Decisión nº 23 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 2 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMaría Alejandra Romero
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, dos de febrero de dos mil dieciséis

205º y 156º

ASUNTO: KE01-X-2016-000002

En fecha 13 de enero de 2016, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (URDD-CIVIL), escrito presentado por el ciudadana F.A.A.Q., titular de la cédula de identidad número 15.702.016, asistido por el abogado L.Á.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.030, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.

En fecha 15 de enero de 2016, se recibió en este Órgano Jurisdiccional el presente recurso.

Asimismo en fecha 26 de enero de 2016, se admitió a sustanciación la demanda incoada, ordenando con ello las notificaciones y citaciones correspondientes.

Siendo la oportunidad para conocer de la medida solicitada se pasa a decidir en los siguientes términos:

I

DE LA DEMANDA INTERPUESTA

Y DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

En fecha 13 de enero de 2016, la parte demandante, ya identificada, presentó ante por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, demanda de contenido patrimonial, con base a las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Alega una, “Pretensión Principal Solicitud de declaratoria de nulidad del acto administrativo mediante el cual se [le] destituye de [su] cargo”. “Pretensión complementaria Solicitud de declaratoria con lugar de amparo cautelar, como consecuencia de la violación de los derechos constitucionales a tenor de las especificaciones que se explanaran subsiguientemente”. Y una “Pretensión subsidiaria. En el supuesto no declarar con lugar el Amparo cautelar, se efectué la Declaratoria con lugar de medida de suspensión de efectos del acto administrativo”. (Negritas de la cita y corchetes agregados por este Tribunal).

Que, “venía ocupando el rango de OFICIAL en el Cuerpo de Policía del Estado Lara con 12 años de Servicio en es[a] institución, adscrito al Centro de Coordinación Policial de Fundalara, en es[e] sentido deb[e] mencionar que el día 11 de octubre de 2014, [se] disponía a recibir servicios en el punto de control que se encuentra en la avenida Venezuela cerca del centro comercial Sambil, encontrándo[se] en la parte de afuera del modulo, cuando repentinamente dicho modulo fue allanado por un grupo de funcionarios del CONAS LARA, involucrando[lo] en un conjunto de hechos en donde no [tiene] ningún tipo de responsabilidad penal ”. (Corchetes agregados por este Tribunal).

Que en fecha “(…) 17 de abril de 2015, se realiza la apertura de una averiguación administrativa en la Oficina de Control de actuación Policial (…) que fue signada bajo la nomenclatura CPEL-OCAP-569-14, fundamentándose dicha apertura en el articulo 97 numerales 3 y 6 de la Ley del Estatuto de la función Policial (…)”

Siendo así, alega los “VICIOS DE NULIDAD DEL ACTO IMPUGNADO, ASI COMO DEL PROCEDIMEITNO ADMINISTRATIVO. (…) como lo son: “1.- vicio del debido proceso y del derecho a la defensa (…); 2.- Vicio del Falso Supuesto (…); 3.- Violación del Principio de racionalidad (…); 4.- Violación del Principio de imparcialidad (…); 5.- Violación del principio de globalidad del acto administrativo (…)”. “6.- Violación del Principio de legalidad (…)”. (Mayúsculas y negritas de la cita y corchetes agregados por este Tribunal).

Que “Resulta propicio indicar que el constituyente de 1999 estableció en los artículos 75 y 76 de la norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, el deber del Estado de proteger la familia como asociación natural de la sociedad y la protección integral de la madre, dentro del contexto de la refundación de la República sobre la base de la consolidación de los derechos sociales, que también incluye la garantía de los derechos laborales y del trabajo como hecho social”.

Que, “Es importante acotar que ya para la fecha en que se dicta la decisión mediante la cual [es] destituido del cuerpo de Policía del estado Lara (03 de julio de 205) (sic) [se] encontraba amparada por el fuero paternal de inamovilidad que ha sido consagrados como un derecho fundamental con fundamento al derecho de protección a la familia”. (Corchetes agregados por este Tribunal).

Arguye que “(…) los requisitos de procedibilidad de esta acción de amparo cautelar quedan demostrados por cuanto en [su] caso el único medio de ingreso para hacer frente a múltiples necesidades básicas de [su] vida y de [su] familia como cualquier persona era el que percibía como funcionario policial cargo que ejerci[ó] (…) actualmente [su] hija tiene un poco mas de 12 meses de edad y es muy difícil encontrar otra fuente de ingreso (…)”.(Corchetes agregados por este Tribunal).

Que, “De lo indicado anteriormente, se deduce que, la intención del Estado es que todo hijo menor tiene derecho a criarse en su familia de origen y que ésta le provea en la medida de sus posibilidades económicas, un nivel de vida adecuado, conforme lo ordenan los artículos 5, 26 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues es indudable que todo niño requiere para su sana evolución integral de una familia, porque ésta constituye el entorno propicio para cubrir las necesidades afectivas y materiales del ser humano, siendo uno de los medios para alcanzar este objetivo, brindarle tanto a la madre como al padre estabilidad laboral durante los primeros dos (2) años de vida del niño”.

En consecuencia, solicita “(…) Que se declare la nulidad Absoluta del Acto administrativo de destitución (…), Que se ordene [su] reincorporación al cargo que [se] encontraba para el momento de [su] destitución o al que [le] corresponda (…), Que se ordene el pago de los salarios caídos, beneficios legales y contractuales, utilidades, vacaciones y demás beneficios que [le] correspondan, desde [su] destitución hasta la fecha en que sea efectivamente reincorporado a [su] cargo como funcionario policial (…)”. (Corchetes agregados por este Tribunal).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, cabe destacar que conforme a la jurisprudencia reiterada del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, el amparo constitucional ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, para el presente caso funcionarial, puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, pues con éste se pretende suspender los efectos del acto impugnado mientras se produce la decisión definitiva que solucione la pretensión de nulidad esgrimida, con la especialidad que alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.

Así, al tratarse el amparo de una acción dirigida a la protección de derechos constitucionales, es necesario, a objeto de suspender los efectos que se pretenden atentatorios, que el órgano jurisdiccional verifique la existencia o no de una presunción fundada de violación directa o amenaza de violación directa de aquellos derechos fundamentales invocados y que, simultáneamente, ésta sea imputable a la persona, acto o hecho denunciado como lesivo, en virtud del carácter de orden público que reviste esta especial acción.

Para ello, la parte actora además de alegar las supuestas violaciones constitucionales, debe consignar los medios de prueba que conlleven al Órgano Jurisdiccional a constatar tales presunciones, por cuanto “La cognición cautelar se limita, pues, a un juicio de probabilidad y de verisimilitud sobre el derecho del demandante y, en último término, sobre la buena fundamentación de su demanda y, en consecuencia, sobre las posibilidades de éxito de la misma. Por eso es necesario que quien solicita la medida cautelar fundamente suficientemente su demanda y se comprende, por ello, (…), que normalmente la prueba documental aparezca como absolutamente necesaria para la adopción de la medida cautelar” (Chinchilla Marín, Carmen. La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa. España. Editorial Civitas, S.A.1991, págs. 45 y 46).

En ese sentido, resulta necesario revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo, observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, o peligro de perjuicio serio, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, así como la existencia de un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.

Observa este Juzgado que en el presente caso, la parte actora solicita a través del amparo cautelar se suspendan los efectos del acto administrativo de fecha 03 de julio de 2015, que hasta el momento no ha sido notificado, mediante el cual se declara la procedencia de la destitución del cargo de funcionario de policía emitido por el Director del Cuerpo de Policía del Estado Lara.

Alegó la violación del derecho al debido proceso, a la defensa, el vicio de falso supuesto, la violación del principio de racionalidad, al principio de imparcialidad, al principio de globalidad del acto administrativo y al principio de legalidad. Aduce además, que se le destituye estando dentro del lapso previsto en la ley para el desarrollo del hijo concebido.

Considerando lo anterior y ante la naturaleza del derecho constitucional alegado, observa este Juzgado que la parte actora -conforme a los elementos probatorios consignados con el escrito libelar- presentó documentos para hacer constatar sus aseveraciones con base al derecho constitucional presuntamente lesionado, y al efecto, pasa esta Juzgado a constatar los medios de pruebas; se tiene lo siguiente:

.- Acta de Nacimiento Nº 558 de fecha 29 de septiembre de 2014, mediante la cual se dejó constancia que “(…) EL DÍA DOCE DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL CATORCE, NACIÓ EN: CENTRO MEDICO QUIRURGICO HOSPITAL PRIVADO DE BARQUISIMETO, ESTADO LARA, TAL COMO CONSTA EN CERTIFICADO DE NACIMIENTO NUMERO 6463945 EXPEDIDO POR ESE CENTRO ASISTENCIAL, UNA NIÑA QUE TIENE POR NOMBRE DANESKA SARAY ACOSTA PEÑA (NACIO A LAS 7:45 AM), (…) Y DE: F.A. ACOSTO QUERALES, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-15702016 (…)”. (Folio 31 del asunto principal).

.- Acto Administrativo, de fecha 18 de marzo de 2015, mediante la cual el C.D. declara procedente destituirlo del cargo que venía desempeñando como funcionario policial, adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Lara,. (Folio 20 al 26 del asunto principal).

Así, de los anteriores elementos probatorios, puede constatarse con certeza -al menos en esta fase cautelar y del análisis de los documentos aportados- la paternidad alegada por el querellante, el momento preciso del parto y la notificación de la destitución.

En efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala como derecho constitucional, la maternidad, protegida integralmente por el Estado, sin ningún tipo de condicionamiento referente al estado civil, por ejemplo. De esta manera, el Estado Venezolano se ha instituido en garante de la defensa de la familia, ubicando a la maternidad en un papel preponderante.

Es así que con relación a los derechos a la protección de la paternidad y la familia, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé lo siguiente:

Artículo 75.- “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia (…)”.

Artículo 76.- “La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos. (…)” . (Resaltado de este Juzgado).

Es claro que las referidas normas consagran el deber del Estado de proteger a la familia como asociación natural de la sociedad, espacio fundamental para el desarrollo integral del ser humano.

Sobre el particular, debe recordarse que de conformidad con el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. A tales fines, el Estado garantiza la asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral fundada en valores éticos y científicos.

De esta manera, el Estado venezolano se ha instituido en garante de la defensa de la familia, ubicando a la maternidad y paternidad en un papel preponderante. Es así como el artículo 76 de la Carta Magna establece una tutela constitucional, y una protección especial tanto a la madre como al padre de forma integral.

Así pues, el artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, observable en el presente asunto al encontrarse inmersa una relación funcionarial, establece que:

Las funcionarias públicas en estado de gravidez gozarán de la protección integral a la maternidad en los términos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. No obstante, las controversias a las cuales pudiera dar lugar la presente disposición serán sustanciadas y decididas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial.

(Negrillas del Tribunal).

Es de hacer notar, que la normativa señalada sólo consagra la protección a la maternidad, no haciendo alusión alguna a la protección a la paternidad. Sin embargo, el referido aspecto se ha tratado suficientemente en vía jurisprudencial, en razón que tales prerrogativas son consagradas en la normativa venezolana, en protección integral de la familia y de los hijos.

Desde tal perspectiva, este Juzgado considera oportuno citar la sentencia Nº 609 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de junio de 2010, cuyo ponente es el Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente Nº 09-0849, caso: Ingemar L.A.R., cuyo texto señala expresamente su carácter vinculante, indicando que:

Al respecto, la Sala observa que la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia desconoció el derecho constitucional a la igualdad, cuando le dio un trato desigual al fuero paternal, que reconoce la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, respecto del fuero maternal que preceptúa la Ley Orgánica del Trabajo, pese a que ambas normas protegen el mismo valor constitucional como lo es la familia y más allá de ella, los hijos que se desarrollen en esa familia; porque, es criterio de esta Sala, que el fuero maternal trasciende los intereses de la mujer trabajadora para abarcar los de la familia y, más concretamente, los del hijo nacido o que está por nacer

.

Tal razonamiento, hace precisar a este Juzgado, que la normativa venezolana extiende la protección, bajo igualdad de condiciones, tanto al padre como a la madre, sin distinción alguna de sexos, a los individuos que hayan procreado un ser, en aras generales de resguardar la institución familiar.

Por tanto, más allá de la condición de trabajador del sector público o del sector privado, y de su calificación dentro del sistema jurídico funcionarial, se encuentra la protección a la familia, razón por la cual el fuero invocado, vale decir, el paternal, de cumplir con los presupuestos para su disfrute, debe ser respetado independientemente de la forma de relación existente entre el accionante y el ente accionado.

Dentro de este marco de consideraciones, se hace necesario traer a colación, el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, el cual preceptúa lo siguiente:

El padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social.

..Omissis…

En caso de controversias derivadas de la garantía prevista en el presente artículo, en las cuales estén involucrados funcionarios públicos, éstas serán dirimidas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial.

Con posterioridad a ello, se encuentra lo instaurado en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 07 de mayo de 2012, bajo los siguientes términos:

Artículo 420: Estarán protegidos por inamovilidad laboral:

…Omissis…

2. Los trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años después del parto.

…Omissis…

.

En efecto, la inamovilidad laboral en el empleo y hasta dos (2) años después del parto, se traduce en la existencia de una prohibición expresa de la Ley de despedir o desmejorar a una mujer que se encuentre en estado de gravidez, y en este caso a su pareja, sin que exista una causal de retiro justificada y previo el agotamiento del procedimiento administrativo correspondiente, según el régimen legal aplicable al trabajador o funcionario.

Cabe destacar también que la sentencia N° 609, de fecha 10 de junio de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 09-0849, caso: Ingemar L.A.R., se pronunció sobre el momento a partir del cual es aplicable el fuero paternal, e interpretando la normativa citada, señaló que:

De las disposiciones que fueron transcritas, no cabe duda que tanto el Constituyente como el Legislador establecieron una tutela especial a la familia, sus integrantes y los hijos menores de edad, igualmente se evidencia la coexistencia de esa protección especial a la paternidad y a la maternidad.

Ahora bien, esta Sala observa que, en el caso concreto, la decisión de la Sala Político-Administrativa desconoció esa tuición especial a la familia, dentro de la cual se incluye, por igual, a la maternidad y paternidad, lo cual causó que se hiciera una errónea y desajustada interpretación del artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, respecto de los valores constitucionales de la familia. Esa visión no acorde con los postulados constitucionales permitió a la Sala Político-Administrativa la conclusión de que el ciudadano Ingemar L.A.R. no gozaba de inamovilidad laboral por fuero paternal, ya que había sido despedido doce (12) días antes del nacimiento de su hija y no después del mismo.

En efecto, esta Sala considera que existe un trato discriminatorio del y violatorio al derecho a la igualdad cuando la Sala Político-Administrativa dispuso que la inamovilidad del padre, por fuero paternal, comienza desde del nacimiento del hijo y no desde cuando se tiene conocimiento del embarazo, tal como lo regula la Ley Orgánica del Trabajo para la mujer.

Ciertamente, si se parte del hecho de que lo que se persigue es la protección de la familia y de los hijos, debe concluirse que ante una misma situación fáctica (maternidad o paternidad), en criterio de la Sala Político-Administrativa, existen dos situaciones disímiles, según se trate de la inamovilidad del padre o de la madre, por fuero paternal o maternal, cuando, en realidad, tal figura jurídica, más que la protección al padre o a la madre, procura la protección integral de la familia.

…Omissis…

Ahora bien, el fuero maternal que la Ley Orgánica del Trabajo otorga a la madre, se inicia con el embarazo, tal y como se desprende, inequívocamente, del artículo 384 que dispone:

La mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto.

…Omissis…

De lo precedente, se colige que Sala Político Administrativa, ante la omisión de la norma en cuanto al señalamiento expreso de cuándo comienza la inamovilidad del padre por fuero paternal, debió realizar una interpretación acorde con las normas constitucionales protectoras de la familia y de los derechos humanos, específicamente el derecho a la igualdad, pues la decisión objeto de revisión respalda situaciones lesivas a la protección integral que goza la familia, que es una institución de rango constitucional, que el Estado está llamado a salvaguardar.

Así, esta Sala Constitucional estima que la apreciación de la Sala Político-Administrativa no resulta cónsona con la institución de la familia, de protección constitucional, ya que es evidente que situaciones como la de autos, sin duda, afectan negativamente al grupo familiar por la pérdida del empleo del padre, quien es corresponsable de manera compartida e igualitaria, por mandato constitucional, en la satisfacción de las necesidades básicas de los suyos. En efecto, el despido del padre, causa un desajuste en los ingresos familiares con los cuales se debe contribuir al pago de los gastos básicos y necesarios para el sustento familiar

(Subrayado añadido) (Sentencia Nº 609 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de junio de 2010, expediente Nº 09-0849, caso: Ingemar L.A.R.).

En este sentido, el objetivo buscado es en general la protección de la familia, y en especial el interés superior del niño por nacer. Esto, partiendo del hecho de que todo niño o niña debe tener sus necesidades básicas cubiertas, en atención al interés superior que se le otorga a éstos el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual el Estado, las familias y la sociedad deben proporcionar a los niños la protección integral con prioridad absoluta de forma corresponsable.

Es así que a consideración de este Juzgado existen en esta fase cautelar elementos que demuestran aparentemente la vulneración del derecho constitucional a la protección de la paternidad del querellante.

En tal sentido, siendo que el amparo cautelar resulta procedente sólo con la presencia del requisito del buen derecho, es forzoso para este Órgano Jurisdiccional acordar el amparo cautelar solicitado, y en consecuencia, se suspenden los efectos -hasta el vencimiento de dicha protección a la paternidad- del acto administrativo de fecha 03 de julio de 2015, emitido por el Director del Cuerpo de Policía del Estado Lara, mediante el cual se declara la procedencia de la destitución del cargo de funcionario de policía al ciudadano F.A.A.Q., ya identificado. (Ver folios 20 al 26 del asunto principal).

Ahora bien, al declararse procedente la suspensión de efectos del acto administrativo a través del amparo cautelar solicitado, en principio puede entenderse que se mantiene la situación existente antes de dictarse el acto administrativo que ordenó la presunta destitución, no obstante, a través del amparo cautelar, para casos como el de autos, no se genera el análisis de la validez o invalidez del acto administrativo pues ello es propio del recurso principal, lo cual es independiente de su eficacia u obligatoriedad, puesto que es perfectamente posible que un acto administrativo irregular sea obligatorio (casos en los que han caducado las acciones pertinentes para anularlo) o que un acto administrativo regular no pueda ejecutarse (por ejemplo cuando el acto perdió su vigencia o cuando se cumplió la condición resolutoria a que se somete el acto), siendo que lo que se ha generado con el presente amparo cautelar es suspender su ejecución pues -se reitera- el análisis de la legalidad o ilegalidad corresponde al recurso de nulidad, por lo que una reincorporación a un cargo no puede mermar en las funciones o actividades desarrolladas por el Ente, dado que lo que se pretende en todo caso es proteger los intereses de la familia y del niño.

Así, la reincorporación no debe afectar las relaciones del funcionario en el ejercicio de su cargo con la Institución o con la sociedad, o cuyas actuaciones pudieran conllevar a obstaculizar el desarrollo de las políticas de la Institución (Vid. S.M., Miguel. Derecho de la Función Pública. Tercera edición. Editorial. Tecnos. Págs. 257 y 258), por lo que puede realizarse dicha reincorporación en el cargo desempeñado o en otro cargo similar, de existir la disponibilidad del mismo, o en su defecto en nómina en un cargo similar (Vid. Sentencia Nº 00824 de fecha 22 de junio de 2011 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia) mientras exista el fuero maternal conforme a la revisión preliminar, sin embargo será posteriormente a.e.l.d., pues se insiste que lo preservado por este Juzgado a través del amparo cautelar es el fuero maternal en virtud de “las normas constitucionales protectoras de la familia” y, en especial, en la satisfacción de las necesidades básicas de los suyos dado el estado de embarazo que ostenta, tal como lo ha proveído la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de junio de 2010, expediente Nº 09-0849, caso: Ingemar L.A.R., la cual es de carácter vinculante. Así se declara.

De igual forma, no puede dejar de observar este Juzgado que la suspensión del acto administrativo pretendida a través del amparo cautelar se mantiene -conforme a este alegado de violación a la protección a la paternidad- hasta el 12 de junio de 2016, y no hasta dictarse la sentencia definitiva en el presente asunto, se insiste, en virtud de la protección alegada. Ante ello, pasa este Juzgado a revisar igualmente la presunta violación del derecho al debido proceso y del derecho a la defensa.

En ese sentido se tiene que el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso ha sido interpretado como un derecho complejo que se constituye a través de distintas manifestaciones, tal como lo ha reiterado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, caso: M.E.S..

En la referida oportunidad, la Sala estableció que el derecho constitucional a la defensa se trata de un derecho complejo que se constituye a través de distintas manifestaciones, entre las cuales destaca el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el administrado obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y, finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración Pública.

Ahora bien, revisadas de manera preliminar las actas que cursan en autos, particularmente del acto administrativo impugnado, se observa que a la parte actora fue notificada de la apertura de un procedimiento de destitución, posteriormente asistiendo al acto de formulación de cargos, por lo que, conforme debe ser analizado el derecho a la defensa en esta etapa preliminar, y sin que existan elementos convincentes que hagan entrever lo contrario, este Juzgado observa prima facie que no se detecta la violación aludida. Así se decide.

En consecuencia, se reitera la procedencia del amparo cautelar solicitado, en los términos expuestos en el presente fallo en virtud de la protección a la paternidad constatada. Así se decide.

Ahora bien, este Juzgado observa que al declararse procedente el amparo cautelar solicitado sólo con los elementos traídos a los autos por la parte actora se activa la sujeción al derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, resultando imperativo para este Órgano Jurisdiccional velar por la observancia de tal derecho y del debido proceso, a efectos de una tutela judicial efectiva y de mantener el equilibrio procesal, se ordena en consecuencia, la tramitación del procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello para en casos como el que se analiza, procure el ejercicio del derecho a la defensa que ostenta la otra parte ante tal declaratoria de procedencia de la medida cautelar; debiendo posteriormente el órgano jurisdiccional, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, pronunciarse respecto de la revocatoria, modificación o confirmación de la medida acordada, por lo que se ordena la tramitación del aludido procedimiento de oposición, previsto en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En virtud de la procedencia declarada del amparo cautelar solicitado, resulta inoficioso pasar a pronunciarse sobre la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, siendo que se encontraba circunscrita al mismo supuesto alegado. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

- PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano F.A.A.Q., titular de la cédula de identidad número 15.702.016, asistido por el abogado L.Á.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.030, contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.

  1. - Se SUSPENDEN los efectos del acto administrativo de destitución emitido por el Director del Cuerpo de Policía del Estado Lara, en fecha 03 de julio de 2015, mediante el cual se declara la procedencia de la destitución del cargo de funcionario de policía del ciudadano F.A.A.Q., titular de la cédula de identidad número V.- 15.702.016, expresamente en lo que respecta al querellante en el presente asunto.

  2. - Se ORDENA la reincorporación del querellante, de existir la disponibilidad del cargo igual o similar al desempeñado, o en su defecto, en nómina, conforme a lo expuesto en el presente fallo, mientras exista fuero paternal en el supuesto que sea confirmada la presente decisión y en la media que no sea revocada o modificada la misma, o hasta tanto se dicte la sentencia definitiva, manteniéndose en todo caso la remuneración que se vaya generando en el cargo del cual fue destituido (Funcionario Policial), pues se reitera que lo preservado por este Juzgado a través del amparo cautelar es el fuero paternal en virtud de las normas constitucionales protectoras de la familia y, en especial, en la satisfacción de las necesidades básicas de los suyos .

Notifíquese al ciudadano Procurador General del Estado Lara con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público. Por otra parte, se ordena Oficiar al Cuerpo de Policía del Estado Lara los efectos del cumplimiento del amparo cautelar aquí acordado.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, al segundo (02) día del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza,

Abg. M.A.R.R.

La Secretaria Temporal,

Abg. Yinarly J.R.

Publicada en su fecha a las11:30 a.m.

La Secretaria Temporal,

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