Decisión nº 17 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 25 de Julio de 2005

Fecha de Resolución25 de Julio de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 25 de julio del 2005

195° y 146°

N° 17

Por escrito de fecha 22 de junio de 2005, el abogado A.A.H., en su carácter de defensor del acusado LEON R.F.A., interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 15 de junio de 2005, por el Juez de Juicio N° 4, Extensión Acarigua del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, mediante el cual decretó la privación judicial preventiva de libertad, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 412 del Código Penal derogado, en concordancia con el artículo 407 eiusdem, en perjuicio de A.A. CORTEZ OCHOA.

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada, se designó ponente, y, por auto de fecha 18 de julio de 2005 se declaró admisible el recurso de apelación interpuesto.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, se dicta la siguiente decisión:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Con base en el ordinal 4° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente fundamenta su recurso, así:

…APELO del auto dictado por el Tribunal de Juicio N° IV del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, dictado el mismo en fecha 15 de junio del presente año; siendo de resaltar, que nos damos por notificados del auto en cuestión desde la fecha que el mismo se dictó (15-06-2.005) (…) el tribunal de Juicio N° IV con sede en Acarigua, consideró que había sido demostrado durante el desarrollo del debate en Juicio Oral, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad de mi defendido F.A.L.R., en la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL…, acogiendo de esa manera con ese pronunciamiento la calificación jurídica que le dio a los hechos el Ministerio Público en su acusación. Ahora bien, luego de este pronunciamiento condenatorio, sin más preámbulo, el Juzgador oficiosamente entra a presumir el peligro de fuga, así como también funda su auto de privación judicial preventiva de libertad en su temor de que se haga ilusoria la ejecutoriedad del fallo, presupuestos ante los cuales y con apego a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en su penúltimo aparte, en una errónea interpretación que a la vez calificamos de literal, entra a ejercer la potestad que le confiere el citado dispositivo; pero olvidó, que el hecho que da origen a esta causa ocurrió en fecha 13 de Mayo de 2000, circunstancia ésta que es reveladora de que el Juzgador violentó el principio de Irretroactividad de la Ley, que encontramos vertido en al (sic) artículo 553 del tantas veces citado Código Orgánico Procesal Penal…

Así mismo, señaló el recurrente:

…el Juzgador no ajustó su decisión a la consideración que en forma atenta e imparcial requería el asunto sometido a su conocimiento.

Así lo afirmo, en virtud de que el Juzgador dejó de apreciar, entre otros presupuestos, los siguientes:

Primero: Que los hechos objeto del juicio se sucedieron en fecha 13 de mayo del año 2000, y desde esa fecha el acusado, quedó sometido a una Medida de Coerción Personal menos gravosa que la privación de la libertad, la cual ha cumplido en forma ininterrumpida, aún cuando la misma ya había rebasado el lapso de los dos (2) años.

Segundo: Que quine precisamente hizo acto de presencia por ante la Fiscalía Tercera de este Circuito Judicial, solicitando que el Ministerio Público presentara el acto conclusivo en esta causa, fue precisamente el Acusado F.A.L.R.. Con lo cual queremos significar que la víctima nunca hizo acto de presencia haciendo solicitud alguna.

Tercero: Que la excesiva duración de la Medida de Coerción Personal recaída en contra de mi prenombrado defendido desde el año 2.000, rebasando todos los límites legales, le trajeron como consecuencia ingresar a la larga lista de desempleados…

Cuarto: Que aún cuando la sentencia recaída en contra de F.A.L.R. , llegada la oportunidad de celebrase el Juicio Oral y Público en la presente causa, en la cual se dictó sentencia condenatoria, si bien ello es cierto, no es menos cierto que el Ministerio Público en ningún momento hizo solicitud alguna, en el sentido de que se decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo de resaltar, que la no darse este presupuesto, como es el de la solicitud que motivada y razonadamente debe plantear el Ministerio Público, tal como lo preceptuaba (sic) la norma procedimental vigente para la fecha en que suceden los hechos objeto de esta apelación, la cual es la norma aplicable por imperio del dispositivo vertido en el artículo 553 del tantas veces citado Código Orgánico Procesal Penal, por ser la norma más favorable al imputado para la fecha en que se suceden los hechos investigados

Finalmente, solicita el recurrente:

Pido la revocatoria de la decisión dictada por el tribunal de Juicio N° IV del segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi defendido F.A.L.R., a favor de quien solicito, se le permita continuar con el mismo régimen de libertad que venía gozando en el curso de este proceso.

II

DE LA DECISION RECURRIDA

La sentencia que contiene la decisión recurrida, condenó al acusado F.A.L.R., ampliamente identificado en los autos, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMIDICIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 412 encabezamiento del Código Penal derogado, concatenado con el Artículo 408 Ordinal 1° del mismo Código, en perjuicio de A.A. CORTEZ OCHOA.

Así mismo acordó lo siguiente:

En atención a que el acusado se sometió al proceso estando bajo la medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal la cual el fue ratificada por el Juzgado de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal en fecha 18 de abril de 2005, y visto que la pena impuesta excede de 5 años, se ordena en consecuencia su detención de conformidad con el cuarto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal

Cabe señalar, igualmente, que en el acta de la audiencia de juicio oral y público, el juzgador a quo, expresó: “…se le revoca la Medida Cautelar y en consecuencia acuerda su reclusión en Centro Penitenciario de los Llanos”

III

MOTIVACION PARA DECIDIR

La Corte, para decidir, observa:

En el P.P.V., por aplicación de los Artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional, en concordancia con los Artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que conforman los principios de presunción de inocencia y de afirmación de la libertad, toda persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, deberá ser juzgado en libertad, salvo las excepciones legales, es decir, que el juzgamiento en libertad es la regla. Por lo tanto, la Privación de Libertad es una Medida Cautelar excepcional, que sólo procede cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

De acuerdo a lo antes señalado, el Código Orgánico Procesal Penal, en sus Artículos 250 al 255 reglamenta todo lo referente a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. A tal efecto, el Artículo 250 ejusdem señala los requisitos que deben cumplirse para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, entre ellos el peligro de fuga. Sin embargo, debe ponderarse que el código adjetivo, en su artículo 251 señala taxativamente, las circunstancias que el juez debe tomar en cuenta para decidir acerca del peligro de fuga, a saber: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3.- La magnitud del daño causado; 4.- El comportamiento del imputado durante el proceso, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5.- La conducta predelictual del imputado. Además en su Parágrafo Primero, dispone el artículo in comento que “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”.

Ahora bien, dispone el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal:

La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de seguridad que correspondan y, de ser procedente, las obligaciones que deberá cumplir el condenado.

(…Omissis…)

Si el pendo se encontrare en libertad, y fuere condenado a una pena privativa de libertad igual o mayor de cinco años, el Juez decretará su inmediata detención, la cual se hará efectiva en la misma sala de audiencias, sin perjuicio de los recursos previstos en este Código.

Cuando fuere condenado a una pena menor a la mencionada, el Fiscal del Ministerio Público o el querellante, podrá solicitar motivadamente al Juez la detención del penado

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2427 de fecha 27/11/01, expediente N° 01-0897, con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., al interpretar las normas in commento, expresó:

“La medida de privación preventiva de libertad, comúnmente denominada “prisión preventiva”, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, en el Código Orgánico Procesal Penal

Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, como es bien sabido, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente.

Sin embargo, el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad.(Subrayado de la Corte)

(…Omissis…)

Leídas las disposiciones aplicables, tanto las establecidas originalmente en el Código Orgánico Procesal Penal, como aquellas que recientemente han sido objeto de modificación por la Asamblea Nacional, entiende la Sala que una interpretación acertada de la situación bajo examen, que se compadezca del telos de la normativa del Código Orgánico Procesal Penal y que, además incluya la tesis del garantismo que nutre dicho instrumento legal, más especialmente del principio de libertad del imputado, no debe ser aislada del contexto en el cual se inserta, que es precisamente el cumplimiento del proceso penal y de sus objetivos (…).

En tal sentido, observa la Sala que el legislador, al admitir expresamente en el Código la posibilidad de revisión de las medidas cautelares que consagra, tomó en cuenta la eventualidad de que los basamentos fácticos que dan lugar a las medidas provisionales en la etapa inicial del proceso pueden cambiar durante el transcurso de éste, variaciones estas que pueden verificarse incluso en etapas posteriores a las propias fases de investigación e intermedia (…).

Ahora bien, si durante el desarrollo del proceso en fases posteriores a las de investigación e intermedia (…), se verificaran supuestos ante los que se haga necesario dictar cualquier medida cautelar, entre ellas la privación preventiva de libertad, no podía entenderse que el régimen anterior establecido por el Código Orgánico Procesal Penal excluía esta potestad, ni que el recientemente establecido en la reforma de dicho instrumento igualmente la excluye, pues ella es corolario necesario de la misión del Juez de dirigir el proceso penal y de garantizar que cumpla sus objetivos, finalidad que debe observarse en cualquier estado o grado de la causa (…)

De este modo, al pasar el proceso a la etapa de juicio, entiende esta Sala que la sujeción del imputado al proceso y el adecuado desarrollo del mismo pasa a corresponder al Juez de Juicio. Del mismo modo, si luego se dicta sentencia definitiva, y ésta es recurrida, puede gestarse una situación que haga necesario que el organismo judicial que le corresponde entonces conocer y decidir la causa en fase recursiva, deba entonces proveer lo necesario para que el proceso cumpla efectivamente sus fines. Esta interpretación es conteste con lo previsto en el derogado artículo 101 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora artículo 104/, en cuanto a que “los jueces velarán por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe. No podrán, bajo pretexto de sanciones disciplinarias, restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las partes (Subrayado de la Sala). (…)

Este criterio ha sido acogido por el legislador en la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal, y ello es la finalidad de lo dispuesto expresamente en el novedoso artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone expresamente que, “en todo caso, el Juez de Juicio, a solicitud del Ministerio Público, decretará la privación judicial de la libertad del acusado cuando se presuma que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo”. Si bien esa disposición procesal no resultaba aplicable para el momento de haberse dictado la sentencia presuntamente lesiva, lo cierto es que expone, de modo acertado, la real extensión de las potestades cautelares del Juez de Juicio dentro del proceso penal, y ayuda ahora a clarificar, desde la Ley (…) En este orden de ideas, en lo relativo al peligro de fuga, el Juez debe circunscribir su decisión a lo establecido en el artículo 251 del precitado Código Orgánico (anterior artículo 260) (…). Finalmente, es importante recalcar que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal, “siempre que los supuestos que motivan la privación judicial de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada” alguna de las medidas previstas en ese mismo artículo. La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirmó ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes Tribunales de la República ( …) observa la Sala que esa representación, al mismo tiempo fundamentó la necesidad de la medida cautelar en que existe peligro de fuga, en razón de la pena posiblemente aplicable (…) este argumento de la representación del Ministerio Público fue tomado en cuenta por el Juzgado accionado, el cual consideró que, dado que la sentencia condenatoria se dictó producto de un cuidadoso análisis de los supuestos de hecho alegados y probados en el proceso, y los antedichos imputados fueron condenados a once (11) años y cuatro (4) meses de presidio, se encontraron llenos los supuestos que dieron lugar a que la posibilidad de fuga aumentara. Esta apreciación del Juzgado de Juicio se encuentra entonces ajustada a los criterios establecidos en los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para entonces (hoy 250 y 25l). Por ende, la decisión accionada se entiende ajustada a derecho y así lo estima la Sala. No obstante, esta decisión no puede implicar, de suyo, que todas las decisiones definitivas que acuerden una pena privativa de la libertad de un imputado traigan consigo que el juez deba dictar una medida preventiva privativa de libertad. Es no sólo deseable, sino consecuente con el espíritu garantista del Código Orgánico Procesal Penal, que los Jueces, al proveer sobre la medida cautelar en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, explanen en su motivación sobre la necesidad de la misma de acuerdo a los extremos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal (…)”

En relación al punto en discusión, es menester citar el criterio sostenido por esta Corte de Apelaciones, en decisión de fecha 5 de marzo de 2002, expediente N° 1523-02, en el cual se expresó:

Por aplicación de los principios constitucionales, legales y doctrinales, señalados anteriormente, considera esta Corte de Apelaciones que la decisión de la Jueza de Juicio, cuando decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los acusados de autos, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 250, 251 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en principio, está ajustada a derecho; sin embargo, es criterio de esta Corte que, en el presente caso, no podían aplicarse las normas contenidas en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del principio de irretroactividad de la ley penal, consagrado en el artículo 24 de la Constitución Nacional, por cuanto, la aplicación de las normas contenidas en la reforma del código adjetivo, son de suyo desfavorables para los acusados, quienes venían gozando de un régimen de libertad bajo fianza y de presentación periódica, ante el tribunal de la causa, habiendo cumplido a cabalidad con las mismas y con los actos del proceso, lo cual se desprende del acta del debate, ya que, el representante del Ministerio Público, al solicitar al privación judicial preventiva de libertad, hace referencia a los artículos 250 y 251, Ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que la fundamenta sólo en “ la pena que podría llegarse a imponer en el caso”, y “ la magnitud del daño causado”. Fundamentación que fue acogida por el tribunal de la recurrida.

Según M.R. (1997), con respecto a la vigencia de la ley procesal en el tiempo, este señala, que suelen presentarse, en la práctica, tres situaciones distintas que exigen soluciones distintas, a saber:

… a.) Los procesos que se inician después de entrar en vigencia una norma procesal se regirán por ella; b.) Los procesos que se terminan dentro de la vigencia de la ley anterior deben respetar las normas que existían; y, c.) Los procesos que están en trámite en el momento de entrar a regir las normas nuevas. En este último caso la situación es diferente, de acuerdo con las normas procesales que entren en vigencia:

1.- si se trata de las que fijan jurisdicción, competencia, ritualidades, formalismos o sustanciación en el proceso, deben aplicarse desde el momento mismo en que entran a regir. Tienen vigencia inmediata por ser neutras;

2.- Si se trata de normas que regulan otros aspectos procesales, deben aplicarse en el momento en que entran en vigencia, a no ser que establezcan situaciones desfavorables, así sea anterior o posterior. Es decir, que la ley procesal favorable puede tener efectos retroactivos o ultraactivos…

(Negrillas nuestras).

Por otra parte, cabe señalar, que los referidos acusados venían gozando del régimen de libertad bajo fianza y de presentación periódica, ante el tribunal de la causa, por la presunta comisión un delito que tiene mayor pena (Homicidio Intencional Calificado), que el delito por el cual se les condena y se les priva de libertad (Homicidio Preterintencional).

.

Ahora bien, en el presente caso se aprecia que la recurrida, en primer lugar, en la fundamentación de la decisión recurrida, sólo hace alusión a la norma procesal (artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal), sin hacer referencia a ninguna otra circunstancia; en segundo lugar, que no tomó en consideración, como lo alega el recurrente, que el acusado F.A.L.R. venía gozando del régimen de libertad, con la medida cautelar sustitutiva de presentación cada 15 días, ante el tribunal de la causa, de conformidad con numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; régimen de presentación que, conforme a la certificación del Libro de Presentaciones que cursa a los folios 40 al 44 del presente cuaderno, el acusado cumplió a cabalidad desde el día 21 de mayo de 2000 hasta el día 15 de junio de 2005; por lo que, a criterio de esta Corte de Apelaciones, además de que la decisión recurrida es totalmente inmotivada, no está probado en autos la circunstancia del peligro de fuga. En consecuencia, por las razones que preceden, lo procedente es declarar con lugar el recurso interpuesto, revocar la decisión recurrida, y, acordar la libertad del acusado F.A.L.R. hasta tanto se agoten las vías procesales correspondientes. Así se decide

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado A.A.H., en su carácter de Defensor del acusado LEON R.F.A., en contra de la decisión dictada en fecha 15 de junio de 2005, por el Juez de Juicio N° 4, Extensión Acarigua del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, mediante el cual decretó la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 412 del Código Penal derogado, en concordancia con el artículo 407 eiusdem, en perjuicio de A.A. CORTEZ OCHOA. 2).- SE REVOCA la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 4, extensión Acarigua, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa de fecha 15 de junio de 2005, mediante la cual decretó la detención judicial del acusado F.A.L.R. en el Centro Penitenciario de Los Llanos; y 3).- Se acuerda la libertad del acusado F.A.L.R., quien continuará gozando del mismo régimen de libertad, es decir, bajo el régimen de presentación cada quince (15) días, ante el tribunal de la causa, hasta tanto se agoten las vías procesales correspondientes.

Publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes, líbrese la correspondiente boleta de libertad y remítanse las actuaciones en su debida oportunidad legal.

El Juez de Apelación Presidente,

J.A.R.

Ponente

La Jueza de Apelación La Jueza de Apelación

M.L.R.C.P.G.

El Secretario,

G.P..

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en autos. Conste.

Secretario.

EXP N° 2553-05

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