Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 6 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2005
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Luisa Carreño
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE -

TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

CUMANÁ

Cumaná, 06 de Abril de 2005

194° y 146°

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-00027

ASUNTO : RP01-P-2005-00027

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Debatida en Audiencia Prelimanr celebrada en esta misma fecha, la acusación fiscal, presentada oralmente por la Fiscal 36° a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público Abogada M.P.S. y el Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, abogada L.M., en contra de los ciudadanos C.E.M.G. y F.J.B.A., por los delitos de Privación Ilegitima De Libertad, Lesiones Intencionales Leves y Uso Indebido de Armas De Fuego; F.A.B.Q., por los delitos de Privación Ilegitima de Libertad en Grado de Cooperador Inmediato, Lesiones Intencionales Leves y Porte Ilícito de Arma de Fuego; V.H.O.G., C.H.Z.S., por el delito de Privación Ilegitima de Libertad en Grado de Cooperadores inmediatos, actuando como abogados defensores de los imputados los abogados G.E.Á.V., Nerio Lozada y J.S.C.; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

I

DE LA ACUSACIÓN FISCAL

El Ministerio Público representado por las abogadas M.P.S. y L.M., al otorgárseles el derecho de palabra para presentar de manera formal y oral acusación en contra de los imputados C.E.M.G. y F.J.B., por los delitos de Privación ilegitima de Libertad cometida por funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 177, encabezamiento y artículo 183 del Código Penal, por el delito de uso indebido de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal y por lesiones Personales leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal; en contra del imputado F.A.B.Q., como cooperador inmediato en el delito de Privación ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 177, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, por el delito de Porte Ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y por lesiones Personales leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, y para los imputados V.H.O.G. y C.H.Z.S., por el delito de cooperador inmediato en el delito de Privación ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 177, segundo aparte, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, porque estaban en el lugar de los hechos, de acuerdo con entrevistas realizadas durante la investigación, esta ultima calificación se hace para subsanar el error material al final de la acusación donde se señala que hay un concurso real de delito.

Expuso el Fiscal las circunstancias de hecho en los siguientes términos, que siendo aproximadamente las siete de las noche del día 26 de enero de 2005, en las inmediaciones de la cafetería M.C.d.C.C.M.P. y el estacionamiento de dicho centro comercial, se encontraba en una mesa el ciudadano F.C.R., cuando comienzan a forcejear con él los ciudadanos V.H.O. y C.H.Z., de inmediato los ciudadanos C.M.G., F.J.B.A., funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas Subdelegación oeste, quienes se encontraban en compañía del F.A.B.Q. ex comisario de ese cuerpo policial empleando violencia física procedieron a detener al ciudadano F.C.R., colocándole esposas en su manos, de lo cual existe constancia, en ese momento el ciudadano F.B., justifica la acción delictiva indicando que es un procedimiento policial, logran arrastrar y golpear a la víctima hasta un vehículo marca Nissan y la víctima, forcejea grita que es un secuestro, mientras los presentes solicitan información y piden ayuda policial en eso se presenta una comisión policial cuando se va introducir a la víctima en el vehículo e interceptan a los tres sujetos, quienes se identifican como funcionarios y manifiestan estar en comisión por orden del jefe de la Sub delegación del oeste de apellido Torcat y que se encuentran con el comisario F.B., se realiza la aprehensión de estos ciudadanos y los identifican como C.E.M.G., F.J.B., F.A.B.Q., a quienes se le incautan a cada uno armas de fuego, y el ultimo de los nombrados sin autorización para portarla, asimismo encuentran elementos de interés criminalistico. Por otro lado los ciudadanos V.H.O.G. y C.H.Z.S., huyeron del lugar, posteriormente los funcionarios policiales actuantes continuando con diligencias urgentes se dirigen al Hotel Cumaná, donde se encontraba registrado F.A.B., los funcionarios ingresan y localizan a estos últimos ciudadanos quienes habían huido del Restaurant del Centro Comercial M.P., encontrándose entre otros elementos de interés Criminalísticos, las llaves del vehículo Nissan aparcado en el referido Centro Comercial. En este estado toma la palabra la Fiscal del Ministerio Público Abg. L.M., quien expone detalladamente los fundamentos de la imputación para cada uno de los delitos imputados. En este estado toma la palabra la Fiscal 36 del Ministerio Público, Abg. M.P., quien ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba e indico su utilidad, pertinencia y necesidad, solicita se deje constancia que los funcionarios F.E. y M.Á.N., fueron ofrecidos junto con los otros funcionarios practicaron la aprehensión, quienes también conocen de los hechos y solicita que se incorpore por su lectura la certificación de trascripción de novedades de la subdelegación Oeste donde se da cuenta que los funcionarios C.E.M.G., F.J.B., no se encontraban de comisión; indica además que el Fiscal Ministerio Público como parte de buena Fe y a solicitud de la defensa incorpora como prueba nueva la comunicación donde se indica que le fue asignada una pistola al Ex Comisario F.B., y que la portaba aun estando jubilado, señalándose que debió haberla entregado, también se incorpora como prueba nueva documental para ser incorporada por su lectura la comunicación emanada de la empresa Digitel, la Fiscal del Ministerio Público hace constar que la investigación continua para determinar la comisión de otros delitos que pudieran haberse cometido

Por último solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles asi como las pruebas nuevas por se útiles, pertinentes y necesarias, se admita totalmente la acusación y se ordene la apertura a Juicio Oral y público, finalmente solicitó el enjuiciamiento y posterior condena de los imputados por los delitos antes descritos. Asimismo solicitó se mantenga la privación judicial preventiva de libertad de los imputados C.E.M.G., F.J.B., F.A.B.Q., en virtud de que no han variado las circunstancias en las cuales fue decretada la privación de libertad y se presume el peligro de fuga y en cuanto a los V.H.O.G. y C.H.Z.S., lejos de cambiar las circunstancias ahora existen mayores elementos de convicción que los inculpan. Finalmente para referirse a los escritos de la defensa, en cuanto a lo alegado por el defensor J.S., la fiscal manifiesta que éste hace consideraciones propias del debate oral y público, se refiere a unos testimonio pero obvia otras testimoniales, se opone a la experticia del vehículo Nissan, sin embargo este vehículo guarda relación con el hecho, por tanto solicitó se admitan las pruebas como han sido ofrecidas, indica la Fiscal que el defensor continua haciendo consideraciones de fondo, en cuanto a lo alegado por los abg. Nerio Lozada y abg. G.E.Á.V., quienes solicitan nulidad absoluta del procedimiento policial realizado en el Hotel Cumaná, indica que esa nulidad fue suficientemente dilucidada por la Corte de Apelaciones, y que esa revisión se hizo previa autorización de los imputados y así quedó en actas, solicitó se desestime la solicitud de nulidad absoluta, también señala la defensa que los detenidos fueron presentados ante los medios de comunicación, también hicieron alegatos muy de fondo, el Ministerio Público se opone a unas testimoniales que nunca fueron solicitados a este despacho, violando el derecho a la defensa del Ministerio Público, ofrece el testimonio de un experto sin haberlo solicitado como diligencias de investigación, ofrece una comunicación del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas por su lectura la cual no considero pertinente, asi como las pruebas documentales ofrecidas por el defensor J.S.. Es todo.

La Fiscal 36 del Ministerio Público en cuanto a los señalamientos del abogado S.C., en el acto y no contenidos en el escrito de descargo señaló que éste solicita la nulidad absoluta de la acusación por el delito de uso indebido de arma de fuego imputado a C.E.M.G., F.J.B., no ha sido explanado fundamento alguno ni referencia a las normas, y contradictoriamente ha hablado de exhibición, se deja constancia que el Ministerio Público si hizo señalamiento en cuanto al uso indebido de arma de fuego y quedará dilucidado en el debate oral y público la veracidad del testimonio y me opongo a dicha solicitud y ratifico los medios de pruebas, por otro lado en cuanto a la solicitud de sobreseimiento de los ordinales 1 y 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal a V.H.O.G. y C.H.Z.S., es un elemento nuevo por cuanto no ha sido señalado en el escrito de descargo el numeral 2 . Al respecto el defensor privado G.Á. subsanó y señaló que la solicitud es solo por el numeral 1 y no por el numeral 2.

Por su parte la víctima F.L.C.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.084.220, domiciliado en Cumaná, en el acto luego de aportar sus datos expuso que con respecto a lo que manifestó el Ministerio Público en relación a que me reuní con dos personas en el Centro Comercial, eso no es así, no me reuní con dos personas, yo llegué y las mesas estaban ocupadas y pedí permiso a un señor y me senté en su mesa, y el señor se paró y fue cuando ellos llegaron y ratifico lo que dije en el escrito y lo que dije en PTJ, no tengo más nada que decir, su abogado asistente Dr. R.G., agregó que la víctima se refiere al documento consignado en fecha 01-04-05, ante este Tribunal.

II

DE LOS ARGUMENTOS DEFENSIVOS DE LOS IMPUTADOS

Y SUS ABOGADOS

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra a los imputados, previa imposición de los hechos que se les imputan, los datos que la investigación arrojan en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinal 5° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; sólo el imputado C.H.Z. señaló querer declarar y expuso: Lo único que quiero hacer una aclaración a lo que dice el Fiscal del Ministerio Público que dice que los funcionarios cuando entraron a la habitación donde estaba hospedado, en compañía de V.H.O., y nos solicitaron un permiso para revisar la habitación es totalmente falso, cuando nos tocaron la puerta los funcionarios nos tiraron al piso , nos colocaron unas camisas en la cabeza, nos esposaron y no sabemos que actividad hicieron en la habitación. Es todo.

Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia oral el derecho de palabra al Defensor privado Abogado J.S., a los fines de dar contestación a la acusación del representante del Ministerio Público, entre otras cosas, expuso: En el proceso penal venezolano, hay una sujeción en cuanto a dos aspectos fundamentales, los sujetos y los hechos, cabe destacar que la Fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio en su exposición imputa a C.E.M.G., F.J.B., que mis defendido portando armas de fuego , simulando un procedimiento privaron de libertad a F.C., la fundamentación no es una narración de las actas policiales, por eso es que la fiscal considera que se esta usando elementos de fondo, sin embargo la función es el control de fondo, adentrándonos a la privación de libertad , el cual actualmente pretende agravarlo, este defensa considera que utiliza en forma indiscriminada 44 elementos de convicción y 22 no guardan relación con el hecho, que son impertinentes, por ejemplo la entrevista a Torcat, esos elementos no llegan a ninguna convicción ya que lo que surgió ese día fue una discusión, que esa discusión como lo dice la víctima el pensó que lo estaba secuestrando, los imputados en su condición de funcionarios tiene la obligación de repeler a esa agresión, las imputaciones tiene que tener un sustento real y fáctico, no hay ningún elemento que se haga presumir que se actuó fuera de esos parámetros, es por ello que estos hechos son atípicos, nunca se actuó con la intención de privar de libertad sino de evitar males mayores, por ello ratifico el la solicitud de sobreseimiento. Continua la Fiscal del Ministerio Público que el delito de lesiones leves, sin admitir culpabilidad en los otros hechos, que el concurso ideal es un mismo hecho, que hubo el 26 de enero, varias acciones que delimita un mismo hecho, y es por ello que solicito que desestime dicha imputación porque limita el derecho a la defensa de mis defendido.

Agrega el defensor que la tercera imputación uso indebido de arma de fuego, el Fiscal del Ministerio Público esta en la obligación de establecer el uso, simplemente portaban el arma, ese hecho es atípico y se debe declara el sobreseimiento, asimismo cinco personas dijeron que no observaron que mis defendidos sacaran el arma y otros dicen que si la portaban no la vieron, no son sesgado los testimonios, ellos dijeron no están armados, o dijeron nunca la sacaron, con esto es suficiente para desestimar la acusación, realmente hay una declaración que refiere que una de las personas exhibió un arma de fuego, hubo preguntas de que si se disparó dijeron que no, cual es la acción de exhibir, se pregunta la defensa, como la víctima se opone al procedimiento, nunca se amenazó o se constriño, solo se exhibió, la simple exhibición no configura este delito, ya que el artículo 282, no podrán hacer uso de las armas, sino en caso de legitima defensa, refiere en el escrito la palabra uso, y significa uso habitual , es disparar , activar el arma, accionarla, en ningún momento se uso, es por ello que el uso de arma es atípico. El delito de uso indebido de arma de fuego es un delito de peligro, en ningún momento la acción de mis defendidos pone en peligro la vida de la víctima, hubo sólo exhibición lo cual es referencial, y solicito el sobreseimiento, y subsidiariamente solicito la nulidad de este tipo de imputación porque no se sabe cual de los dos se le imputa este delito, y limita el derecho a la defensa. En cuanto a la pruebas del Fiscal del Ministerio Público me opongo a la entrevista del comisario Torcat, a la trascripción de novedades, ratificó las pruebas, en cuanto a los testimonios ofrecidos que se encuentran en el escrito y a todo evento solicito la revisión de la medida privativa de libertad, ya que no existe peligro de fuga y de obstaculización y consigno carta de residencia de mis defendidos, partida de nacimiento de la hija de F.J.B., además de carta de concubinato de C.M. con R.M.G., así como constancia de que su concubina se encuentra en estado de gravidez, constante de nueve folios y se debe tomar en cuenta que no tienen bienes de fortuna que hagan presumir que se pueden ir del país Es todo.

Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia oral el derecho de palabra al Defensor privado Abogado G.E.Á.V., a los fines de dar contestación a la acusación del representante del Ministerio Público, entre otras cosas, expuso: Seguidamente se le concede la palabra al defensor Abg. G.Á.V., quien expone: Desde el inicio de este proceso nosotros hemos afirmado que no existen elementos de convicción que incriminen en modo alguno a nuestros defendidos F.A.B.Q., V.H.O.G. y C.H.Z.S. en los hechos imputados, el debido proceso establece la necesidad de conocer los hechos, y supone conocer su participación en los hechos, si nosotros vemos el escrito acusatorio, encontraremos que no existe certeza en cuanto a la participación de nuestros defendidos, hay confusión y contradicción y hay falsedad, se ha incumplido el deber consagrado en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Fiscal del Ministerio Público busque la verdad, y ha violentado el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la pagina 3 de este escrito el día 26-01-05, que la victima se encontraba en compañía de dos sujetos que se presento un forcejeó, y a la pagina 42 hay una modificación de este escenario, y dice que F.B. los ubica para que los otros funcionarios lo detengan, esta acusación es infundada porque los hechos no ocurrieron así, la Fiscal del Ministerio Público dice que la defensa ha desechado pruebas, quien lo ha hecho es el Ministerio Público, en la pieza 5, folios 89 y 90, cursa reconocimiento en rueda de individuo el cual la Fiscal del Ministerio Público no ha ofrecido, donde se señala que la víctima no reconoce a nadie, y la víctima lo ha reconocido en escrito y lo ha ratificado en esta sala, ese hecho fue soslayado por el Ministerio Público, para fundar una acusación sin fundamento, en ese sentido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, numeral 4, esa acusación debe ser desechada sobreseyendo la causa, ello en cuanto a lo imputado a F.A.B..

El abogado G.Á., en cuanto a la imputación de cooperador inmediato el Tribunal Supremo ha dicho que es aquella persona que sin cuya intervención no se hubiera realizado el delito imputado, si observamos la declaración de los testigos ninguno señala que F.A.B. intervino en el encontronazo del 26-01-05, los testigos son contestes en decir que no hubo intervención de un tercero , no hay un aporte decisivo a la realización del hecho criminoso, no existe en actas ningún elemento que le atribuya la participación en el hecho, los comisarios F.E. y Navas no son testigos presénciales, la presencia de F.B. fue después de los acontecimientos, no hay colaboración y el Ministerio Público debió afincar ese nexo, de manera que solicitamos que se sobresea la causa, no se admita la acusación, y se sobresea la causa por cuanto no puede atribuirse a nuestro defendidos el hecho de la acusación. El segundo elemento es el de lesiones leves, no hay en autos ninguna circunstancia que le atribuya a nuestro defendido ninguna participación , los testigos no señalan que participó, invoco el reconocimiento donde se señala la presencia del comisario y dice que nunca tuvo contacto con la victima, e invoco a la victima que dijo que no reconoce a F.A.B. y lo ratifica en escrito, de manera que si la persona agredida señala que mi defendido no participó, solicitamos que este delito sea desechado por este honorable Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último el abogado señaló que el tercer delito objeto de la acusación es el porte ilícito de arma, ya que audiencia de presentación nuestro defendido manifestó las razones por las que estaba en poder de esa arma y manifestó que el arma estaba en un koala en el carro, y manifestó que esa armase la entregó el Estado en 1998, la Fiscal del Ministerio Público funda su acusación en la comunicación emitida por el consultor jurídico del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas y una resolución del Ministerio de la defensa, lo cierto es que el arma se la otorgó el Estado, la comunicación de E.M. ocurrió un mes después de los hechos , en la comunicación se indica que los jubilado si portan armas, en esa comunicación se indica que deben hacer entrega de la dotación que le hubieren hecho, eso acontece el 08 de marzo, el Comisario portaba un arma entregada por el Estado , no se le indicó jamás que debían entregar el arma, es ahora que aparece esta comunicación y dirigida el día 9 de marzo a la asociación de jubilado, ya la ignorancia de la Ley no excusa de su cumplimiento es un concepto superado, el caso de funcionarios que tiene la creencia cierta de que porta legalmente un arma como va ser considerado por este concepto, es justo que el Estado mismo entrega un arma y luego el Ministerio Público vaya imputar un porte ilícito de arma, el Comisario F.B. desconocía estas disposiciones, la Fiscal del Ministerio Público dice que es un hecho público y notorio , en que prensa se señala ¿ Cual es el hecho publicitado? , de manera que insito que mi defendido mostró sus credenciales, aquí hay una causa de inculpación, en este caso no hay intención porque si el Estado otorga el arma como lo ha hecho, el no puede presumir que ilegal su porte, de manera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 1, solicito se desestime esta acusación porque no puede atribuirse el hecho y el ordinal 2° porque existe una causa de no punibilidad. En el caso V.H.O.G. y C.H.Z.S. , si el proceso se orienta a la búsqueda de la verdad, el proceso grita la inocencia de estos ciudadanos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, señalamos que todo lo actuado es inconstitucional e ilegal, no existe un solo elemento que conecte a estos sus ciudadanos en coautoría, la Fiscal del Ministerio Público presenta la testimonial de 16 ciudadanos, la mayoría funcionarios policiales, quienes actuaron sin presencia de testigos irrumpieron en su habitación los sometieron sin que existiera flagrancia, los testigos A.A., en una oportunidad señala que subió a la habitación 407 y después se desdice, y esa declaración es contestes con la declaración de la recepcionista, quienes manifiestan que fueron los funcionarios, sin testigos, en violación de principios constitucionales, privando ilegitímamente de libertad a nuestros defendidos, en este sentido la propia victima señala no haberse reunido con estos ciudadanos, ha señalado que no habló con estos señores y ratifica el reconocimiento en rueda de individuos, de manera que el hecho imputado, los mismos argumentos de la sala penal, que hice de F.B. a lo hago con respecto a V.H.O.G. y C.H.Z.S. no existe ningún elemento que indique la participación de mis representado, por lo cual solicito no se admita la acusación y se sobresea la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1 y 2. A todo evento ratifico los medios de pruebas presentados en escrito consignado por la defensa, hemos solicitado información a Cipol con respecto a la entrega del arma por parte de Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, aunque ya se encuentra corroborada por la oficina de dotación y a todo evento el escrito de fecha 01-04- 05, el cual no conocíamos, (indicó la utilidad, pertinencia y necesidad de los medios de pruebas ofrecidas), de manera que solicitamos se aprecien las documentaciones jurídicos ofrecidas, se sobresea la causa y a todo evento se decrete una medida sustitutiva de libertad, el comisario F.B. es una persona conocida, que tiene arraigo en el país, no tiene causa para irse del país, igual solicitamos la medida sustitutiva para V.H.O.G. y C.H.Z.S., la Fiscal del Ministerio Público ha dicho que estos ciudadanos no tiene arraigo, lo cual es discriminatorio, y a todo evento solicitamos se le otorgue a nuestros defendidos la garantía de ser juzgados en Libertad.

III

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN JUDICIAL

El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en la ciudad de Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley; para resolver observa que examinada como ha sido la acusación fiscal, el escrito de la víctima y escritos de descargos de la defensa; oída las exposiciones de las partes en esta sala, se aprecia que en la presente causa, la acusación fiscal reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en ella se indican los datos que sirven para identificar a los imputados, quienes han quedado identificados como C.E.M.G., venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula identidad N° 13.608.239, funcionario público, nacido 07-06-1975, hijo M.V.M. y A.M.G.; domiciliado en Jardines del Valle, calle 18, callejón latina casa S/N, Caracas; F.J.B.A., venezolano de 26 años de edad, titular de la cédula identidad N° 14.045.282 domiciliado en Antigas, Bloque 9, letra D, piso 4, apartamento D-8, Caracas, hijo de J.B. y A.A.; F.A.B.Q., venezolano de 55 años de edad, titular de la cédula identidad N° 3.477.710, domiciliado en Avenida s.I. , Quinta S.M., s.F.N., Barúta, hijo de F.M.Q. y J.B.; V.H.O.G., de nacionalidad Colombiana, natural de Calí; de 55 años de edad, domiciliado en calle quinta oeste, N° 54-27, Belisima, Tulúa Colombia, hijo de J.O. y L.G. y C.H.Z.S., venezolano por naturalización, de 40 años de edad, titular de la cédula identidad N° 19.681.669 y domiciliado en carrera 55, N° 01-65, Caramanta, Calí, Colombia.

Asimismo se indica una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos punibles atribuidos a cada uno de los imputados, pues se indica en la acusación fiscal que el día 26 de enero de 2005, siendo aproximadamente las 07:00 pm, en las inmediaciones de la cafetería M.C.d.C.C.M.P. y el estacionamiento de dicho centro comercial, se encontraba en una mesa el ciudadano F.C.R., cuando comienzan a forcejear con él los ciudadanos V.H.O. y C.H.Z., de inmediato los ciudadanos C.M.G., F.J.B.A., funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas Subdelegación oeste, quienes se encontraban en compañía del F.A.B.Q. ex comisario de ese cuerpo policial empleando violencia física procedieron a detener al ciudadano F.C.R., colocándole esposas en su manos, de lo cual existe constancia, en ese momento el ciudadano F.B., justifica la acción delictiva indicando que es un procedimiento policial, logran arrastrar y golpear a la víctima hasta un vehículo marca Nissan y la víctima, forcejea grita que es un secuestro, mientras los presentes solicitan información y piden ayuda policial en eso se presenta una comisión policial cuando se va introducir a la víctima en el vehículo e interceptan a los tres sujetos, quienes se identifican como funcionarios y manifiestan estar en comisión por orden del jefe de la Sub delegación del oeste de apellido Torcat y que se encuentran con el comisario F.B., se realiza la aprehensión de estos ciudadanos y los identifican como C.E.M.G., F.J.B., F.A.B.Q., a quienes se le incautan a cada uno armas de fuego, y el ultimo de los nombrados sin autorización para portarla, asimismo encuentran elementos de interés criminalistico. Por otro lado los ciudadanos V.H.O.G. y C.H.Z.S., huyeron del lugar, posteriormente los funcionarios policiales actuantes continuando con diligencias urgentes se dirigen al Hotel Cumaná, donde se encontraba registrado F.A.B., los funcionarios ingresan y localizan a estos últimos ciudadanos quienes habían huido del Restaurant del Centro Comercial M.P., encontrándose entre otros elementos de interés Criminalísticos, las llaves del vehículo Nissan aparcado en el referido Centro Comercial.

Este despacho considera que la acusación fiscal se encuentra sustentada en fundamentos serios para el enjuiciamiento de los imputados C.E.M.G., F.J.B., F.A.B.Q., V.H.O.G. y C.H.Z.S., por cada uno de los delitos que les han sido imputados, lo cual se desprende de elementos de convicción recabados durante la investigación que obran en autos a saber: 1. A la Primera Pieza del expediente, folios del cuatro (04) al seis (06) cursa acta de investigación penal en la que el licenciado M.Á.N., Sub-comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas subdelegación Cumaná, entre ellos expone que aproximadamente a las 6:35 horas de la tarde del día 26-01-2005, se encontraba en compañía del comisario general (IAPES) F.E., transitando por la Avenida perimetral de esta ciudad y este recibe llamada telefónica mediante la cual se informa que en el Centro Comercial M.P., varios sujetos desconocidos y portando armas de fuego intentaba llevarse a la fuerza a un ciudadano, que solicita apoyo mediante llamada telefónica y se traslada hasta el mencionado centro comercial y al hacerse presentes, notan en el primer estacionamiento adyacente al sector la marina que se encontraban tres sujetos armados arrastrando a otra persona quien se encontraba esposado y quien oponía resistencia al ser conducido hacia el interior del estacionamiento; inmediatamente proceden a interceptar a los tres sujetos y haciendo uso de sus armas de reglamentos, los conmina a hacerles entrega de las armas y dos de estos manifiestan ser funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas quienes hacen entrega de sus respectivas credenciales manifestando uno de ellos que es funcionario activo y presta servicio en la subdelegación oeste de Caracas y que se encuentra en un procedimiento ordenado por el jefe de esa subdelegación y que identificó como comisario Torcat y señalo que con ellos se encontraban el Comisario General A.B. y señala como tal al tercer sujeto, que luego llegan las comisiones a prestar apoyo y luego de controlar la situación identifica a los ciudadanos como C.E.M.G., F.J.B.A. y F.A.B.Q. y al sujeto que tenía esposado y era arrastrado para el momento de hacer acto de presencia en el lugar de los hechos quedo identificado como F.C.R., en la que se deja constancia del procedimiento policial con la participación de los funcionarios M.Á.N., Jon Coello, C.M., E.A. y J.P. en el que se describe el procedimiento de aprehensión de los imputados. 2. Cursa al folio 19 entrevista realizada al ciudadano F.C.R. quien señalo, entre otras cosas, haber llegado al cafetín del Centro Comercial M.P.; haber pedido permiso a un señor para sentarse en su mesa en virtud que casi todas estaban ocupadas, pide un café pero en ese momento se presentaron dos tipos y le manifestaron que eran P.T.J. y que se encontraba detenido y fue cuando empezó a forcejear con ellos diciéndoles qué estaba pasando y luego ellos le pone unas esposas en la mano y empieza a gritar diciendo que lo iban a secuestrar, que en eso se presenta un vigilante de seguridad, que las personas que estaban en el cafetín comenzaron a decir cosas y luego se presentó la policía con el comisario P.E. y otros funcionario de PTJ, luego se presentaron varias comisiones policiales y lo metieron en la camioneta de P.E. y lo trajeron a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Al ser interrogado este ciudadano entres otras cosas contestó que eso fue como a las 7:00 horas de la tarde del día 26 de enero del año 2005, que los sujetos que los esposaron tenia en el cuello unas credenciales de la PTJ, que ellos tenían una pistola de color negra, que solo le dijeron que estaba detenido, que durante los hechos resulto lesionado ya que los tipos le golpearon varias veces. 3. Cursa al folio 32 entrevista realizada a la ciudadana Reina Loza.M.V., quien señala haber llegado desde la ciudad de Maturín a la M.C. y mientras esperaba un amigo escucha que la gente se alborota y voltea y ve a tres sujetos que estaban forcejeando, dos de ellos tenían puesto en el cuello credenciales policiales y uno sacó un arma de fuego y estaban tratando de arrestar al tercer sujeto, este se calló al suelo, lo lograron parar y se fueron para el estacionamiento y no sabe más nada. 4. Cursa al folio 54, acta de entrevista del ciudadano F.E.B., quien señala que siendo aproximadamente las 6:30 de la noche del día 26-01-2005, se encontraba en compañía del Comisario Navas Jefe de la subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de cumaná, en la avenida perimetral, cuando recibió una llamada telefónica informándole que de la fuente de soda del Centro Comercial M.P., unos sujetos se estaban llevando a la fuerza a un ciudadano, notificándole al Comisario Navas la información recibida por llamada telefónica, procediendo a pedir apoyo a las diferentes fuerzas policiales, y en virtud que se hallaba cerca del referido Centro Comercial se acercaron y al entrar al área del estacionamiento un vigilante le hizo seña que había un problema en el área del estacionamiento y al llegar al sitio observó que tres sujetos arrastraban aun ciudadano el cual se encontraba esposado y gritando que lo soltara, que procedió a estacionar el vehículo en frente de donde ese encontraban y tomando las medidas de seguridad se bajaron y utilizando sus armas de reglamento los conminaron a entregar sus armas; observa este Tribunal que al ser interrogado contestó sobre las características físicas de los autores del hecho que uno era como de 50 años de edad, delgada de color de piel blanca, de cabello negro corto, llevada puesto una camisa y pantalón de color beige y usaba lente, otro era de contextura media de aproximadamente 26 años color de piel con corte de pelo bajo, iba vestido con una camisa de color rojo y el otro era de contextura delgada como de 1.70 de altura, cara perfilada, de aproximadamente 26 años de edad, vestía una camisa de color azul; igualmente señalo que los dos funcionarios jóvenes portaban pistola marca Glock, modelo 17, calibre 9 milímetro y el funcionario de mayor de edad portaba un pistola marca Ruger, calibre 9 milímetros. 5. Igualmente Cursa al folio siete (7) inspección N° 237, en la que se deja constancia de haberse inspeccionado el lugar de los hechos; un vehiculo marca Sentra, modelo Nissan, color negro, tipo Sedan, clase automóvil, placas CK265T, que al ser examinada su partes interior se observaron: Dos (02) chalecos antibalas, un (01) pasamontañas, una (01) funda de arma de fuego de color negar, un (01) koala de color negro y gris contentivo de 40 billetes de 20.000,00 bolívares, (01) linterna marca Scorpion, un (01) Binocular marca Mira; asimismo en el maletero se hallaron dos bolsos contentivos de vestimenta y de calzado, que igualmente se inspecciono un vehículo marca Toyota, modelo Terius, tipo Sedan, color Plata, placas FBE-88H; al que no se aprecio ningún detalle en particular; además se deja constancia haberse inspeccionado un vehículo marca Jeep, modelo Cherokee Limited, color dorado, placas DBK93R en el que se hallo un bolso tipo Koala, color negro con las inscripciones “ Force”, contentivo de un par de guantes color mostaza, un (01) estuche de cuero con una navaja de las denominada multiuso, un (01) cargador para armas de fuego tipo pistola lleno de balas calibre 9 milímetros y adosada al referida koala una funda para armas de fuego de color negro; siendo incautados todos estos objetos, así como pistolas, cargadores, teléfonos celulares, porta credenciales y distintivos, cartera de cuero de caballero, reloj marca Seiko y 25 billetes de 10 mil bolívares; los cuales fueron descritos en planilla de remisión de objetos N° 84-05 cursante al folio ocho (08); 6.- asimismo cursa de los folio 38 al 49 experticia de mecánica y diseño N° 021 practicadas a las armas de fuego incautadas, cargadores y funda para portar arma de fuego, que acreditan la existencia de las armas de fuego incriminadas y asimismo ha sido acreditada la existencia de los otros objetos incautados con reconocimientos legales N° 062, practicados a los objetos incautados, y experticia N° 028 y 029 practicadas a los vehículos retenidos 7. Cursa al folio 69, acta de entrevista al ciudadano D.R.R.G. quien señaló que se encontraba de servicios en el Centro Comercial M.P. y observó a dos funcionarios efectuando un procedimiento de captura de una ciudadano desconocido alarmándose la situación por lo que hizo acto de presencia. 8. Cursa al folio 57 al 59, primera pieza, acta de entrevista al ciudadano Jhonns Montes Zerpa quien señaló haber presenciado a dos sujetos con credenciales que tenían a un sujeto esposado y le preguntó cual era el problema y le contestaron que se trataba de un asunto de droga, pero el ciudadano que se encontraba esposado manifestaba que era un secuestro, aportando las características de los autores del hecho y señalando que había una tercera persona de piel blanca, cabello canoso como de 45 años quien les decía que si ellos son funcionarios que se lo lleven, señalando haber visto a los autores del hecho portando armas de fuego y agregar que el funcionario P.E. despojó a los sujetos de las armas de fuego . 9.- Cursa al folio 56, 2da pieza, acta de entrevista al ciudadano G.J.S.L. quien entre otras cosas señaló que se encontraba de guardia en el Centro Comercial M.P. el día de los hechos , cuando visualizó a dos personas llegar a la mesa, donde se encontraba un señor tomando café, estas personas hablaron con él y esta empezó a gritar que lo estaban secuestrando, los sujetos se llevaron al señor a la barra de la fuente de soda, donde le propinaron unos golpes y patadas, que él se hace presente y pregunta que estaba pasando, ellos se identifican como funcionarios de PTJ y le dicen que era un procedimiento policial, que él al ver que rompieron tazas y platos y le dieron golpes al señor y lo habían esposado, él le dice que el procedimiento no podía hacerse de esa manera y ya que el señor le manifestaba que era un secuestro, les dijo que no podían llevarse al señor antes que llegara una comisión de la policía o PTJ, que estos ciudadanos le dicen que era un problema de droga y que correría con los gastos de lo roto si dejaban llevarse al señor hasta el vehículo que se encontraba en el estacionamiento, y agrega que había un señor mayor con lentes que le decía deja a esos funcionarios cumplir con su trabajo. 10.- Cursa al folio 109, 2da pieza, acta de entrevista al ciudadano León J.G. quien de manera referencial señala que la recepcionista M.S. informó que las personas aprehendidas se alojaron en el hotel Gran Cumaná el 25-01-05, en horas de la madrugada y reservaron dos habitaciones. 11.- Cursa al folio 110, 2da pieza, acta de entrevista a la ciudadana Ylen del Valle Rodríguez quien entre otras cosas señala haber hospedado en el hotel en fecha 25-01-05 a las 12:00 de la noche, registrándose dos habitaciones a nombre de F.B., canceladas por éste con tarjetas de débito, que las habitaciones fueron las 212 y 407. 12.- Cursa al folio 111, 2da pieza, acta de entrevista al ciudadano S.A.C. quien entre otras cosas señala haber atendido como mesonero del Restaurant Hotel Cumaná a tres personas hospedadas en el Hotel que luego fueron detenidas por comisión de la PTJ, según información que le dieron el 26-01-05. 13.- Cursa al folio 51, 2da pieza, acta de entrevista del ciudadano H.O.Z. quien entre otras cosas señala que se encontraba en el Centro Comercial M.P. cuando un compañero de trabajo de nombre G.S. le manifiesta que en la fuente de soda se suscitaba una novedad, se presentó en el lugar y vio a dos personas que se identificaron como funcionarios de PTJ, que tenían a un ciudadano esposado, quienes dijeron que se trataba de un procedimiento, lo cual negaba la persona esposada y señalaba que lo estaban secuestrando, que llama a la policía del Estado Sucre; y le dice a los funcionarios que ese señor no sale de la fuente de soda hasta que no llegue una comisión policial, que se le acerca un señor como de 50 años que trató de convencerlo para que dejara salir a los funcionarios ya que era un procedimiento policial, que él le vuelve a decir que no, cosa que les gustó usando fuerza física lograron sacar al señor. 14.- Cursa al folio 86, 2da pieza, acta de entrevista al ciudadano M.S.H. quien entre otras cosas señala que labora en el Hotel Gran Cumaná como recepcionista y el día miércoles 26-01-05 se presentó una comisión de la PTJ y le preguntaron si ahí se había hospedado el señor F.B. y le manifestó que si una para él y la otra para unos ciudadanos de nacionalidad Colombiana, señalando las habitaciones 212 y 407, lo cual consta de tarjeta de ingreso y habitaciones asignadas al ciudadano F.B. durante su hospedaje en el Hotel Cumaná, asimismo señaló que los funcionarios se trasladan a la habitación 407 y detienen a los dos señores de nacionalidad Colombiana y luego piden la llave de la habitación 212, donde se hospedaba el señor Bolívar y subieron con el vigilante O.R. y el Botones de nombre Adolfo y revisaron la habitación con ellos y luego bajaron con pertenencias del señor Bolívar, quien en entre otras cosa al ser interrogada indicó que el encargado del Restaurant le manifestó que con estos señores desayunaron otras dos personas, que el día de los hechos el señor Bolívar salió como a las seis de la tarde con un señor desconocido, que los dos señores de nacionalidad Colombiana ya estaban en la calle y estos se presentaron al Hotel 15 minutos antes que llegaran los funcionarios de PTJ, asimismo cursa la declaración de A.A. quien entre otras cosas señaló que presenció la inspección de las habitaciones 212 y 407 del Hotel Cumaná. 15.- Cursa al folio 88, 2da pieza, acta de entrevista a la ciudadana Lubis Amelis M.M. quien entre otras cosas señala que se encontraba en la caja del restaurant M.P. y que arreglaba una factura y levanta la cara porque escuchó un escándalo y ve que tienen a un señor pegado a la base central del restaurant y el tipo que lo tenia sometido tenía una pistola pero habían otros. 16.- Cursa al folio 89, 2da pieza, acta de entrevista al ciudadano O.J.R. quien entre otras cosas señala que es vigilante del Gran Hotel Cumaná y el 26-01-05, como a las ocho se presenta una comisión de PTJ, hablan con la recepcionista suben a una habitación y detienen a dos personas de nacionalidad Colombiana que se encontraban hospedadas en el hotel, que luego le llaman junto con el botones de nombre de Adolfo y abren la habitación 212 y empiezan a revisar y en presencia de ellos, consiguen bolso contentivo de ropa, dos maletines contentivos de documentos, chequera y una Biblia y la cantidad de un millón novecientos mil bolívares y una cámara fotográfica, quien al ser interrogado señala que el día de los hechos los ciudadanos Colombianos llegaron al Hotel en un taxi, como a las 7:40 de la noche y como a los 15 a 20, llega la PTJ y detiene a los tipos. 17.- Cursa acta de entrevista al ciudadano R.S.T. quien entre otras cosas señala que los ciudadanos C.E.M. y F.J.B. adscritos a la Subdelegación Estadal del Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no tenían autorización para ausentarse de sus labores, ni tampoco fueron comisionados a la ciudad de Cumaná a practicar procedimiento alguno, y copia certificada de la transcripción de novedades donde se reporta que los referidos imputados no se presentaron a sus labores diarias. 18.- Cursa levantamiento planimétrico elaborado en el sitio del suceso y fijaciones fotográficas realizadas en el mismo al folio 74 al 80. 19.- Cursa acta de entrevista al ciudadano D.R.M. quien entre otras cosas señala que el día de los hechos vio en la fuente de soda de la m.C. a dos sujetos que trataban de someter a la fuerza a un señor y trataban de colocar unas esposas, y en presencia de los vigilantes se identifica como funcionarios policiales y luego sigue el forcejeo y logran llevar al señor hasta cierta distancia. 20.- Cursa acta de entrevista al ciudadano Ildemar J.S. quien labora en la fuente de soda M.C. quien señala haber observado a dos sujetos forcejeando con otro, que el pensó que era un robo que esas dos personas se identificaron como funcionarios explicando a los vigilantes que se trataba de un procedimiento, siguieron forcejeando y logrando someterlo. 21.- Cursa al folio 106 al 108, 3era pieza, acta de entrevista a la ciudadana L.P. quien entre otras cosas señala que el 26-01-05, aproximadamente a las siete de la noche se encontraba en el café del Centro Comercial M.P. y observó que en la mesa de su lado derecho estaba un señor de pelo canoso tomándose algo y con él estaban sentados en dicha mesa dos tipos más de pronto llegan dos sujetos y se ponen a hablar con el señor de pelo canoso, ella se levanta de la mesa a saludar a una amiga y en ese instante surge una discusión y el señor pelo canoso le pregunta que pasaba y hacía gestos con las manos, uno de esos tipos tenía una pistola color negra, y el señor no se dejaba lanzando manotazos, pero también uno de los tipos que tenía camisa marrón y cara huecuda quien era uno de los tipos que acompañaba al señor de pelo canoso, también trataba de someter a ese señor e inmediatamente se apersonan vigilantes del Centro Comercial, tratando de evitar el problema que pudo observar al grupo bajando al estacionamiento y de pronto ve en el grupo a un señor que conoce de vista quien es funcionario público reconocido en el país, quien se llama A.B. . 22.- Cursa al folio 109, 3a pieza, acta de entrevista al ciudadano Aiskel M.d.G. quien entre otras cosas señala que se encontraba en la cafetería M.C. cuando observó a un ciudadano, sentado en una mesa detrás de la suya , hablando con dos hombres que estaban sentados en esa misma mesa con él, como a los 15 minutos llegan dos hombres detrás del señor y de manera sorpresiva y violenta agarran al señor cada uno por un brazo y cada uno de ellos sostenía un arma de fuego; el señor que había estado sentado comienza a forcejear con estos ciudadanos quienes decían que eran funcionarios y se lo llevan detenido, que llegan los vigilantes del Centro Comercial y preguntan lo que sucede y los tipos dicen que son funcionarios y se llevaban al señor hacía atrás y este decía que no dejara porque lo iban a matar y se lo llevaron al estacionamiento, que vio a un ciudadano de cabello liso, delgado con lentes, señalándole la doctora L.P. que el mismo era A.B. y que le extrañaba verlo ahí, en ese mismo sentido refiere el ciudadano R.M.P., quien señala entre otras cosas haber visto dos sujetos portando armas de fuego quienes llevaban sometido por los brazos a uno de los tipos que estaba sentado en una mesa a su espalda, que trataba de zafarse y decía a los tipos que se identificará, posteriormente logran llevárselo entre cargado y arrastrado hacia la parte de atrás de la fuente de soda, asimismo cursa a las actuaciones reconocimiento en rueda de personas practicado por este despacho donde actuaron como testigos Jon R.M., G.S., donde reconocen al ciudadano A.B.Q., como la persona que dice que deje a los funcionarios llevarse a la víctima y reconocimiento donde actúa como reconocedor la víctima, quien reconoce a C.M. como la persona que le puso una pistola y lo esposó. 23.- Igualmente cursa en las actuaciones resultas de inspecciones practicada a los vehículos incautados; acta policial que describe la actuación de funcionarios en el hotel Cumaná y lo incautado en las habitaciones rentadas por el ciudadano F.B., la aprehensión de los ciudadanos C.Z.S. y V.H.O., señalando que a estos se incautó la llave del vehículo marca Nissan aparcado en el sitio del suceso que según acta policial cursante al folio 31 los funcionarios señalan pertenece a dicho vehículo; planillas de remisión de objetos incautados; el resultado de examen médico legal que refleja el tipo de lesión sufrida por la víctima

Sobre la base de tales actos de investigación, este despacho concluye en la existencia de fundados elementos de convicción para sustentar la acusación en la forma en que ha sido planteada, toda vez que del análisis que por separado y en conjunto de tales actos de investigación se desprende que existe fuentes de prueba que permiten establecer que los ciudadanos C.E.M.G. y F.J.B. el día 26 de enero del 2005 aproximadamente entre 6:30 y las siete de la noche, quienes quedaron identificados como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; previo forcejeo privan de manera ilegitima de su libertad a un ciudadano, en el interior de un cafetín ubicado en el Centro Comercial M.P. ubicado en la Avenida Panamericana de esta ciudad; pues de las actuaciones se desprende que el ciudadano F.L.C.R. sin que mediase orden judicial y no estando dentro de los supuestos del delito en flagrancia es sacado del cafetín hacia el estacionamiento del Centro Comercial mediando violencia y con esposas en sus muñecas. Igualmente este tribunal de dichas actuaciones arriba a la conclusión de que el ciudadano F.L.C.R. fue victima del delito de lesiones, como quiera que el mismo afirma haber sido objeto de agresión física y así lo acredita el informe medico legal N° 162-286, en el que se hace constar que examinado ciudadano F.C.R., presentó Traumatismo Escoriado en cara posterior tercio distal del brazo izquierdo y codo izquierdo; escoriaciones y equimosis circular en ambas muñecas, para una asistencia medica por dos días, curación e incapacidad por 8 días y secuelas sin poderse precisar (folio 63, primera pieza). También se observa que de las actuaciones analizadas se desprende que los funcionarios policiales activos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la ejecución de la Privación de Libertad hicieron uso indebido de armas de fuego, toda vez que el uso de las mimas en el presente caso no se encuentra justificado con ocasión de una legítima defensa o para la defensa del orden público. También se desprende de la afirmación de los funcionarios actuantes, elementos de convicción para establecer que el ciudadano F.A.B.Q., se encontraba en compañía de los funcionarios C.E.M.G. y F.J.B.A., cuando era arrastrada la víctima hacia el estacionamiento del Centro Comercial cooperando de manera inmediata en la ejecución del delito de Privación Ilegítima de Libertad, pues además se le señala como la persona que pide a los vigilantes del Centro Comercial permitan á los ciudadanos C.E.M. y F.J.B. e igualmente fue visto portando un arma de fuego, igualmente se desprenden de la declaración de los testigos Aiskel Martínez, L.P. y R.M., la participación en los hechos de otras dos personas que se encontraban en el sitio del suceso conversando con la víctima F.C. antes de ejecutarse la Privación ilegítima de libertad, señalando incluso que uno de ellos a quien se señaló como vestido de camisa marrón y cara huecuda, también trataba de someter a la víctima, observándose que los ciudadanos V.H.C.G. y C.H.Z.S., fueron aprehendidos, en horas inmediatas a la comisión del hecho punible incautándosele en su poder las llaves del vehículo hacía donde se conducía al privado ilegítimamente de libertad en el Centro comercial M.P., aprehensión ésta que tiene lugar en el curso de un procedimiento que se realiza a poco tiempo de haber llegado estos al hotel Cumaná en un vehículo taxí, de lo cual se desprende un fundamento serio para imputarles la cooperación en el delito de Privación ilegitima de libertad de que fue víctima el ciudadano F.C., no obstante la afirmación de éste en relación a que no se encontraba reunido con otra personas antes de la llegada de los ciudadanos C.M. y F.B. y que tampoco observó en el lugar de los hechos a F.A.B., pues existen otros elementos que así lo señalan.

Por ello considera este despacho que las imputaciones fiscales se encuentran apoyadas en un fundamento serio que permite admitir la acusación fiscal; que como se ha sostenido en criterio del Tribunal satisface el presupuestos procesal de seriedad del fundamento de la acusación y los requisitos numerados en el articulo 326 Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia para ordenar la apertura a juicio oral y público, puesto que además de indicarse en la acusación los fundamentos de la misma, se señalan los elementos de convicción que la motivan, indican la expresión de los preceptos jurídicos aplicable, el ofrecimiento de medos de prueba y la solicitud de enjuiciamiento de los imputados, en consecuencia se estima procedente de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admitir totalmente la acusación fiscal en contra de C.E.M.G. y F.J.B., por los delitos de Privación ilegitima de Libertad cometida por funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 177, encabezamiento del Código Penal, considerando este Tribunal, sin perjuicio de un eventual cambio de calificación por parte del Juez de Juicio en el debate oral, que en el presente caso no debe admitirse con la agravante contenida en el artículo 183 del Código Penal, pues no ha quedado establecido cual es el interés privado con el que alega el Ministerio Público obraron los imputados, por el delito de uso indebido de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal y por lesiones Personales leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal; en contra del imputado F.A.B.Q., como cooperador inmediato en el delito de Privación ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 177, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, por el delito de Porte Ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y por lesiones Personales leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, y para los imputados V.H.O.G. y C.H.Z.S., por el delito de cooperador inmediato en el delito de Privación ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 177, segundo aparte, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal.

El Tribunal desestima los argumentos del abogado J.S.C., por estimar que los hechos establecidos sobre la base de los actos de investigación en modo alguno son atípicos, pues de la forma en que se ha expresado actuaron los ciudadanos C.E.G. y F.J.B. perfectamente encuadran en los tres tipos penales que le han sido atribuidos pues cuando privan de libertad a la víctima no obraban previa orden judicial o bajo el supuesto de flagrancia, lo que se traduce en una privación ilegitima, en cuya comisión hicieron uso indebido de arma de fuego que le fueron confiadas con ocasión del servicio público que como funcionarios policiales debían cumplir y no puede hablarse de un concurso ideal de delitos que permitan sustraer la persecución autónoma del delito de lesiones personales puesto que la privación ilegítima no comportaba necesariamente las agresiones físicas, ello aunado a que el argumento defensivo que obraban legítimamente en salvaguarda de bienes jurídicos no ha quedado establecido durante la investigación en consecuencia se desestima la solicitud de sobreseimiento.

En cuanto a la solicitud de que se desestime el delito de uso indebido de arma de fuego y se declare la nulidad parcial del escrito acusatorio, cabe señalar que si bien no todos los testigos afirman haber visto las armas de fuego, si existen testigo que afirman haber visto a sus dos defendidos hacer uso de las armas para constreñir a la víctima a permitir ser conducido mediante el uso de la fuerza hacia el estacionamiento del centro comercial, por lo que la conducta de sus defendidos no se limitó a la sola exhibición de las armas que portaban, en consecuencia debe declararse sin lugar la solicitud de nulidad de la defensa por cuanto ha sido a ambos a quienes se ha hecho la imputación del hecho punible, por todas las consideraciones que preceden debe desestimarse la solicitud de sobreseimiento de la causa que ha sido planteada. Debiendo desestimarse el pedimento de que no se incorpore la entrevista del comisario Torcat y la trascripción de novedades, en virtud de que si resultan pertinentes como fuentes de pruebas para acreditar los hechos objeto del proceso, recuérdese que la versión de sus defendidos en audiencia oral de los días 29 y 30 de enero, única oportunidad que han declarado en la presente causa hacía referencia a la existencia de un procedimiento policial y autorización de su superior para llevarlo a cabo, actos de investigación que por no ser ilícitas pueden constituir fuentes de prueba que permitan materializar uno de los objetivos del proceso penal, cual el establecimiento de la verdad.

El Tribunal desestima igualmente los argumentos del abogado G.Á.V., por estimar el Tribunal que si existe un fundamento serio en contra de sus defendidos en la forma que ha sido expresado con anterioridad, ello aunado a que si bien a los mencionados folios 89 y 90, cursa reconocimiento en rueda de individuos en el que la víctima no reconoce a nadie, y lo ha sostenido en su escrito y ratificado en esta sala, que la Fiscal del Ministerio Público no ha ofrecido como fuente de prueba, cabe observar que una cosa es la obligación del Fiscal del Ministerio Público de actuar como funcionario de buena fe durante la investigación y buscar elementos exculpatorios a favor del imputado y otra cosa es el señalamiento de los elementos de convicción en que pretende sustentar un acto conclusivo incriminatorio, pues no está obligado a ofrecer fuentes de prueba a favor del acusado, pues constituye éste una potestad defensiva, por lo tanto se desestima tal argumentación y en consecuencia la solicitud de sobreseimiento en los términos planteados.

Por otra parte comparte este tribunal la afirmación de la defensa de que la cooperación inmediata supone que sin cuya intervención de la persona no se hubiera realizado el delito imputado, sin embargo hay testigos que narran circunstancias de hecho que hacen inferir que sin la intervención del ciudadano F.A.B. los presuntos autores del hecho no habrian obtenido el resultado lesivo al derecho a la libertad individual al ciudadano F.C.. En relación a lo argumentado sobre el delito de lesiones leves, hay testigos que afirman haber observado que tres sujetos arrastraban aun ciudadano el cual se encontraba esposado y gritando que lo soltara, a saber asi lo sostiene el ciudadano F.E. y el funcionario M.Á.N. en las actuaciones cursante a los folios 4 al 6 y 54 al 56.

En cuanto al delito de porte ilícito de arma, cabe observar que si bien ha quedado en la investigación establecido que el arma incautada en poder del ciudadano F.A.B. le fue asignada por un organismo estatal, no puede obviar este Tribunal la existencia de disposiciones a las cuales se alude en comunicación 97003-1535 suscrito por el Comisario general E.M. Yanez, cursante a los folios 132 y 133 de la tercera pieza, contenida en resolución DG-21171, sobre normas para la adquisición, registro y control de armamento publicada en Gaceta oficial N° 37704, de fecha 4 de junio de 2003, en cuyas disposiciones generales se señala entre otras cosas que las asignaciones de armas a funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado será válida mientras dichos funcionarios se encuentren de servicio a la orden de la Institución respectiva, lo que hace inferir que el porte del arma es contrario a tales disposición por cuanto no se trata el funcionario F.A.B.d. un funcionario activo de un cuerpo policial por lo tanto no debe prosperar la solicitud de desestimación de la acusación en este sentido.

En relación a la nulidad invocada a favor de los ciudadanos V.H.O.G. y C.H.Z.S. , cabe señalar que las circunstancias de su aprehensión ya han examinadas tanto por este Juzgado como por el Juzgado de alzada, a través de pronunciamientos judiciales de fecha 30-01-05 y 10-02-05, respectivamente ésta última que revisando la primera consideró procedente revocar la decisión inicial que estimó tal nulidad y la que fuese dictada sin que cursasen al expediente nuevos elementos de convicción que han permitido establecer que la aprehensión de los imputados se produjo a poco de haberse cometido el hecho punible y hallándose en su poder evidencias que determinan su participación en el hecho punible de privación ilegitima de libertad pues no constaba todas las entrevistas practicadas a los funcionarios del hotel alguno de los que estos llegaron al hotel entre 15 y 20 minutos antes que la comisión que practica su aprehensión , ni las declaraciones de testigos que se hallaban en el centro comercial y que afirman que la víctima se encontraba reunida con otras dos personas momentos antes a que se produce la privación de su libertad e igualmente existe testigo que afirman que en la actuación policial desplegada en el hotel Cumaná se hizo en presencia de un vigilante y de un botones del Hotel en mención.

DECISIÓN

Por las consideraciones expuestas este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, admite totalmente la acusación presentada por las ciudadanas M.P. y L.M., quienes actúan como Fiscal 36 a nivel Nacional con competencia Plena y Fiscal Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en contra de C.E.M.G. y F.J.B., por los delitos de Privación ilegitima de Libertad cometida por funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 177, encabezamiento del Código Penal, considerando este Tribunal, sin perjuicio de un eventual cambio de calificación por parte del Juez de Juicio en el debate oral, que en el presente caso no debe admitirse con la agravante contenida en el artículo 183 del Código Penal, pues no ha quedado establecido cual es el interés privado con el que alega el Ministerio Público obraron los imputados, por el delito de uso indebido de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal y por lesiones Personales leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal; en contra del imputado F.A.B.Q., como cooperador inmediato en el delito de Privación ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 177, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, por el delito de Porte Ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y por lesiones Personales leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, y para los imputados V.H.O.G. y C.H.Z.S., por el delito de cooperador inmediato en el delito de Privación ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 177, segundo aparte, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal. En este estado el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo admitido la acusación procede a instruir a los imputados sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, así como de sus derechos constitucionales y legales, habiendo manifestado los imputados su negativa a acogerse a dicho procedimiento y su deseo de ir a Juicio oral. En Virtud de lo expuesto y sobre la base del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se concluye en la procedencia de dictar Auto de Apertura a Juicio; en consecuencia este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Primero: Ordena la Apertura a Juicio oral y Público en contra de los acusados C.E.M.G., venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula identidad N° 13.608.239, funcionario público, nacido 07-06-1975, hijo M.V.M. y A.M.G.; domiciliado en Jardines del Valle, calle 18, callejón latina casa S/N, Caracas; el imputado F.J.B.A., venezolano de 26 años de edad, titular de la cédula identidad N° 14.045.282 domiciliado en Antigas, Bloque 9, letra D, piso 4, apartamento D-8, Caracas, hijo de J.B. y A.A., F.A.B.Q., venezolano de 55 años de edad, titular de la cédula identidad N° 3.477.710, domiciliado en Avenida s.I. , Quinta S.M., s.F.N., Barúta, hijo de F.M.Q. y J.B., V.H.O.G., de nacionalidad Colombiana, natural de Calí; de 55 años de edad, domiciliado en calle quinta oeste, N° 54-27, Belisima, Tulúa Colombia, hijo de J.O. y L.G. y C.H.Z.S., venezolano por naturalización, de 40 años de edad, titular de la cédula identidad N° 19.681.669 y domiciliado en La Finca Kai Kuse, Rio Chico, Estado Miranda; hijo de M.Z. y I.S. por los delitos antes descritos; Segundo: A los fines del juicio oral se admiten todas las pruebas ofrecidas tanto por el Ministerio Público como por la defensa, por estimárseles legales, lícitas, pertinentes y necesarias, excepto: a) El ofrecimiento que como experto se hace del ciudadano I.A., puesto que el mismo no fue ofrecido como fuente de prueba durante la fase de investigación y conforme a la reglas establecidas en el artículo 237 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, tratándose de un ciudadano quien pese a las credenciales que afirma la defensa tiene no ha sido acreditado ante este despacho y en este proceso su condición de experto, en cuanto a la oposición que el Ministerio Público a que se admita como fuente de prueba las testimoniales de funcionarios jubilados del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas ofrecidas por la defensa este Tribunal los admite por haberse establecido su objeto y que determina su pertinencia y necesidad a los fines de acreditar el argumento defensivo en relación a que al ciudadano F.A.B. no le fue requerida el arma que le había sido asignada hasta la fecha 8-03-05 y a los fines de garantizar que el mismo disponga de los medios necesarios para una efectiva defensa. En este estado habiendo requerido la Fiscal del Ministerio Público pronunciamiento sobre la oposición que hace a guías de movilización de ganado ofrecidas por el defensor J.S., como pruebas documentales, este Tribunal las admite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, como quiera que las mismas constituyen documentos, emitidos por el Ministerio Agricultura y Tierras, Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria. Tercero: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (5) días concurran ante el juez de juicio, a quien se le serán remitidas las presentes actuaciones en su oportunidad, como así se instruye al secretario en este acto Cuarto: Se acuerda mantener privados de su libertad a los C.E.M.G., F.J.B., F.A.B.Q., quienes deberán permanecer recluidos en la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, por considerarse que no han variado las circunstancias por las cuales les fue decretado la Privación de Libertad por este Tribunal en fecha 30 de enero de 2005 y por la Corte de Apelaciones en fecha 10-02-05; estimándose que cualquier otra medida cautelar como lo han solicitado los defensores resultan insuficientes para garantizar las finalidades del proceso y así lo decide, en cuanto a los ciudadanos V.H.O.G. y C.H.Z.S., este Tribunal observa que si bien no existe concurso de delito como así se establece en relación a los otros imputados, observa que en este caso resultan procedentes los argumentos sostenidos por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal ha señalado en decisión de fecha 10-02-04, y si bien el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula el principio de proporcionalidad constituye la norma rectora en relación a la medidas de coerción personal y si en su caso no existe el concurso de delito que se atribuya a los otros ciudadanos que lesionan diversos bienes jurídicos, en los cuales se apoya entre otros la presunción razonable de peligro de fuga, en este caso por el único delito que se les imputa también surge la presunción de fuga, por otro lado como bien lo ha sostenido la defensa el Tribunal está sujeto a los hechos y a los sujetos del proceso , y si bien en el artículo 177 se establece tres sub tipos pues existe un primero cuyo limite inferior es de 45 días y otros dos que guardan relación con el primer y segundo aparte de al artículo 176, que si bien no fue citado por el Fiscal, en el presente caso, los hechos que se atribuyen a los ciudadanos C.M. y F.B. aluden a que obraron con abuso de la autoridad que le confiere su condición de servidor público en consecuencia se acuerda mantener la privación de libertad en la Comandancia general de Policía del Estado Sucre de los mismos dado que en le presente caso, no obstante en el presente caso, C.H.Z. ha manifestado estar residenciado en este país, en las actuaciones se ha señalado que ambos ciudadanos tienen domicilio en la República de Colombia. Se imprimen cuatro ejemplares a un mismo tenor y un solo efecto y se entrega una copia al representante del Ministerio Público y uno a la defensa, por haberlo solicitado expresamente en sala. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En este Estado el abogado G.Á., defensor Privado solicita aclaratoria por cuanto el Juez alude al artículo 176 del Código Penal venezolano y no se ha señalado en este caso dicho artículo. Acto seguido la Juez responde a la solicitud de aclaratoria e invoca el principio Iura Novit Curia, conforme al cual el juez debe aplicar el conocimiento que del derecho tenga a las circunstancias de hecho y a los sujetos procesales, si lo estima procedente, no obstante no se haya invocado alguna disposición legal por las partes, en este caso ha quedado establecido que los acusados C.M. y F.B., quienes son funcionarios público para la comisión del delito de privación ilegitima de libertad, hacían valer a los presentes en el sitio del suceso su autoridad como servidores públicos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, pues trataban de justificar su actuación aludiendo a tal condición, quedó así la aclaratoria solicitada. Quedando las partes notificadas de conformidad con lo dispuestos en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los seis días del mes de abril del año dos mil cinco. Años 194º de la independencia y 146º de la Federación. Cúmplase.

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABOG. C.L.C.E.S.

ABOG. JUAN CARLOS BASTARDO

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