Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 16 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteYorkis Delgado
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, dieciséis (16) de febrero de dos mil siete

196º y 147º

ASUNTO: EH11-S-2003-000142

INDICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: F.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.988.030.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados J.P.M.L., L.M. SPAZIANI PEÑALVER, M.B. LEAL MOLINA, C.M.R.E., J.C. MONTILLA MICHELENA, TRINA GOITIA DIAZ, ARTURO CAMEJO LOPEZ, M.G. MARINELLI DEVLIN, ROSALIA CAMMARATA, M.V. IAMARTINO DIAZ, AYMETH CACERES y L.Q., titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.269.639, 4.929.992, 14.503.302, 10.562.049, 7.111.658, 9.267.078, 4.263.816, 9.260.777, 11.191.948, 14.306.054, 12.553.346, 14.306.054 y 12.823.911 respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 31.249, 20.481, 97.430, 67.149, 66.699, 32.297, 25.544, 28.059 63.047, 85.969, 82.122, 85.969 y 96.599 en su orden.

PARTE DEMANDADA: PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. PDVSA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de noviembre de 1978, bajo el Nº 26, Tomo 127-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ARTURO SUAREZ CRISTOBAL CORNIELES, M.M. BELLORIN, JOSÉ VÁSQUEZ, A.R., Y.F., L.R., GILBERTO CHACÓN LAYA, RONALD RONDÓN, J.M., L.C. Y J.C. DELGADO, M.A. HUNG ZAMBRANO, LISSETTI CELIDED Z.P., E.J. PADRON VILLASANA, E.E.R. VELAZQUEZ, ROSALIA PINTO GUTIERREZ, LENMAR G.A. CHARMEL, R.I.S., D.E. TARAZON, J.A. USECHE DUQUE, EMMY PRADO FIGUEREDO, YETXICA L.M., A.S. y J.H.L.; venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-6.824.502, 10.817.524, 12.375.658, 8.443.800, 9.276.583, 6.117.858, 7.268.513, 4.291.393, 10.352.164, 2.798.501, 642.126, 8.506.503, 14.068.093, 6.849.640, 5.382.205, 13.078.043, 8.840.518, 7.008.250, 10.615.976, 8.730.860, 9.330.627, 9.692.777, 11.030.352, 3.305.167 y 8.141.449 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 42.868, 59.708, 75.095, 34.328, 32.089, 87.699, 37.785, 17.510, 61.518, 6.322, 33.917, 48.344, 93.588, 37.957, 30.910, 101.639, 61.639, 94.896, 109.260, 37.074, 66.0612, 76.115, 16.260, 33.953, en su orden.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS

De la revisión a las actas procesales cursantes en el presente expediente, se observa que se ha intentado una demanda por motivo de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, según se desprende del escrito libelar que corre inserto a los folios 01 al 03, en el cual expresan que en fecha cinco (05) de febrero de 2003, apareció publicado un aviso de notificación en la página tres (03) del Diario “De Frente”, de circulación local del Estado Barinas, por medio del cual el Gerente General de PDVSA Región Oriente, ciudadano L.M., participa el Despido Justificado del ciudadano F.A.M., trabajador de PDVSA, Petróleo S.A; ya que, consideró que se encontraba incurso en las causales de despido consagradas en el artículo 102, literales a); f); i) y j) de la Ley Orgánica del trabajo en concordancia con los artículos 17, 44 y 45 de su respectivo reglamento; no señalando los hechos constitutivos de la causal de despido, convirtiéndolo así en un Despido Injustificado.

Que amparándose en la estabilidad especial para los trabajadores petroleros que consagra el artículo 32 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos en concordancia con lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo y especialmente en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y estando en tiempo hábil demanda a PDVSA, Petróleo S.A., por Estabilidad laboral para que convenga o sea condenado por el Tribunal a:

 Calificar el despido como injustificado.

 El Reenganche en el anterior puesto de trabajo, en las mismas condiciones en la que se encontraba al momento del írrito despido notificado, en fecha cinco (05) de febrero de 2003.

 El pago de los Salarios Caídos, a partir de la fecha del inconstitucional despido, hasta la verificación efectiva del reenganche solicitado.

La parte demandada presenta su escrito de Contestación a la Demanda en fecha seis (06) de enero de 2007 (folios 79 al 106), en el cual expone:

Que en fecha cuatro (04) de diciembre de 2002, trabajadores de Petróleos de Venezuela S.A. y sus empresas filiales, convocados por los lideres de organizaciones políticas, sin fundamentarse en reivindicaciones o derechos laborales, se incorporaran libre y voluntariamente al precipitado “paro cívico”, en perjuicio de la continuidad y eficiencia de un servicio público y esencial considerado de orden público e interés social, como lo son las distintas actividades petroleras.

Que la confluencia en tiempo y lugar de la negativa injustificada a cumplir con las obligaciones que impone la relación de trabajo, por parte de un grupo de trabajadores de PDVSA, Petróleo S.A., generó graves efectos económicos y sociales a la Nación, tal como consta del informe preliminar emanado del Ministerio de Energía y Minas; afectando en consecuencia, el desarrollo a corto, mediano y largo plazo de una actividad económica estratégica, de utilidad pública e interés social, y considerada un servicio público esencial de conformidad con las normas constitucionales y legales.

Que con la inasistencia injustificada y ausencia reiterada del ciudadano F.A.M. a su puesto de trabajo, unido a la conducta similar de otros trabajadores que tampoco asistieron, contribuyó a la paralización de las actividades económicas de dicha empresa, configurándose así la causa de probidad, toda vez que incumplió con el compromiso de debida fidelidad y diligencia del trabajador para con su patrono derivado de la relación laboral, especialmente, en virtud de que se trata de una empresa que desarrolla una actividad económica estratégica, de utilidad pública e interés social y considerada un servicio público esencial.

Este Tribunal observa que del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante que riela en los folios 62 y 63 se desprende del numeral tercero lo siguiente:

(…) promuevo la prueba de testigos… quienes declararan en la Audiencia de Juicio hechos relacionados con la situación de inseguridad en las áreas laborales para el tiempo del despido (…)

Ante tal situación, de que pudiera existir una suspensión de la relación de trabajo motivado a fuerza mayor conforme a lo dispuesto en el literal h del artículo 94 de la Ley Sustantiva del Trabajo, se produce como efecto inmediato una causal de inamovilidad laboral en virtud que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 96 eiusdem durante la suspensión, el patrono no podrá despedir al trabajador sin causa justificada debidamente comprobada mediante el procedimiento establecido en el Capitulo II Titulo VII de esta Ley, procedimiento este que no es otro que el establecido en el artículo 453 de la citada Ley el cual establece:

Art. 453. Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato (…)

Debiendo igualmente señalar que la falta de jurisdicción es de orden público y debe ser declarada aun de oficio de acuerdo a lo preceptuado en el primer aparte del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil el cual a tal efecto establece: La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública se declarará aun de oficio en cualquier estado y grado del proceso.

En atención a lo anteriormente expuesto y en aras de garantizar el derecho consagrado en el articulo 49 ordinal 4° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que tiene toda persona a ser juzgado por su Juez natural, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara sin JURISDICCIÓN para conocer y decidir el presente procedimiento de CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, incoado por el ciudadano F.A.M.. Así se declara.

De conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 62 eiusdem, se ordena remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la consulta obligatoria sobre la regulación de la Jurisdicción. Remítase mediante oficio.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año 2007. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez

Abg. Yorkis P.D.L. Secretaria

Abg. N.D.

En esta misma fecha, siendo las 09:05 p.m., se publicó la presente decisión; conste.-

La Secretaria

Abg. N.D.

YPD/mjd.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR