Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 20 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteNidia Hernandez
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 20 de Diciembre de 2010

200° y 151°

ASUNTO Nº DP11-L-2009-000288

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano F.A.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.437.721 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados S.F. y S.A.F.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 34.709 y 86.071, respectivamente, conforme consta de Documento Poder Autenticado presentado a efectos videndi y cuya copia corre inserta a los folios 10 y 11 de la pieza principal del expediente.

PARTE DEMANDADA: ADRIÁTICA DE SEGUROS C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida mediante documento inscrito ante el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 19 de mayo de 1952, bajo el Nº 268, Tomo 1-B.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados R.B. TIRADO, R.B.R. y MAIRELYS MOLINA TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 57, 39.945 y 72.238, respectivamente, conforme consta de Documento Poder Autenticado presentado a efectos videndi y cuya copia corre inserta a los folios 20 al 24 de la pieza principal del expediente; así como también consta a los folios 191 al 196.

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Recibido por este Tribunal el asunto DP11-L-2009-000288, en fecha 22 de julio de 2009, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, por vía de distribución realizada a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, a los fines de dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la fase de Juicio, debe éste Juzgado señalar los antecedentes del caso como punto previo al dispositivo de la sentencia, de la manera siguiente:

I

DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 22 de julio de 2009, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral, demanda incoada por el ciudadano F.A.M.C. contra ADRIÁTICA DE SEGUROS C.A., ambas partes identificadas, por motivo de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que recibió la solicitud y ordenó su subsanación conforme al artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; lo cual fue cumplido como consta al folio 09 del expediente; admitida el 03/04/2009 (folio 13), cuando se ordenó la notificación prevista en el artículo 126 eiusdem; y una vez verificado su cumplimiento y certificada por Secretaría la actuación del Alguacil, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial el 04/05/2009 (folios 18 y 19), cuando ambas partes presentaron pruebas, prolongándose en varias ocasiones, siendo la última de ellas el 06 de julio de 2009, cuando al no lograrse la mediación se dio por concluida, se agregaron las pruebas y se fijó oportunidad para la contestación de la demanda, que consta a los folios 42 al 49.

La causa fue distribuida entre los Tribunales de Primera Instancia de Juicio, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, dándose por recibida, admitidas las pruebas y fijada oportunidad para celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria conforme al artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto que se celebró el 06 de Diciembre de 2010 cuando se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quienes efectuaron sus respectivas exposiciones, tuvo lugar la evacuación de pruebas y se difirió el pronunciamiento del fallo oral respectivo, conforme al segundo aparte del artículo 158 de la ley adjetiva laboral, que tuvo lugar el 13 de Diciembre de 2010, cuando se declaró Con Lugar la demanda incoada y el Tribunal se reservó el lapso de cinco días hábiles para la publicación de la sentencia.

Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, se pasa a reproducir el fallo en los términos siguientes:

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES EN SUS ESCRITOS

Y AUDIENCIA ORAL DE JUICIO

DE LA PARTE ACTORA

• Que en fecha 10 de octubre de 2004 ingresó a prestar servicios laborales, personales y subordinados en la empresa accionada, desempeñándose como perito ajustador, hasta el 13 de febrero de 2009, fecha en la cual fue despedido injustificadamente.

• Que laboró ininterrumpidamente por un lapso de 04 años, 04 meses y 02 días.

• Que para el momento del despido devengaba un salario promedio diario de Bs. 233,33 (Bs. 7.000,00 mensuales), sin incluir las horas extras, domingos y feriados, utilidades, bono vacacional, comisiones, gastos de transporte, teléfono y cesta tickets.

• Solicita se ordene a la accionada proceder al reenganche y pago de los salarios caídos dejados de percibir, hasta el momento de su efectivo reenganche, conforme al artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LA PARTE ACCIONADA

• Niega que el demandante haya mantenido relación de trabajo con la empresa, que hayan existido los elementos de subordinación y dependencia, indicando que el demandante mantenía una relación como perito ajustador donde no estaba sujeto a poderes de supervisión o fiscalización, no estaba obligado a cumplir horario, no devengaba salario sino que percibía honorarios mercantiles.

• Invoca los artículos 1 y 177, literal c) del Reglamento General de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, indicando que el legislador ha establecido que para obtener la acreditación como perito, el interesado no puede ser empleado o encontrarse bajo relación de dependencia de empresas de seguros, reaseguros, entre otras, por lo que siendo dicha normativa ley de aplicación especial en todo lo concerniente al ramo asegurador, se debe considerar que el desarrollo de la función de Ajustador de Pérdidas es incompatible con el ejercicio de cualquier ocupación que conlleve a la configuración de una relación laboral con todos sus elementos en cualquier empresa dedicada a la actividad aseguradora. Agrega que se hace incompatible la dependencia y subordinación típica de la relación laboral con la función de perito que por lógica debe ser de imparcialidad frente a las partes (asegurado y empresa aseguradora).

• Que es la Superintendencia de Seguros quien define cuándo una persona cumple los requisitos para ser perito ajustador, cuánto debe obtener como honorarios, bajo qué parámetros debe prestar el servicio, teniendo el poder de fiscalizar y regular la actividad.

• Que la empresa no entregaba al actor herramientas para la realización de sus servicios, que el demandante corría con los costos y riesgos inherentes a su oficio y estaba en libertad de prestar sus servicios profesionales para cualquier otra empresa del ramo.

• Niega el salario señalado y que haya efectuado el despido del reclamante, ya que no había relación laboral.

• Solicita sea declarada Sin Lugar la Calificación de Despido y se imponga a la parte actora las costas y costos procesales.

III

DE LA CONTROVERSIA PLANTEADA

Del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, el Tribunal concluye que la controversia de marras está determinada por la existencia o no de relación laboral entre las partes, y la consecuente procedencia o no de lo reclamado; por cuanto el demandante alega haber prestado servicio personal, bajo subordinación y dependencia; mientras que la accionada niega que haya existido relación de trabajo, alegando que el demandante percibía honorarios profesionales por prestarle servicio mediante su ejercicio profesional independiente. Y ASI SE ESTABLECE.

IV

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Una vez delimitada la controversia, se hace necesario precisar que en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda.

En este orden de ideas, se establece que la parte actora tiene la carga de demostrar la prestación personal del servicio a fin que nazca a su favor la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; y la accionada tiene la carga de desvirtuar tal presunción, demostrando que únicamente les unió una relación mercantil, en la que el reclamante prestaba su servicio profesional independiente a cambio de honorarios; y en caso de no quedar desvirtuada la naturaleza laboral de la relación, tiene la carga de demostrar la improcedencia del despido injustificado alegado y en consecuencia la improcedencia del reenganche y pago de salarios caídos. Y ASI SE ESTABLECE.

V

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN

A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.

De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. Es por ello que a fin de obtener elementos de convicción que coadyuven a quien decide a la solución de la controversia planteada, se procede al siguiente análisis:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

CAPITULO I

DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:

Indica el Tribunal a la parte promovente que ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en considerar que no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, conforme al cual una vez constan en autos dejan de pertenecer a la promovente para tener como finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte a la que favorezcan . Y ASÍ SE ESTABLECE.

CAPITULO II

PRUEBA POR ESCRITO:

PRIMERO

Marcadas 01 al 33 Facturas de Pago de Honorarios y otros Gastos (folios 02 al 34 ANEXO DE PRUEBAS “A”): OBJETO DE LA PRUEBA: Para demostrar que prestaba servicios laborales, personales y subordinados para la accionada, en el cargo de Perito Ajustador. Se otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como elemento que coadyuva a la solución de la controversia. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Marcados 34 al 74, Inspecciones por Rutas a Talleres (folios 35 al 75 ANEXO DE PRUEBAS “A”): OBJETO DE LA PRUEBA: Para demostrar que prestaba servicios laborales, personales y subordinados para la accionada. Se otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como elemento que coadyuva a la solución de la controversia. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO

Marcado con el número 75, Cheque (folio 76 ANEXO DE PRUEBAS “A”): OBJETO DE LA PRUEBA: Demostrar que el mes inmediatamente anterior al despido fue enero del año 2009, que el último salario devengado fue de Bs. 8.278,25 y la relación laboral existente. Se otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como elemento que coadyuva a la solución de la controversia. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO

Marcadas 76 al 750, Planillas de Ajuste de Daños de Vehículos (folios 77 al 597 ANEXO DE PRUEBAS “A” y 02 al 159 ANEXO DE PRUEBAS “B”): OBJETO DE LA PRUEBA: Demostrar la relación laboral y el cargo desempeñado como Perito Ajustador exclusivamente para la sociedad mercantil ADRIÁTICA DE SEGUROS C.A. Se otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como elemento que coadyuva a la solución de la controversia. Y ASI SE DECIDE.

QUINTO

Marcadas 751 al 1086, Planillas de Inspección de Vehículos (folios 160 al 523 ANEXO DE PRUEBAS “B”: OBJETO DE LA PRUEBA: Demostrar la relación laboral y el cargo desempeñado como Perito Ajustador exclusivamente para la sociedad mercantil ADRIÁTICA DE SEGUROS C.A. Se otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como elemento que coadyuva a la solución de la controversia. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO IV

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal la admitió la prueba y ordenó a la accionada exhibir en la audiencia de juicio los siguientes documentos:

1) Originales de los documentos indicados en el capítulo II, en los puntos Primero, Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto, marcados con los 01 al 1086: Facturas de pago de honorarios y otros gastos.

2) Recibos de pago de sueldo desde el 10-10-2004 hasta el 13-02-2009; Las nóminas de la empresa demandada desde el 10-10-2004 hasta el 13-02-2009; y el Libro de Registro de horas extras y el permiso para trabajar horas extras.

Se deja constancia que la parte demandada no exhibió lo peticionado, en razón de lo cual se aplica la consecuencia prevista en la referida norma; lo cual el Tribunal tiene como elemento que coadyuva a la solución de la controversia. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO V

PRUEBAS DE INFORMES:

De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se requirió información a:

BANCO PROVINCIAL, Ubicado en la Avenida 19 de Abril, Maracay, Estado Aragua.

  1. Si en sus Archivos se encuentra registrado, el cobro de un cheque emitido por la Sociedad Mercantil ADRIATICA DE SEGUROS C.A., por la cantidad de Bs. 8.287,25 a nombre del Ciudadano F.A.M.C., Titular de la Cedula de Identidad N° 6.437.721, EN FECHA 27 DE Enero del año 2009.

  2. Si en sus Archivos se encuentra dicho cheque, informe el monto que fue retirado, la identificación exacta de la persona que lo retiro, y la persona natural o jurídica que lo emitió.

Riela al folio 187 del expediente Comunicación de fecha 15 de septiembre de 2010 suscrita por el Director de Sub Unidad Infraestructura y Organismos Oficiales de la entidad bancaria, a través de la cual indica que no se suministró datos suficientes para poder realizar la búsqueda de la información respectiva. En vista de ello, se desecha del debate probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

PRIMERO

PRUEBA TESTIMONIAL:

Ciudadanos: RABIHA SUSAN CHABAN HABIB, ILIS M.R.D.B. y J.A. VALBUENA RAMIREZ, Venezolanos, Mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad N°s: 10.995.261, 7.099.369 y 6.506.494 respectivamente.

Se deja constancia de su incomparecencia a la audiencia de juicio, por lo que se declara desierto el acto. Y ASI SE ESTABLECE.

TERCERO

PRUEBA DE INFORME:

De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se requirió información a:

  1. - SUPERINTERDENCIA DE SEGUROS, ADSCRITA AL MINISTERIO DE HACIENDA, Ubicada en la Av. Venezuela, Torre del Desarrollo, El Rosal, Municipio Chacao, Zona Metropolitana de Caracas.

    • Si le otorgó un código o autorización de perito ajustador al Ciudadano F.A.M.C., Titular de la Cédula de Identidad numero V-6.437.721 una vez que este ciudadano llenó los requisitos exigidos por este ente para dicha autorización.

    Riela al folio 136 del expediente comunicación de fecha 15/04/2010 suscrita por el Superintendente de Seguros ciudadano J.L.P., a través de la cual se informa que de la revisión efectuada a los controles internos que al efecto lleva ese Organismo, se pudo determinar que el ciudadano F.A.M.C. se encuentra autorizado para ejercer como ajustador de pérdidas bajo el N° 1062, autorización que le fuera otorgada en fecha 10 de agosto de 2001, mediante el Oficio N° FSS-1-1-2081-8344. Se otorga pleno valor probatorio, como elemento que coadyuva a la solución de la controversia. Y ASI SE DECIDE.

  2. - BANESCO SEGUROS, Ubicada en la Av. F.S.L., Edificio Torre Banesco Lii, Piso 1, Urb., Sabana Grande. Caracas.

    Si el Ciudadano F.A.M.C., Titular de la Cedula de Identidad numero V-6.437.721 ha prestado servicios como perito ajustador y en que periodos.

    Prueba DESISTIDA por la parte promovente en la audiencia de juicio. Sin observaciones de la parte actora. Y ASI SE ESTABLECE.

  3. - C.A., DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, Ubicada en la Av. Venezuela, c/c Ca. Mohedano, Edf. Centuris, PB, Local 3, El Rosal, Caracas.

    Si el Ciudadano F.A.M.C., Titular de la Cedula de Identidad numero V-6.437.721 ha prestado servicios como perito ajustador y en que periodos.

    Prueba DESISTIDA por la parte promovente en la audiencia de juicio. Sin observaciones de la parte actora. Y ASI SE ESTABLECE.

  4. - LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A., Ubicada en la Av., Venezuela e/Ca. Sojo y Av. Sorocaima, Torre Oriental de Seguros. El Rosal, Caracas.

    Si el Ciudadano F.A.M.C., Titular de la Cedula de Identidad numero V-6.437.721 ha prestado servicios como perito ajustador y en que periodos.

    Riela al folio 117 del expediente comunicación de fecha 24/03/2010 suscrita por el Gerente de Recursos Humanos, a través de la cual se informa que el reclamante no presta ni ha prestado servicios como perito ajustador en esa empresa. Se otorga pleno valor probatorio, como elemento que coadyuva a la solución de la controversia. Y ASI SE DECIDE.

  5. - MAPFRE, Ubicada en la Calle 3-A, Edif. MAPFRE, la Seguridad. La Urbina, Caracas.

    Si el Ciudadano F.A.M.C., Titular de la Cedula de Identidad numero V-6.437.721 ha prestado servicios como perito ajustador y en que periodos.

    Riela al folio 134 del expediente comunicación N° 0023-10 suscrita por la Representante Judicial, a través de la cual se informa que el reclamante no ha prestado servicios a la empresa como perito ajustador. Se otorga pleno valor probatorio, como elemento que coadyuva a la solución de la controversia. Y ASI SE DECIDE.

  6. - SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., Ubicado en la Av. F. deM., C.C., El Parque, Torre Seguros Caracas, Nivel C-4, Los Palos Grandes, Caracas.

    Si el Ciudadano F.A.M.C., Titular de la Cedula de Identidad numero V-6.437.721 ha prestado servicios como perito ajustador y en que periodos.

    Riela al folio 123 del expediente comunicación de fecha 25/03/2010 suscrita por la Gerente Legal, a través de la cual se informa que no aparece registrado en el sistema o base de datos de la empresa que el reclamante haya prestado servicios en esa empresa como Perito Ajustador. Se otorga pleno valor probatorio, como elemento que coadyuva a la solución de la controversia. Y ASI SE DECIDE.

  7. - SEGUROS FEDERAL C.A., Ubicado en la Av. F. deM., Edf. Centro Plaza, Piso 8 y 17 Local Torre D, Urbanización Los Palos Grandes, Caracas.

    Si el Ciudadano F.A.M.C., Titular de la Cedula de Identidad numero V-6.437.721 ha prestado servicios como perito ajustador y en que periodos.

    Riela al folio 121 del expediente comunicación de fecha 06/04/2010 suscrita por la Gerente de Legal Corporativo, a través de la cual se informa que el reclamante no ha prestado servicios como perito ajustador en esa empresa. Se otorga pleno valor probatorio, como elemento que coadyuva a la solución de la controversia. Y ASI SE DECIDE.

  8. - SEGUROS LA PREVISORA C.A., Ubicado en la Av. A.L., Torre la Previsora, Sabana Grande, Caracas.

    Si el Ciudadano F.A.M.C., Titular de la Cedula de Identidad numero V-6.437.721 ha prestado servicios como perito ajustador y en que periodos.

    Prueba DESISTIDA por la parte promovente en la audiencia de juicio. Sin observaciones de la parte actora. Y ASI SE ESTABLECE.

  9. - SEGUROS MERCANTIL, Ubicado en la Av. Libertador, c/Av I.L.C., Edf. Seguros Mercantil, Chacao, Caracas.

    Si el Ciudadano F.A.M.C., Titular de la Cedula de Identidad numero V-6.437.721 ha prestado servicios como perito ajustador y en que periodos.

    Riela al folio 125 del expediente comunicación de fecha 25/03/2010 suscrita por el ciudadano H.S.R., a través de la cual se informa que el reclamante no ha prestado ni presta actualmente servicios como perito ajustador para esa empresa. Se otorga pleno valor probatorio, como elemento que coadyuva a la solución de la controversia. Y ASI SE DECIDE.

  10. - SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., Ubicado en la Av. L.R., c/ 3era Transv., Torre Nuevo Mundo, Altamira, Caracas.

    Si el Ciudadano F.A.M.C., Titular de la Cedula de Identidad numero V-6.437.721 ha prestado servicios como perito ajustador y en que periodos.

    Prueba DESISTIDA por la parte promovente en la audiencia de juicio. Sin observaciones de la parte actora. Y ASI SE ESTABLECE.

  11. - UNISEGUROS, ASEGURADORA NACIONAL UNIDA S.A., Ubicado en la Av. Principal, Manz. D., C.C., Bello Campo, P-1, Terraza A, Bello Campo, Caracas.

    Si el Ciudadano F.A.M.C., Titular de la Cedula de Identidad numero V-6.437.721 ha prestado servicios como perito ajustador y en que periodos.

    Prueba DESISTIDA por la parte promovente en la audiencia de juicio. Sin observaciones de la parte actora. Y ASI SE ESTABLECE.

    Se ha analizado todo el material probatorio.-

    VII

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Una vez analizado y valorado el material probatorio aportado por las partes al proceso, indica esta sentenciadora:

    El artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra al trabajo como un hecho social que goza de la protección del Estado, dentro de la concepción del estado establecida en el artículo 2 eiusdem, plasmada asimismo en su Preámbulo, cuando señala como fines del nuevo Estado venezolano fomentar la consolidación de la solidaridad social, la paz, el bien común, la convivencia, el aseguramiento de la igualdad, sin discriminación ni subordinación.

    De ello deriva asimismo el principio del interés social, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha entendido como un valor que persigue equilibrar en sus relaciones a personas o grupos que son, en alguna forma reconocidos por la ley como débiles jurídicos, o que se encuentran en una situación de inferioridad con otros grupos o personas, que por la naturaleza de sus relaciones, están en una posición dominante con relación a ellas, y en este orden de ideas el derecho social constitucional ha sido desarrollado en las normas que rigen las relaciones de trabajo, estando obligado el Estado a proteger y enaltecer el trabajo, a amparar la dignidad humana de la persona del trabajador y a dictar normas para el mejor cumplimiento de su función como factor de desarrollo, bajo la inspiración de la justicia social y de la equidad.

    Asimismo, el Juez debe orientar su función en atención a los hechos demostrados efectivamente en el juicio, y es en base a ello que se indica que en el caso de marras la controversia en estudio se circunscribe a la existencia o no de una relación laboral entre ellas, ante lo cual esta juzgadora considera importante destacar que en innumerables Decisiones la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en base al artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, hoy artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los siguientes términos:

    (...) La contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

    Lo antes precisado tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

    . (Sentencia del 09 de noviembre de 2000, caso: M.D.J.H.S. contra Banco I.V., C.A., con Ponencia del Magistrado J.R.P.. Criterio ratificado por gran cantidad de Decisiones, entre ellas: sentencia N° 444 del 10 de julio de 2003; sentencia del 11 de mayo de 2004 caso: J.C. vs Distribuidora de Pescado La P.E., C.A.).

    Esta última Decisión reseñada, del 11 de mayo de 2004, estableció:

    (...) Esta Sala constata que la sentencia recurrida adolece de innumerables imprecisiones que la hacen incurrir en serias e irreconciliables contradicciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba, lo que conlleva a que incurra en una flagrante violación de los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, así como de la reiterada y pacífica doctrina de esta Sala de Casación Social. (…)

    (…) Por otro lado señala la recurrida que, como hechos nuevos la parte demandada alegó “la actividad mercantil desplegada por el ciudadano J.M.C.” y que en virtud de dicha calificación le correspondía a la alzada establecer si efectivamente el caso que nos ocupa se trata de una actividad comercial o laboral, estableciendo luego –la recurrida- que “con los documentos mercantiles presentados mediante copia certificada, la demandada demostró los hechos nuevos alegados” por lo que no tenía cualidad para sostener la acción que nos ocupa.

    En otras palabras establece la recurrida, por un lado que el demandado niega la prestación de un servicio personal por parte del trabajador, y por la otra establece que el demandado admite la prestación del servicio personal pero la califica de mercantil, contradiciéndose en sus conclusiones, lo que conlleva por consiguiente a la distribución errada de la carga de la prueba, puesto que dichos presupuestos tal y como se explicó con anterioridad conllevan efectos distintos.

    En este orden de ideas, si el demandado niega la prestación del servicio personal le corresponde al trabajador la carga de la prueba, si por el contrario el demandado no niega la prestación de servicio personal sino que evidentemente la admite pero le da una naturaleza o calificación distinta a la laboral le corresponde al demandado la carga de la prueba (presunción iuris tantum artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)(...)

    Es así, que dadas las argumentaciones de ambas partes, correspondía, como ya se indicó, al demandante demostrar la prestación personal del servicio para la empresa demandada, y a la demandada desvirtuar la presunción de laboralidad que pudiera surgir a favor del reclamante, toda vez que a fin de determinar la existencia de una relación de trabajo, el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la relación obrero-patronal, en consideración, además, del hecho generalmente aceptado que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar los extremos que deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo. Esta presunción admite prueba en contrario, y el Juez debe establecer el examen probatorio en función de ello, correspondiéndole así establecer si puede considerársela destruida con vista de las pruebas aportadas a los autos. En efecto, dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral.

    La presunción de laboralidad en comento ciertamente reviste carácter de suma importancia, ya que con ella se protege al trabajo como hecho social y así a los prestadores de servicios que a cambio de ella reciben una remuneración y que se encuentran subordinados a las directrices del patrono; pero no debe perderse de vista que no siempre las prestaciones personales de servicios profesionales son de naturaleza laboral.

    Sobre el tema, se pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 22 de abril de 2005, caso: J.M. y otros contra Panayotis Andriopulos Kontaxi, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., estableciéndose la importancia que reviste en estos casos el que el demandante demuestre la prestación personal del servicio. Se indicó en el fallo:

    (…) En el caso examinado, el Tribunal ad quem fundamentó su decisión en el hecho de que la parte demandada al negar la prestación del servicio y no probar nada a su favor, incumplió con la carga de la prueba que se le exige, por lo que declaró con lugar la demanda con base en lo establecido en los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Ahora bien, conforme al criterio sostenido por la Sala, si bien es cierto que la parte demandada tiene la carga de la prueba cuando niega de manera simple, no es menos cierto que el actor debe demostrar, por medio de algún elemento probatorio, la prestación personal del servicio para que se presuma la existencia de la relación de trabajo, siendo carga del demandado negar y demostrar la inexistencia de dicha relación, por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia, no lo contrario, como lo estableció la Alzada.

    Por los motivos anteriormente indicados, la Sala considera que el Tribunal de alzada actuó en desacato al criterio establecido por la jurisprudencia de esta Sala en sentencias N° 46 de 15 de marzo de 2000; N° 116 de 17 de febrero de 2004, entre otras, e interpretó erróneamente el contenido de los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En consecuencia, la recurrida violó normas de orden público y la jurisprudencia de esta Sala, quebrantándose el Estado de Derecho, razón por la cual, se declara procedente el recurso de control de la legalidad (…)

    . Destacado del Tribunal.-

    En consecuencia de lo anterior, se indica que es deber de todo Juez transitar por un proceso lógico para arribar a la solución de los casos que debe decidir, en el cual enlaza no solamente las directrices constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, sino las orientaciones jurisprudenciales vinculantes, así como también las percepciones que directamente obtiene de la celebración de la Audiencia, Principio de Inmediación; todos los indicios y presunciones; el cúmulo probatorio aportado a los autos; y así todos y cada uno de los factores que sumados generan en el Juez la convicción necesaria para que en uso de sus atribuciones y con el más alto sentido de la Justicia dicte una sentencia que pone fin a una controversia establecida.

    Ahora bien, conforme a la normativa procesal vigente, con especial atención al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que impone al Juez la obligación de apreciar las pruebas según las reglas de la sana crítica, en el entendido que deben aplicarse la lógica y reglas de experiencia que, según el criterio del Juez, sean ajustables al caso, sin que en modo alguno ello signifique juzgar arbitrariamente o con ausencia de motivación, encuentra quien decide que la parte actora ciertamente demostró la prestación personal del servicio que alega. Y ASI SE DECIDE.

    En este orden argumentativo, Nuestro M.T. ha sostenido que la legislación del trabajo concibe la relación de trabajo como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro; y que por tanto es una vez demostrada la prestación personal del servicio que surge la presunción de laboralidad de la relación (sentencia N° 0717 del 10 de abril de 2007, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: A.Á. contra Producciones Mariano C.A.); criterio ampliamente reiterado por la referida Sala en múltiples decisiones, tales como: sentencia N° 130, del 17/02/2009 caso: R.B. y otro contra Laboratorios Kimiceg C.A.; sentencia N° 136, del 17/02/2009 caso: J. deF. contra Comercial Científica C.A.; sentencia N° 305, del 11/03/2009 caso: A.P. contra Depósito La Ideal C.A.; sentencia N° 574, del 07 de junio de 2010, caso: J.G. Vera contra Holcim (Venezuela) C.A.; entre otras.

    Igualmente, en vista que los Jueces contamos con amplias atribuciones para inquirir la verdad de cada caso que es sometido a nuestro análisis, se aplica el Principio de la Primacía de la Realidad sobre las formas o apariencias, contenido en el artículo 89 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; señalándose al efecto que se ha denominado al contrato de trabajo, contrato-realidad, pues existe, no en el acuerdo abstracto de voluntades, sino en la realidad de la prestación del servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de voluntades, lo que demuestra su existencia”. (DE LA CUEVA, M. “Derecho Mexicano del Trabajo”, Tomo I, Editorial Porrúa, S.A., Décima Edición, México, 1967, pp. 455-459). Así, independientemente de la denominación que la accionada le haya dado a la relación que le unió durante más de veinte (20) años con el demandante, es deber del Juez en un Estado Social, desenmascarar las situaciones que pretendan simular al contrato de trabajo.

    Sobre el punto, el Doctor R.C., se pronunció en su obra CALDERA, R. “Derecho del Trabajo”, Tomo I, Segunda Edición, Editorial El Ateneo, Buenos Aires, 1960:

    Las diversas medidas de protección que establece la ley a favor de los trabajadores, que se traducen no sólo en cargas económicas sino en limitaciones de la libertad de acción para quien los emplea, hace frecuentes en el Derecho Laboral las tentativas de evadir sus normas; lo que generalmente se busca tratando de encubrir la existencia real del contrato de trabajo con la apariencia simulada de otro negocio diferente (…)

    En este sentido precisa el Tribunal que ciertamente la Sala de Casación Social del M.T. de la República de forma reiterada ha establecido que resulta insuficiente a los fines de desvirtuar la presunción de laboralidad, únicamente el contrato que las partes hayan celebrado para regular la prestación de servicios, ya que el contrato de trabajo tiene la naturaleza de contrato realidad, y por tanto lo realmente importante no son los términos fijados en el texto del mismo sino la realidad en la que se desarrolla la prestación de servicios, como se dispuso, entre otras, en la sentencia Nº 387 de fecha 24 de marzo de 2009 (caso: A.E.S. contra Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas); por lo que a los fines de la solución de este tipo de controversias es esencial analizar otros medios probatorios para establecer la naturaleza de la prestación de servicios que unió a las partes. Y ASI SE ESTABLECE.

    En consecuencia, al constatarse en el caso bajo estudio, con el análisis de las pruebas, elementos fehacientes de la prestación personal del servicio, como lo son subordinación, salario, ajeneidad; surge en favor del demandante la presunción de laboralidad contenida en el referido artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y resta al Tribunal aplicar el denominado HAZ DE INDICIOS O TEST DE LABORALIDAD; como principal herramienta para la solución del caso, contenido en sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 13 de Agosto de 2002, caso: M.O. contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (Fenaprodo-CPV), creado a los fines de facilitar a los Jueces la labor de determinar si una relación es o no de carácter laboral, aplicable al presente juicio dadas las argumentaciones esgrimidas en su defensa por la parte accionada.

    Los elementos a considerar en el Test de Laboralidad o Haz de indicios, son: forma de determinar el trabajo; tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo; forma de efectuarse el pago; trabajo personal, supervisión y control disciplinario; inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria; asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio; la regularidad del trabajo; la exclusividad o no; la naturaleza jurídica del pretendido patrono; si la persona jurídica es funcionalmente operativa; la propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación del servicio; la naturaleza y quantum de la contraprestación del servicio, máxime si el monto es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

    Aplicado el Test al asunto bajo análisis, se observa:

    • Que el demandante señaló en el Libelo de demanda que cumplía horario de trabajo, y ello no fue desvirtuado por la accionada.

    • Que la accionada ciertamente tenía control sobre la jornada del actor y sobre la forma y tiempo en que realizaba sus actividades, ya que los vehículos a inspeccionar por rutas/talleres le eran específicamente señalados.

    • Que las Planillas de Ajuste de Daños indican membrete de la empresa, así como la respectiva numeración.

    • Que no obstante estar demostrado que la Superintendencia de Seguros autorizó al demandante para ejercer como ajustador de pérdidas bajo el N° 1062, la accionada no demostró en forma alguna que éste haya prestado el mismo servicio de perito ajustador para otras empresas aseguradoras, a las cuales se solicitó la información respectiva a través de la Prueba de Informes, y en su totalidad indicaron a este Juzgado que el ciudadano F.M. no presta ni ha prestado servicio para ellas.

    • Que la accionada no demostró en forma alguna que el demandante haya efectuado inversiones para el desarrollo de su actividad.

    • Que en las documentales denominadas INSPECCIÓN DE VEHICULOS, se evidencia, además de la identificación del demandante, el sello húmedo de la empresa ADRIÁTICA DE SEGUROS, GERENCIA DE AUTOMOVIL y/o DEP. AUTOMOVIL INDIVIDUAL; e igualmente, se detalla advertencias que efectúa la empresa en cuanto a las condiciones que deben concurrir a los fines del otorgamiento de cobertura amplia, indemnizaciones por pérdida total, entre otras; elemento que desvirtúa una actuación profesional independiente.

    • Que tampoco se probó en el juicio que el demandante haya sido el propietario de las herramientas, materiales y/o maquinarias; o de los bienes e insumos.

    • Que el quantum de la contraprestación del servicio es equivalente al salario generalmente devengado por quienes realizan una labor idéntica o similar; tal como se demuestra de las documentales.

    En atención a ello, se concluye que en la causa bajo estudio se encuentran configurados los elementos de laboralidad, establecidos legalmente, así como también aquellos elementos que por vía jurisprudencial se han desarrollado a través del Haz de Indicios, en virtud de lo cual se hace procedente la aplicación de los beneficios propios de una relación de trabajo, considerando quien decide oportuno destacar que el Principio In Dubio Pro Operario, cuya aplicación se encuentra justificada cuando haya incertidumbre acerca de la aplicación o interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, así como también en caso de dudas sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, ciertamente es tomado en consideración para la resolución de la controversia. Y ASI SE ESTABLECE.

    En base a los razonamientos que anteceden, creada convicción en esta sentenciadora de Primera Instancia respecto al carácter laboral de la relación que unió a las partes en juicio, se pasa a analizar la acción propuesta, es decir, LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

    En este orden, se indica que el artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que se entenderá por despido la manifestación de voluntad del patrono de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores, indicándose dos modalidades: justificado, cuando el trabajador ha incurrido en una causa prevista por la Ley; e injustificado, cuando se realiza sin que el trabajador haya incurrido en causa que lo justifique.

    En relación al despido, el Legislador ha previsto este derecho del patrono, y como contraprestación al ejercicio del mismo, en base a la equidad, ha establecido igualmente el pago de las indemnizaciones respectivas en caso de configurarse esta circunstancia. Así, el objeto del procedimiento de estabilidad es establecer si el despido acaecido es injustificado o justificado y en caso de encontrarnos en el primer supuesto, ordenar el reenganche y el pago de salarios caídos. Si el trabajador acepta o manifiesta su voluntad, sea en forma expresa o tacita, de terminar con la relación de trabajo, le está vedado utilizar este procedimiento, ello por cuanto sería un contrasentido que una persona que acepte la terminación de la relación de trabajo pretenda que se le reenganche para continuar dicha relación. Asimismo, cuando el trabajador recibe el pago de conceptos que se cancelan al término de la relación de trabajo está aceptando de manera tacita que dicha relación llegó a su fin y ello impediría que pueda ampararse en el procedimiento de estabilidad, y así lo ha reiterado la Sala de Casación Social de Nuestro M.T..

    Es importante enfatizar el mandato consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, con lo cual, con la solicitud de calificación de despido se activa al órgano jurisdiccional y los principios que rigen el procedimiento laboral deben observarse de forma inmediata, tales como uniformidad, brevedad, oralidad, contradicción, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y la equidad.

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 16 de mayo de 2000, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. J.D.O., estableció respecto al tema de marras:

    (...) Los juicios de estabilidad laboral fueron concebidos para procurar permanencia y continuidad en las relaciones de trabajo. Están vinculados al propósito de mantener en términos relativos, los niveles de ocupación de la mano de obra activa y al logro de la capacitación y la eficiencia. Su objetivo primordial no es el pago de las prestaciones sociales, el cual en todo caso tendría que cumplirse; está comprendido, pero el hecho que las causa es precisamente lo que se trata de evitar: el despido, en este caso injustificado, y con éste la cesación de la relación laboral (...)

    De allí que, cuando el patrono despide sin justa causa al trabajador y le realiza el pago de su antigüedad de conformidad con las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, o aún en forma simple, el trabajador pierde inmediatamente el derecho a solicitar la calificación de despido mediante el indicado procedimiento especial de estabilidad laboral, ya que sólo por haber recibido el pago de los conceptos contenidos en la norma antes señalada, acepta tácitamente la ruptura de la relación de trabajo por voluntad unilateral del patrono y, en caso de inconformidad con el monto puede demandar el pago de la diferencia por vía del juicio ordinario.

    En tal sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

    (…) esta Sala considera que las sentencias impugnadas no lesionaron los derechos y garantías constitucionales de las accionantes, ya que, una vez demostrado en autos que las accionantes, cada una por su parte, aceptó el pago correspondiente a la prestación de antigüedad, éstas aprobaron tácitamente la terminación de la relación de trabajo por voluntad del patrono y, en consecuencia, carecían de cualidad procesal para demandar la calificación del despido mediante el juicio de estabilidad laboral. Sentencia N° 61 del 22 de Febrero de 2005, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-0959, caso: M.T. Tovar y otros en amparo. Ponente: Magistrado Dr. F.C.L..

    Ahora bien, en el caso de autos, no quedó patentizado que el patrono haya cancelado monto alguno al reclamante, y tampoco fue desvirtuado el despido alegado; en razón de lo cual se declara CON LUGAR la CALIFICACIÓN DE DESPIDO incoada, y se ordena la inmediata reincorporación del solicitante a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones en que venía prestando su servicio, y el pago de los salarios caídos, desde la notificación de la demanda, verificada el 14 de abril de 2009, conforme consta al folio quince (15) del expediente, hasta su efectiva reincorporación o hasta la oportunidad en que insista la accionada en el despido, a razón de Bs. 233,33 diarios, conforme a las documentales de autos, los cuales deberán ser calculados a través de EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, efectuada por un perito designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuyos honorarios deberán ser cancelados por la accionada, quien a los fines del cálculo deberá tomar en cuenta el período antes indicado, excluyéndose del cálculo los períodos en los cuales la causa fue suspendida por acuerdo de ambas partes; los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales y/o huelgas de funcionarios tribunalicios. Y ASÍ SE DECIDE.

    Estos criterios están fundamentados en Decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que se citan de seguidas:

    1.- Sentencia del 28/10/2003, en el procedimiento que por calificación de despido incoara el ciudadano J.Á.B. contra la sociedad mercantil CEBRA, S.A., con Ponencia del Magistrado Dr. O.M.D.:

    (…) No obstante lo asentado, el computo del señalado lapso se apertura con la materialización de la citación del demandado -Hoy notificación: véanse los artículos 188, 126 y 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, siendo esta la garantía procesal de que la parte demandada ha quedado plenamente a derecho, y por tanto, se ha constituido en mora para cumplir con la obligación patrimonial consecuencial de la declaratoria jurisdiccional de ilegalidad del despido, como lo es, el pago de los salarios dejados de percibir durante el procedimiento de estabilidad. Así se establece.

    Por ende, esta Sala establece para el caso in comento, el que los salarios caídos deberán estimarse a partir de la fecha en la cual se verificó la citación de la parte demandada y hasta la fecha efectiva de reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido. Así se decide (…)

  12. - Sentencia del 02/11/2004 en el juicio que por solicitud de calificación de despido incoara el ciudadano J.L.M. contra la empresa TRANSPORTE HEROLCA, C.A. con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C.:

    (…) debiendo excluirse para tal cancelación, los períodos en los cuales la causa fue suspendida por acuerdo de ambas partes. Asimismo, se ordena excluir para el cálculo de los salarios caídos los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, así como el lapso de tiempo transcurrido desde la interposición del recurso de control de la legalidad hasta su decisión. Así se decide (…)

  13. - Sent. N° 1181 del 27/09/2005 caso: J.C.V. contra ADECCO SERVICIOS DE PERSONAL C.A. en juicio por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C.:

    (…) el patrono tiene la facultad de ponerle fin al procedimiento de estabilidad laboral si persiste en el despido bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, con lo cual se libera de reenganchar al trabajador, debiendo cancelar la antigüedad, los salarios caídos dejados de percibir durante el procedimiento, más las indemnizaciones por despido injustificado (…) Los salarios caídos deberán estimarse a partir de la fecha en la cual se verificó la citación de la parte demandada y hasta la fecha efectiva de reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido (…)

    .

    Criterios que este Tribunal de Primera Instancia acoge para la solución de la controversia. Y ASI SE ESTABLECE.

    VIII

    DECISIÓN

    Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la CALIFICACIÓN DE DESPIDO incoada por el ciudadano F.A.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.437.721 y de este domicilio contra ADRIÁTICA DE SEGUROS C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida mediante documento inscrito ante el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 19 de mayo de 1952, bajo el Nº 268, Tomo 1-B; y en consecuencia de ello SE CONDENA a la accionada a REINCORPORAR al solicitante a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones en que venía prestando su servicio, y al PAGO DE SUS SALARIOS CAÍDOS, desde la notificación de la demanda, verificada el 14 de abril de 2009, conforme consta al folio quince (15) del expediente, hasta su efectiva reincorporación o hasta la oportunidad en que insista la accionada en el despido, a razón de Bs. 233,33 diarios, conforme a las documentales de autos, los cuales deberán ser calculados a través de EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, conforme a los parámetros descritos en la parte motiva de este fallo. Y ASI SE DECIDE.

    Se deja constancia que la audiencia de juicio fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito, en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

    DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN MARACAY, A LOS VEINTE (20) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIEZ (2010). AÑOS 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACIÓN.-

    LA JUEZA,

    Dra. N.H.R.

    LA SECRETARIA,

    Abog° BETHSY RAMIREZ.

    En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 12:08 p.m.

    LA SECRETARIA,

    Abog° BETHSY RAMIREZ.

    NHR/BR/Abog.Asist. P.M..

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