Decisión nº 113 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Junio de 2008

Fecha de Resolución26 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintiséis (26) de junio de dos mil ocho (2008).

198º y 149º

ASUNTO: VP01-S-2007-000368

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano F.R.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.757.989 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadanos R.C.A.M. Y R.A.O., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 12.454 y 103.229, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

SOCIEDAD MERCANTIL GLOBAL CARE SERVICES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de Abril de 2001, bajo el No. 28 Tomo 530 A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadanos ALVES FINAL GARCÍA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 46.366.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO (IMPUGNACIÓN DE MONTOS CONSIGNADOS).

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que comenzó a prestar sus servicios para la demandada el 03/04/2007, devengando como último salario normal mensual la cantidad de Bs. 2.152.838,15, que según la cláusula primera del contrato individual de trabajo su responsabilidad laboral consistía en prestar sus servicios personales y exclusivos para la empresa con el cargo de MEDICO ESPECIALISTA en la dirección de la empresa y/o así mismo en la o las direcciones a las cuales esta traslade su sede o donde asigne al trabajador, igualmente el trabajador prestará a la empresa sin limitación alguna todos aquellos servicios y realizara todas aquellas actividades inherentes o relacionadas con el cargo que ocupa.

- Que lo expresado en la citada cláusula primera no se corresponde con la realidad, pues es cierto que suscribió el referido contrato pero aproximadamente 2 meses después de iniciada la relación de trabajo sin tener oportunidad de negociar o por lo menos conocer las condiciones de trabajo contenidas en el contrato de trabajo.

- Que no obstante de lo indicado en el contrato su relación de trabajo la desarrollo desde que inició hasta que lo despidieron única y exclusivamente entre los municipios Maracaibo y San F.d.E.Z., es decir, dentro de dicho perímetro territorial.

- Que su labor consistía en brindarle atención médica primaria o preventiva a los usuarios que tenían suscrito contratos de servicios con aquella, en los lugares donde se encontrara el paciente pero siempre dentro del perímetro territorial en un horario de trabajo desde las 7:00 pm a 7:00 am.

- Que el 13 de diciembre de 2007, vía telefónica fue invitado por la Médico-Coordinadora en Maracaibo de la demandada, ciudadana J.P., a una presunta reunión en la sede administrativa de la empresa, con una persona de la Gerencia de Caracas, no especificando quien era, ni el motivo de la reunión, a la cual acudió y una vez en el sitio el día 14-12-2007, siendo aproximadamente las 08:30 a.m., lo estaba esperando la indicada Gerente y una persona quien se identificó como la abogada de la empresa que venía de la ciudad de Caracas, y con el nombre de D.A., quien le sugiere firmar una documentación que reflejaba una liquidación y la entrega de un cheque, pero al negarse a firmar y recibir el cheque alguno, le entregaron una carta de despido, fechada en la ciudad de Caracas, el día 14-12-2007. Según su decir, de la referida carta de despido, inequívoca es la decisión unilateral del patrono de poner fin a la relación de trabajo, alegando como causa de despido el literal i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 18, literal b) de su Reglamento, que se refiere a falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.

- En consecuencia, solicita se le declare el despido como injustificado y ordene su reenganche a sus labores habituales, con el correspondiente pago de los salarios caídos a que haya lugar.

Es importante señalar, que si bien es cierto, el presente procedimiento comienza por solicitud de Calificación de Despido, no es menos cierto, que consta en actas, la persistencia en el despido y el pago consignado por la demandada, en fecha 08 de febrero de 2008, así como también la inconformidad del accionante sobre los montos consignados, según se evidencia del escrito consignado en fecha 09 de junio de 2008; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 190 de la Ley Adjetiva Laboral, el cual establece lo siguiente:

El patrono podrá persistir en su propósito de despedir al trabajador, bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, para lo cual deberá pagar al trabajador, adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

Si el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado antes de la ejecución del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, convocará a las partes a una audiencia que tendrá lugar al segundo (2°) día hábil siguiente y mediará la solución del conflicto; de no lograrse, deberá decidir sobre la procedencia o no de lo invocado por el trabajador.

Si el patrono persiste en el despido estando el proceso en etapa de ejecución del fallo y el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución instará a las partes a la conciliación. De no lograrse, procederá la ejecución definitiva del fallo

.

En tal sentido nuestro M.T.d.J., Sala Constitucional de fecha 31 de Octubre de 2005, estableció lo siguiente:

…En este sentido, la Sala consideró que resulta necesario revisar la norma que originó la litis. Así pues, el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece…

“…La norma transcrita contiene el procedimiento aplicable cuando hay persistencia del patrono en despedir al trabajador, en dos fases, una cuando la persistencia del despido se presenta en el curso del procedimiento y la segunda cuando esté se encuentra en fase de ejecución de sentencia. En ambas fases, se dan en el curso de un juicio de calificación de despido, que termina con una decisión resolutoria del juez de sustanciación, mediación y ejecución. Ahora bien, la norma estableció claramente en ambas fases, una etapa de conciliación o mediación, que concluye indefectiblemente en una sentencia, ya sea esta de procedencia o no de lo invocado por el trabajador o de ejecución, dictada por la misma autoridad judicial, sin permitirle a las partes el derecho a contradecir en juicio los montos acordados por el juez, en caso de no estar de acuerdo, ya que al no haber discusión sobre los conceptos ofrecidos por el patrono al trabajador concluye la mediación y el juez se pronuncia de manera definitiva sobre lo planteado por las partes. Diferente es la situación, cuando las partes, no están conformes, ya que ello presupone la necesidad de que se abra un contradictorio que les permita a las partes el ejercicio del derecho a la defensa, y esto no puede llevarse a cabo, bajo la inmediación del juez de sustanciación, mediación y ejecución, ya que escapa de las competencias que tiene asignadas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…

…Considera preciso la Sala, en virtud de las circunstancias que han dado lugar a la presente acción y la recurribilidad con que la Sala ha apreciado la existencia de este fenómeno, que lo cónsono con la labor interpretativa que debe desarrollar este alto Tribunal de las normas y principios fundamentales, es considerar que frente al vacío normativo que se produce en aquellos casos de desacuerdo entre el patrono y el trabajador respecto al pago de los conceptos ofrecidos, cuando el patrono persiste en el despido, ya sea en primera o en segunda instancia, es la apertura de un juicio stricto sensu, para que las partes, con plena libertad probatoria, puedan demostrar el derecho que les asiste, en atención a la norma constitucional que consagra el derecho a la defensa en todo estado y grado del proceso; por lo que la ratio de la decisión del Juzgado Superior, a pesar de adentrarse en el ejercicio de facultades cuasi legislativas propias de esta Sala, se adecua al espíritu del constituyente en cuanto a la necesidad de garantizar el derecho a la defensa.

Efectivamente el constituyente de 1999 mantuvo incólume la garantía del derecho a la defensa que estaba consagrada en el artículo 68 de la Constitución de 1961 y lo trasladó, en idénticos términos, a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual lo recoge en el numeral 1 del artículo 49, en los siguientes términos:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

Dicha norma nos señala que el derecho a la defensa es la garantía que tiene toda persona, en todo estado y grado del proceso de tener conocimiento de cualquier investigación o juicio que se siga en su contra – de ser notificada- de tener acceso a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer sus defensas –vale decir para oponerse a las mismas, promover pruebas, etc- y finalmente recurrir de la decisión que la afecte por ante el órgano superior –garantía de la doble instancia-.

Al respecto ha expresado el maestro E.J.C., que el derecho a la defensa es el “Conjunto de actos legítimos ya sea mediante la exposición de las pretensiones inherentes al mismo, o mediante la actitud de repeler las pretensiones del adversario” (citado por Rueda, A.J.: La Indefensión, pág10 ).

Así pues, el derecho a la defensa presupone la existencia de intereses opuestos que se discuten en un proceso ante un órgano jurisdiccional, por lo que dicha garantía debe ser respetada en todo estado y grado del proceso. De allí que, la persistencia del patrono en el despido y la inconformidad del trabajador con los montos acreditados por el patrono se constituye en una contención de intereses opuestos, que no puede ser resuelta a través de una audiencia de mediación, sino que debe ser objeto de un juicio donde las partes hagan pleno ejercicio del derecho a la defensa que le garantiza nuestro ordenamiento jurídico, manifestado en el caso de autos, en el derecho de las partes de promover y controlar las pruebas, que creyeran convenientes para demostrar sus afirmaciones y lograr que el juez pueda ejercer sobre ellas el control y la contradicción de manera plena, para luego dictar su pronunciamiento ajustado a la verdad…

(Negrillas del Tribunal)

“… Es indudable, que la actividad litigiosa propiamente dicha o de defensa, le corresponda a los otros órganos que conforman la primera instancia de conocimiento en la jurisdicción laboral, es decir, los tribunales de juicio, los cuales deben recibir de los juzgados de sustanciación, mediación y ejecución, las causas para su continuación, al haberse agotado la conciliación de las partes. Se cumple así la primera fase del procedimiento laboral para pasar a la segunda etapa, conducida por el juez de juicio, ya que el juez de sustanciación, mediación y ejecución le remite las actuaciones al juez de juicio para que le de curso al proceso sticto sensu. Es por ante este juez donde las partes deben ejercer su derecho a la defensa, ya que es él quien tiene atribuida la competencia para ejercer el control y la contradicción sobre el material probatorio que aporten las partes, lo cual, en el caso de autos, se circunscribe a las pruebas que aporten las partes para demostrar los conceptos que considera el patrono que le corresponden al trabajador y los que éste alega que tener derecho.

En este contexto, surge la necesidad de la intervención de juez del juicio, quien es el juez natural para conducir el proceso contradictorio que se generó con ocasión de la persistencia del patrono y la inconformidad del trabajador, de conformidad con el aparte 2 del artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual expresa:

Artículo 17. Los Jueces de primera instancia conocerán de las fases del proceso laboral, de conformidad con lo establecido en esta Ley.

La fase de sustanciación, mediación y ejecución estará a cargo de un Tribunal unipersonal que se denominará Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.

La fase de juzgamiento corresponderá a los Tribunales de Juicio del Trabajo

. (Negrillas de la Sala).

… De allí que, que el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como está redactada, impide el ejercicio del derecho a la defensa y siendo la Sala, la garante principal de los derechos constitucionales, debe impedir su vulneración, la cual se configura: “cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten”. (Sentencia N° 2 del 24 de enero de 2001).

Es por ello, que a los fines de garantizar el derecho a la defensa del patrono o del trabajador en los juicios en que haya persistencia en el despido que se halle en primera o segunda instancia, lo propio es que se lleve a cabo por ante los jueces de juicio, un proceso que les permita a las partes debatir sobre los elementos probatorios que le darán plena certeza al juzgador para dictar sentencia. Siendo el juez de juicio el indicado, por ser –se insiste- dicha labor inherente al ejercicio de sus funciones, tal y como se desprende de la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de sus artículos 17 y 18. En virtud de lo anterior, la norma del artículo 190 eiusdem debe interpretarse por los órganos pertenecientes a la jurisdicción laboral, en el sentido de que, al no existir acuerdo entre las partes en la audiencia de conciliación a que se refiere el primer aparte de dicho artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y /o los Jueces Superiores del Trabajo cesarán en su actuación y deberán remitir la causa a un juez de juicio, a los fines de que éste se pronuncie en los términos y condiciones anteriormente anotadas respecto a la procedencia o no de lo pretendido por las partes en conflicto. Así se declara…

De manera que sentado lo anterior, esta Juzgadora, siguió el procedimiento establecido por la Sala Constitucional, y en consecuencia, luego de oídos los alegatos y defensas de las partes, procedió a solicitar las pruebas que a bien tuvieran promover cada una de las partes; en primer lugar la representación judicial del accionante; ratificó el escrito de promoción de pruebas, promovido en la Audiencia Preliminar; en segundo lugar, la representación judicial de la demandada ratificó igualmente el escrito de promoción de pruebas promovido y solicitó se oficiara a la entidad Bancaria Banco Provincial y promovió en dicho acto como pruebas documentales: Hoja de cálculo de utilidades y constancia emanada del Banco Provincial, por lo que, el Tribunal recibió las referidas instrumentales y las ordenó agregar a las actas del presente asunto.

Así las cosas, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas partes, por no ser ilegales e impertinentes.

Ahora bien, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas en el presente procedimiento.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - En cuanto a las pruebas documentales, concernientes recibos de pago (folios 45 y 46); carta de despido (folio 47) y consulta de cuenta del Banco Provincial (folio 48); dado que en la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada no realizó ningún tipo de ataque sobre las mismas, este Tribunal le concede pleno valor probatorio. Así se declara.

  2. - En relación a las pruebas de exhibición, referente a recibos de pago mensuales (folios 45 y 46), al igual que el resto de los detalles de pago mensuales entregados al actor durante toda la relación de trabajo; observa este Tribunal que la exhibición solicitada es inoficiosa, dado que tanto los recibos de pago que rielan a los folios 45 y 46 como el resto de los detalles de pago solicitados, constan en el expediente y quedaron reconocidos por las partes. Así se establece.

  3. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes al BBVA BANCO PROVINCIAL, sucursal Delicias Norte; sin embargo a criterio de este Tribunal la misma es inoficiosa, dado que la parte demandada no realizó ningún ataque a la documental que corre inserta al folio 48. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  4. - Con respecto a las pruebas documentales, concernientes a copia de carta de despido (folio 50); contrato de trabajo por tiempo indeterminado (folios del 51 al 53 ambos inclusive); recibos de pago (folios del 54 al 63); liquidación de contrato de trabajo (folio 64) y constancia emitida por el Banco Provincial de fecha 17-04-2008 (folio 99); dado que en la oportunidad legal correspondiente, la parte demandante no realizó ningún tipo de ataque sobre las mismas, este Tribunal le concede pleno valor probatorio. Así se declara.

    En lo concerniente a la prueba documental, constante de hoja de cálculo de utilidades (folio 100); la parte actora hizo la observación, que la misma es emanada por la demandada, la parte demandada indica que dicha hoja es una formula contable para realizar el cálculo de las utilidades; sin embargo, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, ya que no fue atacada por los medios establecidos en la Ley. Así se decide.

  5. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes al BANCO PROVINCIAL; sin embargo a criterio de este Tribunal la misma es inoficiosa, dado que la parte actora no realizó ningún ataque a la documental denominada constancia emanada del Banco Provincial, promovida y admitida por este Tribunal. Así se establece.

    PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

    Analizadas las actas que integran el presente asunto, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

    Tal y como fue mencionado anteriormente, en el presente procedimiento comienza por solicitud de Calificación de Despido; sin embargo consta en actas, la persistencia en el despido y el pago consignado por la demandada (08-02-2008), así como la inconformidad del accionante sobre los montos consignados, según se evidencia del escrito consignado en fecha 09-06-2008; por consiguiente, en ningún momento se ha incurrido en violación alguna al orden público procesal, y por ende el procedimiento a seguir, es el establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha 31 de Octubre de 2005.

    Así las cosas, la demandada en fecha 08-02-2008 persiste en el despido y consigna el pago de los conceptos derivados de la relación laboral, las indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la ley Orgánica del Trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir, luego tal y como fue señalado anteriormente, en fecha 09-06-2008, la parte actora manifiesta su inconformidad con las cantidades consignadas, ya que no está conforme con el salario normal promedio ni con el salario integral con el cual la parte demandada le realizó el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales; asimismo, en lo referente a las utilidades alega que la demandada le realizó el cálculo en base al 8,33% y que ello no se aplica, ni en este ni en ningún otro caso, en similares condiciones por vía de contrato individual de trabajo, por violentar una norma de orden público, toda vez que la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 174 establece que el patrono deberá repartir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubieren obtenido a fin de su ejercicio anual como límite mínimo y como límite máximo el equivalente al salario de 4 meses; con relación al concepto de antigüedad y las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se han de calcular según su decir, a salario integral y para la obtención de éste, se le suma al salario normal, las incidencias del bono vacacional y de las utilidades; en cuanto al fideicomiso, según su decir, se estableció en el contrato que el trabajador aperturaría un fideicomiso y que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Fideicomiso debe constar de documento público auténtico, y la aceptación del mismo debe constar también de forma auténtica en el propio acto constitutivo del fideicomiso o acto separado, y no existe el señalado documento auténtico. Así las cosas, señala que acepta lo calculado y consignado por los conceptos de complemento de antigüedad, así como lo referente a las vacaciones y bono vacacional, los cuales acepta en cuanto al cómputo como liberalidad del patrono que no puede bajo ninguna circunstancia ser deducido en exceso con otros conceptos adeudados por la demandada. Del resto de los conceptos, distintos a los antes señalados, no acepta lo calculado y depositado por la demanda, dado que son inferiores a lo que realmente se le adeuda.

    Ahora bien, es criterio reiterado de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al lapso para el pago de los salarios caídos, que éstos se generan a partir de la notificación de la demanda, hasta la fecha de la persistencia del despido y la consignación de las prestaciones sociales e indemnización por despido injustificado. (Sentencia de fecha 01 de Noviembre de 2007, caso R.G. contra Petróleos de Venezuela, S.A. (P.D.V.S.A).

    Tomando en cuenta lo anterior, evidencia este Tribunal que la parte actora manifestó que no estaba conforme con el salario normal promedio ni con el salario integral con el cual la parte demandada le realizó el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales. En tal sentido, constata esta Juzgadora, en lo que respecta al salario normal, que de acuerdo a los recibos de pagos y el contrato de trabajo valorados con antelación, si bien es cierto el trabajador-actor devengó durante la relación de trabajo un salario promedio de Bs. 2.154.406,25, no es menos cierto que de conformidad con lo pactado en la Cláusula Novena del referido contrato, las partes establecieron expresamente que la empresa puede disponer que: “… hasta un 20% del salario que se derive en el futuro y que no afecte el salario básico…, no se tomará en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales, indemnizaciones y beneficios derivados de la relación de trabajo…”, todo lo cual fue reconocido en el escrito de impugnación consignado por la parte actora; de manera que al restar del salario promedio devengado por el actor (Bs. 2.154.406,25) el 20% del mismo, se tiene que el salario promedio mensual para calcular las acreencias laborales derivadas de la relación laboral es la cantidad de Bs. 1.723.525,00 (Bs. F. 1.723,52) lo que equivale al salario diario promedio de Bs. 57.450,83 (Bs. F. 57,45).

    Así las cosas, dado que se evidencia de la instrumental denominada Liquidación de Contrato de Trabajo inserta al folio 64, que la accionada señala y realiza los cálculos correspondientes de acuerdo a un salario promedio mensual y un salario promedio diario mayor, a los antes indicados por este Tribunal e incluso por la parte demandante, esto es, un salario promedio mensual de Bs. F. 1.875,00 y un salario diario promedio de Bs. F. 62,50; no ha lugar a la diferencia reclamada en base al salario normal. Así se decide.

    En relación al alegato del actor, que el salario integral que tomó en cuenta la demandada para el cálculo de las prestaciones es inferior al que le corresponde, en virtud que la accionada cancela el concepto de utilidades en base al 8,33% lo cual es inferior según su decir, al mínimo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual genera a su juicio, que la incidencia de las mismas resulte en un salario integral menor; observa esta Juzgadora, que la cancelación del concepto de utilidades fue pactado por las partes en base a una formula contable, según la cual, si bien es cierto, es factible cancelar en determinados casos (Ejemplo: Contrato Colectivo Petrolero), por dicho concepto el equivalente al 33,33%, bien sobre los salarios devengados durante el año a cancelar, o bien, sobre los beneficios líquidos al final del ejercicio económico, (según lo hayan pactado las partes), lo cual equivale a 4 meses de utilidades, esto es, 120 días de salario, o el equivalente al 16,667%, lo cual se traduce a 2 meses de utilidades, esto es, 60 días; no es menos cierto que el 8,33%, igualmente representa una formula contable mediante la cual, se cancela al trabajador lo equivalente a 1 mes de utilidades, es decir, 30 días de salario; por lo tanto, al haberse estipulado en el presente asunto a través del contrato de trabajo que le cancelarían al demandante de autos el equivalente al 8,33% del total de salarios devengados por éste durante el año a calcular, se concluye que la empresa cancela al actor el referido concepto de Utilidades dentro de los parámetros establecidos en la Ley Sustantiva Laboral.

    Sentado lo anterior, de un simple cálculo matemático se tiene, que el salario Integral es la cantidad de Bs. F. 68,92 (Salario Promedio Diario: 62.50 + Incidencia del Bono Vacacional + Incidencia de Utilidades), y este se corresponde con el cual la accionada realiza los cálculos correspondientes, de acuerdo a la instrumental denominada Liquidación de Contrato de Trabajo inserta al folio 64; en consecuencia, es improcedente la diferencia que reclama sobre el salario integral. Así se decide.

    En cuanto al fideicomiso, según el decir de la parte demandante, se estableció en el contrato que el trabajador aperturaría un fideicomiso y que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Fideicomiso debe constar de documento público auténtico, y la aceptación del mismo debe constar también de forma auténtica en el propio acto constitutivo del fideicomiso o acto separado, y no existe el señalado documento auténtico. Al respecto observa esta Sentenciadora, que en la Audiencia de Juicio Oral y Publica, quedo reconocido por la parte actora, que mantuvo un fideicomiso de Prestaciones Sociales por ante el Banco Provincial desde el día 13/09/2007, mediante la empresa demandada, siendo liquidado en fecha 19/12/2007, por lo tanto, no emite pronunciamiento. Así se declara

    Así las cosas, respecto a la cancelación de los salarios caídos, este Tribunal verificó que dicho concepto fue calculado conforme al salario promedio normal devengado, desde la fecha de notificación de la demandada hasta la fecha de la persistencia del despido, tal y como lo establecido de manera reiterada la Sala de Casación Social. Así se establece

    En consecuencia, para quien suscribe esta decisión, no ha lugar la impugnación de los montos consignados por la parte demandada a favor del ciudadano F.A., por consiguiente, se ordena la entrega de las cantidades de dinero que se encuentran consignadas a favor del mencionado demandante, por ante la Oficina de Consignaciones de este Circuito Judicial Laboral. Así se decide.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  6. - SIN LUGAR LA IMPUGNACIÓN de los montos consignados por la demandada GLOBAL CARE SERVICES, C.A, a favor del ciudadano F.R.A.G..

  7. - Se ordena al actor ciudadano F.R.A.G., el retiro de las cantidades de dinero que se encuentran consignadas a su favor, por ante la OFICINA DE CONSIGNACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABOG. BREZZY M.A.U..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. YASMELY BORREGO.

    En la misma fecha siendo las doce y treinta y un minutos de la tarde (12:31 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. YASMELY BORREGO.

    BAU/kmo.-

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