Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 13 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteLisandro Seijas Gonzalez
ProcedimientoCondenatoria

CONDENATORIA TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ

ABG. L.S.G.

ACUSADO:

FRANKLIN ALFONSO PAREDES HERRERA

VICTIMA:

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

DEFENSORAS:

ABG. N.I.C.

NORYS MOLINA NIÑO

FISCALIA VIGESIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO:

ABG. J.C.C.

SECRETARIA DE SALA:

ABG. M.I.A.M.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO Y DELITO QUE SE LE ATRIBUYE

La presente causa se le sigue al ciudadano F.A.H.P., venezolana, natural de de Valencia, Estado Carabobo, de 32 años de edad, soltero, Militar activo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 13.987.126, nacido en fecha 23 de Enero de 1977 y residenciado en el Barrio La Popa, Calle 10, Casa Nr. 11-63, San Antonio, Estado Táchira, por la comisión del delito de TRÁFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley Contra la Corrupción.

HECHO Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 13 de mayo de 2009, funcionarios adscritos al Destacamento de Comando Rurales Nr. 19, del Comando Regional Nr. 1, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en los Naranjos Municipio Monseñor F.F., del Estado Táchira, SM/1 E.A.M., SM/3JOSÉ P.O. y S/2 E.A.V., siendo las 4:15 de la tarde, dejan constancia que se presentó en el Punto de Control Móvil, instalado en la troncal 5, Sector Chururu, Municipio F.F., del Estado Táchira, un Teniente de la Guardia Nacional de apellido Paredes, quien vestía uniforme patriota y se trasladaba en un vehículo marca Ford, Modelo Eco- Sport, quien le manifestó a la comisión de funcionarios antes referida, que un familiar suyo tenía dos carros tipo cava los cuales transportaban tabaco y que como hacía para arreglar para pasarlas, a lo cual los funcionarios le manifestaron que no, retirándose el funcionario del punto de control móvil.

Siendo las 5:00 horas de la tarde de ese mismo día, observó la comisión de funcionarios actuantes, dos vehículos tipo cava, que circulaban por la parte de atrás del punto de Control Móvil, vía alterna que conduce a la localidad de S.D., procediendo a indicarle a los conductores que se detuvieran, solicitándoles los documentos, siendo identificados como E.S.D.R., titular de cédula de identidad Nr. 3.849.559, conductor del vehículo Marca Ford, Tipo Cava, año 2006, placas 78MFAK, acompañado por el ciudadano E.S.D.O., titular de la Cédula de Identidad Nr. 13.918.418 y L.E.C., titular de la Cédula de identidad Nr. 8.986.152, conductor del vehículo, Marca Ford, tipo cava, Placas 36KSAR, preguntándole que tipo de mercancía transportaban, manifestando estos ciudadanos que transportaban tabaco, solicitando los funcionarios la respectiva documentación y manifestaron que no tenían ningún tipo de documento que amparara la mercancía que transportaban, motivo por el cual procedieron a trasladar los referidos vehículos y ciudadanos hasta el kilómetro 7, sector Los Naranjos, Municipio Monseñor A.F.F., Estado Táchira, sede de esa unidad, con la finalidad de efectuar una revisión, al llegar allá observaron la presencia de Teniente F.P., solicitando información sobre los vehículos retenidos y quien momentos antes había conversado con los funcionarios actuantes para ver como hacía para pasar las cavas contentivas de tabaco, procediendo la comisión a revisar en primer lugar el vehículo marca Ford, placas 36KSA, donde se pudo constatar que transportaba la siguiente mercancía: 1-. Caja de tabaco marca Paramaiboa, presentación de 40 paquetes por 50 unidades, 330 cajas, costo 462.000. 2-. Cajas de tabaco marca la Gran Soberana, presentación de 36 paquetes por 50 unidades, 5 cajas, costo 6300. 3.- Cajas de tabaco marca las Dos Yara, presentación 36 paquetes por 50 unidades, 1 caja costo 1260. 4-. Cajas de tabaco sin presentación, de 64 paquetes por 50 unidades, 4 cajas, 8960. 5-. Bolsos escolares Marca de Nylon, Marca Nike, 06 bolsos, costo 180. 6-. Bolsos de Nylon marca Puma, 3 bolsos, costo 90. 7-. Bolsos escolares de Nylon Marca Adidas, 7 Bolsos, costo 210. 8-. Bolsos escolares de Nylon Marca Okley, 8 bolsos, costo 240; y, en el vehículo Marca Ford, placas 78MFAK, se pudo constatar que transportaba la siguiente mercancía: 1-. Cajas de Tabaco, marca Isis, presentación de 40 paquetes por cincuenta unidades, 254 cajas costo 355.600. 2-. Cajas de Tabaco sin marca, presentación de 64 paquetes por cincuenta unidades, 75 cajas, costo 168.000. 3-. Cajas de Tabaco marca Buho Negro , presentación de 40 paquetes por 50 unidades, 8 cajas, costo 11.200. 4-. Cajas de tabaco marca India del Amor, presentación de 36 paquetes por 50 unidades, 4 cajas y 16 paquetes, costo 5600. 5-. Cajas de tabaco Marca Isis, presentación de 36 paquetes por 50 unidades, 1 caja y 4 paquetes, costo 1400. 6-. Cajas de Tabaco Marca las Dos Yara, presentación de 40 paquetes por 50 unidades, por un costo de 12.600.

Por estos hechos, la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, presentó acusación en contra del ciudadano F.A.H.P., por la comisión del delito de TRÁFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 14 de Julio de 2009, se realizó Audiencia Preliminar por ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que entre otras cosas se admitió la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano F.A.H.P., por la comisión del delito de TRÁFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de la República Bolivariana de Venezuela.

RELACION DEL DEBATE

En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, a los trece (13) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009), en la Sala Número Dos de Juicios de este Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma se dio inicio a la Audiencia Oral en la causa penal N° 4JU-1492 seguida en contra de F.A.H.P., por la comisión del delito de TRÁFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de la República Bolivariana de Venezuela. En ese estado, el Ciudadano Juez ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encontraban presentes: el Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público, Abg. J.C.C., los Defensores Privados Abogados N.I.C. y NORYS MOLINA NIÑO y el acusado ya identificado. -

Seguidamente, el Ciudadano Juez declaró abierto el Acto, informó a los presentes la finalidad del mismo y señaló las normas de decoro que debían guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente.

Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra, a la Representación Fiscal, a los fines de que expusiera sus alegatos de apertura, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho, en contra de F.A.H.P., por la comisión del delito de TRÁFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de la República Bolivariana de Venezuela, señaló los medios de prueba tanto documentales como testifícales, solicitando que los mismos fueran escuchados en el presente debate, y que fuera enjuiciado el ciudadano ya identificado, por el delito señalado, así mismo, pidió fuera dictada una sentencia condenatoria.

Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la Abg. N.C. quien expuso:

Ciudadano Juez mi defendido me ha manifestado la intención de admitir su responsabilidad, razón por las cuales le solicito se tomen en cuenta las atenuantes de Ley al momento de imponer la pena correspondiente. Es todo

.

En ese estado, el Ciudadano Juez, impuso al acusado del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal así mismo, del artículo 8 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos.

El acusado F.A.H.P., libre de coacción y apremio expuso: “admito mi responsabilidad en la presente causa. Es todo”.

De seguidas se procedió a declarar formalmente abierta la fase de recepción de pruebas, de conformidad al artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese estado, la Representación Fiscal señaló al Tribunal lo siguiente:

Vista la admisión de responsabilidad de las acusadas, prescindo de las testimoniales admitidas en la Audiencia Preliminar, de aquellos medios de prueba que no comparecieron en el día de hoy, es todo

.

Los Abogados defensores expusieron:

No tenemos objeción alguna. Es todo

.

Se le cedió el derecho de palabra al acusado F.A.H.P., quien expuso:

Lo que digan mis defensoras, es todo

.

De seguidas el Tribunal dio por prescindidas las testimoniales de los medios de prueba que no comparecieron en el día de hoy. En ese estado, el Ciudadano Juez declaró formalmente cerrado el debate probatorio, y le concedió el derecho de palabra a las partes a objeto de que expusieran sus respectivas conclusiones.

Seguidamente, las partes expusieron sus conclusiones y el acusado F.A.H.P., manifestó: “no deseo agregar mas nada, es todo”.

En ese estado el ciudadano Juez, hizo una exposición de los fundamentos de su decisión y dictó la parte dispositiva, quedando las partes debidamente notificadas de la presente decisión, dictando el integro de la Sentencia a las tres horas de la tarde.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego de examinados los hechos y los alegatos de las partes este sentenciador analizando las pruebas conforme a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, considera:

De la confesión hecha de manera libre y voluntaria por el acusado F.A.H.P., cuando rindió su declaración se evidencia que admitió su culpabilidad en los hechos por los cuales les fue formulada la acusación, confesión esta, que al ser comparadas con los demás elementos probatorios que fueron incorporados al proceso, consistente en las pruebas documentales, tales como el Acta de lectura de derechos de imputado, de fecha 13 de Mayo de 2009, Comprobante de retención de fecha 13 de Mayo de 2009, de dos vehículos Marcas Ford, Placas 36KSAR y 78MFAK, por parte de los funcionarios actuantes de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en el cual era transportada la Mercancía, Acta de Calificación de Flagrancia y de Imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, al acusado F.A.H.P., suscrita por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; y, Copia certificada de las Novedades Diarias de fecha 13 de Mayo de 2009, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Todos estos elementos probatorios corroboran en su conjunta la culpabilidad de F.A.H.P., por la comisión del delito de TRÁFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de la República Bolivariana de Venezuela.

Este Juzgador, con base a las máximas de experiencia, que son juicios hipotéticos de contenido general, leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia o de simples observaciones de la vida cotidiana, reglas de la vida y de la cultura general formadas por la educación, normas de valor general, independientes del caso específico, pero que se extraen de la observación de lo que generalmente ocurre en numerosos casos, concluye que la conducta desplegada por el ciudadano F.A.H.P., encuadra dentro del tipo penal imputado por el Ministerio Público, en consecuencia conforme a lo anteriormente expuesto y las pruebas aportadas, quedó demostrada la autoría del delito TRÁFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto quedó determinada la intencionalidad en la ejecución del mismo y su conducta debe reprocharse, siendo en consecuencia la sentencia condenatoria. Así se decide.

PENALIDAD

El delito de TRÁFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de la República Bolivariana de Venezuela, tiene una pena de prisión de DOS (02) a CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, cuya pena conforme el artículo 37 del Código Penal, se toma en su termino medio, quedando la misma en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, tal como lo dispone los ordinales primero y cuarto del artículo 74 del Código Penal, siendo discrecional a este Juzgador, consonante a lo que sea más equitativo o racional, en obsequio de la imparcialidad y la justicia, como lo dispone el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, encuentra que el acusado F.A.H.P. no registra antecedentes penales, es por lo que se hace acreedor de esta circunstancia atenuante, siendo procedente imponer la pena en su límite mínimo, quedando en definitiva la pena a imponer en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, así mismo se le imponen las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal y la inhabilitación para el ejercicio de la función pública por el lapso de SEIS (06) MESES, conforme al artículo 96 de la Ley Contra la Corrupción. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE JUICIO N 4, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CULPABLE al ciudadano F.A.H.P., venezolana, natural de de Valencia, Estado Carabobo, de 32 años de edad, soltero, Militar activo, con el Grado de Teniente de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 13.987.126, nacido en fecha 23 de Enero de 1977 y residenciado en el Barrio La Popa, Calle 10, Casa Nr. 11-63, San Antonio, Estado Táchira , por la comisión del delito de TRÁFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de la República Bolivariana de Venezuela y lo CONDENA a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN.

SEGUNDO

CONDENA al ciudadano F.A.H.P., a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

TERCERO

MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano F.A.H.P., acordada por este Despacho, pudiendo salir de la Jurisdicción del Estado Táchira

CUARTO

Inhabilita al ciudadano F.A.H.P., para el ejercicio de la función pública, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con el artículo 96 de la ley contra la Corrupción.

QUINTO

EXIME en costas al acusado F.A.H.P., de conformidad al artículo 26 de la Constitución nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, publíquese y déjese copia. Remítase la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará al Juez correspondiente, una vez quede firme la presente decisión, todo según lo dispuesto por el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.

En San Cristóbal, siendo las 3:00 P. M, a los Trece (13) días del mes de Octubre de Dos Mil Nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 147º de la Federación.

ABG. L.S.G.

JUEZ CUARTO DE JUICIO

ABG. M.I.A.M.

LA SECRETARIA

4JU-1492-09.

L.S.G.

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