Decisión nº PJ0022013000243 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 20 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlivia Bonarde
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 20 de Noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-002809

ASUNTO : IP01-P-2013-002809

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 26/03/2013, mediante la cual acordó imponer al ciudadano imputado F.A.O.M., venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.300.643, soltero, nació en fecha 14/07/1975, en Maracaibo Estado Zulia, residenciado en la Calle Comercio frente al Registro de Mene de Mauroa Estado Falcón, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242.3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación cada treinta días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo, ordenó la aplicación del procedimiento ordinario a tenor del contenido del artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto se observa y considera lo siguiente:

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual es un hecho típico y cuya acción penal no está evidentemente prescrita.

Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que el ciudadano F.A.O.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.300.643, fue aprehendido en flagrancia en fecha 16/05/2013, por funcionarios al Destacamento Nº 42, Primera Compañía Cuarto Pelotón Cuarta Escuadra de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, tal y como se desprende del Acta policial de fecha 16/05/2013, levantada con ocasión al procedimiento efectuado, la cual riela al folio 8 y su vuelto del presente asunto; mediante la cual se evidencian, las circunstancias de Modo, Tiempo y lugar de cómo sucede la aprehensión en flagrancia del referido ciudadano quien quedó identificado como se señaló al inicio del presente auto.…”

El Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación del imputado en el delito que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que el imputado ha podido ser autor o participe de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, según se desprende del acta policial, anteriormente señalada, donde dejan constancia pormenorizada de la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado, cuyo procedimiento nace una vez que el funcionario actuante dejara constancia en acta de lo siguiente: “…El día de hoy jueves 16 de Mayo del presente año, siendo aproximadamente las 10:30 a.m., fue recibida llamada telefónica anónima por parte del Ptte Corredores H.W.C., de esta unidad de la Guardia Nacional Bolivariana, donde un ciudadano sin identificar manifestó que el motivo de la llamada era para denunciar a un sujeto de barba pronunciada, estatura baja, suéter color blanco, pantalón azul, botas de goma color amarillo, se encontraba en la calle Comercio, específicamente en el Registro Civil de Mene Mauroa del estado Falcón, el cual mostraba una actitud sospechosa y aparentemente portaba un arma de fuego, motivo por el cual se procedió de inmediato a nombrar comisión integrada por tres efectivos los cuales se trasladaron en un vehiculo militar…quienes se trasladaron hasta el sector antes mencionado por el ciudadano que efectuó la llamada, al llegar al sector pudieron visualizar a un ciudadano con actitud de nerviosismo y con las características antes descritas por el denunciante, procediendo a abordar al sujeto y de inmediato nos identificamos como efectivos de la Guardia Nacional adscritos al puesto de Mene Mauroa y le solicitamos la identificación personal …siendo localizado un arma de fuego…”.

Siendo que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que se trata de unos delitos que según la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, están considerados como menos graves, púes su pena a imponer en su limite superior no alcanza los ocho años, se le impone de tal procedimiento, de Suspensión Condicional del Proceso, el Fiscal 4° del Ministerio Público, se opone al mismo, y que se rija según las reglas del procedimiento ordinario, por lo que el Tribunal procede entonces, a decretar con lugar con lugar lo peticionado por el Ministerio Fiscal y se impone de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242.9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la N.A. penal, que consistirá en la prohibición de acercarse a la victima del presente asunto penal. Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado F.A.J.E. nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara con lugar, la solicitud fiscal, y de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano imputado; F.A.O.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.300.643, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242.3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación periódica cada 30 días por ante éste Despacho, por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada a los hechos, es decir; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. TERCERO: Se acuerda por solicitud que hiciera el Ministerio Público, que la causa prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, notifíquese a todas las partes, como son Fiscal 4° del Ministerio Público y al imputado, ya que se evidencia en el Sistema Juris que la Defensa Privada Abg. J.G.G., renunció a la Defensa técnica del mismo. Remítase en su oportunidad legal, con oficio a la Fiscalía 4° del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Cúmplase.

LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL

ABG. O.B.S.

SECRETARIA

ABG. NILDA CUERVO

ASUNTO: IP01-P-2013-002809

RESOLUCIÓN N° PJ0022013000243

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