Decisión nº WP01-P-2007-000806 de Juzgado Primero de Control de Vargas, de 30 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Primero de Control
PonenteJuan Contreras
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN

PRIMERO DE CONTROL

Macuto, 30 de marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-000806

ASUNTO : WP01-P-2007-000806

Vistas las actuaciones anteriores, donde la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presentó acto conclusivo de la investigación en fecha 28/03/2012, solicitando de conformidad con lo establecido en los artículos 318.3 y 49.8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 108.5 del Código Penal, el sobreseimiento de la presente causa seguida a los ciudadanos Q.M.F.A., identificado con cédula de identidad N° 18.088.264, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido el 23-10-1987, estado civil soltero, de profesión u oficio mensajero, hijo de D.M.M., (v) y A.J.Q. (v) y residenciado en la calle Z.d.L.V., Los Paraparos, parte alta, casa N° 63, frente a una casa de portón amarillo, Caracas, y ZAMBRANO W.W., identificado con cédula de identidad N° 16.113.089, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido el 21-04-1984, de estado civil casado, de profesión u oficio mensajero, hijo de M.Z., (v) y W.P. (v) y residenciado en Los Paraparos de La Vega, barrio El Milagro, callejón San Pedro, Casa N° 06, frente al módulo El Milagro, Caracas; por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DAÑOS A LA PROPIEDAD tipificados en los artículos 218 y 473 respectivamente del Código Penal.

Por cuanto la ley penal adjetiva en su artículo 318 faculta la emisión del respectivo pronunciamiento, el cual en vista al Principio de la Celeridad Procesal debe emitirse sin mayores dilaciones y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudieran tener las partes, de acuerdo con lo en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera innecesario convocar a una audiencia oral, en virtud de que la citada norma establece: “...el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate...”; facultando al juez para omitir tal acto, cuando haya de resultar inoficioso.

Ahora bien, en ese orden tal como lo dispone el artículo 48, ordinal 8° del Código Penal, la acción penal se extingue como consecuencia de haberse materializado o producido la Prescripción de la acción penal, y en tal sentido expresa:

ART. 48.- “Son causas de extinción de la acción Penal: …8°. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”

Entendiéndose como PRESCRIPCIÓN: “Consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo; ya sea convirtiendo un hecho en derecho,...”, y por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL: “No puede ejercerse eficazmente esta una vez trascurrido cierto tiempo desde haberse delinquido.” DICCIONARIO ENCICLOPÉDICO DE DERECHO DE DERECHO USUAL - GUILLERMO CABANELLAS (P-Q).

Asimismo, se establece como Causal de SOBRESEIMIENTO, la EXTINCION DE LA ACCION PENAL, tal como lo expresa el Artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal:

ART. 318.- “El sobreseimiento procede cuando: … 3°. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la Cosa juzgada;…”

El artículo 108, ordinal 5º del Código Penal dispone:

Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa la acción penal prescribe así: … 5º Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos...

Ahora bien, tomando en consideración que desde el 02/05/2007, fecha de la imputación realizada a los ciudadanos Q.M.F.A. y ZAMBRANO W.W. sobre los hechos objeto del proceso, hasta la presente, han transcurrido más de tres años, tiempo superior al establecido en al articulo anteriormente trascrito, para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, siendo esta una de las causa para que se extinga la acción penal tal como lo prevé la norma adjetiva en su artículo el artículo 48 en su ordinal 8º como quedó explicado ut supra, y luego del estudio y análisis de las actas que conforman el presente proceso, conformidad con lo establecido en los artículos, 48, numeral 8 y 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, numeral 5º del Código Penal, lo ajustado a derecho es Declarar el Sobreseimiento de la Presente Causa. Asimismo, ordena el cese de todas las medidas cautelares que hubieren sido decretadas en la presente causa. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control del Circuito judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los ciudadanos Q.M.F.A. y ZAMBRANO W.W., por los delitos de de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DAÑOS A LA PROPIEDAD tipificados en los artículos 218 y 473 respectivamente del Código Penal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos, 48, numeral 8 y 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, numeral 5º del Código Penal,

Regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese y remítase la presente causa a los archivos judiciales, de quedar firme la presente decisión. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL,

J.F.C.

LA SECRETARIA,

ABG. O.M.M.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado

LA SECRETARIA,

ABG. O.M.M.

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