Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Portuguesa (Extensión Guanare), de 7 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteYllani del Carmen de Lima Jacobo
ProcedimientoDivorcio 185 - A

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

Guanare, 7 de diciembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO: PP01-J-2015-001305

PARTES: F.A.C.T. y

D.Y.A.E..

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

24 de Noviembre de 2015, se recibe solicitud con motivo de DIVORCIO 185-A por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, formulada por los ciudadanos F.A.C.T. Y D.Y.A.E., venezolanos mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nº V-17.618.391 y V-10.059.686, respectivamente, cónyuges entre sí, el primero domiciliado en el Barrio Coromoto calle 2 con carrera 6 casa Nº 6-29 de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa y la segunda residenciada en el Barrio La Peñita carrera 3 entre calles 20 y 21 casa Nº 20-50 de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa; debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio M.D.M.L., inscrita en el IPSA bajo el Nº 75.022; quienes solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, indicando como último domicilio conyugal En el Sector La Campiña del Municipio Papelón del estado Portuguesa, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 30 de Noviembre de 2015 se le da entrada y se admite en fecha 01 de Diciembre de 2015. Se aperturó el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose. Ahora bien, como quiera que se trata de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, y en aplicación de la Sentencia Nº 0969 de fecha 08/08/2012, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acuerda suprimir la Audiencia instituida en el artículo 512 de la Ley in comento. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal acordó oír la opinión del niño ************************, de 06 años de edad, para lo cual exhortó a los solicitantes a hacerle comparecer ante este Tribunal, dentro de los cinco (5) días de audiencias siguientes al auto de admisión. Se observa que los solicitantes no subsanaron en su debida oportunidad, esta Juzgadora observa que existen vicios procedimentales que atentan contra el debido proceso, que de conformidad con los artículos 2, 26, 78 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se consagran respectivamente el Estado Social de Derecho y de Justicia, la tutela judicial efectiva, los derechos humanos de los niños, niñas y adolescentes y el proceso como un instrumento para la realización de la justicia. Que el principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 3 de la Convención sobre Derechos del Niño y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños, niñas y adolescentes, por lo cual los órganos públicos deben asegurar el desarrollo integral de éstos y éstas, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. En consecuencia, se omite dicha corrección y así se decide.

Este Tribunal decidiría acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte a tenor de lo pautado en el artículo 513 ejusdem, una vez vencido el lapso supra indicado, dejando constancia de su comparecencia y manifestación favorable mediante acta civil de oír opinión de niños, niñas y adolescentes de fecha 04 de Diciembre de 2015.

Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 21 de Febrero de 2.009, por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio Nº 16; durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombres y apellidos ************************, de 06 años de edad; y alegaron que la vida conyugal fue interrumpida desde hace cinco (05) años, hasta finales del año 2.009, y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma.

Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes acordaron:

  1. Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la P.P., con relación a la P.P. del niño ************************, será ejercida por ambos padres como es debido. En cuanto a la Responsabilidad de Crianza, La Responsabilidad de Crianza de su hijo ************************, es asumida por la madre, tal como lo ha venido haciendo comprendida ésta entre otros como el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, conforme a lo establecido en los artículos 349 y 350 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  2. En cuanto al ejercicio de la Custodia, En virtud que para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con el hijo y, por tanto deben convivir con quien la ejerza, solicitó que se mantenga y así queda establecida la custodia del hijo ************************, será ejercida la madre ciudadana D.Y.A.E., tal como ha venido haciendo en la siguiente dirección: en el Barrio La Peñita carrera 3 entre calles 20 y 21 casa Nº 20-50 de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa.

  3. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, Será cumplido y así lo solicitaron quedando establecido según lo acorada en la homologación de fecha 25 de junio del 2.015, según asunto signado con el Nº PP01-J-2015-000705, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Substanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el cual tiene carácter de cosa juzgada. El cual está establecido de la siguiente manera: PRIMERO: El ciudadano F.A.C.T., podrán compartir con su hijo dos fin de semana al mes, los cuales harán alternos o seguidos, dependiendo de cómo el ciudadano antes mencionado y D.Y.A.E., madre del niño acuerda previamente. El mismo se hará efectivo a partir del 19/06/2015. SEGUNDO: Los días en que D.Y.A.E., tenga guardia en el Hospital “Dr. Miguel Oráa”, el ciudadano F.A.C.T., se encargará de cuidar a su hijo. TERCERO: Los días de carnaval, semana santa, navidad, año nuevo, días feriados y vacaciones escolares serán compartidos entre las partes, es decir, ambos padres se comunicarán previamente para establecer la forma de disfrute con el niño que debe ser armónica y equilibrada siempre en beneficio de **************. Asimismo se acuerda que los fines de semana el ciudadano F.A.C.T., buscará a su hijo los sábados a las 12:00 del mediodía y lo regresará los domingos a las 08:00 p.m., todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386, 387 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  4. En cuanto a la Obligación de Manutención, En cuanto a la Obligación de Manutención del niño ****************************, solicitaron se mantenga lo establecido en la Homologación con carácter de sentencia firme decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Substanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare de fecha 25 de junio de 2015, la cual establece: PRIMERO: En este acto el ciudadano F.A.C.T., depositara en el Banco de Venezuela, cuenta de ahorro Nº 0102-0346-6550106622781 de la ciudadana D.Y.A.E., la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.250,00) quincenales, por concepto de Obligación de Manutención, los cuales se harán efectivo a partir del 15/06/2015, SEGUNDO: Los gastos de asistencia medica, medicinas, útiles escolares, uniformes, calzados, vestido, gastos navideños (ropa, calzado) clase de béisbol y cualquier otra necesidad de J.A., serán cubiertas entre ambas partes de forma equitativa; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.

RÉGIMEN PATRIMONIAL:

Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal no adquirieron bienes de ninguna naturaleza susceptibles de liquidación. Y así se estima.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil presentada por los ciudadanos F.A.C.T. Y D.Y.A.E., plenamente identificados en autos y; en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal contraído por ellos, por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio Nº 16, en fecha 21 de Febrero de 2.009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.

SEGUNDO

Se declaran HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la P.P., Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de su hijo **************************, todo de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.

TERCERO

REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos. Así mismo deben cancelar los emolumentos de las copias certificadas que se enviarán a las distintas dependencias para la ejecución de la sentencia.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la sede de este Circuito Judicial a la fecha de su publicación.

El Juez Temporal,

Abg. R.A.B.B..

La Secretaria Temporal,

Abg. M.C.E.R..-

Jesúsd.-

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