Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 1 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 1 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteHilda María Mora Rodriguez
ProcedimientoFlagrancia

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, DE CALIFICACIÓN FLAGRANCIA IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, 01 de Mayo del año 2010, siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), en el despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se encuentra debidamente constituido el referido Juzgado, conformado por la ciudadana Juez abogada H.M.M. y la Secretaria Abogada M.C.P., a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por la Fiscal 29° del Ministerio Público Abg. M.M.C., en la causa 5C-12.392-10, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: F.A.C.G., venezolano, mayor de edad, con 20 años, titular de la cedula de identidad N° 19.878.938, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, estudiante, soltero, con fecha de nacimiento 23-04-1990 residenciado en Mata de Guadua, via el valle sector Vista Hermosa Casa S/N al lado del tef. Publico, Estado Táchira. Quien fue aprehendido en flagrancia aproximadamente a las once horas y cuarenta minutos de la mañana, del día treinta (30) de Abril de 2010. Seguidamente la ciudadana Juez, vista la presentación del aprehendido, efectuada por el Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo la cual fue aprehendido, así como para consignar debidamente los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, actuando de conformidad con lo previsto en artículo 373 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Se deja constancia que el Ministerio Público, dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el mencionado imputado fue detenido el día sábado 31 de octubre de 2009 a las 05:30 horas de la madrugada, teniendo hasta el momento de su presentación ante la oficina de alguacilazgo VEINTIDOS (22) HORAS. SEGUNDO: Se deja constancia que el ciudadano F.A.C.G., se encuentra en buenas condiciones físicas. TERCERA: Se deja constancia que el ciudadano F.A.C.G., manifestó que no fue maltratado físicamente, ni verbalmente por los funcionarios actuantes de la aprehensión. CUARTA: El Tribunal le informa al ciudadano J.F.A.C.G., el derecho que tiene a nombrar defensor de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que ejerzan su derecho constitucional de “SER OIDO”, por lo tanto se les interrogó al imputado si tenía defensor, manifestando F.A.C.G.: “Si tengo defensor privado, por lo que nombro al Abg. R.C.C., con domicilio procesal en Carrera 2, N° 5-71 Sector Catedral Centro Profesional Doña Lety, Ofic. 01, San C.E.T., quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento, y los cargos inherentes al mismo es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, en aras de la celeridad procesal, acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de la imputada, en la causa signada bajo el Nº 5C-12.392-10, advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto. Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo, y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra al Representación del Ministerio Público quien realiza una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, haciendo en este acto formal imputación al ciudadano F.A.C.G., de la presunta comisión del delito de AMENAZAS , previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal en concordancia con el art. 217 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y el Adolescente, en perjuicio del adolescente J.N.G.M; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita se califique la flagrancia en la aprehensión del imputado, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Juez, explicó al imputado F.A.C.G., el significado de la presente audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público la presenta detenida en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, les hizo lectura del precepto jurídico aplicable, y se les preguntó si estaban dispuestos a declarar, a lo que manifestó F.A.C.G.N. querer declarar y expuso: “me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la defensa Abg. R.C., quien expuso: “ En cuanto a las actas presentadas, observo una disparidad entre las declaraciones de la presunta victima y el acta policial ya que en el acta policial se indica que el acusado se encontraba en compañía de una joven dentro de un vehiculo y el denunciante afirma que la amenazaba y le dacia que debía meterse al vehiculo, y en cuanto al lugar donde ocurrieron los hechos el denunciante afirma que ocurren en la carrera 9 con calle 9 y en el acta policial dice que ocurren en la carrera 11 con calle, razón por la cual confirmo que debe investigarse por el procedimiento Ordinario, .así mismo se acuerde una medida cautelar sustitutiva de privación de posible cumplimiento que a buen tenga de imponerle es te Tribunal ya que mi defendido esta dispuesto a cumplir de acuerdo al Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. En este estado el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano F.A.C.G., venezolano, mayor de edad, con 20 años, titular de la cedula de identidad N° 19.878.938, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, estudiante, soltero, con fecha de nacimiento 23-04-1990 residenciado en Mata de Guadua, via el valle sector Vista Hermosa Casa S/N al lado del tef. Publico, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal en concordancia con el art. 217 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y el Adolescente, en perjuicio del adolescente J.N.G.M, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía 22° del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a favor del imputado F.A.C.G., venezolano, mayor de edad, con 20 años, titular de la cedula de identidad N° 19.878.938, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, estudiante, soltero, con fecha de nacimiento 23-04-1990 residenciado en Mata de Guadua, via el valle sector Vista Hermosa Casa S/N al lado del tef. Publico, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal en concordancia con el art. 217 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y el Adolescente, en perjuicio del adolescente J.N.G.M, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada treinta (30) días por ante este Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de acercarse ala victima, 3.- Obligación de apegarse al proceso de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 10:30 horas de la mañana, se leyó y conforme firman:

ABG. H.M.M.

JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. A.Y.C.M.

FISCAL 22° DEL MINISTERIO PÚBLICO

F.A.C.G.

IMPUTADO

ABG. R.C.

DEFENSOR PÚBLICO PENAL

ABG. M.C.P.

SECRETARIA

CAUSA 5C-12.392-10

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