decisión judicial es una función importantísima del Estado mediante la cual, entre otras cosas, el Juez debe convencer con argumentos lógicos ajustados a las máximas de experiencias y a la lógica…¿Dónde queda la transparencia de la justicia?... ¿Cómo podrá estar convencido el Juez de que se cometió o no se cometió un delito, o que una persona es culpable, si no refiere cuáles son los argumentos o motivos que le sirven de sustento?... Pues, como podrá verificarse de una comprometida lectura de las actas del expediente y del auto que solicita y ordenó la Medida Privativa de Libertad no se mencionan las razones para presumir un peligro de fuga, limitándose el Tribunal a mencionarlo solo en la dispositiva del fallo y sin base táctica alguna, y por ello supone el Tribunal que existe tal presunción o peligro…La propia Fiscalía no motivó su solicitud de Privación de Libertad, no dijo al Tribunal en que basa su pedimento, como es que se puede influir en el curso de la investigación, olvidándose que la Privación de Libertad, solo está prevista en forma excepcional, y únicamente para garantizar la realización del proceso solo para ello, y siendo así, era imperativo tanto para el Fiscal como para el Juez, expresar en forma fundada y motivada, porque considera que se podría obstaculizar el proceso, o que exista peligro de fuga, y eso no se cumplió…como hemos visto, la jurisprudencia tanto como de la extinta Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional como en su Sala de Casación Penal, es abundantísima. Pero si esto no fuera suficiente, vale la pena insistir en el asunto con cita de jurisprudencia española sobre la materia…Todas las decisiones, ya lo sabemos, a la luz del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 49 de la Constitución, deben ser fundadas, lo que no fue cumplido por el Tribunal Segundo de Control…Su decisión carece de motivación por lo que es nula. En la decisión del Tribunal Segundo de Control no encontramos una sola palabra relativa a por qué tomó la decisión asumida. No es suficiente mencionar una disposición legal, por ejemplo. Debe de haber una fundamentación. Podemos traer aquí una sentencia dictada por el Tribunal Constitucional español citado por T.G.M., la cual se refiere a un asunto diferente, pero que trasciende por su importancia en cuanto a la motivación o fundamentación jurídica de la decisión… “La sola cita de los preceptos de la LEC (se refiere a la Ley de Enjuiciamiento Criminal) que apoya la inadmisión de un recurso de casación, no puede integrar exigencia constitucional de motivación que impone el Art. 24.1 CE y es contrario al derecho a obtener la tutela judicial efectiva”. La defensa considera importante insistir en la tesis de la inmotivación de las decisiones y sobre las consecuencias de este vicio, por ser violatorio del derecho a la defensa y del derecho a la tutela judicial efectiva, contemplados en los artículos 49, numeral 1 y 26 primer párrafo, de la Constitución. En tal sentido, hay que decir que la motivación no es solo un deber del Juez con el que justifica jurídicamente sus decisiones, sino también una garantía que excluye la arbitrariedad…La motivación permite distinguir una decisión dictada con apego al orden jurídico, de otra dictada como un acto personal, individual, caprichoso o arbitrario del juego. No basta con que el Fiscal o el Tribunal haga una afirmación sobre un hecho o una situación procesal para que la decisión esté motivada. El deber de motivación no queda satisfecho con que el Tribunal emita una mera declaración de conocimiento sobre un determinado aspecto de la controversia o sobre toda ella. Se precisa además: se requiere de una argumentación que examine, analice y contraponga todas las pretensiones de las partes. Por esta razón, vale la pena mencionar otras decisiones dictadas por el Tribunal Constitucional Español, citadas por el autor arriba mencionado. Así, mediante decisión del 26-10-1992. Decidió que la motivación es el fundamento o ratio decidendi de las resoluciones y la garantía esencial del justiciable para comprobar si la solución dada al caso es consecuencia cíe una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad…La motivación, sigue diciendo el alto Tribunal peninsular, "actúa, en definitiva, para favorecer un más completo derecho a la defensa en juicio y como un elemento preventivo de la arbitrariedad". Por otra parte: "La motivación de las resoluciones judiciales es un derecho fundamental de las partes intervinientes en un proceso y deriva de los Artículos 120.3 y 21.1 CE” “La motivación de resoluciones judiciales que revistan la forma de auto o de sentencia no es sólo una obligación del órgano judicial que le impone el Art. 120.3 CE, sino también un derecho de los que intervienen en el proceso que forman parte en el derecho fundamental a la tutela judicial garantizado por el Art, 21.1 CE”. Igualmente: "la tutela judicial efectiva no consiente decisiones que merezcan la calificación cíe arbitrarias por carecer de explicación alguna o venir fundadas en explicaciones irrazonables…Finalmente, una sentencia del 24-10-1995, estableció que la función de la motivación es "hacer patente el sometimiento del Juez al ordenamiento jurídico, convencer a las partes y facilitar el control de la sentencia por Tribunales superiores…Del cuadro de sentencias, citadas, de las que abundan en las doctrinas judiciales española y europea, extraemos la capital importancia que tiene este requisito. La motivación de una decisión, sea en cuanto al derecho que sobre los hechos persigue un triple propósito: A) Expresar el sometimiento del Juez, al ordenamiento jurídico. Esto distingue una decisión jurídica de una decisión personal, arbitraria o interesada; B) Convencer a las partes sobre lo que se expresa y lo que se resuelve, y que ella pueda contradecirla; y C) Someter y facilitar el control de la sentencia por parte y por el Tribunal que conozca el grado de conocimiento…Toda decisión inmotivada, con base a lo anterior, viola el derecho a la tutela jurídica, como antes dijimos, a la cual se refiere al primer párrafo del Art. 26 de la vigente Constitución, cuando dispone: “Toda persona tiene derecho de acceso al órgano de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, inclusive los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente". Así, el decreto de Medida de Privativa de Libertad que aquí apelo, viola la Ley y la Constitución y así pedimos que sea declarado, concluyendo esa Sala de Apelación en la nulidad por inconstitucional de la Medida Privativa de Libertad…Finalmente, la ausencia de motivación constituye una violación al derecho a la defensa ya la contradicción, por no saber cuál es el pensamiento de la Juez, como he señalado arriba, toda vez que así como una decisión menciona un artículo de la Ley o cualquier situación de hecho, pudo haber mencionado otro u otras, y quedaríamos en la misma actual situación…Toda decisión carente de motivación viola el debido proceso, como garantía contemplada legal y constitucionalmente (Art. 49 Constitución de 1999) el cual podemos definir como "el conjunto de garantías que protege al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le asegura a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia: que le asegura la Libertad y la Seguridad Jurídica. Seguridad jurídica a la cual se refiere el preámbulo de la vigente Constitución, es decir, que el debido proceso es sinónimo de seguridad jurídica… CUARTO MOTIVO DE APELACIÓN DE LA CULPABILIDAD. DE LA FALTA DE DOLO O INTENCIÓN… Dispone el artículo 61 del Código Penal lo siguiente…Artículo 61. Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que la constituye excepto cuando la Ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión…No expresa el Fiscal en su presentación de los detenidos, que la misma se encontrara en la situación de hecho, que configure tan grave delito, ya que para que exista el delito precalificado, es menester que se dé cumplimiento estricto a la normativa aplicada, entre ellas sine qua nom del conocimiento de la hoy imputada de la existencia de una dama secuestrada presuntamente, es necesario que exista el dolo, lo cual no se encuentra ni siquiera mencionado en el acto de presentación ni en las actas que conforman el expediente, que haya existido previa denuncia. siendo que para calificar jurídicamente el hecho señalado por el Fiscal, es menester que mi patrocinada haya sido sorprendida con elementos relacionados secuestro, llamadas, denuncias, investigaciones y más por el contrario fue detenida en su propia casa delante de su familia y vecino y sorprendida por casi medio centenar de policías, quienes penetraron a dicha vivienda no estando ella ahí, sino cuando, le informaron vecinos que en su casa habían policías, llama a su hermano y a su padre por el celular, los espera y se devuelve a su casa, ella ya había hablado con los policías. Me pregunto: ¿Por qué no huyó? Como control no de instancia, sino de legalidad frente a la calificación jurídica, el Juez de Control debió establecer si no existió error en la denominación jurídica del hecho punible por el cual se presentó a la imputada, lo cual incide directamente en el control de la legalidad de la pena imponible…Llama poderosamente la atención que al momento de la Audiencia de Presentación de mi defendida ante el Tribunal Segundo de Control, el Ministerio Público no presentó en dicha audiencia ninguna evidencia, la cual resultaba no solo necesario, sino obligatorio, para que el Juez pudiera adoptar una decisión ajustada a derecho, tal omisión vicia el referido acto de presentación, y trae como consecuencia la Libertad inmediata de los detenidos…La visión procesal actual ha superado el concepto del Juez neutro o espectador, sustituyéndolo por el concepto de Juez director del proceso. Con relación a las nulidades el Juez no solo tiene autoridad de declararlas sino también de prevenirlas "Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo la falta que puedan anular cualquier acto procesal. El Juez está en la obligación de depurar irregularidades, de errores y de vicios, debe hacerla transparente, nítido, es así como las nulidades absolutas se constituyen en imprescriptibles e inconfirmables, no pueden convalidarse ya que afectan el orden social y las autoridades judiciales deben declararla de oficio como protección del derecho a la defensa o del orden público…Esta defensa se pregunta… ¿Dónde están las presuntas evidencias? ¿Por qué no fueron presentadas en Audiencias?...Dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil… “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio”. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima experiencia…Es obvio que no se encuentran satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la inasistencia de una experticia del supuesto secuestro, que de estricto cumplimiento a lo establecido en la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística en la comprobación científica del delito y su llegada al delincuente con la ejecución de diligencias respectivas que determinen los rastros o materialidades que han sido advertidos y verificados, en fin las diligencias que regule, controle, limite y oriente la fase de la investigación penal…Pareciera olvidar el Juez de Instancia que las normas de procedimiento son normas de orden público y de obligatorio cumplimiento y las formalidades incumplidas jamás podrán tenerse como formalidades no esenciales…Debo señalar que las actas de entrevistas cursantes a las actas del expediente, mal llamadas actas de entrevistas, son actas de información que no reflejan participación de ninguna mujer. La raptada dice que sus captores hablaron con una mujer aunque no escucho que hablaron, pero esto constituye solo para acreditar el delito de secuestro, pero no para la actuación cómplice presunta de una dama, mujer o fémina…La falta de valoración de la declaración de nuestra representada es una violación del derecho a la tutela judicial efectiva de la imputada, el cual entre otras cosas le asiste el derecho de que el Tribunal analice sus argumentos de defensas…Ahora bien, a los fines de dejar acreditada ante la Corte de Apelaciones lo alegado por nuestra representada en la Audiencia de Presentación y también para asentar la falta de motivación en que incurrió la juzgadora en cuanto a este alegato, de conformidad con lo previsto en el artículo 450. Segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos como medio de prueba los siguientes testimoniales… D.P.M., C.I. 278.322 padre de la imputada estaba en la residencia…Oscar E.P.P. C.I 9.096.937, hermano de la imputada, estaba en la casa, cuando esta llega, los funcionarios de la policía del Estado Vargas, le piden que la lleve al comando para tomarle declaración, los acompaño un funcionario…Erika A.P. C.I.- 23.707.071 hija de la imputada. Tiene conocimiento estaba en la casa en los hechos, llegó con ella cuando se encontraban los funcionarios, el padre, el hermano y un vecino… A.L.B.. C.I 6.201.363, vecino de la imputada. Tiene conocimiento estaba en el lugar de los hechos antes de la llegada de la imputada…Walmer Pereira, C.I. 10.781.226, quien es babalao o religioso o santero, lo que él sea. Tiene conocimiento que en la casa y en ese sitio de la vivienda en cuestión se realizan rituales religiosos, puede orientar a la Corte… N.R., C.I. 6.317.834, quien también es bacalao o religiosa o santera, lo que él sea. Tiene conocimiento que en la casa y en ese sitio de la vivienda en cuestión se realizan rituales religiosos, puede orientar a la Corte…Cristian Pereira C.I 19.478.410, quien también es babalao o religioso o santero, lo que él sea. Tiene conocimiento que en la casa y en ese sitio de la vivienda en cuestión se realizan rituales religiosos. Puede orientar a la Corte…No pretendo que el presente Recurso de Apelación se convierta en un juicio oral o publico, por lo tanto, lo único que queremos demostrar con estos medios de prueba, testimoniales es el hecho de que nuestra representada no es la propietaria de esa vivienda, que ella llegó posterior a que en la vivienda se introdujeran los funcionarios, que en el sitio en cuestión viven varias personas, que la llamaron a un teléfono para que alquilara el lugar para una obra de santería, y que fue su hermano quien la llevó en su carro a la comandancia…Ahora bien, una vez admitida y evacuada las presentes testimoniales y al verificar la Corte de Apelación la inmotivación de la recurrida en relación a la declaración de nuestra representada deberá de conformidad anular la recurrida a tenor del artículo 173, en relación con el artículo 191 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y ordenar a otro Tribunal de Control celebrar la audiencia prescindiendo del vicio que se denuncia. Y ASÍ LO PEDIMOS... PETITORIO…Como consecuencia de la fundamentación precedente y las disposiciones jurídicas citadas, que el presente Recurso de Apelación sea declarado Con Lugar y que en la definitiva se pronuncie por lo siguiente… PRIMERO: Declare la Nulidad Absoluta del Fallo Impugnado… SEGUNDO: La REVOCATORIA de la Medida Privativa de Libertad dictada el día10-01-2009. por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas contra mi defendida ciudadana PERDOMO P.N.M., por la presunta comisión de Cómplice en el Delito de Secuestro Frustrado previsto y sancionado en el artículo 460, Segundo aparte en relación al artículo 82 del Código Penal... TERCERO: Como consecuencia de la REVOCATORIA, que se decrete, se ordene la L.P. de la ciudadana PERDOMO P.N.M., ampliamente identificada en autos… CUARTO: Pedimos sean admitidos los medios de pruebas ofrecidos… Por último pido que en caso de desechar la solicitud de L.P., se decrete a favor de mi defendida Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como que de advertir cualquier vicio en la sustanciación del presente procedimiento, se sirva declararla de oficio todo conforme a los establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Folios 02 al 21 de la incidencia).

En su escrito recursivo el Defensor Público alego que:

…PRIMERO…En el Acto de la Audiencia de Presentación del imputado, ante la solicitud de detención judicial hecha por el Ministerio Público en contra de mi defendido, esta defensa solicitó la libertad sin restricciones del mismo, ya que sólo existía en contra de éste el acta policial de aprehensión, toda vez que no consta ninguna otra diligencia, ni reconocimiento en rueda de individuos que permita avalar el procedimiento policial…Ciudadanos Magistrados la detención del ciudadano F.A.R.C. fue un capricho policial, toda vez que ni siquiera las características físicas aportadas por la víctima y su cónyuge se corresponden con las de éste, en el acta de entrevista rendida ante la sede policial por el cónyuge de la víctima, ciudadano J.P.F.B., dijo entre otras cosas…uno era blanquito, bajito estaba vestido con una gorra, un pantalón blue jeans y tenía un suéter, el otro era m.c., era bastante alto, estaba vestido con una gorra, tenía una cadena de oro, un pantalón y un suéter no recuerdo el color… A este respecto, la ciudadana NILBELYS C.G.P., dijo entre otras cosas lo siguiente…el primero era moreno, alto, delgado, vestido con un suéter azul, el segundo era bajo, delgado, vestido con una franela verde, es lo que recuerdo de ellos en este momento…Y podemos decir que el ciudadano F.R., es bajito moreno, y al momento de ser detenido sólo portaba un short, ya que se encontraba en su residencia haciendo quehaceres propios del hogar… En la propia Acta Policial se evidencia que los funcionarios policiales no pudieron observar con precisión a los captores de la ciudadana NILBELYS GONZÁLEZ, ya que los vieron cuando huían en veloz carrera y además en la persecución se les perdieron de vista, por lo que se corrobora el dicho de mi defendido, quien en todo momento ha manifestado no tener participación alguna en el hecho ilícito imputado, es de resaltar el siguiente extracto del Acta Policial de aprehensión…de inmediato salimos de la vivienda por la parte posterior pudiendo avistar a dos ciudadanos con similares características a las antes expuestas, quienes se desplazaban a veloz carrera por una pendiente, hacia la zona boscosa…mientras que rápidamente en compañía de varios funcionarios emprendí la persecución de los sujetos en cuestión, quien por instantes se perdieron de vista; posteriormente cuando nos desplazamos por la maleza constatamos que los ciudadanos se iban despojando de sus vestimentas…En consecuencia, siendo el único elemento cursante en autos en contra del ciudadano F.A.R.C., el acta policial de aprehensión, no puede considerarse lleno la exigencia del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la medida restrictiva de libertad, siendo lo procedente decretar la libertad sin restricciones… SEGUNDO…En consecuencia ciudadanos Magistrados que han de conocer el presente recurso, una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, así como la decisión recurrida, observa esta defensa que en autos no hay suficientes elementos de convicción que señalen que mi defendido tenga participación en el hecho imputado, toda vez que solo existe en la presente causa en contra del mismo, el Acta Policial de aprehensión, sin que conste alguna otra diligencia que pueda corroborar el dicho policial, por lo que mal puede darse por cumplida la exigencia establecida en el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente y ajustado a derecho y así lo solicito expresamente, es acordar la l.p. del ciudadano F.R.… Para mayor abundamiento en lo dicho por esta defensa, es de destacar el criterio establecido a este respecto por la-Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 02-06-2008, ponencia de la Dra. R.A.B., en la causa N° WP01-R-2008-136, en la cual se establece entre otras cosas lo siguiente…Así pues, se puede apreciar que en el caso en comento el único elemento considerado como incriminatorio en contra del imputado J.G.R.J. por el tribunal de primera instancia al momento de decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad, fue el acta policial precedentemente transcrita, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía y circulación del Estado Vargas, donde consta la manera que según el dicho policial, se procedió a la aprehensión del citado imputado en compañía de otros ciudadanos. Siendo ello así, con este solo elemento en modo alguno puede estimarse acreditada la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, pues para ello se requiere la comprobación de que el arma cuestionada haya sido incautada en poder de una determinada persona en forma ilícita, situación que no se demuestra en autos, toda vez que el acta policial señalada es la única que indica que el arma presuntamente decomisada haya estado en poder del ciudadano J.G.R.J.O., lo cual es insuficiente para considerar probado tal imputación y dar así por comprobado los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello el hecho que sobre este aspecto el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido jurisprudencias reiterada que sostiene que el solo el dicho de los funcionarios policías no constituye la pluralidad indiciaria para determinar la participación de un ciudadano en los hechos que le son imputados, en efecto la sala constitucional ha establecido…el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a el procesado, pues ello solo constituye un indicio de culpabilidad…al ser valoradas las pruebas hay que respetar el debido proceso, el cual estipula que además de testimonios de los funcionarios…es indispensable las declaraciones de otros testigos que hayan presenciado los hechos ocurridos…

TERCERO: Por las razones antes expuestas, solicito respetuosamente a los Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que les corresponda conocer del presente RECURSO DE APELACION, que luego de ser admitido lo declaren CON LUGAR y en consecuencia le sea acordada a mi defendido F.A.R.C., la Libertad sin Restricciones, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, necesarios para decretar medida de coerción en contra de persona alguna…”(Folios 44 al 46 de la incidencia).

DECISIÓN RECURRIDA

Se puede evidenciar a los folios 75 al 79 de las actuaciones, el auto motivado de fecha 10 de Enero de 2009, pronunciado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, el cual se decide de la siguiente manera:

…SEGUNDO: ACUERDA CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Representante Fiscal en cuanto a la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en la presente causa seguida de los imputados R.C.F.A. y PERDOMO P.N.M., plenamente identificados, detenidos en fecha 09 de Enero de 2009, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ordinales 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 segundo aparte en concordancia con el artículo 82 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NILBELYS C.G.P., desvirtuando de esta manera lo solicitando (sic) por la defensa en cuanto a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad de la contenida en el artículo 256 ejúsdem, ya que existen fundados elementos de convicción que el referido imputado es autor o participe en la comisión del delito precalificado por el Representante del Ministerio Público, aunado a ello existe peligro de fuga y obstaculización de la verdad, de acuerdo a las normas citada ut supra…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En vista de las impugnaciones intentadas en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si los vicios denunciados por los recurrentes se han configurado en el presente caso, o si por el contrario tales medidas de privación de libertad, se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que en el caso de marras cursan los siguientes elementos de convicción:

  1. - Acta policial emanada del Instituto Autónomo de Policía y Circulación Dirección de Investigaciones, de fecha 09 de Enero de 2009, en la cual se deja constancia de:

    …OFICIAL DE PRIMERA (PEV) 1-133 C.J.… Siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana cuando nos encontrábamos realizando un recorrido por la avenida el Ejercito, parroquia C.l.M., escuche por la radio de frecuencia policial, al OFICIAL EÍE PRIMERA (PEV) MAYORA MARLON, centralista de servicio en la central de operaciones policiales, quien indicaba que según denuncia realizada por el sistema de emergencia 171, en la Urbanización Soublette, específicamente a la altura de la calle 03, presuntamente se acababa de cometer el secuestro de una ciudadana; en tal sentido, nos trasladamos al lugar con la premura del caso, al llegar me entreviste con la ciudadana PATINO DE G.N., de 56 años de edad, V.- 5.095.655, quien me manifestó que hacia escasos minutos, su hija de nombre NILBELYS, había sido introducida en contra de su voluntad en un vehículo pequeño de color gris, esto por parte de dos ciudadanos quienes la amenazaban de muerte con armas de fuego, de igual manera estos sujetos agredieron físicamente al tiempo que amenazaban de muerte a su yerno de nombre J.P.F., quien para el momento se encontraba en compañía de su hija. En tal sentido, con la información suministrada por la ciudadana, nos dispusimos a implementar un dispositivo de búsqueda y captura; luego siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana continuando con el dispositivo, realizábamos un recorrido por el sector de San Remo, específicamente por la calle Las Quintas, jurisdicción de la misma parroquia, nos entrevistamos con una transeúnte del sector, con la finalidad de indagar si manejaba alguna información sobre un hecho irregular, que nos conllevara al esclarecimiento del hecho que nos ocupaba, identificándose esta ciudadana como: PERDOMO P.N.M., de 42 años de edad, V.- 6.136.300, indicando esta ciudadana que para el momento no tenía conocimiento de ninguna situación irregular, de igual manera le pregunte si había visualizado en las adyacencias algún vehículo particular pequeño de color gris, informándome la misma no haber visto ningún vehículo con esas características; luego nos dispusimos a continuar con el dispositivo en la mencionada calle, fue entonces cuando la mencionada ciudadana intentó obstaculizar el recorrido, insistiendo que era una calle ciega y que no íbamos a conseguir nada, debido a que era una zona muy tranquila, optando mi persona por hacer caso omiso a esta ciudadana, ya que esa información suministrada por ella, se prestaba suspicacia; luego de recorrer aproximadamente 30 metros desde el lugar donde me entrevisté con la ciudadana antes mencionada, avisté una residencia elaborada en bloques, de dos plantas, frisada en la primera planta de color blanca y con bloques de color rojo sin frisar en la parte superior, con rejas de color negro y un portón de color negro, por lo que al acercarnos, pude visualizar a través de las aberturas del mencionado portón, que en el garaje de la mencionada residencia se encontraba aparcado un vehículo con similares características a las suministradas por la ciudadana PATINO DE G.N.; por tal razón, el conductor detuvo la moto en el lugar y procedimos a hacer varios llamados a la puerta principal, no siendo atendidos por nadie, seguidamente me comunique con el centralista de servicio, con el objeto de informarle la situación y solicitar el apoyo correspondiente; mientras hacia el llamado en la puerta principal, me percate que el candado del referido portón se encontraba abierto, por lo que decidimos ingresar a la mencionada residencia con las precauciones del caso y amparados en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez dentro de la residencia iniciamos una inspección, identificándonos a viva voz como funcionarios policiales, adscritos a la Policía del Estado Vargas, no obteniendo respuesta de ningún tipo; seguidamente verificamos ocularmente las habitaciones de la morada, en ese instante hicieron acto de presencia en calidad de apoyo los siguientes funcionarios: INSPECTOR JEFE (PEV) 0-082 B.G.…OFICIAL DE PRIMERA (PEV) 2-103 LEON ALFREDO…OFIACIAL DE PRIMERA (PEV) MARTINEZ LUIS…Seguidamente algunos de los funcionarios mencionados resguardaron el lugar, mientras que los oficiales LEON ALFREDO, GAVANTES FERMIN y mi persona, nos dirigimos a la parte posterior de la vivienda pudiendo constar que en lugar se encontraba una habitación que aparentemente funge como depósito, al acercarme aviste a una ciudadana de tez clara, de contextura media, estatura alta, vestida con franela clara y pantalón jeans y cubriendo su rostro tenía un pasamontañas de color negro, la misma se encontraba sentada sobre una silla, por lo que de inmediato me acerque y la despoje del pasamontañas, verificando que se trataba de un (01) pasamontañas elaborado en tela, de color negro sin marcas visibles y con tres orificios, identificándome como funcionario policial, indicando esta ciudadana ser y llamarse G.P.N.C., de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad V-17.711.665, indicándome estar en perfectas condiciones físicas, de igual manera me informo que eran dos sus captores y acababan de retirarse de la habitación, así mismo que poseían las siguientes características el primero era moreno, alto delgado, vestido con un suéter azul, el segundo era bajo, delgado vestido con una franela verde y pantalón negro, por lo que de inmediato salimos de la vivienda por la parte posterior, pudiendo avistar a dos ciudadanos con similares características a las antes expuestas, quienes se desplazaban a veloz carrera por una pendiente hacia la zona boscosa, razón por la cual, le solicite al INSPECTOR JEFE (PEV) B.G., resguardara a la ciudadana y el sitio del suceso, mientras que rápidamente en compañía de varios de los funcionarios, emprendí la persecución de los sujetos en cuestión, quienes por instantes se perdieron de vista; posteriormente cuando nos desplazábamos por la maleza, constatamos que los ciudadanos se iban despojando de sus vestimentas ya que habían prendas de vestir en el suelo; en ese instante aviste a un ciudadano de contextura delgada, de estatura media, de tez morena, vestido únicamente con un short de color negro quien se desplazaba a veloz carrera y se introdujo de manera abrupta en una vivienda tipo rancho por lo que llegue a la puerta principal del mismo, donde me entreviste con la ciudadana CORRO PEDRON C.D.V., V-11.635.442, propietaria de la residencia, la misma informando en primera instancia que en el interior no se encontraba ningún ciudadano, por lo que medie con esta, accediendo luego a llamar al sujeto quien se había introducido anteriormente a la vivienda el cual resulto ser su primogénito, una vez fuera de la residencia procedí a aplicarle la retención preventiva a este ciudadano , de igual manera e realice una inspección corporal, según lo dispuesto en el artículo 205del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalistico, siendo identificado según datos filiatorios aportados por el mismo como R.C.F.A., de 22 años de edad , V-17.482.739; luego me entreviste con el oficial GAVANTES FERMIN, quien me indico haber colectado en la maleza Dos (02) suéteres el primero elaborado en tela, de color gris con una etiqueta en la parte frontal izquierda que se lee G GATEWAY, de igual manera una etiqueta en la parte posterior interna que se lee "G GATEWAY": uno elaborado en tela de color verde, con una etiqueta elaborada en tela, en la parte exterior interna, con unas inscripciones entre las cuales se l.T., L…Seguidamente retornamos en compañía del ciudadano retenido preventivamente y la evidencia incautada, hasta la vivienda antes descrita, una vez allí me entreviste con el INSPECTOR JEFE (PEV) B.G., quien me indico haberle realizado una inspección al vehículo aparcado en el garaje de la residencia, esto según lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo constatar que se trataba de un (01) vehículo marca Ford, modelo fiesta, de color gris, matrícula RAI 17Z, serial de carrocería 8YPBP01C828A24480, el cual poseía el vidrio lateral izquierdo trasero roto, logrando incautar del interior del vehículo un (01) bolso tipo koala, elaborado en material sintético, de color negro y azul, con unas inscripciones en la parte frontal que se lee "NÓMADA", contentivo de una cartera de uso masculino, elaborada en cuero de color marrón, contentiva a su vez de: una cédula laminada, expedida a nombre del ciudadano: R.R.B., de 18 años de edad, V.- 20.799.309; una factura Numero 64950, emitida por la empresa de servicio de Digitel, a nombre del ciudadano R.R.B., V,- 20.799.309, por te compra de una línea pre pago, con el número telefónico: 0412-023-79-03; seis (06) tickets de control de presentación, con diferentes fechas, emitidos por el circuito judicial penal de caracas, oficina de alguacilazgo, a nombre del ciudadano R.R.B.. numero AF01-D-2008-000770 v documentos varios, de igual manera el mencionado Inspector me indicó que al momento de la inspección de la cartera de uso masculino, la ciudadana agraviada, pudo ver la foto de la cédula laminada en cuestión, indicando que el ciudadano de dicha foto coincidía en algunas características físicas con el segundo de los ciudadanos descritos que la raptaron, seguidamente me percate que en el interior de la vivienda se encontraba la ciudadana PERDOMO P.N.M., de 42 años de edad, V.-6.136.300 (con quien momentos antes me había entrevistado preguntándole sobre alguna irregularidad en el sector), dicha ciudadana, informándome ser la propietaria de la referida vivienda, motivo por el cual de inmediato le aplique la retención preventiva. Acto seguido, en vista de los hechos antes narrados, se hace presumir que el ciudadano y la ciudadana retenidos, son autores o participes de un hecho punible, motivo por el cual siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana del día de hoy 09-01-2009 se les practicó la aprehensión, informándoles el motivo de la misma e imponiéndolos de sus derechos constitucionales, todo de conformidad con el artículo 49° ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 248 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a trasladar todo el procedimiento a la Dirección de Investigaciones donde recibió el Procedimiento el OFICIAL DE PRIMERA (PEV) MUJICA ÓSCAR, Jefe de Grupo de la División de Procedimientos Penales, una vez en este despacho se le tomo entrevista a la ciudadana agraviada, de igual manera hicieron acto de presencia los ciudadanos: PATINO DE G.N., de 56 años de edad, V.- 5.095.655; G.P.A.J., de 31 años de edad, V.-13 3785 971; FIGUEROA BETANCOURT J.P., de 23 años de edad, V.- 16.599.752; G.P.A.C., de 18 años de edad, V.- 18.930.839, a quienes se les tomo la respectiva entrevista, así mismo se verifico los datos de los ciudadanos aprehendidos y del vehículo, con la finalidad de verificar los posibles registros policiales que pudieran presentar, no presentando registros policiales, de igual manera el Jefe de Grupo de la División de Procedimientos Penales, se comunico vía telefónica con la Dra. I.P., Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Publico del estado Vargas, quien indico las siguientes diligencias: reactivación de las huellas dactilares; experticia al vehículo; solicitud de examen médico forense de la agraviada; registro de llamadas de la empresa Movistar; Inspección Técnica al sitio del suceso; de igual manera la evidencia antes descrita queda en resguardo en este despacho a la orden de la mencionada representación fiscal…

    (Folios 54 al 55 de la incidencia).

  2. - Acta de entrevista de la ciudadana G.P.N.C., de fecha 09 de Enero de 2009, en la cual manifestó que:

    …Hoy como a las 07:30 horas de la mañana, abrí el portón de la casa, para que mi esposo sacara la moto, debido a que nos íbamos a trabajar, en eso vi que dos tipos estaban apuntando a mi esposo, el primero era moreno, alto delgado, vestido con un suéter azul el segundo era bajo, delgado, vestido con una franela verde, (es lo que recuerdo de ellos en este momento), en eso mi esposo les dice que si querían se llevaran la moto pero que no nos hicieran daño, en eso el primero de los muchachos le quito la llave de la moto para apagarla y luego la tiro al suelo, después pegó a mi esposo contra la pared, el segundo de ellos me agarro por los cabellos y me obligó a montarme en un carro gris que acababa de estacionarse frente a nosotros, antes de montarme pude percatarme que la placa del carro tenía un 17 al final, luego me montaron en la parte de atrás del carro, uno de los, muchachos se monto conmigo y el otro en la parte de adelante, arrancaron y el chofer al cual no pude ver, le dio una capucha al muchacho que estaba a mi lado para que me tapara la cara, después escuche al chofer cuando hablaba por teléfono con alguien y le decía "ya la tenemos", en eso me pregunto mi nombre y cuando se lo dije, le dijo a la persona "si es ella, ya la tenemos", posteriormente sentí que el carro estaba dando vueltas, un rato después el carro se detuvo y escuche que abrieron un portón, después estacionaron el carro y me dijeron que me bajara y caminara que no me iba a pasar nada luego me sentaron en una silla y el de suéter azul se quedo conmigo y los otros se fueron, pude ver que era el de suéter azul porque la capucha tenia mínimos huequitos, ese tipo comenzó a decirme que si mi familia colaboraba yo iba a salir pronto de allí, mientras hablaba con el muchacho, escuche varios peroles sonando así como cuando están fregando, también oí la voz de una mujer, aunque no pude distinguir lo que decía, de pronto y sin decir nada el muchacho se fue y después llegaron unos policías, me quitaron la capucha y me sacaron de la casa y trasladaron a la Comisaría. Después los funcionarios estaban revisando un koala y vi que en una cartera que estaba dentro del koala, había una cédula de identidad, entonces les dijo para verla y me parece que la foto que aparece en la cédula es de uno de los tipos que me tenían secuestrada. SEGUIDAMENTE EL (LA) FUNCIONARIO (A) RECEPTOR PASA REALIZAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS AL (LA) ENTREVISTADO (A): PRIMERA: ¿Diga Usted, lugar, hora y fecha de los hechos narrados? CONTESTO: "Eso fue hoy (09-01-09), a eso de las 07:30 de la mañana, en mi casa en la Soublette". SEGUNDA: ¿Diga Usted de ser posible volver a ver a los sujetos descritos por su persona, los reconocería? CONTESTO: "Si". TERCERA: ¿Diga Usted, recuerda el sitio donde fue trasladada antes de ser ubicada por los funcionarios Policiales? CONTESTO: bueno lo que logre ver antes de que llegaran los policías, por medio de la tela de la capucha que me pusieron, es que era como un sótano, porque baje unas escaleras, había un estante grande verde, había como un mesón con unas cavas de plástico, tenía dos ventanas, habían cajas de cervezas vacías, era como algo de depósito, habían palas y otras Herramientas. CUARTA: ¿Diga Usted, después que llegaron los funcionarios policiales, pudo observar alguna persona más en el sitio? CONTESTO: "No, en ese momento estaban sólo los Policías" QUINTA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento sobre algún contacto telefónico por parte de estos sujetos descritos por Usted y algún familiar suyo? CONTESTO: Bueno, el muchacho que se quedó conmigo en ese sótano, me pidió el número de teléfono de mi Papá y el de mi hermano y yo se los di, después me dijo que todo estaba bien y que ya había llamado a mi hermano. SEXTA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento si luego de que su persona fue ubicada por los funcionarios policiales, se practicó alguna detención? CONTESTO: Bueno en ese momento que ellos llegaron, inmediatamente me mandaron con unos funcionarios a la Comisaría y no vi más nada. Sexta (sic): ¿Diga Usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: No, más nada…

    (Folio58 de la incidencia).

  3. - Acta de entrevista del ciudadano FIGUEROA BETANCOURT J.P., de fecha 09 de Enero de 2009, en la cual manifestó que:

    …Íbamos saliendo a trabajar mi esposa y yo, cuando abrimos el portón para sacar la moto, se acercaron dos chamos, uno blanquito bajito y uno flaco alto, los dos tenían pistola en la mano, nos decían que ellos e.P. y que apagáramos o si no, no íbamos a volver vivos; después la montaron a ella en un carro pequeño color gris con los vidrios ahumados, uno de ellos mientras el otro se quedo apuntándome con la pistola; después el que me estaba apuntando arranco a correr, en ese momento se asomo la suegra en el balcón, yo me metí dentro de la casa y le conté lo que pasaba, después me monte en un carro de un vecino y salimos, le avise a unos Guardias Nacionales, que estaban frente a la Arepera las Amazonas, después de eso me regrese a la casa y de ahí salimos, mi cuñado y otro señor a la PTJ, allá colocamos la denuncia; de ahí fui con unos PTJ a buscar una foto de mi esposa para la casa, para llevarla a la PTJ , mi cuñado e quedo alela en la PTJ, cuando íbamos por el aeropuerto, llamaron a uno de los funcionarios de PTJ y le dijeron que ya habían ubicado a mi esposa, que la tenían en un comando de la Policía de Vargas en las Tunitas. Fuimos a las tunitas y después llego la suegra también. Después de allí los policías se llevaron a mi esposa, me imagino que para la declaración y yo seguí para la casa con los PTJ, allá los funcionarios tomaron unas fotos al portón y a la moto mía, ya que los tipos me la tumbaron y le partieron el retrovisor y se llevaron la llave de la moto. De allí fui para la PTJ a declarar hasta horita… SEGUIDAMENTE EL (LA) FUNCIONARIO (A) RECEPTOR PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTE^ PREGUNTAS AL (LA) ENTREVISTADO (A): PRIMERA: Diga Usted, lugar, hora y fecha de los hechos narrados? CONTESTO: "Eso fue hoy (09-01-09), a eso de las 07:30 de la mañana, en mi casa en la Soublette". SEGUNDA: Diga Usted, de ser posible volver a ver a los sujetos descritos por su persona, los reconocería? CONTESTO: "Yo creo que si, a los dos". TERCERA: Diga Usted, podría indicar las características y vestimenta de los sujetos mencionados en su exposición? CONTESTO: "uno era blanquito, bajito estaba vestido con una gorra, un pantalón blue jeans y tenía un suéter; el otro era m.c., era bastante alto, estaba vestido con una gorra, tenía una cadena de acero y oro, un pantalón y suéter, no recuerdo el color. CUARTA: Diga Usted, alguna vez ha visto a éstos sujetos que menciona en su exposición? CONTESTO: "No, primera vez que los veo

    . QUINTA: Diga Usted, su esposa y su persona fueron objetos de alguna agresión física? CONTESTO: "bueno a mí, el flaco alto me empujó contra la pared y me puso la pistola en el cuello". SEXTA: Diga Usted, tiene conocimiento sobre algún contacto telefónico por parte de estos sujetos descritos por Usted y algún familiar suyo? CONTESTO: "SÍ mi cuñada llamó al teléfono de mi esposa y la atendió uno de los tipos que la secuestraron". SÉPTIMA: Diga Usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: "No, más nada…” (Folio 59 de la incidencia).

  4. - Acta de entrevista de la ciudadana PATIÑO DE G.N.D.C., en la cual manifestó que:

    …eran como las 07:30 de la mañana de hoy, esa es la hora que mi hija NILBELYS CAROLINA con su esposo salen a trabajar, entonces yo me asomo en el balcón y vi que ellos estaban cerrando el portón; también vi un carro pequeño gris estacionado al frente de la casa, pero como ahí se paran tantos carros de gente que vive al frente y eso, no le di importancia; entre nuevamente a la casa y al ratico llega mi Yerno desesperado diciéndome que se llevaron a Nildelys en un carro gris, yo pegue unos gritos y llame a la otra hija mía y a una vecina, salieron todos los vecinos y se acercaron, pensando que yo estaba enferma de por la cuestión de la tensión, preguntando qué pasaba y eso; después no sé si pasó una hora o media hora, llegó la policía, les dijimos a los funcionarios lo que había pasado, mi Yerno les dio las características de los tipos porque yo no los vi; después dejaron a uno de los policías en la casa y los demás se fueron a hacer su procedimiento; al rato llegaron unos policías y se llevaron una foto.de mi hija y después de todo eso, el policía que estaba con nosotros, escuchó y nos dijo que ya habían ubicado a mi hija y que la tenían en el destacamento que queda en las tunitas; yo le pregunté al policía que si podía ir a verla y me dijo que sí, me fui para allá y hable con ella un rato; después de eso se la trajeron para acá y me llamaron para ir a la PTJ a declarar y luego para acá…

    (Folio 60 de la incidencia)

  5. - Acta de entrevista del ciudadano G.P.A.J., de fecha 09 de Enero de 2009, en la cual manifestó que:

    …Hoy 09-01-09, a eso de las 07:30 horade la mañana, estaba en la sala de mi casa, en eso escuché unos gritos de mi mama de nombre Nilde González, quien vive en la primera planta, diciendo que agarraron a mi hermana de nombre Nisbelys González, baje hacia la casa de mi mama para preguntarle que estaba pasando y ella me dijo que se habían llevado a mi hermana en un carro. Luego llame por teléfono a mi cuñado de nombre J.P.F., quien es el esposo de mi hermana Nisbelys, para ver donde se encontraba y me dijo que mi hermana la habían secuestrado y él estaba buscando el carro donde se la llevaron. Después le dije a mi cuñado que se regresara a la casa. Luego mi hermana menor de nombre A.G., llamo al teléfono celular de mi hermana Nisbelys, contestando los secuestradores, quienes le dijeron que mi hermana Nisbelys estaba bien, pero que le dijera a Alejandro que pagara los Quinientos Millones. Al rato cuando llego mi cuñado llego mi cuñado, nos dirigimos hacia el C.I.C.P.C., de la Guaira, Estado Vargas. Cuando estaba colocando la denuncia me llamaron a mi teléfono celular, donde un ciudadano me dijo que mi hermana estaba secuestrada y que tenía que pagar una suma de Quinientos Millones, que tenía dos horas para buscar la plata, sino matarían a mi hermana, no dejándome hablar y trancándome el teléfono. Yo seguí colocando la denuncia en el Cuerpo de Investigaciones. A los pocos minutos de haber colocado la denuncia me volvió a llamar el ciudadano que tenia secuestrada a mi hermana diciéndome mamaguevo llamaste a los policías y me corto el teléfono. Como a los 20 minutos recibí una llamada a mi teléfono celular de una vecina de nombre Carolina Güero, diciéndome que ya había encontrado a mí hermana en el sector de las Tunitas, mi cuñado se fue con los funcionarios del C.Í.C.P.C., hacia las Tunitas. Al rato recibí una llamada al teléfono celular de mi cuñado, ya que mi persona lo tenía, donde una ciudadana me dijo que era funcionaría de la Policía del Estado Vargas; y que mi hermana ya estaba bien en custodia de la policía. Luego me vine hacia este comando a buscar a mi hermana. Donde los policías me dijeron que tenía que declarar…

    (Folio 61 de la incidencia).

  6. - Acta de entrevista de la ciudadana G.P.A.C., de fecha 09 de Enero de 2009, en la cual manifestó que:

    …Hoy 09/01/09, a las 07:30 horas de la mañana. Estaba durmiendo en mi casa, escuche que mi mamá de nombre Nilde de González; gritaba que se llevaron a la niña, me levante le pregunte que le había pasado y me dijo que unos tipos se llevaron a mi hermana de nombre Nilbelys Gonzales; baje hasta el portón de la casa. Donde estaba mi cuñado de nombre J.P.F.; lo vi, hable con él y le pregunté qué había pasado y me dijo que unos sujetos se habían llevado a mi hermana en un carro de color gris. Cuando ellos iban saliendo a trabajar. Luego subí a mí casa a calmar a mi mamá, en ese momento fue cuando llame a mi hermana desde mi teléfono celular al de ella, me atendió un sujeto y me dijo que ella estaba bien que querían Quinientos Millones, que nos daban un plazo de un día para conseguirlo, yo le preguntaba que donde la tenían y me decían que no me iban a decir nada, que querían el dinero y que ella estaba bien y me colgaron el teléfono. Luego fue a decírselo a mi hermano de nombre A.G. y a mi cuñado, ellos salieron para PTJ, para colocar la denuncia. Después me quede con mi mamá calmándola. Al rato llegaron los policías del Estado Vargas; me pidieron los datos de mi hermana y se lo di, también le dije todo lo que había pasado. Luego se fueron y yo me quede en la casa con mi mamá. Después al rato llegaron unos policías vestidos de civil, fue cuando uno de ellos se quedo en I; casa, hasta que dieron la noticia que encontraron a mi hermana. Luego no quedamos en la casa hasta que nos llamaron que fuéramos hacia la PTJ, para entrevistarnos y esperar a mi hermana. Luego nos llamaron para venir aquí para también hacernos una entrevista…

    (Folio 62 de la incidencia).

    Ahora bien cumplido lo anterior este Tribunal Colegiado, estima pertinente efectuar las siguientes consideraciones:

    Nuestro ordenamiento jurídico, consagra la L.P. como derecho fundamental y regla general en los procesos penales, sin embargo sobre este derecho aplica una excepción, contenida en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual aparece materializada en el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, cuando de autos surjan suficientes elementos de convicción, que permitan por una parte, demostrar la existencia de un hecho con las notas características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal y por la otra, la estimación de que el sujeto pasivo sobre el cual recae la medida privativa de libertad, es el autor o partícipe de ese hecho delictivo, y exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.-

    Asimismo, tal como lo expresa el encabezamiento del artículo 256 del Código Adjetivo Penal, siempre que los supuestos que motivan la privación de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, esta de oficio o a solicitud de parte, deberá imponerse en su lugar, mediante resolución motivada.-

    De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 250 del texto adjetivo penal, los cuales deben estar constituidos por elementos de convicción razonables, es decir debe ceñirse en las informaciones recabadas en la fase preparatoria, -fase en la que se encuentra el caso de marras- ya que las mismas constituyen actos de investigación, que permiten arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito, y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, tiene como finalidad específica, preparar el juicio oral, proporcionando a tal efecto los elementos necesarios para la acusación, la defensa y la dirección del debate contradictorio atribuido al juzgador, y por ello deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

    Pues bien precisado lo anterior, se pasa de seguidas a dar respuesta a los argumentos impugnatorios esgrimidos por los Defensores en el presente caso, los cuales para una mejor comprensión se harán en forma separada, bajo los siguientes términos:

    En lo que atañe a la argumentación esgrimida por el abogado J.V.D.R., en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana PERDOMO P.N.M., tenemos que este sustenta su recurso de apelación en cuatro motivos, referidos el primero de ello a “… que la Juez de Control en su decisión contravino normas de orden público como lo son… La contenida en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la L.P.… Viola el Principio de Presunción de Inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 ordinal (sic) 2° de la mencionada Carta Magna…Contradice el Principio de Afirmación de la Libertad como Regla General previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal… Viola el Debido Proceso…aduciendo entre otras cosa que en el presente caso y dados los hechos narrados por la Juez de Control al momento de fundamentar su decisión, estamos en presencia de un hecho punible. Por el cual se pueda investigar a mi defendida, pero no hay elementos de convicción que la relacionen con el hecho narrado.”

    Ante la manifestación anterior, este Tribunal Colegiado debe acotar que tal como se señaló ut supra, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, cuando de autos surjan suficientes elementos de convicción, que permitan por una parte, demostrar la existencia de un hecho con las notas características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal, y tal como el mismo lo afirma en el presente caso estamos en presencia de un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que amerita pena corporal, tal como lo es el delito de Secuestro previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.-

    Por otro lado en lo que respecta a los elementos de convicción que relacionen a la ciudadana PERDOMO P.N.M., tenemos:

    El acta policial, levantada en fecha 09 de Enero de 2009, por lo funcionarios que practicaron el procedimiento entre otras cosas indican: “…nos entrevistamos con una transeúnte del sector, con la finalidad de indagar si manejaba alguna información sobre un hecho irregular, que nos conllevara al esclarecimiento del hecho que nos ocupaba, identificándose esta ciudadana como: PERDOMO P.N.M., de 42 años de edad, V.- 6.136.300, indicando esta ciudadana que para el momento no tenía conocimiento de ninguna situación irregular, de igual manera le pregunte si había visualizado en las adyacencias algún vehículo particular pequeño de color gris, informándome la misma no haber visto ningún vehículo con esas características; luego nos dispusimos a continuar con el dispositivo en la mencionada calle, fue entonces cuando la mencionada ciudadana intentó obstaculizar el recorrido, insistiendo que era una calle ciega y que no íbamos a conseguir nada, debido a que era una zona muy tranquila, optando mi persona por hacer caso omiso a esta ciudadana, ya que esa información suministrada por ella, se prestaba suspicacia; luego de recorrer aproximadamente 30 metros desde el lugar donde me entrevisté con la ciudadana antes mencionada, avisté una residencia elaborada en bloques, de dos plantas, frisada en la primera planta de color blanca y con bloques de color rojo sin frisar en la parte superior, con rejas de color negro y un portón de color negro, por lo que al acercarnos, pude visualizar a través de las aberturas del mencionado portón, que en el garaje de la mencionada residencia se encontraba aparcado un vehículo con similares características a las suministradas por la ciudadana PATINO DE G.N.…decidimos ingresar a la mencionada residencia…nos dirigimos a la parte posterior de la vivienda pudiendo constar que en lugar se encontraba una habitación que aparentemente funge como depósito, al acercarme aviste a una ciudadana de tez clara, de contextura media, estatura alta, vestida con franela clara y pantalón jeans y cubriendo su rostro tenía un pasamontañas de color negro, la misma se encontraba sentada sobre una silla, por lo que de inmediato me acerque y la despoje del pasamontañas, verificando que se trataba de un (01) pasamontañas elaborado en tela, de color negro sin marcas visibles y con tres orificios, identificándome como funcionario policial, indicando esta ciudadana ser y llamarse G.P.N.C., de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad V-17.711.665, indicándome estar en perfectas condiciones físicas…seguidamente me percate que en el interior de la vivienda se encontraba la ciudadana PERDOMO P.N.M., de 42 años de edad, V.-6.136.300 (con quien momentos antes me había entrevistado preguntándole sobre alguna irregularidad en el sector), dicha ciudadana, informándome ser la propietaria de la referida vivienda, motivo por el cual de inmediato le aplique la retención preventiva…”

    El acta de entrevista de la victima ciudadana GONZLEZ PATIÑO BELKYS CAROLINA, se evidencia que manifiesta entre otras cosas que : “…sentí que el carro estaba dando vueltas, un rato después el carro se detuvo y escuche que abrieron un portón, después estacionaron el carro y me dijeron que me bajara y caminara que no me iba a pasar nada luego me sentaron en una silla … escuche varios peroles sonando así como cuando están fregando, también oí la voz de una mujer, aunque no pude distinguir lo que decía, de pronto y sin decir nada el muchacho se fue y después llegaron unos policías, me quitaron la capucha y me sacaron de la casa …”

    Elementos de convicción estos que aunados a lo expuesto por la hoy imputada ciudadana PERDOMO PACHECHO N.M., donde entre otras indica que “…ayer me llamó mi hermano O.P., para pedirme la casa, cuando al ratico llegó un carro gris y me toco el portón, yo salí y me dijo un morenito bajito que no es el que trajeron conmigo que él venía de parte de Denis, por lo que yo le abrí el portón normal y el metió el carro…..cuando venía un policía motorizado y (sic) me pregunto “señora no ha visto nada raro por ahí?, yo le dije que no…cuando subí vi que habían un poco de policías y después me trajeron detenida porque yo estaba evadiendo la policía lo cual es falso..”; permiten estimar, conforme lo establece el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la participación de la misma en la comisión del referido hecho punible, pues reconoce haber abierto el portón de su casa para dar ingreso a un vehículo gris, hecho este que sin causa justificada oculto a los funcionarios policiales cuando fue abordada en el lugar donde ocurrieron estos hecho, lo que conlleva a afirmar que la razón no asiste a la defensa, y por lo tanto se DECLARA SIN LUGAR LA DENUNCIA en este capítulo.

    Ahora bien, es de hacer notar que el segundo y tercer motivo de apelación lo sustenta el recurrente, esgrimiendo una serie de alegatos de orden jurídico, jurisprudencial y doctrinario, los cuales al concatenarlo con el fallo impugnado le hace inferir que en dicho fallo, en cuanto a la segunda denuncia que “…la recurrida no estableció como los elementos de convicción acreditaban la presunta autoría de la ciudadana N.M.P.P., de acuerdo al numeral 2 del artículo 250 del mismo Código, lo que se traduce en falta de motivación…” y para la tercera denuncia que “ …la decisión dictada adolece del vicio de inmotivación, vicio este que afecta los derecho y garantáis de mi defendida conforme al régimen jurídico establecido en la actual Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal…”

    Ante lo cual se estima, que al tratarse ambas denuncias de la fundamentación y motivación que debe contener el fallo hoy recurrido, las mismas serán resueltas de manera conjunta, siendo para ello pertinente dejar sentado que, si bien nuestro ordenamiento jurídico estatuye como una de las garantías del debido proceso, la motivación de los fallos, tal como lo afirma la defensa y ello es así, porque todo conflicto judicial se resuelve mediante el dictado de una decisión justa, que sea el resultado de un conjunto coordinado y concatenado de actos procesales donde se hayan cumplido con el mínimo de garantías constitucionales procesales, conforme al derecho a la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo contenido no es otro que la exigencia que se le impone al operador de justicia para que el proceso se inicie y desenvuelva conforme a las previsiones legales contenidas en el ordenamiento jurídico, y a las interpretaciones que, sobre tales principios constitucionales ha efectuado nuestro M.T., es oportuno traer a colación, el criterio que sustenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al cumplimiento de dicho requisitos, en pronunciamientos mediante los cuales se DECRETE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, tal como ocurre en el presente caso, y al efecto tenemos que según el fallo Nº 499 de fecha 14 de Abril de 2005, la Sala Constitucional sostiene:

    Respecto de la denuncia que se examina, observa esta Sala que el fallo que se impugnó es un acto que expidió la legitimada pasiva, en ejercicio legítimo de sus funciones y el cual fue fundamentado o motivado, mediante la expresión de las razones que, en criterio de la legitimada pasiva, eran legalmente conducentes al decreto de medida preventiva de privación de libertad, razón por la cual dicha decisión es formalmente inobjetable, de conformidad con el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:

    La decisión que se impugnó en la presente causa fue dictada con ocasión de la audiencia que, con arreglo a lo que disponen los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenía por objeto, esencialmente, la audiencia de los imputados y el pronunciamiento del Tribunal, en lo atinente a la ratificación o revocación de la orden previa de aprehensión, o bien, la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por algunas sustitutivas menos gravosas que aquélla, de las que contiene el artículo 256 ejúsdem. El Juez constitucional de primera instancia estimó que la decisión del Juez de Control, por la cual impuso las medidas sustitutivas adolecía de falta de motivación o fundamentación, de lo cual derivó, en perjuicio del imputado J.M.M.R. -que fue, en definitiva, el único sujeto procesal respecto de quien él a quo admitió la presente acción de amparo-, la lesión del derecho a la libertad que reconocen los artículos 44 y 243, de la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, así como al derecho a la defensa, que establece el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna, que se concreta en el derecho que tiene toda persona a que se le notifiquen los cargos por los cuales se le investiga y las razones por las cuales se le priva o se le restringe su libertad. Ahora bien, se observa que, contrariamente a lo que afirmó el juez a quo:

    Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez; por tal razón, se estima que, por lo menos, en cuanto toca al amparo constitucional, no hubo agravio que justifique el ejercicio de la presente acción tutelar. Así se declara

    .

    Criterio este que al ser aplicado al contenido del auto fundado emanado del Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, cursante a los folios 75 al 79 del presente cuaderno de Incidencia, permite concluir que dado el estado procesal en que se encuentra la presente causa, para el momento en que se emitió el mismo, vale decir iniciando la fase preparatoria de este proceso penal, no le es oponible el vicio de inmotivación alegado por la defensa, por cuanto tal como lo sostiene nuestro M.T. no pueden exigirse las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral, ante lo cual se concluye que la razón no le asiste a la Defensa, y en consecuencia se DECLARAN SIN LUGAR LA SEGUNDA Y TERCERA DENUNCIA formuladas en el escrito de apelación.

    Por último, en cuanto a la denuncia identificada como Cuarta, titulada DE LA CULPABILIDAD, DE LA FALTA DE DOLO O INTENCION dado el estado procesal en que se encontraba la presente causa para el momento en que se emitió el pronunciamiento aquí impugnado, son improcedente los alegatos que esgrime la defensa, por cuanto debemos reiterar que en esta etapa, el juzgador solo cuenta con elementos de convicción razonables, constituidos por actos de investigación que permiten arribar al convencimiento que estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, diligencias estas realizadas durante la investigación, que no pueden ser considerados medios de pruebas, debido a que solo consisten en la existencia de razones o elementos de juicio fundados en hechos aportados durante esta y que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él, ante lo cual se deduce que la razón no asiste a la defensa, y por ende SE DECLARA SIN LUGAR la denuncia identificada como cuarta.

    Ahora bien, en cuanto al recurso de apelación interpuesto por abogado E.P., en su carácter de Defensor Público del ciudadano F.A.R.C., se advierte:

    Que la denuncia esgrimida por el recurrente, tiene sustento en el contenido del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, a criterio de la defensa no existen suficientes elementos de convicción para estimar la autoría o participación del ciudadano F.A.R.C., en el hecho que le imputan.

    Ante lo argumentado, vale acotar que si bien en el acta policial se refleja la forma como se produjo la detención del imputado F.A.R.C., en la cual se deja constancia que este presenta las siguientes características fisionómicas, contextura delgada, de estatura media, de tez morena, vestido únicamente con un short de color negro, es necesario advertir que en dicha acta policial igualmente consta el dicho de la hoy victima ciudadana G.P.N.C., quien al ser ubicada por los funcionarios policiales, señaló que dos personas eran sus captores y quienes acababan de retirarse de la habitación, evidenciándose que la precitada ciudadana señala que uno de ellos era bajo, delgado, vestido con una franela verde y pantalón negro, siendo avistado por los funcionarios policiales dos ciudadanos con similares características a las antes expuestas, quienes se desplazaban a veloz carrera por una pendiente hacia la zona boscosa, quienes se iban despojando de sus vestimentas, ya que habían prendas de vestir en el suelo; evidenciándose, que la defensa sustenta sus argumentos solo en el acta de entrevista que le fue tomada a la víctima en el Instituto Autónomo de Policía y Circulación, omitiendo lo aducido por ésta al momento de ser ubicada en el lugar donde se encontraba retenida y las circunstancias como se produjo la aprehensión del precitado ciudadano, hechos estos que permiten a este Tribunal Colegiado, estimar que el mismo es autor o participe en el comisión del delito aquí imputado, tal como lo exige el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Quinto Penal Ordinario. Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, considera quienes aquí deciden que procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión del Juzgado Aquo. Y ASI SE DECIDE.-

    DECISIÓN

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONFIRMA la decisión dictada en fecha 10 de Enero de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 2º y 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos F.A.R.C., quien es de Nacionalidad Venezolana, Natural de la Guaira, Nacido en fecha 30-04-1985, de 23 años de edad, hijo de L.R. (v) y de C.R. (v) residenciado en las Tunitas, Tercera Colina de Mamo, parte alta, detrás de la bodega del Sr. Carlos, por la subida de la ferretería aquí esta, parroquia C.l.M., por la presunta comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 460 en concordancia con el artículo 82 ambos del Código Penal, y N.M.P.P., quien es de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, Nacida en fecha 01-01-1962, de 47 años de edad, hija de E.J. delgado (v) y de R.C. (v) residenciada en Barrio San Remo, Sector las Quintas, casa Nº 79, C.l.M., Estado Vargas, por la presunta comisión del delito SECUESTRO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 460 en concordancia con el artículo 82 ambos del Código Penal en grado de COMPLICIDAD. Se declara SIN LUGAR los recursos de apelaciones interpuestos.

    Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Aquo, en su oportunidad legal.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    RORAIMA M.G.

    LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

    R.C.R.N.S.

    LA SECRETARIA,

    FREYSELA GARCIA

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    FREYSELA GARCIA

    Causa Nº WP01-R-2009-000048

    RM/NS/RC/greisy.-

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