Decisión nº BP12-O-2016-000013 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 27 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHenry José Agobian Viettri
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

El Tigre, veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-O-2016-000013

ASUNTO: BP12-O-2016-000013

I

DE LAS PARTES

PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano, F.A.M.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.994.298, y de este domicilio.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.R. y San J.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a cargo del Juez Suplente Especial Abogado P.G..

MOTIVO: A.C.

II

ANTECEDENTES

Vista la acción de A.C., interpuesta mediante escrito de fecha 26 de septiembre de 2016, por el ciudadano F.A.M.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.994.298, y de este domicilio, debidamente asistido por la profesional del derecho, ciudadana Z.G.M.R., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.832.908, contra el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.R. y San J.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a cargo del Juez Suplente Especial Abogado P.G., pasa seguidamente este Tribunal a determinar en primer término su competencia para conocer del recurso impetrado para luego poder, en caso de resultar el competente para ello decidir sobre la admisión o no del mismo, ello conforme a las consideraciones que serán expuestas en los capítulos precedentes:

III

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCION ITERPUESTA

La acción de A.C. impetrada, es propuesta por el ciudadano F.A.M.F., ya identificado, en contra de la decisión de fecha 15 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.R. y San J.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el expediente Nro. BP12-V-2013-000154, contentivo de el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO que hubiere incoado la sociedad mercantil INVERSIONES XARANDU, C.A., en contra del ciudadano F.M.F., identificados supra, que acuerda suspender la ejecución del fallo dictado por ese mismo Despacho en fecha 18 de diciembre de 2014, el cual hubiere sido confirmado por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 12 de agosto de 2015, según se indica en virtud de haber sido consignado a los autos por parte del abogado L.A.R., actuando con el carácter de apoderado Judicial de la empresa Inversiones Xarandu, C.A., un escrito contentivo de acción de a.c. dirigida en contra ese Despacho, la cual hubiere sido recibida en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 26 de enero de 2016.

Como se ha podido apreciar la presente acción de a.c. va dirigida en contra de la actuación judicial de un Tribunal, a saber, del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS S.R. Y SAN J.G. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

Dispone el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales lo siguiente:

Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

Por lo que respecta a la competencia per gradum, ratione materiae y ratione loci para conocer de las acciones de a.c.es, el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma, dispone que:

Son competentes para conocer de dichas acciones los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo

. (Comillas del Tribunal).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de agosto de 2.010, N° 876, Exp.10-0497, con ponencia del Magistrado Dr. A.D.R., en relación a la competencia en materia de a.c. contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, sostuvo que:

“Ahora bien observa la Sala que, tratándose la de autos de una pretensión de amparo interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 28 de enero de 2010, mediante la cual homologó la transacción celebrada el 25 de ese mes y año entre el arrendador y el arrendatario, en razón de lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la competencia está atribuida al Tribunal inmediatamente superior de dicho juzgado señalado como presuntamente lesionador de los derechos de la accionante.

Así lo ha sostenido esta Sala en reiterada y pacífica jurisprudencia, dentro de la cual puede citarse la contenida en la sentencia N° 2347/2001, que al respecto señaló lo siguiente:

De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia

.Resaltado de este fallo.

Es preciso aclarar que la competencia para conocer en amparo viene dada por la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y por el criterio competencial establecido en la sentencia dictada en el caso E.M.M. citada, por tratarse de una materia especial; asimismo, que la competencia atribuida per saltum por la Resolución de la Sala Plena N° 2009-006, a los Tribunales Superiores en materia civil ordinaria aplicaría a las apelaciones interpuestas contra las decisiones que dicten los Tribunales de Municipio en causas de arrendamientos, por lo que ello no los constituye en sus superiores inmediatos y, por ende, no son competentes para conocer en primera instancia constitucional las pretensiones dirigidas a atacar las decisiones de los Tribunales de Municipio.

Al hilo de la legislación y doctrina jurisprudencial expuestos, es que esta Sala considera que en el caso sub iudice el Tribunal competente para conocer en primera instancia constitucional la pretensión de amparo interpuesta por la ciudadana M.R.V. contra la sentencia dictada el 28 de enero de 2010 por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, es el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por ser el referido Juzgado de primera instancia el Tribunal superior de aquel que dictó la sentencia accionada en la materia afín con la naturaleza de los derechos denunciados como violados. Queda así resuelto el conflicto negativo de competencia planteado ante esta Sala Constitucional. Así se declara.”

Es oportuno señalar, que aun cuando la Resolución de la Sala Plena Nº 2009-0006, modificó las competencias atribuidas en materia civil ordinaria, la misma no se aplica a la materia de a.c..

Sobre el particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia No. 1203, de fecha 25 de julio de 2.011, señaló que:

… Sin embargo, esta Sala observa que la competencia para el conocimiento de la pretensión de tutela constitucional no correspondía en primera instancia al Juzgado Superior sino a alguno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, toda vez que la Resolución N° 2009-006 del 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena de este M.T., que presume esta Sala fue utilizada para asumir la competencia, sólo modificó la competencia en materia civil ordinaria y no en materia de a.c. …

; en tanto que en sentencia No. 1719, de fecha 16 de noviembre de 2011, sostuvo que: “…Ahora, esta Sala considera necesario aclarar -una vez más- que la competencia atribuida “per saltum” por la Resolución de la Sala Plena N.º: 2009-0006, a los Tribunales Superiores en materia civil ordinaria, sólo se aplica a las apelaciones interpuestas contra las decisiones que dicten los Tribunales de Municipio en causas civiles, mercantiles y de tránsito, no obstante, ello no lo constituye en sus superiores inmediatos, por tanto, los Tribunales Superiores no son competentes para conocer, en primera instancia, los amparos constitucionales ejercidos contra las decisiones de los Tribunales de Municipio, sino que los tribunales de primera instancia en lo Civil son los competentes para estos casos …”.

Aplicando tanto las normas de derecho como los criterios jurisprudenciales sostenidos en las decisiones parcialmente transcritas, a los hechos planteados supra, es lo propio concluir que habiendo sido interpuesto el presente recurso de a.c. en contra de una actuación dictada por un Tribunal de Municipio que pertenece a esta misma Circunscripción Judicial, es lo propio concluir que por la materia, el territorio y el grado este Tribunal resulta ser el competente para conocer de la misma y así lo deja establecido.

IV

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISION

Determinada la competencia de este Tribunal para conocer del presente recurso de a.c., pasa seguidamente este operador de justicia a pronunciarse sobre la admisión o no del mismo, o en su caso in limine litis sobre su improcedencia, ello con arreglo a las consideraciones siguientes:

La admisión de la acción de a.c., exige que en forma previa, el Tribunal que conozca de la misma efectúe un análisis sobre si en realidad existe en ella una violación constitucional que implique una situación jurídica infringida que deba ser restituida, tal como fue establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia de fecha 16 de octubre de 2.001.

Dispone el artículo 4° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional….”.

A los fines de sustentar la acción de a.c. que interpone, aduce el quejoso, en resumen que:

… ante Usted con el debido acatamiento ocurro a los fines de interponer ACCION DE A.C. con fundamento en lo establecido en los artículo 25, 26, 27 Y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 1, 2 Y 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, contra la decisión de fecha 15 de Marzo de 2016 dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.R. y San J.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; ubicado en la Avenida Intercomunal Tigre- Tigrito, sede del Palacio de Justicia de en esta ciudad de El Tigre del Estado Anzoátegui, piso 1, a cargo del Juez Accidental Abogado P.J.G.V., en juicio seguido en mi contra por la Sociedad Mercantil INVERSIONES XARANDU, C.A., sociedad mercantil domiciliada en El Tigre Estado Anzoátegui e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial en fecha 7 de Febrero de 2002, bajo el número 40, tomo 2-A, cursante en el expediente número BP12-V- 2013-154; en virtud de que en la sentencia objeto de amparo se suspendió la ejecución del fallo definitivo y ya firme dictado por ese mismo Tribunal en fecha 18 de diciembre de 2014 y confirmado por el Juzgado Superior en fecha 12 de Agosto de 2015, de igualmente ejerzo la presente acción de amparo por denegación de justicia al no haber proveído el referido juzgado sobre la solicitud de ejecución forzosa del fallo definitivo realizada por mi persona en el mismo juicio y por violación al principio de igualdad de las partes en el proceso al no seguir el procedimiento adecuado en el presente caso a los fines de favorecer a la parte demandante reconvenida, dejándome en un estado de indefensión violentando con ello mi derecho a la defensa y mi debidas garantías procesales, todo esto en los siguientes términos:

…Ciudadano Juez, en fecha 2 de Abril del año 2013, el abogado L.A.R.M., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad Mercantil INVERSIONES XARANDU, C.A., interpuso demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, contra mi persona FRANKLlN A.M.F., por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.R. y San J.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a cuyo procedimiento se le asignó el número de expediente BP12-V-2013-154; estando en la oportunidad de la contestación de la demanda procedí a darle contestación ya reconvenir a la empresa demandante por CUMPLIMIENTO DEL MISMO CONTRATO.

En fecha 18 de diciembre del año 2014, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.R. y San J.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en esta ciudad El Tigre, dictó sentencia definitiva declarando: SIN LUGAR, la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO, intentara la empresa INVERSIONES XARANDU, C.A., a través de Apoderado, en mi contra y declarando CON LUGAR la RECONVENCION alegada en mi condición de parte demandada, contra la empresa INVERSIONES XARANDU, C.A., en consecuencia condenó a la parte actora reconvenida a darle cumplimiento al contrato de compraventa, suscrito entre las partes y a ejecutar las mejoras establecidas en el contrato de fecha 18 de Noviembre de 2009 y a que procediera a efectuarle la venta definitiva del Inmueble objeto de la referida negociación por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio S.R. con todas las formalidades de Ley, condenándose en costas a la parte actora-reconvenida, por haber resultado totalmente vencida en el juicio.

Contra esa decisión, la parte demandante-reconvenida ejerció Recurso de Apelación, en fecha 8 de Enero de 2015, el cual fue declarado sin lugar mediante sentencia de fecha 12 de Agosto de 2015 dictada por el Tribunal Superior en los Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el expediente número BP12-R-2015-000001, confirmando la sentencia recurrida, por lo que declaró igualmente con lugar la reconvención formulada por mi persona, FRANKLlN MARCANO FIGUEROA, en contra de Sociedad Mercantil INVERSIONES XARANDU C.A. En consecuencia, se ordenó a la Sociedad Mercantil INVERSIONES XARANDU C.A, a que otorgara el documento definitivo de venta del inmueble objeto de negociación, previa verificación del pago de la totalidad del precio estipulado por las partes y sin lugar la pretensión de resolución de contrato de opción de compra venta intentada por la sociedad Mercantil INVERSIONES XARANDU C.A, en mi contra; condenando en costas a la parte perdidosa, por haber sido totalmente vencida, quedando por tanto definitivamente firme el referido fallo por ser dictado en última instancia.

Llegados los autos al tribunal de la causa a los fines de su ejecución, en fecha 26 de Enero de 2016, en mi condición de parte demandada reconviniente solicité la ejecución voluntaria del fallo definitivo, la cual fue acordada mediante auto de fecha 12 de febrero de 2016, otorgándosele cinco (5) días a la parte actora reconvenida para que efectuara el cumplimiento voluntario; en virtud de que no se materializó el cumplimiento voluntario, se solicitó en fecha 4 de marzo de 2016 la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme, solicitud que no fue proveída.

En fecha 8 de marzo de 2016, el abogado L.A.R.M., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES XARANDU, C.A., consignó por ante el Tribunal de la causa escrito contentivo de solicitud de a.c., interpuesta en contra de la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 12 de Agosto de 2015, en el expediente BP12-R-2015-000001, en donde quedó definitivamente firme la" sentencia que puso fin al juicio antes señalado, acción que interpuso por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pretendiendo con ello que el tribunal de la causa suspendiera la ejecución del fallo hasta tanto hubiera un pronunciamiento de la Sala Constitucional, sin que ni siquiera dicha solicitud estuviera admitida ni que mucho menos se hubiera ordenado alguna medida cautelar de parte dicha sala sobre la suspensión de los efectos del citado fallo.

En fecha 15 de Marzo de 2016, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.R. y San J.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó sentencia interlocutoria, hoy objeto de amparo, mediante la cual acordó ordenar la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada por ese tribunal en fecha 18 de Diciembre de 2014 y confirmada por el Juzgado Superior en fecha 12 de Agosto de 2015, hasta tanto fueran recibidas por dicho tribunal las resultas de la acción de a.c., presentada por el abogado L.A.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa INVERSIONES XARANDU, C.A., por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de enero de 2016.

Es el caso ciudadano Juez, que me enteré de la decisión que ordenó la suspensión de la ejecución del fallo en fecha 14 de Abril de 2016, en virtud de que solicité la ejecución forzosa de la sentencia en fecha 4 de Marzo de 2016 Y fue el día 15 de Marzo de 2016, que el tribunal de la causa suspendió la ejecución de la sentencia sin ningún motivo legal y sin pronunciarse sobre mi requerimiento sobre la ejecución forzosa del fallo, habiendo transcurrido más de los tres días para que se pronunciara sobre mi petición esto en virtud de que la ley adjetiva procesal no establece ningún lapso específico para que el Juez se pronuncie sobre la ejecución forzosa, por tanto el Código de Procedimiento Civil en su artículo 10 dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente"

Siendo en fecha 14 de Abril de 2016 que me di por notificado de la señalada providencia que ordenó suspender la ejecución del fallo definitivamente firme, intentando el correspondiente recurso de apelación en el mismo acto, el cual me fue negado por extemporáneo mediante auto de fecha 2 de Mayo de 2016, dictado después de los 3 días que establece el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando fue intentado dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pues la sentencia objeto de amparo igualmente fue publicada después de los tres días hábiles siguiente a haber solicitada la ejecución forzosa, en tal sentido el Tribunal agraviante ha debido notificarme sobre esa decisión a los fines de que pudiera ejercer los recursos correspondientes, estando en todo caso obligado a darle apertura el procedimiento previsto en el artículo 607 ejusdem, no obstante el referido recurso de apelación no me hubiera restablecido de manera inmediata la situación jurídica infringida, pues mientras ejerciera el correspondiente recurso de hecho hasta su conclusión y fuera tramitado el procedimiento de apelación continuaría vigente la violación de mis derechos constitucionales, pues la ejecución del fallo igualmente continuaría suspendida…

Ahora bien, examinados cuidadosamente por este Sentenciador los alegatos esgrimidos por el quejoso ha podido apreciar que lo que motiva la interposición del recurso bajo análisis, es la decisión del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.R. y San J.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, presunto agraviante, de fecha 15 de marzo de 2016, mediante la cual suspendió la ejecución del fallo dictado por ese mismo Tribunal en fecha 18 de diciembre de 2014 y confirmado por el Juzgado Superior en fecha 12 de agosto de 2015, con fundamento en una solicitud de a.c. intentada por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, agregando además, una presunta denegación de justicia en virtud de que no fue proveída su solicitud de ejecución forzosa, de lo cual necesariamente se atisba que lo que pretende en suma el quejoso es que este Despacho actuando en sede Constitucional examine los criterios explanados por el presunto agraviante para acordar la suspensión de la causa a la que se hizo referencia supra, contra los cuales se ha podido observar el quejoso ejerció mediante diligencia de fecha 14 de abril de 2016, un recurso de apelación, el cual negó oír el Juzgado presunto agraviante mediante auto de fecha 02 de mayo de 2016, por haber sido interpuesto de manera extemporánea ello con vista a un cómputo que hubiere ordenado realizar por Secretaría en fecha 25 de abril de 2016, quedando en consecuencia sin entrar a analizar el fondo del asunto para el recurrente en caso de que estuviere en desacuerdo con tal decisión, la posibilidad de atacarla a través del recurso de hecho a que se contrae el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, dentro del lapso allí indicado.

En este orden de ideas, es la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2.001, dictada bajo la ponencia del Magistrado JOSE DELGADO OCANDO, señaló que:

Es criterio de esta Sala…. Que la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios ordinarios han sido agotados y la situación jurídica constitucional no ha sido satisfecha….

;

Criterio que fue reiterado en sentencia N° 1809, de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: Circuito Teatral de Los Andes C.A., en los siguientes términos:

…Omissis… resulta congruente (…) que la específica acción de a.c., a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, opere bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica-constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretendida deducida. La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inminente al sistema judicial venezolano. De tal suerte que ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos que, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. …Omissis… De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado

. (Subrayado de este Tribunal)

En este orden de ideas, por cuanto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencia ha dispuesto que no se debe admitir la acción de amparo, cuando no se hayan agotado los medios ordinarios preexistentes, como ha ocurrido en el presente caso, no le queda más a este Juzgador sin prejuzgar que declarar inadmisible el recurso de amparo interpuesto como en efecto así lo declara.

Abundando más en razones, se insiste en que la admisibilidad de la acción de amparo está supeditada al agotamiento de otras vías procesales ordinarias que hagan posible el reestablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida o de la situación que más se asemeje a ella, ya que esta acción es extraordinaria y no supletoria de los medios y mecanismos preestablecidos en el ordenamiento jurídico procesal, si éstas son idóneas para el reestablecimiento de la situación jurídica infringida, a lo cual aun debemos agregar que tampoco es permisible la interposición de una acción como la de marras para subsanar un desacierto de las partes o en sus casos la falta de interposición oportuna del recurso ordinario que pone a disposición de ellas el Legislador para atacar el acto considerado como lesivo. Es indudable que el quejoso, en el caso que nos ocupa, dada las razones prenotadas, podía haber intentado oportunamente el recurso de apelación para atacar la decisión del Tribunal que ordenó la paralización de la ejecución de la sentencia definitiva recaída en el juicio, e incluso ante la negativa del Tribunal de la causa de oírle la referida apelación, pudo haber intentado oportunamente el recurso de hecho, sin embargo, no consta en autos que dichos recursos hayan sido agotados al menos tempestivamente antes de la interposición de la presente acción de a.c., lo cual trae como se dijo como consecuencia nefáctica la inadmisión del mismo. Así se deja establecido.

IV

DECISIÓN

En base a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Inadmisible la acción de A.C., que hubiere interpuesto el ciudadano F.A.M.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.994.298, y de este domicilio, debidamente asistido por la profesional del derecho, ciudadana Z.G.M.R., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.832.908, contra el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.R. y San J.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a cargo del Juez Suplente Especial Abogado P.G.. Así se decide.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en el Palacio de Justicia de la ciudad de El Tigre a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del 2.016. Años: 206º de la Independencia y 157° de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR

Dr. H.J.A.V.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

M.P.R.

En esta misma fecha siendo las nueve y tres minutos de la mañana (9:03 a.m.) se publicó la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley. Conste,

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

M.P.R.

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