Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 30 de Abril de 2015

Fecha de Resolución30 de Abril de 2015
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteSaturno Ramirez
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admison De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 30 de Abril de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-012412

ASUNTO : IP11-P-2013-012412

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. S.R.

LA SECRETARIA: ABG. G.M.

EL FISCAL 13° MINISTERIO PÚBLICO: ABG. J.C.

IMPUTADOS: F.A.G.R. Y REIFEDI J.R.L. (Ingreso en la cárcel del Estado Bolívar – El Dorado)

DEFENSOR PÚBLICA QUINTA: ABG. D.J.

VICTIMA: EL EDO. VENEZOLANO

En fecha 29 de Abril de 2015, se realizó la Audiencia Preliminar en la sede de la Comunidad Penitenciaria, en la presente causa seguida contra el ciudadano F.A.G.R., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.570.075, nacido en fecha 23-11-1961, de 53 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio albañil, grado de instrucción académica 3er grado nivel primaria, Hijo de J.G. (+) y C.R. y residenciado en: Sector Universitario, F.d.M.I., por la calle principal, casa número 03 de la ciudad de Punto fijo estado falcón, número teléfono 0426-7635796; y en lo que respecta al imputado REIFEDI J.R.L., el mismo ingreso en la cárcel del Estado Bolívar – El Dorado, y por tal motivo solo se realizó la audiencia preliminar con respecto a F.A.G.R., y se divide la continencia a los fines de no paralizar la causa y garantizar la tutela judicial efectiva y la celeridad procesal.

HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En fecha 06/10/2013, siendo las 10:50 horas de la mañana, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizaron un allanamiento en una vivienda ubicada en el Sector Universitario, F.d.M.I., por la calle principal, casa sin número, Punto fijo estado Falcón, donde ingresaron los ciudadanos F.A.G.R. Y REIFEDI J.R.L., una vez se percataron de la presencia de los funcionarios, y ubicaron por el cercado en la parte interna del patio, tres envoltorios contentivo de una sustancia que se determinó en la experticia química que se trataba de COCAINA CLORHIDRATO, con un peso neto de 269,15 gramos, procediendo a su detención.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ALEGATOS DE LAS PARTES

En el día, 29 de ABRIL de 2015, siendo las 5:00 de la Tarde, oportunidad fijada para celebrara audiencia preliminar, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituye el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en la sede de la comunidad PENITENCIARIA DE CORO a cardo del Juez ABG. S.R., y la secretaria de Sala ABG. G.M., a los fines de dar inicio a la Audiencia Preliminar en el presente asunto, seguida contra del Ciudadano imputado F.A.G.R. por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS DESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte con el agravante del 163 NUMERAL 7 LEY ORGANICA de DROGA, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente el ciudadano Juez instruye al Secretario de Sala a verificar la presencia de las partes, la Fiscal décima tercera del Ministerio Publico ABG. J.R.C., la defensa pública quinta por la unidad de la defensa y el imputado F.A.G.R.. Seguidamente se pasa al estrado al imputado que quedo identificado de la siguiente manera: F.A.G.R. nacionalidad Venezolano titular de la cédula Nº v- 7.570.075, estado civil casado, de profesión u oficio OBRERO de 53 años de edad, nacido en fecha 23/08/1961, residenciado: sector universitario calle principal casa sin numero municipio carirubana, Estado Falcón, teléfono no posee .Acto seguido se dio inicio al acto, seguidamente se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público quien narro los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. J.R.C., quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la acusación ratificando el mismo al ciudadano F.A.G.R. por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS DESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte con el agravante del 163 NUMERAL 7 LEY ORGANICA de DROGA, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO, esta representación fiscal ratifican en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presentado de Acusación en contra del ciudadano imputado F.A.G.R. De igual forma el ciudadano Fiscal solicitó se Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto por los Fiscales Décimo tercero y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público del imputado de auto presentes, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas testimoniales y expertos como documentales promovidos por esta fiscalia, por cuanto los mismos son lícitos legales necesarios y pertinentes tal como se señalo sobre cada órgano de prueba el escrito acusatorio que corre inserto en la causa acumulada y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitan la fiscalía décima tercera se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al ciudadano, F.A.G.R., por cuanto las circunstancias en las cuales el Tribunal Primero de Control, declara la Privación Judicial Preventiva De Libertad no han variado hasta la presente fecha y aun se mantienen, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la destrucción de la sustancia, y la confiscación del inmueble Es todo. En este estado, el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que consideren pertinente, sin embargo no están obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A continuación el Tribunal procede a preguntarle al Ciudadano Imputado si desea declarar, manifestando el ciudadano F.A.G.R. de manera individual que: NO DESEABA HACERLO. Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra a la ABG. D.J. defensora PUBLICO QUINTO POR LA UNIDAD DE LA DEFENSA del ciudadano F.A.G.R., de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos: esta defensa rechaza y contradice cada una de las partes del escrito de acusación fiscal, visto la manifestación voluntaria que hace a esta defensa del deseo voluntario de admitir los hechos, le sea aplicada la rebaja de la pena correspondiente, sea revisada la medida impuesta. Y solicito traslado medico a mi defendido por cuanto el mismo padece de hipertensión arterial Es todo. En este estado el Juez Escuchados como han sido los alegatos de las partes este Tribunal pasa a resolver, se admiten la acusación, no se acuerda la revisión de medida, Ahora bien admitida como han sido las Acusación y las Pruebas en el presente asunto este Tribunal impone al imputado de la Medida Alternativa de Procecusión del Proceso establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y referida al Procedimiento por Admisión de hechos, explicándole de manera sencilla y sin tecnicismo jurídico cual es el delito por el cual fue acusado, cuando es la pena establecida para el mismo y en cuanto le quedaría en caso de admitir los hechos Seguidamente se le pregunta al imputado F.A.G.R. , SI desea admitir los hechos en esta sala de audiencia manifestando el mencionado ciudadano de manera libre y espontánea, sin ninguna coacción ni apremio y a viva voz que SI admite los hechos. Escuchada como ha sido la declaración del imputado de autos en el sentido de que admite los hechos en esta sala, este Tribunal ordena la remisión del asunto al tribunal de ejecución una vez quede firme sentencia condenatoria, se deja constancia que la partes se encuentran notificadas de la presente decisión en sala, y el juez publicara la sentencia condenatoria dentro del lapso de diez días hábiles, tal como lo establece el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Seguidamente este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO Se admite la Acusación presentada contra del ciudadano F.A.G.R. por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS DESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte con el agravante del 163 NUMERAL 7 LEY ORGANICA de DROGA, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO SEGUNDO: este tribunal admite parcialmente todas las pruebas documentales ofertadas por el ministerio público. TERCERO: se declara sin lugar la solicitud de la defensa publica de la revisión de medida se acuerda el traslado medico al HOSPITAL VANGRIEKER DE LA CIUDAD DE CORO. CUARTO: vista la admisión de los hechos se procede a decretar la pena quedando la pena a imponer de la siguiente manera: la pena aplicable es de TRECE (13) años de prisión. Por lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control, CONDENA al ciudadano F.A.G.R. por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS DESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte con el agravante del 163 NUMERAL 7 LEY ORGANICA de DROGA, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO. A CUMPLIR LA PENA DE TRECE (13) años más la accesoria de ley de la prevista en el artículo 16 del Código Penal, y de igual manera se exime de las costas procesales. El tribunal no acuerda en esta oportunidad la confiscación del inmueble, por cuanto se trata de varios imputados y se acordó dividir la continencia. QUINTO: Una vez quede firme la sentencia condenatoria en relación del ciudadano F.A.G.R., se acuerda la remisión del presente asunto al tribunal de ejecución, se acuerdan copias simples a las partes. SEXTO: Se ordena la destrucción de la sustancia. Remítase las actuaciones al Tribunal de EJECUCION una vez publicada el Auto Motivado y transcurrido el lapso legal para dictar firmeza. Cúmplase. SE ACUERDA LA DIVISION DE LAS CONTINENCIA A RAZON DEL IMPUTADO REIFER J.L.. Cúmplase.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y PENALIDAD

En lo atinente a la Admisión de la Acusación se evidencia que el escrito de acusación reúne los requisitos del 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y se Admite la Acusación interpuesta contra el ciudadano F.A.G.R. por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS DESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte con el agravante del 163 NUMERAL 7 LEY ORGANICA de DROGA, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO, se admiten totalmente las pruebas de la Fiscalía, por ser legales, licitas, necesarias y pertinentes. Acto seguido, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó nuevamente el procedimiento de admisión de los hechos, informando el acusado que admiten los hechos y solicitan al Tribunal la imposición inmediata de la pena. El Tribunal oída la admisión de los hechos del acusado y de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a aplicarles la condena, a tal efecto la pena aplicable para el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, es de Doce (12) a Dieciocho (18) años de prisión, siendo su termino medio conforme a la dosimetría prevista en el artículo 37 del Código Penal, un tiempo igual de pena a Quince (15) años de prisión, como quiera acusa por Tráfico Agravado, de acuerdo a lo establecido en el articulo 163 Nº 7 de la Ley Orgánica de Drogas, se aplica el termino medio de la pena, que son Quince (15) años, se aumenta un tercio por ser Trafico Agravado, y al rebajar un tercio de la penal, quedando la totalidad de la pena en TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la pena y terminada la condena la sujeción a vigilancia por una quinta parte de la condena, en lo que se refiere a las Costas Procesales se exime a la parte obligada a ello, en virtud al principio de gratuidad de la justicia.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad Admite la Acusación interpuesta contra el ciudadano F.A.G.R. por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS DESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte con el agravante del 163 NUMERAL 7 LEY ORGANICA de DROGA, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO, se admiten las pruebas testimoniales, por ser legales, licitas, necesarias y pertinentes, y en cuanto a las pruebas documentales ofrecidas por la Fiscalía, se admiten, y se condena por el procedimiento de Admisión de los hechos al referido acusado, a la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la pena y terminada la condena la sujeción a vigilancia por una quinta parte de la condena, en lo que se refiere a las Costas Procesales se exime a la parte obligada a ello, en virtud al principio de gratuidad de la justicia, se mantiene la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se acuerda la destrucción de la sustancia incautada de conformidad a lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. En relación a la confiscación de la vivienda, de conformidad con lo previsto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, el Tribunal no la acuerda en esta oportunidad, por cuanto hay varios imputados, y con respecto a uno de ellos, certifíquese copias por cuanto se dividió la continencia y una vez quede Firme la presente decisión, remítanse las actuaciones al respectivo Tribunal de Ejecución. Se hace constar que las partes quedaron Notificadas en sala que la publicación de la presente resolución. Cúmplase.

El Juez Primero de Control

La Secretaria

Abg. Saturno Ramírez Zorrilla

Abg. Gloriana Moreno

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