Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 22 de Junio de 2010

Fecha de Resolución22 de Junio de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Luisa Carreño
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación Judicia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

JUZGADO SEXTO DE CONTROL

CUMANA

Cumaná, 22 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002086

ASUNTO : RP01-P-2010-002086

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDA

CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Debatida en audiencia celebrada en la sede del Hospital A.P.d.A., la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad planteada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, representada en la audiencia por la abogada G.G.; en contra del imputado F.A.S.R., quien se encuentra asistido por el defensor privado abogado JESÚ A.L., en investigación iniciada por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS, previstos y sancionados en los artículos 409 y 420 del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos J.D.V.B.P., C.G.B.P., P.R.M.B. Y J.V.C.; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

I

DE LA SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía del Ministerio Público, plantea solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad exponiendo la abogada G.G.: ratifico el escrito de formal solicitud de Medida De Cautelar Sustitutiva De La Privación De Libertad específicamente la prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado F.A.S.R., (plenamente identificado en las actas); narrando a tal fin las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos en fecha 19-06-2010 cuando aproximadamente a las 02:00 de la mañana, encontrándose de servicio en le puesto de t.d.P. recibí una llamada telefónica del Comando, de cumana, para que se trasladara a verificar un accidente de transito en la carretera cumana Carúpano sector Petare al llegar al lugar se pudo constatar que se trataba de un vuelco, posteriormente estrellamiento y lesionados llamándose a la unidad de BOMBEROS yen cuyo accidente hubo un fallecido de nombre J.J.V.C., luego se detuvo a los ciudadanos J.D.V.B.P., C.G.B.P., P.R.M.B. Y J.V.C.. Así mismo narro los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en los artículos 420 y 409 del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos J.D.V.B.P., C.G.B.P., P.R.M.B. Y J.V.C.. Así mismo, solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario y se le expidiese copia simple de la presente acta.

II

DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO

Y SU DEFENSOR

Habiéndose otorgado el derecho de palabra al imputado F.A.S.R., previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 5 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señaló no querer declarar.

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del imputado a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo el abogado J.A.L. y expuso:: En virtud que mi defendido, sin ningún tipo de intensión y solamente por caso fortuito, es otra de las victimas del aparatoso accidente por cuanto otro vehículo al parecer un autobús, que se dio a la fuga le quita la derecha y mi defendido para evitar el impacto sale de la carretera y pierde el control del vehículo ocasionando el lamentable hecho. Es por lo que solicito su libertad plena y en caso contrario, medida cautelar. Es todo.

III

DE LA DECISIÓN

Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que ha sucedido en el presente caso. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actuaciones policiales dicta decisión en los términos siguientes; considerando el contenido del informe del accidente de transito suscrito por el ciudadano R.C. quien es funcionario actuante adscrito al cuerpo Técnico de Vigilancia de T.t., cursante a los folios 02 y 06; Croquis del accidente, cursante al folio 07, Acta Policial donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, suscrita por el funcionario actuante, cursante al folio 08 Y 09; Orden de Deposito de los vehículos involucrados en el accidente que dan origen a la presente investigación, depositados en el establecimientos “SAN JOSE” cursantes a los folios 10 y 11; nombramiento de perito avaluador dejándose constancia de la practica al avaluó de vehiculo CAMIONETA, FORD, RANGER PICK UP, ROJO PLACAS: 59B-RAF, S/C8AFDRI2A87J076730, cursante al folio 12, fotos del accidente cursante al folio 13, citas para tramites vehículos particulares, motos y licencia de conducir, cursante al folio 14, copias del permiso provisional para conducir ,certificado de circulación y certificado de vehiculo cursante al folio 15,recaudos todos estos que analizados armónicamente en base a los hechos puesto de manifiesto en esta audiencia por la representación fiscal, estima este Tribunal que de los mismos se desprende la existencia de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 409 y 420 del Código Penal vigente, resultando ser éste un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, estimando igualmente que tales recaudos aportan fundados elementos de convicción para considerar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le imputa la representante fiscal, acogiendo este Tribunal la solicitud planteada por la vindicta pública, por encontrarse llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, estando aún en lapso de investigación, acuerda imponer al imputado F.A.S.R., venezolano, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 19.983.782, residenciado Mariguitar golindano calle virgen del valle, Municipio Mejias, del Estado Sucre a quien se le iniciara causa por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSA, previstos y sancionados en los artículos xxx y 409 del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos J.D.V.B.P., C.G.B.P., P.R.M.B. Y J.V.C.; de medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en específico la contemplada en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por un período de Seis (06) meses y así debe decidirse.

Por todo lo expuesto, este Tribunal Sexto Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, impone al ciudadano F.A.S.R., venezolano, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 19983782, residenciado en Mariguitar golindano calle virgen del valle, Municipio Mejias, del Estado Sucre a quien se le iniciara causa por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS, previstos y sancionados en los artículos 409 y 420 del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos J.D.V.B.P., C.G.B.P., P.R.M.B. Y J.V.C.; de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en específico la presentación periódica cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por un período de Seis (06) meses, medida que se impone en atención al contenido del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar al Instituto Nacional de Transporte y T.T.. Se acuerda la prosecución de la causa por las reglas del procedimiento ordinario. Se acuerda la libertad del imputado desde este mismo lugar. Líbrese boleta de Libertad y remítase adjunto a oficio al Instituto de Transporte y T.T.. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes téngase por notificadas conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,

ABOG. C.L.C.B.

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABOG. A.A.

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