Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 17 de Julio de 2006

Fecha de Resolución17 de Julio de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRangel Alexander Montes Chirinos
ProcedimientoCon Lugar La Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 17 de julio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2006-000037

ASUNTO : IP01-X-2006-000037

PONENCIA DEL JUEZ: ABG. R.A. MONTES CHIRINOS

Concierne a esta Alzada decidir las presentes actuaciones, relativas a la Inhibición planteada por el ABG. NAGGY RICHANI, en su condición de Juez de Primera Instancia Penal en funciones de Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en la causa signada con el Nº IP11-P-2005-02362, donde actúan como imputados el ciudadano F.J.A.H., Y DEVIS J.C., fundamentado su inhibición en la causal establecida en el artículo 86 ordinal 6º del texto adjetivo penal.

Presentada como fue la Inhibición instaurada por el Juez antes mencionado, mediante Acta de Audiencia de Juicio Oral de fecha 3 de julio de 2006, el funcionario Inhibido indica lo siguiente:

Omissis…

De seguidas el ciudadano Juez tomó la palabra y expuso que este Tribunal al verificar el contenido de las actas que conforman el asunto observa que la Corte de apelaciones resolvió una Apelación formulada por el Abg. C.M., a favor del Acusado F.A., y como quiera que me encontraba como magistrado en dicha Corte y emití Opinión (sic) al fondo del asunto, es por lo que en este acto me inhibo del conocimiento de la presente causa, ello de conformidad con el Ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal …

En fecha 14 de Julio de 2006, esta Instancia Superior dio por recibida la presente incidencia y designó como ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe la presente causa.

Visto que el juez inhibido acompañó copia certificada de la decisión de fecha 19 de diciembre de 2005, mediante el Tribunal Colegiado de la Corte de Apelaciones declaró SIN LUGAR LA APELACIÓN formulada por el Abg. CASAR E.M.Y., actuando en su condición de Defensor Privado del Imputado F.J.A.H., en el asunto Nro IP11-P-2005- 002628, estando integrada la Sala de dicha Corte por el Abg. Naggy Richani, como prueba a sus dichos, pasa esta Corte de Apelaciones a decidir la Inhibición planteada en los siguientes términos:

Consignó el juzgador inhibido copia certificada de la decisión de fecha 19 de diciembre de 2005, 19 de diciembre de 2005, mediante el Tribunal Colegiado de la Corte de Apelaciones declaró SIN LUGAR LA APELACIÓN formulada por el Abg. CASAR E.M.Y., actuando en su condición de Defensor Privado del Imputado F.J.A.H., en el asunto Nro IP11-P-2005- 002628, estando integrada la Sala de dicha Corte por el Abg. Naggy Richani; ello a los fines de demostrar sus dichos en la inhibición planteada, razón por la cual esta Corte de Apelaciones procede a Admitir la referida copia certificada como prueba documental en la presente incidencia, por considerarla un documento fehaciente en razón de estar debidamente certificadas por un funcionario judicial, y por resultar útil, licita y pertinente para el pronunciamiento al fondo de la presente incidencia. Y así se decide.

Ahora bien, pasa esta Alzada a delimitar los fundamentos alegados por el funcionario inhibido; observando que dicho funcionario exteriorizó que procedía a presentar formalmente su inhibición en la causa Nº IP11-P-2005-02362, con fundamento en artículo 86 ordinal 6º del texto adjetivo penal, por haber emitido opinión cuando se encontraba como integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en la cual como Tribunal Colegiado se resolvió una apelación formulada por el Abg. C.M. a favor del Acusado F.A., que cursa por ante las actuaciones del asunto de la cual se inhibe.

Ahora bien, el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal prevé lo concerniente a la inhibición obligatoria, el cual establece:

Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Por su parte el artículo 86, ordinal 7º, establece:

Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

1….omissis…

  1. ….omissis…

  2. ….omissis…

  3. ….omissis…

  4. ….omissis…

  5. ….omissis…

  6. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;

  7. ….omissis…

Se desprende entonces, que la razón en la que funda la inhibición presentada por el Juez Segundo de Juicio ABG. NAGGY RICHANI, es la de haber emitido pronunciamiento al fondo del presente asunto cuando ejercía funciones como integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en la referida causa, lo que se subsume al supuesto de hecho establecido en el ordinal 7º del Artículo 86 del texto adjetivo penal y no como lo indica el funcionario inhibido el cual menciona como norma que fundamenta su inhibición la establecida en el ordinal 6º del artículo antes señalado.

Así pues, es oportuno traer a colación, la opinión del Autor J.A.M.D.R., respecto a la naturaleza jurídica que contiene la institución de la inhibición, en su obra La Recusación y la inhibición en el procedimiento civil, Editorial LIVROSCA, Caracas 1997:

Omissis…” la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la Ley, que tiene el Juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial”

Por las razones antes aludidas se debe declarar con lugar la inhibición planteada por el Juez ABG. NAGGY RICHANI, y Así se decide.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición planteada por el Juez de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, ABG. NAGGY RICHANI, en la causa signada bajo el Nº Nº IP11-P-2005-02362 y Así se decide.

Notifíquese a las partes. Líbrense Boletas de Notificaciones. Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de la causa para que sea agregada a la causa principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación

LA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

ABG. G.Z.O.R.

JUEZA PRESIDENTE

ABG. R.A. MONTES CHIRINOS

Juez Titular Y Ponente

ABG. M.M. DE PEROZO

Juez Titular

ABG. A.M. PETIT

Secretaria Accidental de Sala

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.

La Secretaria

Resolución Nº IG012006000 479

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