Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 30 de Junio de 2008

Fecha de Resolución30 de Junio de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJosé Mauricio Muñoz Montilva
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 3

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 30 de Junio de 2008

Causa: 3JM-1156-06

Juez: Abg. J.M.M.M..

Secretaria: Abg. D.E.R.H..

Fiscal: Abg. M.C..

Delito: Incesto Continuado

Acusado: F.E.A.M..

Defensa: Abg. Giulio Homero.

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Identificación del imputado y delito que se le imputa

F.E.A.M., Venezolano, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, nacido el 05-06-1971, titular de la cedula de identidad N° V- 11.505.160, de 36 años de edad, soltero, Chofer, residenciado en Táriba, Parte Alta, el Diamante, calle la Colina N° 2-17, Estado Táchira, a quien se le imputa comisión del delito de INCESTO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo, 278 del Código Penal, en perjuicio de la Adolescente (se omite el nombre de conformidad con la LOPNA).

Representante del Ministerio Público

Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público abogada M.C..

Defensa Técnica

Representada por el Defensor Privado Abogado G.O..

CAPITULO II

HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS

En fecha 03-12-04, interpuso denuncia por ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal la ciudadana T.Y.M., hermana de la adolescente (se omite el nombre de conformidad con la LOPNA) de 14 años de edad en contra del ciudadano F.E.A.M., quien es su hermano ya que el mismo aprovechándose de las circunstancias de que la adolescente se encontraba sola en su residencia y del parentesco que los une mantenía relaciones sexuales con la misma, percatándose de estos hechos vecinos del sector quienes dieron aviso a la ciudadana T.Y.M. y al ella preguntarle a la adolescente (se omite el nombre de conformidad con la LOPNA)sobre estos hechos la misma le manifestó que era falso, sin embargo la ciudadana T.Y.M. interpuso la denuncia respectiva para los tramites de Ley. Posteriormente al ser entrevistada la adolescente antes identificada por ante esta oficina fiscal la misma manifestó que efectivamente ella había mantenido relaciones sexuales con su hermano F.E.A.M. en cinco oportunidades desde hace aproximadamente un año y que las mismas habían sido de mutuo acuerdo.

CAPITULO III

DEL DEBATE ORAL Y RESERVADO

El juicio Oral y Privado se dio inició el día Cinco de Octubre de 2007, en la sala de audiencias, la Representante Fiscal procedió a exponer los alegatos de apertura, ratificó oralmente acusación en contra del ciudadano F.E.A.M., por la comisión del delito de INCESTO CONTINUADO, previsto y sancionado en el 278 del Código Penal Vigente en perjuicio de la adolescente (se omite el nombre de conformidad con la LOPNA); ofreció los medios de prueba, y finalmente solicitó una sentencia condenatoria para el acusado.

Así mismo se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien expuso “.Oída como ha sido la acusación presentada por la representante del ministerio público tengo a bien promover la excepción establecida en el articulo 31 ordinal 4, por cuanto se considera que la acción ha sido promovida ilegalmente por cuanto los hechos no revisten carácter penal, si en realidad hubo una relación carnal entre mi defendido y su hermana Fernanda para que el delito de incesto se enmarque dentro del titulo jurídico es necesario una serie de circunstancia, haciéndole de referencia que no hubo relación carnal y en el supuesto de que hubiese sido de realidad es necesario que se den una seria de requisitos, hay tres elementos de hecho para que se configure ese delito, primero que se tenga relaciones carnales con una persona prohibida para contraer matrimonio, segundo que sea hecho en circunstancias capaces de causar escándalos público, se va abrir el debate probatorio para ver a los testigos y a la otra persona que la fiscal hace ver como victima cuando el bien jurídico protegido es la familia, es un delito bilateral, porque de lo contrario seria un delito de violación, de entrada la acusación esta mal planteada, porque M.F. no es victima sino no coautora del delito, por cuanto una vez planteada la excepción y siguiendo el artículo 28 y 31 del Código Orgánico procesal Penal, por lo que solicito que esta excepción seda declara con lugar y se ordene el sobreseimiento de mi defendido por cuanto el hecho no reviste carácter penal de acuerdo a la relaciones de hecho y de derecho que acabo de mencionar, es todo”.

Seguidamente el tribunal vista la excepción planteada por el Abogado Defensor y en igualdad de las partes le cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso:”Rechazo y contradigo la excepción planteada por el Abogado Defensor, por cuanto considera que en la presente causa si se configura el delito de insecto y si produjo escándalo público por cuanto fue presenciado por dos vecinas quienes vendrán a declarar, aunado al hecho de que se tuvieron que mudar del sector de Bocono donde ellos vivían por cuanto se decía que el hermano estaba teniendo relaciones sexuales con su hermana, tal como lo manifestó la hermana de la victima, es todo”.

El acusado F.E.A.M., impuesto del Precepto Constitucional previsto en el numeral quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, manifestando el mismo no querer declarar.

Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el lapso de recepción de pruebas, por no encontrarse presente ninguna prueba se suspendió la audiencia.

En la audiencia Oral y Privada celebrada en fecha 18 de Octubre de 2007, el Juez hizo un resumen de los actos celebrados y concluidos con anterioridad, continuándose con la evacuación del acervo probatorio, en la cual se incorporo por su lectura Partida de Nacimiento N° 2750 del año 1990, correspondiente a la adolescente M.F.M.P., expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

En la audiencia Oral y Privada celebrada en fecha 31 de Octubre de 2007, el Juez hizo un resumen de los actos celebrados y concluidos con anterioridad, continuándose con la evacuación del acervo probatorio, Ingresa a la sala G.C.E., quien previo juramento de Ley, manifestó ser colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.254.707, modista, residenciado en S.E.d.M., Estado Táchira, é indicó no tener relación de parentesco con el acusado. Seguidamente expuso: “las niñas y la madre me dijo que ella la iban a hospitalizar, me dijo que estuviera pendiente de ellas, era temporada de navidad en ese momento a los cinco minutos, venía bajando la hermana Inés, y cuando entramos la puerta estaba abierta, yo llamé a Marina, le dije apúrense por que su mamá está enferma, pero que yo haya visto algo en realidad, no es todo”.

A preguntas de la Fiscal Contestó: "fui donde vivía la mamá de Frank, la reja estaba cerrada de abrir así mas nada, me dirigía al cuarto donde vivía la muchacha, la joven M.F. se estaba vistiendo, la vi sentada en la cama vistiéndose el señor salió de ese cuarto poniéndose la camisa, ya tenía los pantalones, ella tenía una sábana, le dije usted que está haciendo que no se apura, la joven me dijo que ya iba para allá, a J.M. la dije que la mamá estaba enferma, no le dije a ella que los había encontrado desnudos, nunca los había visto así, no tenía conocimiento de que ellos tenían relaciones, es todo”.

A preguntas de la defensa Contestó: " a la mamá de Franklin y la muchacha la conozco desde hace 10 años, ella se estaba vistiendo y él se estaba poniendo la camisa, nadie me ha presionado para venir a declarar, es todo”.

El Tribunal no formula preguntas.

En la audiencia Oral y Privada celebrada en fecha 12 de Diciembre de 2007, el Juez hizo un resumen de los actos celebrados y concluidos con anterioridad, continuándose con la evacuación del acervo probatorio, siendo llamada a la sala de audiencias la ciudadana MORA CARREÑO INÉS, quien previo juramento de Ley manifestó ser colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nro V-12.227.021, residenciada en lagunillas de Zorca, vía Rubio, Estado Táchira, é indicó no tener relación de parentesco con el acusado. Seguidamente expuso: “la verdad que ese día en que pasó lo del asunto, yo estaba para donde vivía la mamá del señor, entonces en ese momento yo estaba pasando por un momento difícil cuando la otra señora de testigo me agarró de la mano y me dijo venga para que me acompañe para aquí pero ella entró primero la muchacha estaba acostada en la cama pero estaba acostada con una sabana y el estaba de pie, cuando yo entré la otra señora le dijo vístase yo entré y de verdad no puedo decir que yo algún acto, solamente eso, es todo”.

A preguntas de la Fiscal Contestó: "Franklin le faltaba la camisa, por eso la señora le dijo vístase, ella estaba en la cama, era un cuarto pequeño, él estaba fuera de la cama, no le puedo decir si estaba vestida o no por que como ella siempre usa blusas descotadas, como la otra señora estaba toda furiosa por que la mamá de ellos estaba hospitalizada, ella estaba ,molesta y los regañó a ellos, por que deberían era estar viendo la mamá, yo vivo en otro barrio al lado, lo único me dijo que las niñas que estaban ahí las que vivían ahí, le habían dicho que la mamá de la muchacha estaba hospitalizada ellas habían salido y ellos habían quedado solos, yo vivo donde siempre he vivido, es todo”.

El Defensor no formuló preguntas.

El Tribunal no formuló preguntas

Acto seguido es llamada a la sala de audiencias la ciudadana M.Á.G.Y., quien previo juramento de Ley manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nro V-12.227.021, funcionaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, é indicó no tener relación de parentesco con el acusado. Seguidamente el Tribunal le puso de manifiesto la inspección Nro 5916, localizada al folio 06 de la presente causa. Acto seguido expuso: “reconozco el contenido y la firma, para ese momento hice la inspección con P.M., fui como acompañante, se plasma que me trasladé con Pedro a fin de practica inspección al sitio en este caso contra las buenas costumbres, fui hacia esa vivienda donde se plasmó en el acta dejar constancia del sitio donde ocurrió un tipo de delito, es todo”.

A preguntas de la Fiscal Contestó: "si ratifico el acta que se me acaba de presentar, es en el barrio S.E. es una casa de un solo nivel, yo fui al sitio del hecho, aquí solo se deja constancia de los espacios, es todo”.

El Defensor no formuló preguntas.

El Tribunal no formuló preguntas.-

Acto seguido es llamada a la sala de audiencias el ciudadano P.M., quien previo juramento de Ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nro V-9.970.901, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, é indicó no tener relación de parentesco con el acusado. Seguidamente el Tribunal le puso de manifiesto la inspección Nro 5916, localizada al folio 06 de la presente causa. Acto seguido expuso: “reconozco el contenido y la firma, Nro 5916 de fecha 03 de diciembre 2004 con la inspector G.M., corresponde a un sitio del suceso cerrado casa familiar de dos niveles el primer nivel y el área superior compuesto por una platabanda ubicada en el Mirador calle 4, del Barrio S.E., se dejó constancia de la existencia del lugar, se dejó constancia de las condiciones actuales para la fecha, es todo”.

A preguntas de la Fiscal Contestó: "la inspección fue generalizada, era un sitio cerrado, es todo”.

El Tribunal no formula preguntas.

Concluida la fase de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se da inicio a la fase discusión final y cierre del debate.

CAPITULO IV

DE LAS CONCLUSIONES

Concluida la fase de recepción de pruebas se le concedió el derecho de palabra a la representante fiscal para que expusiera sus conclusiones quien entre otras cosas manifestó: “La testigo mas importante es la víctima M.M., demostrando su poco interés, así mismo su hermana T.M. quien interpuso la denuncia, que las testigos presénciales de los hechos que son la señora I.C. y E.C. no se puede comprobar la existencia del delito, y menos la responsabilidad del acusado de los hechos denunciados, por lo que en vista de esto, y visto que ha sido imposible la localización de la víctima y tampoco pudo traerse al licenciado Carlos René Roa, y no labora en el instituto Nacional del Menos, por lo que solicitó al Tribunal que tome la decisión que considere pertinente conforme a derecho, es todo”.

Por su parte la defensa entre otras cosas expuso: “Que no hay nada que comprometa la responsabilidad de su defendido, y que el mismo sea absuelto, y declarado no culpable de los hechos que se le acusan, es todo”.

El Ministerio Público no ejerció el derecho a replica.

En este estado el ciudadano Juez pregunta al imputado si deseaba declarar, imponiéndolo a su vez del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien libre de apremio y sin coacción alguna manifestó su deseo de acogerse al precepto constitucional.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia

Entendiéndose por:

MÁXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.

CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.

El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.

En tal sentido este tribunal pasa a valorar las pruebas de la siguiente manera:

  1. - Declaración del ciudadano P.M., quien previo juramento de Ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nro V-9.970.901, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, é indicó no tener relación de parentesco con el acusado. Seguidamente el Tribunal le puso de manifiesto la inspección Nro 5916, localizada al folio 06 de la presente causa. Acto seguido expuso: “Reconozco el contenido y la firma, Nro 5916 de fecha 03 de diciembre 2004 con la inspector G.M., corresponde a un sitio del suceso cerrado casa familiar de dos niveles el primer nivel y el área superior compuesto por una platabanda ubicada en el Mirador calle 4, del Barrio S.E., se dejó constancia de la existencia del lugar, se dejó constancia de las condiciones actuales para la fecha, es todo”.

    A preguntas de la Fiscal Contestó: "La inspección fue generalizada, era un sitio cerrado, es todo”.

  2. - Declaración de la ciudadana ciudadana M.Á.G.Y., quien previo juramento de Ley manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nro V-12.227.021, funcionaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, é indicó no tener relación de parentesco con el acusado. Seguidamente el Tribunal le puso de manifiesto la inspección Nro 5916, localizada al folio 06 de la presente causa. Acto seguido expuso: “reconozco el contenido y la firma, para ese momento hice la inspección con P.M., fui como acompañante, se plasma que me trasladé con Pedro a fin de practica inspección al sitio en este caso contra las buenas costumbres, fui hacia esa vivienda donde se plasmó en el acta dejar constancia del sitio donde ocurrió un tipo de delito, es todo”.

    A preguntas de la Fiscal Contestó: "si ratifico el acta que se me acaba de presentar, es en el barrio S.E. es una casa de un solo nivel, yo fui al sitio del hecho, aquí solo se deja constancia de los espacios, es todo”.

  3. - Inspección del sitio de los hechos quedando signada bajo el N° 5916 suscrita por los funcionarios P.M. Y G.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal

    Declaraciones que son valoradas junto a la Inspección Técnica, la cual fue debidamente ratificada por los expertos que la suscribieron, en la que se deja constancia de la existencia del sitio donde ocurrió el hecho punible endilgado, así como las características físicas que presentaba dicho inmueble.

  4. - Declaración de la ciudadana MORA CARREÑO INÉS, quien previo juramento de Ley manifestó ser colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nro V-12.227.021, residenciada en lagunillas de Zorca, vía Rubio, Estado Táchira, é indicó no tener relación de parentesco con el acusado. Seguidamente expuso: “La verdad que ese día en que pasó lo del asunto, yo estaba para donde vivía la mamá del señor, entonces en ese momento yo estaba pasando por un momento difícil cuando la otra señora de testigo me agarró de la mano y me dijo venga para que me acompañe para aquí pero ella entró primero la muchacha estaba acostada en la cama pero estaba acostada con una sabana y el estaba de pie, cuando yo entré la otra señora le dijo vístase yo entré y de verdad no puedo decir que yo algún acto, solamente eso, es todo”.

    A preguntas de la Fiscal Contestó: "Franklin le faltaba la camisa, por eso la señora le dijo vístase, ella estaba en la cama, era un cuarto pequeño, él estaba fuera de la cama, no le puedo decir si estaba vestida o no por que como ella siempre usa blusas descotadas, como la otra señora estaba toda furiosa por que la mamá de ellos estaba hospitalizada, ella estaba, molesta y los regañó a ellos, por que deberían era estar viendo la mamá”.

    Declaración que es valorada por este Juzgador por cuanto el deponente manifiesta que efectivamente entró a la habitación en compañía de otra señora, donde observo al prenombrado acusado de autos, quien se encontraba de pie y sin camisa, así como refiere que la victima se encontraba en la cama cubierta con una sábana, no pudiendo determinar si estaba vestida o no, en virtud de que ella siempre usa camisa descotadas, así como tampoco pudo establecer que se encontraban haciendo estas personas, por cuanto eso fue lo único que visualizó.

  5. - Declaración de la ciudadana G.C.E., quien previo juramento de Ley, manifestó ser colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.254.707, modista, residenciado en S.E.d.M., Estado Táchira, é indicó no tener relación de parentesco con el acusado. Seguidamente expuso: “las niñas y la madre me dijo que ella la iban a hospitalizar, me dijo que estuviera pendiente de ellas, era temporada de navidad en ese momento a los cinco minutos, venía bajando la hermana Inés, y cuando entramos la puerta estaba abierta, yo llamé a Marina, le dije apúrense por que su mamá está enferma, pero que yo haya visto algo en realidad, no es todo”.

    A preguntas de la Fiscal Contestó: "fui donde vivía la mamá de Frank, la reja estaba cerrada de abrir así mas nada, me dirigía al cuarto donde vivía la muchacha, la joven M.F. se estaba vistiendo, la vi sentada en la cama vistiéndose el señor salió de ese cuarto poniéndose la camisa, ya tenía los pantalones, ella tenía una sábana, le dije usted que está haciendo que no se apura, la joven me dijo que ya iba para allá, a J.M. la dije que la mamá estaba enferma, no le dije a ella que los había encontrado desnudos, nunca los había visto así, no tenía conocimiento de que ellos tenían relaciones, es todo”.

    A preguntas de la defensa Contestó: " a la mamá de Franklin y la muchacha la conozco desde hace 10 años, ella se estaba vistiendo y él se estaba poniendo la camisa, nadie me ha presionado para venir a declarar, es todo”.

    El Tribunal no formula preguntas.

    Declaración que es valorada por este Juzgador por cuanto la deponente manifiesta que ella entro al cuarto en una oportunidad y consiguió al ciudadano sin camisa y saliendo del cuarto y la ciudadana sentada en la cama, tapándose con una sabana, mas no señala ni pudo determinar a ciencia propia que actitud o actividad estaban realizando los mismos, por cuanto al llegar la deponente uno salía del cuarto y otro estaba en la cama sentada.

  6. - Copia Fotostática de la Partida de Nacimiento N° 2750 del año 1990, correspondiente a la adolescente (se omite el nombre de conformidad con la LOPNA), expedida por la primera autoridad Civil de la Parroquia San J.B., Municipio San C.d.E.T..

    Documental que es valorada por este Juzgador conforme al Criterio Jurisprudencial que establece, que aun cuando la prueba documental no haya sido debidamente ratificada por quien la suscribió ella se vasta por si misma para ser incorporada por su lectura y valorada como prueba; ya que en ella se deja constancia de la identificación de la victima de autos así como de la edad que tenía para el momento en que ocurrieron los hechos del caso de marras.

    CONCLUSIONES

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, concluye que no hay argumentos claros por los cuales se considere como culpable al ciudadano F.E.A.M., ya que las partes interesadas presentaron poco interés en la causa y no plantearon pruebas consistentes por las cuales se llegara a determinar fidedignamente que el ciudadano imputado hallada tenido relaciones sexuales con su hermana M.F.M., ya que de los testimonios de las ciudadanas G.E. y Mora Carreño Inés, quienes fueron testigos que entraron al cuarto de la vivienda del acusado y la presunta victima, si bien es cierto manifestaron que observaron al ciudadano sin camisa y la ciudadana con una sabana en la cama, ninguno pudo observar que los mismos estuvieran en una actitud capaz de causar un escándalo publico o se encontraran manteniendo algún tipo de relación de carácter sexual. Así mismo en cuanto a loa funcionarios que realizaron la inspección al lugar los mismos solo nos logran determinar el lugar de los acontecimientos.

    Por lo cual este Juzgador procede a Absolver al ciudadano F.E.A.M., por el delito de Incesto Continuado previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal en contra de la adolescente (se omite el nombre de conformidad con la LOPNA), por lo cual se le da libertad plena por no considerarse suficientes los medios de prueba.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo anteriormente expuesto este, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

ABSUELVE al acusado F.E.A.M., de la comisión del delito de INCESTO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo, 278 del Código Penal, en perjuicio de la Adolescente (se omite el nombre de conformidad con la LOPNA).

SEGUNDO

EXIME en costas al Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en virtud de haber tenido fundamento serio para acusar.

TERCERO

DECRETA la libertad plena del acusado F.E.A.M., así como el cese de la medida cautelar decretada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

CUARTO

REMÍTASE la presente causa, al Archivo Judicial Penal, una vez transcurrido el lapso de Ley.

La presente decisión se publica siguiendo el criterio fijado por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela en sentencia de fecha 02 de abril de 2002 No. 412 con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado; ratificada en fecha 05-05-04, en sentencia No. 806 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en fecha 26-02-2008, en la decisión NO. 105 de la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Dra. D.N.B..

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes por cuanto la presente sentencia ha sido publicado fuera del lapso de establecido, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al archivo judicial una vez vencido el lapso de ley.

Contra la presente sentencia las partes pueden interponer el recurso de apelación de autos en el término y modo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con Sentencia de la Sal Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01-03-2005, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H..

En San Cristóbal a los treinta (30) días del mes de Junio de 2008.

ABOG. J.M.M.M.

JUEZ TERCERO TEMPORAL DE JUICIO

ABOG. D.R.H.

SECRETARIA

CAUSA 3JM-1156-06

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO

NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 30 de Junio del año 2008

198º y 149º

ACTA DE PUBLICACIÓN DE SENTENCIA

En el día de hoy, siendo la dos y treinta ( 02:30) de la tarde se efectúa la publicación de la sentencia en la causa signada con el número 3JM-1156-06, seguida a F.E.A.M., se constituyó el Tribunal en la sala de audiencia, una vez allí, sin la presencia de las partes, el ciudadano Juez declaró abierto el acto y ordenó al Secretario dar lectura al contenido íntegro de la sentencia, luego de la lectura, el ciudadano Juez ordeno notificar a las partes por cuanto la presente sentencia se encuentra fuera del lapso anunciado para su publicación. Se concluyó el acto siendo la tres (02:50) de la tarde.

ABG. J.M.M.M.

JUEZ TERCERO TEMPORAL DE JUICIO

ABG. D.R.H.

SECRETARIA

CAUSA 3JM-1156-06

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