Decisión nº PJ0762015000001 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 7 de Enero de 2015

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar
PonenteOlga Vede Ruiz
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR

204° y 155°

EXPEDIENTE Nº: FP02-L-2012-000522

I) IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: F.A.M.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº. 10.573.979.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.H.S., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 29.944.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil RED DE ABASTOS BICENTENARIO, S.A. (antes CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN, S.A.).

REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA: M.G., I.R.D.O. y otros abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 116.815 y 70.606, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

II) ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano F.M.S., en contra de la empresa Sociedad Mercantil RED DE ABASTOS BICENTENARIO, S.A. (antes CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN, S.A.), por motivo de ACCIDENTE DE TRABAJO y/o ENFERMEDAD OCUPACIONAL, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar en fecha 17 de Diciembre de 2012.

Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, siendo admitida en fecha 07 de Enero de 2013, ordenándose la comparecencia de las partes a los fines de la instalación de la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha 24 de Abril de 2013, se efectúa sorteo por la Coordinación Judicial de este Circuito, según acta Nº 47-2013, donde se adjudica la presente causa al Juzgado 4º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta sede Judicial, quien repuso la causa a los fines de que se notifique al Procurador General de la República, notificadas las partes se instaló la audiencia preliminar en fecha 29 de Septiembre de 2014, donde sólo compareció el ciudadano L.H.S., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.944, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, tal como se evidencia de Instrumento Poder que riela en el expediente, así mismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada Sociedad Mercantil RED DE ABASTOS BICENTENARIO, S.A. (antes CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN, S.A.), quien no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, tal como lo expresó el alguacil D.S. que anunció la audiencia a las puertas del Tribunal y siendo que la parte demandada en la presente causa, es un ente del Estado Venezolano, en el que la República tiene interés directo, en fiel acatamiento a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25/03/04 (Exp. N°AA60-S-2004-029- Sent. N° 263), ratificada en Sentencia Nº 04705 de fecha 12-01-06 (Exp. Nº AA60-S-2004-000705) y con fundamento en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que dicho organismo del Estado, goza de los privilegios o prerrogativas de la República, se considera concluida la audiencia preliminar, ordenándose la remisión de este Asunto a un Juzgado de Juicio de esta Sede Judicial, una vez sean incorporadas las pruebas promovidas en este caso por la parte actora, las cuales constan de Cuatro (04) folios útiles y Un (01) anexo integrado por dieciocho (18) folios útiles. El Tribunal remitente dejo constancia que la demandada no consignó pruebas, sólo presentó escrito de contestación a la demanda.

Remitido el expediente, le correspondió a este Tribunal conocer del mismo dándole entrada en fecha 03 de Noviembre de 2014, admitiéndose las pruebas promovidas en fecha 11 de Noviembre de 2014, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha 04 de Diciembre de 2014, dictándose el correspondiente dispositivo oral del fallo al 5º día hábil siguiente conforme al segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

III) ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la parte actora:

Alega la representación judicial del actor, que su mandante presta servicios para la CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN, S.A. (CADA-CIUDAD BOLIVAR), en el cargo de mercaderista, devengando un salario de Bs. 2.984,95, con un horario de 08:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 02:00 p.m. a 05:00 p.m. de Lunes a Sábados, donde sus labores, mantener los pasillos y los estantes adecuadamente surtidos de cada producto, participando en descargas de gandolas, manipulando cargas de más de 20 Kg., es el caso que esta empresa sufrió una modificación de razón social y se denomina actualmente RED DE MERCADOS BICENTENARIO, S.A., continua narrando el apoderado judicial actor que su mandante durante la relación laboral le surgieron unas molestias en la región lumbar, acudiendo a consulta de medicina ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y D.A.d.I.d.P., Salud y Seguridad Laborales INPSASEL, a los fines de una evaluación donde se le determino una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual, cuya certificación la realizo la ciudadana Y.V.S., en su condición de médico especialista en medicina ocupacional, siendo esta enfermedad ocupacional sufrida por su representante a consecuencia de la parte demandada, lo hace acreedor a su mandante de las indemnizaciones establecidas en la Ley, los cuales aún cuando se intentaron en diferentes oportunidades, no se logró su pago, es por lo que acude ante esta autoridad a demandar como en efecto demanda la cancelación de los siguientes conceptos:

1) La cantidad de Bs. 30.712,50 por concepto de 15 salarios mínimos, de conformidad con el Artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo.

2) La cantidad de Bs. 10.237,50 por concepto de 05 salarios mínimos, de conformidad con el Artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo.

3) La cantidad de Bs. 204.290,50 por concepto de indemnización por enfermedad ocupacional de conformidad con el Ordinal 4º del Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

4) La cantidad de Bs. 100.000,00, por concepto daño moral.

5) La cantidad de Bs. 854.156,88, por concepto de lucro cesante de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.193, 1.196 y 1.273 del Código Civil Venezolano.

De igual manera solicita la parte actora que al momento de dictar sentencia ordene la corrección monetaria o intereses de mora, la indexación monetaria y las costas y costos que generen el presente proceso.

Alegatos de la parte demandada:

En fecha 06 de Octubre de 2014, la representación judicial demandada, dio contestación bajo los siguientes parámetros:

Punto previo:

Alega como punto previo, que dada las prerrogativas que posee el Estado debe ordenarse la reposición de la causa al estado de celebrar la audiencia de preliminar, indicando que se encontraba presente en la fecha de instalación de la audiencia el Gerente de la empresa demandada.

Contestación de fondo:

- Es cierto que el ciudadano F.M.S., en fecha 17 de Octubre de 2002 fue contratado por la empresa demandada, que actualmente ejerce labores como mercaderista, devengando un salario de Bs. 5.145,00, más el bono de alimentación por la cantidad de Bs. 1.905,00.

- Es cierto que su representada no ha cumplido con lo decretado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, esperando que el actor les presente la incapacidad residual y los cálculos para proceder al pago.

- El actor percibe el salario total con todos sus beneficios, por lo tanto son improcedentes los petitorios que realiza en cuanto al daño moral y al lucro cesante.

IV) DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

La carga de la prueba se distribuirá de acuerdo a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone lo siguiente:

Artículo 72: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

De conformidad con los artículos transcritos, en coherencia a los alegatos esgrimidos por la parte actora y demandada, se le debe aplicar lo establecido en el artículo 135 eiusdem, que establece lo siguiente:

Artículo 135: “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”.

Ahora bien, corresponde a la parte demandada desvirtuar y probar que los conceptos demandados no le corresponden al actor. Así se Establece.

Dicho esto pasa este Juzgado a la valoración de los medios de pruebas aportados al proceso.

V) ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte actora:

Promovió marcadas como “A, B, C, D y E”, documentos denominados; (A) certificación de discapacidad parcial y permanente para el trabajo, de fecha 15 de Julio de 2009; (B) informe de investigación de accidente de fecha 29 de Abril de 2009, ambas emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; (C) descripción de cargo emitida por la demandada; (D) comunicado de fecha 28 de Marzo de 2011; y (E) comprobante de pago del actor, las mismas rielan a los folios 93 al 110 del expediente. Este Tribunal las valora de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.

Promovió prueba de Informe y se ordeno oficiar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, ubicado en el campo Ferrominera, carrera Ecuador, Nº 105, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, no se evidencia de los autos resultas de dicha prueba, por lo tanto nada tiene que apreciar este Juzgado. Así se Establece.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos N.E.C.R. y J.C.M.M., titulares de las C. I. Nº 12.600.614 y 13.920.611, respectivamente. Al momento de la audiencia de juicio los testigos promovidos no acudieron a rendir declaración. Así se Establece.

Pruebas de la Parte Demandada

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte Demandada el Tribunal deja constancia que la demandada, no compareció a la audiencia preliminar, siendo este el momento de la introducción de pruebas tal como lo estipula el Artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, no hay material probatorio que admitir en cuanto a la demandada. Así se Establece.

VI) MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Habiendo este Juzgado emitido pronunciamiento respecto a las pruebas promovidas y siendo que corresponde resolver en primer lugar la defensa previa opuesta por la parte demandada, en cuanto a que dada las prerrogativas que posee el Estado debe ordenarse la reposición de la causa al estado de celebrar la audiencia de preliminar, indicando que se encontraba presente en la fecha de instalación de la audiencia el Gerente de la empresa demandada.

Revisada el acta de fecha 29 de Septiembre de 2014, se evidencia la instalación de la audiencia preliminar, la cual a continuación se transcribe textualmente … “En el día de hoy, Veintinueve (29) de septiembre de 2014, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), fecha y hora para que tenga lugar la Instalación de la Audiencia Preliminar; se deja expresa constancia que a la misma solo compareció, el ciudadano: L.O.H.S., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 29.944, quien es apoderado judicial de la parte actora, tal como se evidencia de Instrumento Poder que riela en el expediente, así mismo se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada Sociedad Mercantil RED DE ABASTOS BICENTENARIO, S.A. (antes CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN, S.A.)., quien no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, tal como lo expresó el alguacil que anunció la audiencia a las puertas del tribunal Ciudadano: D.S.. Ahora bien, en consideración que la parte demandada en la presente causa es un ente del Estado Venezolano, donde la Republica tiene interés directo; en fiel acatamiento a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25/03/04 (Exp. N°AA60-S-2004-029- Sent. N° 263), ratificada en Sentencia Nº 04705 de fecha 12-01-06 (Exp. Nº AA60-S-2004-000705) y con fundamento en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que dicho organismo del Estado, goza de los privilegios o prerrogativas de la República, considera este Juzgador que no obstante a su incomparecencia a este Acto, se declara formalmente CONCLUIDA LA AUDIENCIA PRELIMINAR y se ordena su remisión en su oportunidad al Juzgado de Juicio de esta Sede Judicial con la debida incorporación de la pruebas promovida por la parte actora constante de Cuatro (04) folios útiles y Un (01) anexo constante de dieciocho (18) folios útiles. Se ordena agregar al expediente las pruebas presentadas por la parte actora”… Se observa del contenido del acta parcialmente transcrita que al momento de la instalación de la audiencia preliminar, sólo se encontraba la representación judicial de la parte actora y el Tribunal de Mediación cumpliendo con lo establecido en la Ley Adjetiva Laboral ordenó en cumplimiento con la jurisprudencia patria remitir la presente causa al Tribunal de juicio salvaguardando los interés del Estado y de las partes en el proceso, por lo que este Tribunal de juicio expresa que se cumplió con lo establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia y no existe razón alguna para reponer la causa al estado de aperturar la audiencia preliminar, por lo expuesto este Juzgado declara improcedente el punto previo ejercido por la representación judicial demandada. Así se Establece.

Resuelto el punto previo, este Juzgado pasa a determinar si los conceptos peticionados por el actor se encuentran ajustados a derecho y si la parte demandada logro desvirtuar su pretensión.

De las pruebas aportadas al proceso se evidencia que no es un hecho controvertido la existencia de Enfermedad Ocupacional, identificada como trastorno por trauma acumulativo a nivel de disco de columna vertebral lumbar con hernia L5-S1 y compresión radicular S1 derecha, agravada por el trabajo. Asumiendo la demandada que incurrió en la violación de la normativa aplicable para que fuese posible evitar la enfermedad ocupacional acaecida, a saber no cumplió con lo dispuesto en los Artículos 53 numeral 2, Artículo 21 numeral 2, Artículo 61, Artículo 59 numeral 2, 3 y 6, Artículos 60 y 62 todos de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ya que no cuenta con programas dirigidos a prevenir lesiones músculo esqueléticas, ni de una normativa de seguridad que regule las cargas físicas, especialmente en la actividad de almacenista. La demandada reconoce la existencia de la enfermedad acaecida, así como el salario indicado en el escrito libelar, en consecuencia, este Juzgado acuerda los siguientes pagos:

1) De conformidad con el Artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, se acuerda el pago en razón de 7,5 salarios mínimos, esto como corolario de que la enfermedad contraída es parcial y permanente para el trabajo habitual, siendo esta definida como “…es la contingencia que, a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, genera en el trabajador o trabajadora una disminución parcial y definitiva menor del sesenta y siete (67%) por ciento de su capacidad física o intelectual para el trabajo causando prestaciones dinerarias…” (Artículo 80 de la LOPCYMAT), y teniendo que el Artículo 573 LOT, aplicable para el caso, indica que se fijara el monto indemnizatorio dependiendo de la reducción de la capacidad de ganancias causadas y tomando como base el salario mínimo para la fecha de interposición de la demanda, es por lo que se fija dicha cantidad, que en bolívares equivale a Bs. 15.356,25, dicha cantidad debe ser cancelada por la demandada al actor. Así se Establece.

2) Debe cancela la demandada al actor la cantidad de Bs. 10.237,50, por concepto de 05 salarios mínimos, establecidos de conformidad con el Artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo.

3) Por concepto de indemnización por enfermedad ocupacional reconoce la representación de la empresa demandada, que el trabajador tiene una enfermedad de carácter ocupacional, así mismo se observó que de las pruebas traídas al proceso, como la certificación del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales se desprende que la enfermedad es con ocasión del Trabajo, por lo que se deja constancia por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, que el trabajador tiene una enfermedad ocupacional, siendo dicha patología un estado contraído por las condiciones de trabajo bajo las cuales el trabajador se encontraba obligado a laboral, sobre el particular se observa que la demandada no dio cumplimiento a la normativa legal en material de seguridad y salud en el trabajo, por lo que mal puede liberarse de responsabilidad alguna, por tanto esta sentenciadora aprecia que el actor padece de una enfermedad ocupacional y siendo que la demandada no cumplió con el deber establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, artículo 56, numeral 3º, el cual establece:

Deberes de los empleadores y las empleadoras Artículo 56. Son deberes de los empleadores y empleadoras, adoptar las medidas necesarias para garantizar a los trabajadores y trabajadoras condiciones de salud, higiene, seguridad y bienestar en el trabajo, así como programas de recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social e infraestructura para su desarrollo en los términos previstos en la presente Ley y en los tratados internacionales suscritos por la República, en las disposiciones legales y reglamentarias que se establecieren, así como en los contratos individuales de trabajo y en las convenciones colectivas. A tales efectos deberán: 1. Organizar el trabajo de conformidad con los avances tecnológicos que permitan su ejecución en condiciones adecuadas a la capacidad física y mental de los trabajadores y trabajadoras, a sus hábitos y creencias culturales y a su dignidad como personas humanas. 2. Consultar a los trabajadores y trabajadoras y a sus organizaciones, y al Comité de Seguridad y S.L., antes de que se ejecuten, las medidas que prevean cambios en la organización del trabajo que puedan afectar a un grupo o la totalidad de los trabajadores y trabajadoras o decisiones importantes de seguridad e higiene y medio ambiente de trabajo. 3. Informar por escrito a los trabajadores y trabajadoras de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres, tanto al ingresar al trabajo como al producirse un cambio en el proceso laboral o una modificación del puesto de trabajo e instruirlos y capacitarlos respecto a la promoción de la salud y la seguridad, la prevención de accidentes y enfermedades profesionales así como también en lo que se refiere a uso de dispositivos personales de seguridad y protección. 4. Informar por escrito a los trabajadores y trabajadoras y al Comité de Seguridad y S.L. de las condiciones inseguras a las que están expuestos los primeros, por la acción de agentes físicos, químicos, biológicos, meteorológicos o a condiciones disergonómicas o psicosociales que puedan causar daño a la salud, de acuerdo a los criterios establecidos por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales

Por tal motivo se condena a cancelarle a la actora la enfermedad ocupacional contraída con ocasión del trabajo que le produjo una Discapacidad Parcial y Permanente, de conformidad con el Ordinal 4º del Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, a razón de la media entre 02 años limite mínimo y 05 años como límite máximo, tenemos la media de 03 años y 1/2 eso en días la cantidad de 1.277,5 por el salario del actor (dicho salario nunca fue contradicho por la demandada) Bs. 111,94, tenemos una cantidad favorable al actor por Bs. 143.003,35, monto que debe ser cancelado por la demandada. Así se Establece.

4) Con respecto al Daño Moral reclama la cantidad de Bs. 100.000,00.

Con respecto a este punto existen innumerables sentencias que establecen que la tasación de este concepto es de la libre apreciación del Juez, siempre que cumpla con lo establecido tantas veces por la Jurisprudencia patria reiterada, de las cuales vamos a citar la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº1384 de fecha 7 de diciembre de 2.011, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo. Pasa este Juzgado a la aplicación de la responsabilidad objetiva del empleador o la teoría del riesgo profesional, prevista en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, para lo cual, el trabajador debe demostrar el acaecimiento del accidente del trabajo, y el padecimiento de la enfermedad profesional, siendo que el daño físico y psíquico sufrido por el actor, lo constituye el hecho de haber sufrido un trastorno por trauma acumulativo a nivel de disco de columna vertebral lumbar con hernia discal L5-S1 y compresión radicular S1 derecha, agravada por el trabajo, que le ocasionó una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual, hecho éste que evidentemente le afectó en su estado emocional, por el solo padecimiento de la enfermedad.

En cuanto al grado de culpabilidad del demandado, se tiene que no consta en autos que la demandada haya tomado las medidas de seguridad adecuadas para la protección de la integridad física del demandante, al realizar las labores que le fueron encomendadas como mercaderista.

En relación con la conducta de la víctima, este Juzgado aprecia que no se evidencia de autos que la enfermedad haya sido como consecuencia de la conducta del actor para considerarlo como una eximente de responsabilidad a favor de la demandada.

Con respecto al grado de educación y cultura de la víctima, se desprende de autos que el demandante posee un nivel educativo de técnico universitario (informe de investigación de enfermo ocupacional realizado por INPSASEL).

En cuanto a la capacidad económica y condición social del reclamante, quedó demostrado el salario diario de Bs. 99,84 y que está domiciliado en el sector Urbanización S.B., Calle Mariño, Nº 10, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.

Con respecto a la capacidad económica de la demandada no constan en autos los estatutos sociales ni el documento constitutivo, que permita a este Tribunal verificar el capital social de ésta. No obstante ello, por cuanto dicha empresa se dedica a la explotación de actividades comerciales y ventas de alimentos, aunado al hecho que el Estado Venezolano tiene participación en esta, puede establecerse que se trata de empresa solvente para cubrir las indemnizaciones condenadas.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado estima prudente acordar una indemnización de Bs. 20.000,00, por daño moral derivado de enfermedad profesional. Así se Establece.

Ahora bien el actor reclama la cantidad de Bs. 854.156,88, por concepto de lucro cesante de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.193, 1.196 y 1.273 del Código Civil Venezolano.

En cuanto a dicho concepto pretende el demandante el pago de una indemnización, revisadas las actas observa esta Sentenciadora que, el trabajador está afectado por una discapacidad parcial y permanente para la realización su trabajo habitual, tiene posibilidad entonces de realizar una labor distinta a la habitual, que no implique esfuerzo físico, movimientos repetitivos y/o mantenimiento de flexo extensión del tronco, levantar, halar, empujar cargas pesadas, asumir posturas de flexo extensión de la columna lumbar, trabajar sobre superficies que vibren, trabajar que impliquen el uso de fuerza de los miembros inferiores, trabajaos que impliquen estar de pie o sentado por tiempo prolongado, trabajo de cuclillas o arrodillado, subir y bajar escaleras de forma repetitiva y con carga, correr y saltar, es decir, que el daño causado no le impide seguir percibiendo ingresos o ganancias derivadas de la prestación de sus servicios personales, tan cierto es que en los momentos continua laborando para la empresa demandada con los correctivos necesarios y percibiendo cada uno de sus ingresos adecuados a su situación actual, dicho por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio y reconocido por la representación judicial actora, motivo por el cual, se concluye que el daño sufrido no le priva de la posibilidad de seguir obteniendo un salario, por lo que no se configura el supuesto de hecho que acarrea la declaratoria con lugar de la indemnización lucro cesante reclamada de recibir una suma de dinero a la cual se tenía derecho. Como consecuencia de lo expuesto, se declara la improcedencia de la indemnización peticionada por concepto de lucro cesante. Así se Establece.

VII) PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA INTERPUESTA POR EL CIUDADANO F.A.M.S., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 10.573.979, CONTRA LA RED DE MERCADOS BICENTENARIO, S.A. (ANTIGUA CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN, S.A. (CADA- CIUDAD BOLIVAR), en consecuencia, se ordena a la demandada que cancele al actor la cantidad de Bs. 188.597,10, monto este discriminado en el extenso de la sentencia.

De acuerdo como ha sido establecido el criterio jurisprudencial, se ordena la corrección monetaria y los intereses de mora en caso de que el demandado no cumpliese voluntariamente con la sentencia, nombrando un solo perito designado por el Tribunal de ejecución, con cargo a la demandada desde la fecha de decreto de ejecución hasta su materialización, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República, líbrese correspondiente oficio.

VIII) REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Siete (07) días del mes de Enero del año 2015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.

LA JUEZ,

ABG. O.V.R.

LA SECRETARIA

ABG. KIRA MARES PEREIRA

Nota: En esta misma fecha y siendo las 02:30 p.m. y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-

LA SECRETARIA

ABG. KIRA MARES PEREIRA

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