Decisión de Juzgado de Protección L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 6 de Abril de 2006

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2006
EmisorJuzgado de Protección L.O.P.N.A
PonenteCastor Uviedo
ProcedimientoAumento De Obligación Alimentaria.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE (06) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL SEIS (2.006). -

195° y 147°

SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA:

DEMANDANTE:

Abg. J.H., en su carácter de Defensor Público, inscrito en el Inpreabogado N° 66.107.

DEMANDADO:

F.A.S., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.902.778 y de este domicilio.-

BENEFICIARIO:

Hnos. ZUNAIDYS BEATRIZ y URIMARI ZUZAKI SOLORZANO MONTOYA.

ACCION:

FIJACIÓN DE OBLIGACION ALIMENTARIA

PRIMERA PARTE:

NARRATIVA

En fecha 16 de Febrero del 2.006, la Defensoría Pública representada por el Abog. J.H., formula demanda por fijación de Obligación Alimentaría, contra el ciudadano F.A.S., a favor de los HNOS. ZUNAIDYS BEATRIZ y URIMARI ZUZAKI SOLORZANO MONTOYA, representados legalmente por su madre ciudadana YUSMIT MINURIT MONTOYA solicitando la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales.-

Mediante auto de fecha 22-02-06 se admite dicha demanda, acordándose: 1°) Citación del demandado; igualmente se Fijó para el mismo día de la contestación a las 10:00 a.m., el Acto Conciliatorio entre las partes y 2°) Notificar a la Fiscal Sexto del Ministerio Publico. Así como también se ordenó recabar la C. deT. delO..

En fecha 02-03-06 el Alguacilazgo de este Despacho consignó constante de Un (01) folio Boleta conferida para practicar la Notificación de la Ciudadana Fiscal Sexto del Ministerio Publico, la cual se logro de manera efectiva. Igualmente se observa que en fecha 08-03-06, compareció por ante este Juzgado la Abg. W.N.M.M., quien manifestó en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público que la presente solicitud se encuentra ajustada a derecho.

El día 15-03-2.006, Consignó el Alguacilazgo de este Tribunal constante de un (1) folio útil, Boleta de Citación debidamente practicada al Ciudadano: F.A.S., correspondiendo el día 20-03-06 el Acto Conciliatorio entre las partes.

En fecha 20-03-2.006, se dejó constancia que correspondía el Acto de Contestación, así como el Acto Conciliatorio entre las partes respectivas y que a su vez no compareció el Demandado, ni por si ni en la persona de Apoderado alguno. A su vez, se dejó constancia que concluidas las horas de despacho el demandado de autos no dio formal contestación a la presente demanda.

Se recibió en este despacho en fecha 28-03-06, C. deT. delD., mediante comunicación N° 485 emanada de la Gobernación del Estado Apure.

El día 17-01-06, se dejó constancia que había transcurrido el lapso de Pruebas previstos en el Artículo 517 desde el 21-03-06 al 30-03-06, en consecuencia, se declara vistos para dictar sentencia en la presente causa.

MOTIVA

La presente demanda de OBLIGACION ALIMENTARIA se encuentra fundamentada en el Artículo 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde la Defensoría Pública, en Asistencia a los Hnos. ZUNAIDYS BEATRIZ y URIMARI ZUZAKI SOLORZANO MONTOYA, representada por su legitima madre ciudadana YUSMIT MINURIT MONTOYA, titular de la cedula de Identidad N° V-12.584.246, solicita OBLIGACION ALIMENTARIA por la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,oo) mensuales, contra el ciudadano F.A.S..-

La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 366, establece:

…La obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el Artículo 360 de esta Ley.

Probada como ha sido la filiación entre los Hnos. ZUNAIDYS BEATRIZ y URIMARI ZUZAKI SOLORZANO MONTOYA y el demandado F.A.S., este Tribunal declara procedente la presente demanda. Y así se decide.-

Que el referido demandado en el Acto de Contestación y en el lapso probatorio que le concede la Ley, nada alego ni demostró en relación a otras cargas familiares.- Y así se decide.-

Que el obligado labora en la Gobernación del Estado Apure, como Personal Contratado, devengando ingresos mensuales por la cantidad de CUATROSCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 405.000,00) mensuales, según se evidencia de la C. deT. emitida por tal institución corriente a los folios 16 y 17, la cual se valora como plena prueba de su capacidad económica, de conformidad con lo previsto en el Artículo 369 de la LOPNA. Y así se decide.

Que el accionado fue debidamente citado para el acto Conciliatorio y de contestación, no habiendo comparecido a la fecha, ni por sí, ni mediante Apoderado alguno; por lo que opera en su contra la CONFESION FICTA, que establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.-

En consecuencia se procede a fijar con CARÁCTER DEFINITIVO la obligación Alimentaría en la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales a partir del presente mes y año; mas los aportes extras, a partir del presente mes y año, con deposito directo en cuenta de ahorros en el Banco Industrial de Venezuela que a los efectos se ordena aperturar en esta misma fecha. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la LOPNA. Y así se decide.-

TERCERA PARTE:

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EN LA SALA DE JUICIO N° 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:

PRIMERO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de Obligación Alimentaría formulada por el Defensor Publico a favor de los Hnos. ZUNAIDYS BEATRIZ y URIMARI ZUZAKI SOLORZANO MONTOYA, contra el ciudadano F.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-12.902.778, quien se desempeña como Personal Contratado de la Gobernación del Estado Apure y de este domicilio. Así se Decide.---------------

SEGUNDO

Se fija con CARÁCTER DEFINITIVO la OBLIGACION ALIMENTARIA en la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) mensuales, mas aportes extras por la cantidad equivalente al 29,62% de las Bonificaciones especiales por concepto de Vacaciones y Bonificación especial de fin de año que deberá cumplir el obligado F.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-12.902.778, a partir del presente mes y año en curso; y depositadas en una cuenta de Ahorros en el Banco Banfoandes, que se ordena aperturar en esta misma fecha autorizando a la ciudadana YUSMIT MINURIT MONTOYA, a favor de las Hermanas que nos ocupan.-

TERCERO

Retención Ejecutiva sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese de sus funciones en el cargo que desempeña hasta por la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.880.000,00), que cubren (24) mensualidades de Obligaciones Alimentarías futuras a favor de las niñas que nos ocupan, que deben ser remitidas en cheque NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal.-

Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los 21 días del mes de Febrero del Año 2006.- Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.- Cúmplase.-

El Juez Prov.,

Dr. C.J.U.. El Secretario,

ABG. RAMON RIVAS LORETO.-

Seguidamente siendo las 10:00 a.m., se dio cumplimiento a lo ordenado.-

El Secretario

Abg. RAMON RIVAS LORETO.-

Exp. N° 12.876

CJU/RARL/Freddys.-

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