Decisión de Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de Merida, de 27 de Junio de 2008

Fecha de Resolución27 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina
PonenteRoraima Mendez de Maggiorani
ProcedimientoResolución De Contrato De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS

LIBERTADOR Y S.M.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA

198º y 149º

EXP. Nº 5.999

PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: F.A.T.A., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.712.885, mayor de edad y hábil.

Apoderados de la parte Demandante: Abgs. B.d.V.S.L., E.A.M.M. y B.S.H., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-6.902.186, V-2.454.015 y V-8.095.740, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs. 69.779, 7.333 y 36.578, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.

Domicilio Procesal: Urbanización San Pedro, calle 07, inmueble Nº 26, Chorros de Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida.

Parte Demandada: M.Y.T.A., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.657.244, mayor de edad y civilmente hábil.

Apoderado de la parte Demandada: Abg. R.J.R.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.000.000, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 65.926, mayor de edad y jurídicamente hábil.

Domicilio Procesal: Avenida G.P.F., Centro Comercial “El Solar”, local 06, Municipio Libertador del Estado Mérida.

Motivo de la causa: Resolución de contrato de venta.

CAPITULO II

El presente juicio se inició mediante formal libelo de demanda incoada por la abogada en ejercicio B.d.V.S.L., actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano F.A.T.A., contra el ciudadano M.Y.T.A., por resolución de contrato de venta, para que éste conviniera en traspasar la plena propiedad de un inmueble consistente en una planta baja de una vivienda familiar, sometida al régimen de propiedad horizontal, el cual está ubicado en el sitio denominado “El Llanito”, signado con el N° 1-7 de la Calle Sucre, en jurisdicción de la parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida.

La demanda fue admitida por este Juzgado, en fecha 11 de enero de 2007, librándose boleta de citación al demandado.

Cursa al folio 27, diligencia estampada por el Alguacil de este Juzgado, mediante la cual manifestó que en fecha 12 de enero de 2007, practicó la citación del ciudadano M.Y.T.A., y consignó la respectiva boleta de citación debidamente firmada por el mismo (f. 28).

Cursa al folio 31, Poder Apud-Acta, conferido por el ciudadano M.Y.T.A., al abogado en ejercicio R.J.R.R..

Abierta la causa a pruebas, las partes en el juicio promovieron las que consideraron procedentes y llegada la oportunidad de dictar sentencia este Tribunal lo hace en los siguientes términos.

CAPÍTULO III

DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

PRIMERO

En el libelo de la demanda, la parte actora alega que celebró un contrato verbal de mandato con su hermano M.Y.T.A., para que éste le comprara un inmueble consistente en la planta baja de una vivienda familiar, sometida al régimen de propiedad horizontal, ubicado en el sitio denominado “El Llanito”, distinguido con el Nº 1-7, calle Sucre, Parroquia A.S.D., Municipio Libertador del Estado Mérida, cuyos linderos y demás características aparecen debidamente expresados en el libelo de la demanda.

Que el precio por el cual debía comprar el inmueble el inmueble, era la cantidad de DIECISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 17.000.000,00), los cuales debían ser pagados mediante cantidades de dinero que el demandante le enviaba de Estados Unidos, que es donde tiene actualmente su residencia su representado, en la forma siguiente : a) la cantidad de NUEVE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 9.700.000), para que se suscribiera un contrato de opción a compra con el propietario del inmueble , para garantizar el derecho de adquirir con toda la preferencia el inmueble antes descrito. b) La cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES B. 8.000.000,00) pagados el 31 de octubre de 2002.

Que igualmente su representado convino en que el documento traslativo de propiedad, se hiciera a nombre del ciudadano M.Y.T.A., quien se obligó además a traspasarle posteriormente la propiedad, cuando así se lo requiriera.

Que M.Y.T., procedió a dar cumplimiento al convenio celebrado con su representado en la forma siguiente:

  1. En fecha 30 de abril 2002, celebró una opción a compra con el ciudadano C.D.R., donde éste se obligó a venderle y el demandado a comprar el inmueble descrito up–supra, a cuyo efecto, le hizo entrega al prominente vendedor la cantidad de NUEVE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 9.700.000,00), por concepto de opción a compra, los cuales serían descontados de la totalidad del precio que fue fijado como se había establecido en la cantidad de DIESICIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 17.000.000,00).

Que posteriormente en fecha 31 de enero de 2003, el ciudadano M.Y.T.A., procedió a adquirir la propiedad del inmueble que se había obligado a comprar para su hermano F.A.T.A., pagando el saldo deudor del precio, que era la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00) que su representado le había enviado de los Estados Unidos de Norte América.

Que después que adquirió el inmueble a su nombre, se negó a traspasarle la propiedad del mismo al demandante, como lo había convenido, razón por la cual procedió a demandar el cumplimiento de la obligación contraída por el demandado, para que conviniera o en su defecto fuese obligado por este Tribunal a traspasar en propiedad, posesión y dominio el inmueble objeto de la controversia, antes descrito. Estimó la demanda en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES. Fundamentó la presente acción en los artículos 1.684, 1.094, 1.160 y 1.112 del Código Civil.

SEGUNDO

En la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, la parte demandada expuso:

Desconoció el contenido del documento privado que corre agregado al folio 22 marcado con la letra “D”, y reconoció como suya la firma y las huellas que aparecen en el referido documento.

Que el inmueble lo adquirió para el en forma legítima y por lo tanto no existe ningún mandato que le fuera otorgado para realizar la compra-venta.

Que es cierto que en fecha 30 de abril de 2002, suscribió un contrato de opción de compra con el ciudadano C.D.R., la cual quedó registrada bajo el Nº 43, Tomo 9, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del citado año, ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida.

Que en dicho documento se fijó el precio de la venta en la cantidad de DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 17.700.000,00) con un primer pago de NUEVE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.700.000,00), y con un saldo pendiente de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00).

Que después fijaron como precio definitivo la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 18.000.000,00), que fue lo que efectivamente canceló por la adquisición del inmueble.

Que hizo todo lo necesario para comprar el inmueble, que no actuó como apoderado de ninguna persona, que no actuó bajo ninguna presión que hubiese vulnerado su consentimiento, y mucho menos que haya actuado con el compromiso de trasladarle la propiedad a ninguna otra persona.

Que desconoce el contenido, más no la firma y las huellas digitales estampadas en el documento privado de fecha 6 de marzo del año 2004, ya que señala una supuesta obligación que tiene de traspasar al ciudadano F.A.T.A., el bien inmueble que aparece en el documento de opción de compra venta de fecha 30 de abril de 2002, que quedó registrado en la Oficina Subalterno a de Registro Público Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 43, Tomo 9, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de ese año.

Rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en su contra por no ser cierto que haya celebrado un contrato verbal de mandato con el demandante y que se haya obligado en su nombre y representación a comprar una vivienda familiar, ubicada en el Sector “El Llanito”, Nº 1-7 de la calle Sucre, Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, a que hace referencia el documento registrado por ante la Oficina de Registro inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 30 de Abril de 2002, bajo el Nº 43, Tomo 9, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del citado año, pues ese documento lo suscribió en nombre propio y sin que mediara documento o mandato alguno.

Que no es cierto, que se haya obligado a comprar para el ciudadano F.A.T.A., el bien inmueble que se encuentra registrado en la Oficina Subalterna de Registro inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 31 de Enero de 2003, bajo el Nº 22, Tomo Sexto, Protocolo Primero, Folio 138 al 143, pues el referido bien lo compró en forma pura y simple, perfecta e irrevocable, para su persona.

Que no es cierto que haya adquirido el inmueble, que aparece descrito en el documento en la cantidad de DIECISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 17.000.000,00) pues lo adquirió fue por la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.18.000.000,00).

Que nunca se obligó a traspasar la propiedad del inmueble.

Negó la estimación de la demanda en CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00).

CAPITULO IV

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE ACCIÓN

De lo expuesto por las partes tanto en el libelo de la demanda como en la contestación se desprende que las razones de hecho y de derecho a la cual queda circunscrita la presente acción son:

La parte demandante se fundamentó en el hecho que:

Celebró un contrato verbal de mandato con su hermano M.Y.T.A., para que éste le comprara un inmueble consistente en una Planta baja de una vivienda unifamiliar, sometida al régimen de propiedad horizontal, El precio por el cual debía de adquirir el inmueble, era la cantidad de DIECISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 17.000.000,00) los cuales debían de ser pagados, mediante cantidades de dinero, que el demandante le enviaba de Estados Unidos de Norte América. Que la compra debía hacerla M.Y.T. a su nombre, porque el demandante se encontraba en los Estados Unidos de Norteamérica, y le era difícil venir, obligándose M.Y.T.A. a traspasarle posteriormente la propiedad cuando así se lo requiriera.

Que el demandado M.Y.T.A., dio cumplimiento con el mandato que le había sido conferido, en fecha 30 de abril de 2002, procediendo a celebrar un contrato de opción a compra con el ciudadano C.D.R., y posteriormente, en fecha 31 de enero procedió a adquirir a su nombre el inmueble.

Que después que adquirió el inmueble a su nombre, se negó a traspasarle la propiedad del mismo al demandante, razón por la cual demanda el cumplimiento de tal obligación.

Como fundamento de derecho, la parte actora fundamenta su pretensión en los artículos 1.684, 1.094, 1.160 y 1.112 del Código Civil.

El demandado por su parte, fundamenta su contestación en el hecho que el inmueble lo adquirió para si y que no se obligó a traspasar la propiedad a su hermano. Y que nunca celebró contrato alguno en forma verbal con el demandado.

La parte demandada solo negó y contradijo la demanda incoada en su contra, sin mencionar disposición legal alguna en la cual fundamente su defensa.

CAPÍTULO V

Planteada en los términos que anteceden la controversia, este Tribunal, previamente a la decisión de fondo, pasa a pronunciarse sobre la impugnación que el demandado hizo sobre la estimación de la demanda, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, observa quien decide que la parte demandada al contestar la demanda, impugnó la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), en la cual la parte actora hizo la estimación sin expresar si la impugnaba por exagerada o por insuficiente, lo que coloca en un estado de indefensión a la parte demandante, a quien correspondería probar, si dicho monto es justo o no, razón por la cual la impugnación propuesta debe ser declarada SIN LUGAR, y así se decide.

CAPÍTULO VI

DECISIÓN POSITIVA Y PRECISA CON ARREGLO A LA

ACCIÓN DEDUCIDA Y A LAS DEFENSAS OPUESTAS

Resuelto los puntos anteriores, pasa este Tribunal a analizar los elementos probatorios traídos por las partes para probar los hechos que resultaron controvertidos, a cuyo efecto, hacemos una relación lacónica de las pruebas que fueron aportadas por cada una de ellas, así tenemos:

Pruebas promovidas por la parte demandante.

  1. - Mérito y valor jurídico probatorio del documento privado de fecha 06-03-2004, suscrito por la parte demandada.

  2. - Testificales de los ciudadanos J.G.L.V., E.C.M.B., P.L.V., L.P.R., J.O.M., N.Y.R.N., C.A.A.Q. e I.M.M.A..

Pruebas promovidas por la parte demandada:

Mérito y valor jurídico probatorio del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, en 30-04-2002, anotado bajo el N° 43, Protocolo Primero, Tomo 9, Segundo Trimestre del citado año.

Mérito y valor jurídico probatorio del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 31-01-2003, anotado bajo el N° 22, Protocolo Primero, Tomo 6°, Primer Trimestre del citado año.

De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, requirió al Tribunal solicitara Informe a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, a objeto de saber quién era el propietario del inmueble que aparece en el documento de fecha 31-01-2003, el cual corre inserto bajo el N° 22, Protocolo Primero, Tomo 6°, Primer Trimestre del citado año.

Análisis de las pruebas promovidas por la parte actora:

En cuanto al mérito y valor jurídico probatorio del documento privado de fecha 06-03-2004, inserto al folio 22, marca con la letra “D”.

Sobre esta prueba este Tribunal, antes de pronunciarse sobre su valor jurídico probatorio, hace las siguientes consideraciones:

Para DEVIS ECHANDIA, el instrumento privado es aquel que no tiene carácter de público, sea o no auténtico, que puede ser firmado no firmado – contraseña, libro de comerciantes, cartas o misivas, los boletos aéreos, tiques de estacionamiento, entre otros –autentico o no autentico.

PARRA QUIJANO, muy similar a la definición anterior, expresa que el instrumento privado es aquel que no reúne los requisitos del instrumento público.

Luego podemos decir que el instrumento privado, es aquel realizado por las partes, sin la presencia del funcionario público en su nacimiento, que contiene la representación de un hecho jurídico.

Los documentos privados son aquellos que se otorgan las partes, con o sin testigos, y sin asistencia de alguna autoridad capaz de darle autenticidad.

Luego, el único requisito que exige el legislador para el instrumento privado, es que se encuentre firmado. La firma es la signatura autógrafa del instrumento, vale decir, la escritura de los signos que utiliza su autor para identificar su paternidad o autoría, como el nombre o el apellido, sea o no legible, cualquier otra señal escrita de su puño y letra que signifiquen que emana de él. De allí que una vez que se firma el documento, el concurso de voluntades sale del dominio interior de las partes contratantes y quedan reducidas a escrito lo pactado y con el estampamiento de la firma de los que intervienen, queda comprobada la conformidad de las voluntades manifestadas en el documento.

Es por esta razón, por la cual el legislador exige a toda persona a quien se opone un documento como emanado de ella, reconocerlo o negarlo formalmente y de no hacerlo así, la misma Ley sanciona tal conducta considerándolo como reconocido. Así lo establece el artículo 1.364 del Código Civil, cuando expresa: “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá como reconocido (omisis).

Por su parte, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece que el desconocimiento del documento debe efectuarse ya en el acto de la contestación de la demanda, si el documento se ha reproducido con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

Aplicando lo expuesto al caso de autos, observa quien decide, que el documento privado que fuera acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, fue reconocido por la parte demandada, al manifestar que es suya la firma y las huellas digitales allí estampadas, pero desconoció el contenido del documento, lo que trajo como consecuencia, que ésta debió probar efectivamente que el contenido de dicho documento era inexistente, lo que no hizo durante el debate probatorio; ni tampoco promovió la tacha del documento, de conformidad con lo establecido en el artículo 438 Código de Procedimiento Civil, alegando cualquiera de las causales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil, toda vez que la parte actora, insistió en hacer valer dicho instrumento, mediante diligencia que obra al folio 40 del presente expediente, el mismo se tiene como fidedigno, y por lo tanto, se le otorga el mérito y valor jurídico probatorio de documento público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo en el artículo 1.363 del Código Civil, y así se decide.

Referente a la testifical de la ciudadana E.C.M.B., observa el Tribunal que al ser preguntada por la parte actora, entre otras cosas, manifestó que reconocía la firma y el contenido del documento que se había firmado el 06-03-2004, y contestó afirmativamente, agregando además en la pregunta tercera de su interrogatorio, que para el momento de la firma de dicho documento, se encontraba presente el ciudadano M.Y.T., quien manifestó que el dinero con el cual compraba la casa no era de su propiedad sino de su hermano, que en ese momento se encontraba en Estados Unidos, razón por la cual no podía estar presente para celebrar la transacción, que éste firmó el documento y estampó sus huellas dactilares. El Tribunal observa que la testigo fue repreguntada por la contraparte y la misma no incurrió en contradicción, tanto en las preguntas. Analizada la deposición de la testigo, el Tribunal observa que la misma fue promovida por haber suscrito como testigo el documento en la fecha señalada (06-03-2004), de ello se desprende que se trata de un testigo instrumental, que fue traído a los autos por haber intervenido como testigo presencial de la firma del acto documentario, para dar fe que su firma y es la que aparece suscribiendo dicho documento, pero no para dar fe sobre el contenido del documento, ni de las declaraciones explanadas en él; por lo tanto y en virtud de lo expuesto, este Tribunal aprecia dicho testimonio, en cuanto a que da fe que efectivamente que es suya la firma que aparece firmando el documento de fecha 06-03-2004, razón por la cual se aprecia su testimonio a favor de la parte promovente, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

En relación a la testifical del ciudadano J.G.L.V., el mismo manifestó haber firmado el documento privado de fecha 06-03-2004, y que la firma que aparece allí en la parte inferior derecha es la suya, la misma que utiliza en todos los actos, tantos públicos como privados. El testigo fue repreguntado por la contraparte sin caer en contradicciones. Observa este Tribunal, que este testigo fue promovido para que reconociera si una de las firmas que aparece suscribiendo dicho documento es la suya, como efectivamente lo manifestó y reconoció al contestar las preguntas segunda y tercera del interrogatorio, donde afirmó que había firmado dicho documento y que la firma que aparece en la parte inferior derecha del mismo era suya, la misma que utiliza en todos los actos de su vida pública y privada. De lo expuesto se desprende que se trata de un testigo instrumental, que fue promovido por haber suscrito como testigo el documento de fecha 06-03-2004, que obra al folio 22 del presente expediente; es decir, para declarar sobre la redacción y existencia de dicho documento, pero no para dar fe sobre el contenido del documento, ni de las declaraciones explanadas en él. El Tribunal observa que el testigo fue repreguntado por la contraparte y que en dicho acto, el mismo no incurrió en contradicción, tanto en las preguntas como en las repreguntas que hiciere en el acto los abogados representantes de la parte involucrada. Razón por la cual se aprecia su testimonio a favor de la parte promovente, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Con respecto a la testifical del ciudadano P.E.L.V., el mismo manifestó haber firmado como abogado redactor el documento privado de fecha 06-03-2004, y que la firma que aparece allí en la parte superior derecha es la de él, la misma que utiliza en todos los actos tantos públicos como privados. El testigo fue repreguntado por la contraparte, respondiendo en los términos siguientes: Que conoce de vista a M.Y.T.A. y F.A.T.A. y que para el momento de la firma del documento se encontraba sólo el señor Miguel. El Tribunal observa, que el testigo fue promovido para que en su condición de abogado redactor, había suscrito el documento firmado por el demandado en fecha 06-03-2004, contestando afirmativamente a los particulares de su interrogatorio y a pesar de haber sido repregutado por la otra contraparte, no entró en contradicción, razón por la cual se aprecia su dicho a favor de la parte promovente, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

En cuanto a la testifical del ciudadano M.L.P.R., expresó que conocía a A.T., de vista, trato y comunicación, y, a M.Y.T., que él sabe que M.Y.T. compró una casa en El Llanito, Calle Sucre N° 1-70, en la ciudad de Mérida, con dinero que le envió su hermano Franklin de los Estados Unidos, ya que éste no lo podía hacer como se encontraba en los Estados Unidos, porque luego se la traspasaría a su hermano cuando éste se lo pidiera; que sabe y le consta que el ciudadano M.Y.T., suscribió un documento privado donde declaró que adquirió la vivienda antes mencionada con dinero que le giró su hermano Franklin, y que sería traspasada a su hermano, ya que él leyó el documento que fue elaborado por el Dr. Pablo, el 06-03-2004. Observa este Tribunal, que este testigo contestó afirmativamente a los particulares de su interrogatorio, sin entrar en contradicciones, razón por la cual aprecia su dicho a favor de la parte promovente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se deja establecido.

Referente a la testifical del ciudadano J.O.M., quien contestó manifestó que conocía de vista, trato y comunicación a los ciudadanos F.A.T. e Yraides Torres Arismendi; que sabía que el ciudadano M.Y.T., compró una casa en El Llanito, Calle Sucre, N° 1-70, de la ciudad de Mérida, con dinero que le envió su hermano F.T.A.; que sabe y le consta que M.T.A., firmó un documento privado en fecha 06-03-2004, donde declara que adquirió la casa con dinero de su hermano F.T.A., que todo le consta por haberlo oído y leído. Observa este Tribunal, que este testigo contestó afirmativamente a los particulares de su interrogatorio sin entrar en contradicciones, razón por la cual aprecia su dicho a favor de la parte promovente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se deja establecido.

Respecto a la testifical de la ciudadana I.M.M.A., expresó que conocía de vista, trato y comunicación a los ciudadanos F.A.T. y M.Y.T.; que M.Y.T. compró una casa en El Llanito, La Otra Banda, N° 17, de la Calle Sucre, con dinero que le envió su hermano Franklin, porque Franklin le enviaba el dinero a ella para pagarle a C.R., quien era el dueño de la casa; que ella sabe que M.Y.T., firmó un documento en fecha 06-03-2004, porque ese documento se lo dio Miguel después que se lo dio el abogado P.L., para que ella lo guardara hasta que lo llegara a necesitar, ya que él estaba consciente que la casa era de su hermano Franklin y él nunca le iba a quedar mal, ya que él estaba muy agradecido de su hermano Franklin por haberlo dejado vivir allí, a él y a su mamá sin cobrarles ni medio, que el primer documento que se hizo lo hizo el Dr. P.L.; y el segundo E.O., que para los dos documentos el ciudadano F.A.T. le envió la plata para pagar los gastos en el Registro; que el segundo documento lo presentó ella al Registro ya que el señor Alexis envió la plata desde los Estado Unidos, tanto para la compra de la casa, el pago de los gastos de registro y para los arreglos de la casa para que su mamá y su hermano vivieran en una casa bonita; que ella recibía el dinero porque el señor Yraides no tenía cuenta en el Banco. El Tribunal observa que la testigo contestó afirmativamente a los particulares de su interrogatorio, sin entrar en contradicciones, razón por la cual aprecia su dicho a favor de la parte promovente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

En relación a los testigos N.Y.R.N. y C.A.A.Q., no rindieron declaración alguna, en tal sentido, no se aprecian ni se valoran. Así se decide.

Referente al valor jurídico probatorio del documento contentivo de una opción de compra, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 30-04-2002, bajo el N° 43, Protocolo Primero, Tomo 9, Segundo Trimestre del citado año, este Tribunal le da el valor probatorio de documento público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, y así se deja establecido.

Con respecto al valor jurídico probatorio del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 31-01-2003, anotado bajo el N° 22, Protocolo Primero, Tomo 6°, Primer Trimestre del citado año, el cual corre agregado a los folios 18-21 del presente expediente, y donde consta la operación que hizo M.Y.T.A.; este Tribunal lo aprecia con el valor probatorio de documento público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, y así se deja establecido.

Ahora bien, referente a los documentos en mención, los cuales rielan desde el folio 14-21, el Tribunal observa que los mismos fueron traídos a los autos por la parte demandada, y fueron valorados up-supra, y siendo que ambos instrumentos públicos guardan relación con el hecho controvertido, como lo es el contenido del documento que aparece al folio 22, marcado “D”; tomando en consideración el principio de la comunidad de la prueba, se les da pleno valor probatorio a los mismos a favor de la parte demandante. Y así se decide.

En cuanto a la prueba de informes, requerida por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, referente a la propiedad del inmueble descrito en el documento protocolizado en esa Oficina en fecha 31-01-2003, anotado bajo el N° 22, Protocolo Primero, Tomo 6°, Primer Trimestre del citado año; cuya resulta obra al folio 74 del presente expediente, según oficio N° 7170-314, de fecha 15-06-2007, emanado del Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, mediante el cual informa al Tribunal que el inmueble que se encuentra ubicado en “El Llanito”, vivienda N° 1-7 de la Calle Sucre, Parroquia Spinetti Dini, es propiedad del ciudadano M.Y.T.A., certificación que se aprecia con el valor probatorio de documento público, por emanar de un funcionario con facultad para expedir tales certificaciones, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.

Respecto al escrito de informes que rielan a los folios 86-88 y 90-93, en los cuales las partes hacen una relación sucinta de las actas y actos del proceso, este Tribunal por cuanto los mismos no aportan nuevos elementos de convicción a su favor, y de los cuales no se puede deducir elementos probatorios a favor de las partes, es por lo que a criterio de esta Juzgadora, se desestiman los mismos. Y así se decide.

Del análisis de los elementos probatorios traídos por las partes para probar sus pretensiones, ha quedado debidamente comprobados los siguientes hechos:

Que el ciudadano C.D.R. celebró un contrato de opción de compra en fecha 30-04-2002, con el ciudadano M.Y.T.A., donde el primero (Carlos D.R.) se obligó a vender, y el segundo (M.Y.T. Arismendi), a comprar una vivienda familiar, sometida al régimen de propiedad horizontal, la cual está ubicada en el sitio denominado “El Llanito, signado con el N° 1-7 de la Calle Sucre, en jurisdicción de la parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, mediante documento que fuera protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, anotado bajo el Nº 43, folios 263-267, Tomo 9°, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del citado año.

Ha quedado igualmente comprado en los autos, a través de la certificación emanada del Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, que obra al folio 74 del presente expediente, según documento protocolizado en fecha 31-01-2003, inserto bajo el N° 22, Protocolo Primero, Tomo 6°, Primer Trimestre del citado año, que obra a los folios 18 y 21 del presente expediente, que el propietario del inmueble es el ciudadano M.Y.T.A., tal como lo afirma la demandante en su libelo de demanda, y que éste adquirió a su nombre el inmueble que fue especificado anteriormente.

Que ha quedado debidamente probado en autos a través de la manifestación de voluntad, contenida en el documento privado que fuera acompañado al libelo de la demanda, marcado con la letra “D” (f. 22), el cual fue reconocido por la parte demandada en cuanto a la firma y las huellas dactilares, desconociendo el contenido del mismo, pero como la parte promovente del mismo, insistió en hacer valer dicho documento, correspondía a la parte demandada promover la tacha de falsedad por vía incidental, alegando algunas de las causales establecidas en el artículo 1.381 del Código Civil, a tenor de lo establecido en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil; y al no hacerlo, el documento adquirió pleno valor probatorio.

Que efectivamente el demandado M.Y.T.A., contrajo la obligación de adquirir el inmueble consistente en una planta baja de una vivienda familiar, a que se refiere el documento registrado ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 30 de abril de 2002, inserto bajo el N° 43, Folio 263, Protocolo primero, Tomo 9°, Segundo Trimestre del referido año.

Que el inmueble fue adquirido con dinero que le giró su legítimo hermano F.A.T.A., de los Estados Unidos.

Que el demandado se obligó a traspasar el inmueble adquirido a su hermano F.A.T.A., en el momento en que fuera requerido por éste.

Con esta manifestación unilateral de voluntad hecha por el demandado de autos, M.Y.T.A., contenida en este documento en presencia de testigos instrumentales, ciudadanos J.G.L.V. y E.C.M.B. y la cual fue redactada por el abogado P.L.V., cuyos testimonios fueron debidamente valorados en su oportunidad; y costando en los autos, a través del Informe que la parte demandada solicitó se le pidiera a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, que el propietario del inmueble que aparece en el documento que corre inserto en fecha treinta y uno (31) de enero del año dos mil tres (2003), anotado bajo el N° 22, Protocolo Primero, Tomo 6°, Primer Trimestre del citado año es el ciudadano M.Y.T.A., ha quedado probado que éste, no ha cumplido con la obligación de traspasar la propiedad del inmueble adquirido al ciudadano F.A.T.A., conforme la obligación contraída en documento privado que riela al folio 22, marcado con la letra “D”.

CAPÍTULO VII

DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de venta, contraída por el demandado M.Y.T.A., plenamente identificado en autos, incoada en su contra por el ciudadano F.A.T.A., igualmente identificado en autos, y como consecuencia de tal declaratoria, se ordena:

PRIMERO

Que el ciudadano M.Y.T.A., traspase en plena propiedad, posesión y dominio al ciudadano F.A.T.A., el inmueble consistente en una planta baja de una vivienda familiar, sometida al régimen de propiedad horizontal, la cual está ubicada en el sitio denominado “El Llanito”, signado con el N° 1-7, Calle Sucre, en jurisdicción de la Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, la cual consta de las siguientes dependencias: tres (03) dormitorios, dos (02) patios, pasillo, cocina-comedor, lavadero, y baño con un área de construcción aproximada de ciento diez metros cuadrados (110 M2), la cual está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: En una extensión de cinco metros (5 Ms.), colinda con la Calle Sucre; FONDO: En igual extensión que la anterior, colinda con inmueble que es o fue de R.A.P.; COSTADO DERECHO: En una extensión de veinticuatro metros (24 Ms.), colinda con inmueble que es o fue de P.C.; COSTADO IZQUIERDO: En una extensión igual que la anterior (24 Mts), con inmueble que es o fue de G.L.. Inmueble que fue adquirido mediante documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 31-01-2003, anotado bajo el N° 22, folios 138 al 143, Protocolo Primero, Tomo 6°, Primer Trimestre del citado año, dejándose expresamente establecido, que la presente sentencia sirva de Título suficiente de transmisión de dominio, y por lo tanto de propiedad; en el supuesto negado que la parte demandada incumpla con el otorgamiento ante el funcionario competente, del traslado de propiedad del referido inmueble. Una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultada totalmente vencida, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados, a fin de ponerlos en conocimiento de tal decisión, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación, al primer día hábil siguiente, comenzará a transcurrir el lapso para que ejerzan los recursos legales que estimen convenientes.

DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.L. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintisiete días del mes de junio del año dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. Roraima S. M.d.M.

La Secretaria Accidental,

Syrma Grisseldys Soto Saavedra

En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 3:20 p.m. Se dejó copia certificada de la sentencia en el archivo del Tribunal.

La Secretaria Accidental,

Syrma Grisseldys Soto Saavedra

RSMdeM/SGSS/gc.-

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